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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300320230011101

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-01-21

1 Proceso: 2023-00111-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-003-2023-00111-01 DEMANDANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO MARIO CORREA RENGIFO representada por CARLOS ANDRÉS AGUIRRE BETANCOURT DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIÓN POPULAR Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), veintiuno (21) de enero del dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Distrito de Cali en contra de la sentencia 129/2024 del 27 de septiembre de 2024 proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES1 LA DEMANDA La parte demandante solicitó que la secretaría de infraestructura vial de la alcaldía del distrito especial de Santiago de Cali, el realizar estudios técnicos y designar el presupuesto para la terminación de las obras de urbanismo faltantes entre la carrera 74b y carrera 77ª, con calle 1 o avenida circunvalar y se termine el empalme de la carrera 75 con calle 1 o avenida circunvalar y decida si debe hacerse el cierre del cruce provisional o una glorieta para desembotellar el barrio, así como la instalación de barandas de seguridad para evitar los accidentes de tránsito de una casa familiar ubicada en la calle 1 #74b-15.

Lo anterior, tras exponer que entre las carreras 74B y carrera 76 con calle 1 avenida circunvalar quedaron sin terminar ciertas obras referentes a zonas peatonales, construcción de andenes y cruce vehicular en la cra 74b con calle 1, generando accidentes de tránsito entre otras problemáticas, no obstante presentó derechos de petición a la secretaría de infraestructura y de reunirse con el secretario de infraestructura, no ha sido posible la culminación de tales obras 1Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 02/ Archivo 02 2 Proceso: 2023-00111-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2 El distrito especial de Santiago de Cali contestó la demanda.

Expuso que se vienen adelantando todas las gestiones que se encuentran a su alcance para la recuperación de la infraestructura de sus 22 comunas y 15 corregimientos. Sobre este asunto señaló que en enero de 2020 reanudó las obras para la prolongación de la avenida circunvalar entre las carreras 76 y 83 y carrera 80 (actual carrera 83) entre avenida circunvalación y la calle 1 A 1 oeste (sector miradorcito) comuna 18, toda vez que las obras quedaron incompletas debido a incumplimientos del contratista (vías de Cali S.A.S.) que llevaron al municipio a declarar la caducidad del contrato en el año 2017, lo que derivó en una nueva licitación, obra que comprendió la “construcción de dos (2) calzadas de tres (3) carriles cada una, para conectar la AV Circunvalar desde la Carrera 76 con la Carrera 83 y esta y la Avenida circunvalación y Calle 1A1 Oeste (Calzada Sur), contando con andenes laterales y espacio público”, la cual ya se encuentra ejecutada a cabalidad de conformidad con el objeto contractual estipulado.

Finalmente, expuso que el puente de la cra 76 a la altura de la institución educativa Juan Pablo II se evidencia como factor importante la falta de cultura ciudadana pues pese a las señalizaciones viales transitan motos y carros a altas velocidades, agregando que para resolver la situación de embotellamiento se compraron dos predios aledaños a las carreras 77 y 79 del sector circunvalar, dejando en claro que las barandas frente a la casa de la familia copete ubicada en la calle 1 no. 74b- 15 no fue un compromiso dentro del desarrollo de las obras contratadas.

SENTENCIA APELADA3 El juzgado tercero administrativo del circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la vulneración de los derechos colectivos, ordenando a la accionada el estudio técnico y construcción de un andén 200 metros lineales en la cra 75 con calle 1ª y 74b con calle 1ª en un término de 4 meses así como el estudio y construcción de otras obran que se consideren necesarias en un periodo no superior a 12 meses, asi mismo, la terminación de empalme de la cra 75 con calle 1 y cierre del cruce provisional de la cra 74b con calle 1 la que no se encuentran en las mejores condiciones, debiendo la entidad demandada realizar estudios técnicos tendientes a mejorar la problemática vial descrita.

Lo anterior, por cuanto consideró que el distrito especial de Santiago de Cali tiene como deber el mantenimiento y conservación de las vías públicas, los andenes de su jurisdicción y la planeación urbana, con arreglo a la normativa vigente y a su plan de ordenamiento territorial (acuerdo no. 0373 de 2014), sin embargo, de los antecedentes obrantes en el proceso se avizoran algunas zonas en las que 2Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 16/ Archivo 73 3Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 46 3 Proceso: 2023-00111-01 no se han culminado las obras urbanas que se adelantaron desde el año 2010 para la prolongación de la vía circunvalar.

RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada apeló la decisión. Argumentó que la acción popular no es el mecanismo adecuado para la realización de una obra pública, ya que para ello deben de hacerse ciertos estudios previos, además señaló que corresponde al actor popular la carga de probar el daño contingente, amenaza o vulneración de los intereses colectivos, pues no basta con indicar los hechos que violan derechos colectivos para que se tengan en cuenta como afectación. Señaló que no existen razones que permita concluir que hacen falta obras de infraestructura, dado que las vías se encuentran en buen estado y no se observa que pongan en peligro o riesgo a la comunidad del sector, los espacios laterales no obstruyen el paso peatonal y conservan la distancia exigida en la norma para su adecuado uso, encontrándose limpios con luz artificial, por lo que el daño en los andenes no es de recibo.

Finalmente, aportó imágenes de lo que presuntamente sería la avenida circunvalar desde la carrera 74b hasta la carrera 77ª. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA  Parte Demandante5: Reiteró los argumentos de presentados en la demanda y en el recurso de apelación.  Parte Demandada6: Guardó silencio.  Ministerio Público7: Guardó silencio.

CONSIDERACIONES Se procede la Sala a emitir la Sentencia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente; PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se acreditó o no la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público por falta obras de infraestructura la avenida circunvalar desde la carrera 74b hasta la carrera 77ª. 4Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 50/ Archivo 161 5Ver índice 10 del SAMAI/ Archivo 06 6Ver índice 11 del SAMAI 7Ver índice 11 del SAMAI 4 Proceso: 2023-00111-01 Como problema jurídico asociado, se contrae a establecer si la acción popular es o no el mecanismo adecuado para la realización de una obra pública.

TESIS DE LA SALA. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en razón a que si bien la accion popular es procedente para ordenar obras públicas que protejan o mitiguen la vulneración de los derechos colectivos, era de carga de la prueba del accionante demostrar tal vulneración, no obstante, de las pruebas aportadas al proceso, valoradas en el marco jurídico aplicable, no demuestran la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de Cali y de la avenida circunvalar desde la cra 74b hasta la 77ª, ya que no se probó que su estado impida que los vehículos puedan transitar de manera segura ni que se generen embotellamiento y/o accidentes que puedan perturbar y/o poner en peligro o amenazar la vida e integridad de los transeúntes.

Además de ello, que la omisión de andenes para el paso de peatones, pongan en peligro su seguridad, agregando que la demarcación pendiente de la carrera 74 y 77ª estaba programada para el segundo semestre del año 2024. A fin de resolver de forma adecuada el problema jurídico planteado, el Tribunal analizará los siguientes aspectos: i) Acción Popular.

De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. El propósito del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando sea posible8.

Además, ésta se podrá ejercer contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad cuya omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo9. ii) Derecho colectivos. 8Artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y artículo 144 del CPACA 9Ibídem 5 Proceso: 2023-00111-01 La sentencia amparó los derechos colectivos contenidos en los literales d), h), j) y l).

Con relación a estos derechos colectivos, citados como vulnerados, tenemos que el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, consagra: Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (..) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” iii) Derecho colectivo al goce del espacio público. El derecho al goce del espacio público está consagrado en el artículo 82 de la Carta Política, en los siguientes términos: "Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” El 311 de la Constitución, impone a los Municipios, entre otros, los deberes de construir las obras que demande el progreso local, promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y sobre todo ordenar el desarrollo de su territorio; en este mismo sentido apunta el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.

La Ley 9ª de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" en su artículo 5 define el espacio público, e incluye como tal las áreas requeridas para la circulación vehicular y peatonal. El Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”, señala la obligación de los municipios de realizar el mantenimiento de las vías públicas y la procedencia de la acción popular para exigir su cumplimiento.

La Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” Regula lo concerniente a la función pública de urbanismo, de las que se resalta: “ARTICULO 3o. FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 6 Proceso: 2023-00111-01 1.

Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. (…) ARTICULO 4o. PARTICIPACION DEMOCRATICA. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.

(…) La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.

(…) Además de lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente en cuanto al mantenimiento de vías públicas y la afectación del derecho al goce del espacio público10: La Sala destaca además, que no se demostró en el proceso la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a gozar del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pues no obra prueba de que el estado de las vías impida que los vehículos puedan transitar y, por el contrario, del informe pericial del 15 de diciembre de 2004, presentado por el ingeniero civil encargado de la inspección judicial realizada el 2 de diciembre del mismo año, se evidencia que el tráfico vehicular es posible, siempre y cuando se realice a velocidades moderadas”.

Las normas referidas permiten concluir que, si bien el mantenimiento vial es una concreción del derecho colectivo al goce del espacio público, no se vulnera o amenaza cuando una vía presenta defecto, pero el tráfico vehicular y peatonal es posible en condiciones aceptables; en otros términos, la protección o amparo del derecho al goce del espacio público opera solo cuando el estado de las vías impide su utilización y goce efectivo. iv) El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, este derecho ha sido entendido como una “prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública”11. 10 Sección Primera, sentencia del 9 de agosto de 2007, expediente 19001-23-31-000-2004-01837-01(AP), actor: GLORIA EUGENIA BUCHELI DE RADA, demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN.

Consejero Ponente: Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. 11Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, radicado 170012331000201100424-03. 7 Proceso: 2023-00111-01 v) Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. El Consejo de Estado realizó un análisis en cuanto al contenido y alcance de este derecho colectivo en la sentencia del 18 de mayo de 2017, de la Sección Primera, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del radicado 13001-23-31-000-2011- 00315-01: “( ) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción - ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

(…) Tal como se deriva de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 el Estado tiene el deber de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

(…).” CASO CONCRETO. La parte demandante consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos por ende solicitó que se obligue a la secretaría de infraestructura vial de la alcaldía del distrito especial de Santiago de Cali, realizar estudios técnicos y designar el presupuesto para la terminación de las obras de urbanismos faltantes entre la carrera 74b y carrera 77ª, con calle 1 o avenida circunvalar junto con la terminación del empalme de la carrera 75 con calle 1 o avenida circunvalar.

Lo anterior, al exponer que entre las carreras 74B y carrera 76 con calle 1 avenida circunvalar quedaron sin terminar ciertas obras referentes a zonas peatonales, construcción de andenes y cruce vehicular en la cra 74b con calle 1, generando accidentes de 8 Proceso: 2023-00111-01 tránsito entre otras problemáticas. Sin embargo, presentar derechos de petición la secretaría de infraestructura no ha sido posible la culminación de tales obras El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el distrito especial de Santiago de Cali, tiene como deber el mantenimiento y conservación de las vías públicas de su jurisdicción, sin embargo, de los antecedentes obrantes en el proceso se avizoran algunas zonas en las que no se han culminado las obras urbanas que se adelantaron desde el año 2010 para la prolongación de la vía circunvalar, competiéndole entonces al distrito especial de Santiago de Cali la planeación urbana dentro de su jurisdicción con arreglo a la normativa vigente y a su plan de ordenamiento territorial (acuerdo no. 0373 de 2014) en la construcción y mantenimiento de la malla vial y de los andenes como mobiliario que hacer parte del espacio público, debiendo terminar los andenes pendientes en la vía circunvalar en el tramo comprendido entre cra. 74b y 75ª, aspecto que fue impugnado, donde expone que no hacen falta obras de infraestructura, vías que se encuentran en buen estado y existen espacios laterales que no obstruyen el paso peatonal y conservan la distancia exigida en la norma para su adecuado uso.

DE LA PRUEBAS APORTADAS. - Copias de las peticiones elevadas ante el Distrito Especial de Santiago de Cali de fechas 16 de marzo de 2020, 17 de febrero de 2022 y 6 de julio de 2022, en los que residentes del Barrio Mario Correa Rengifo actuando a través del presidente de la Junta de Acción Comunal solicitan la continuidad de las obras en la avenida circunvalar desde la carrera 74B hasta la carrera 77 A.12 - No se observa respuesta a dichos derechos de petición. - Material fotográfico del estado de las calles del sector, sin embargo, no se advierta el lugar exacto del registro ni fecha de las mismas.13 - Copia del contrato No. 4151.010.26.1.1607.2019 suscrito entre el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y el Consorcio Occidente 2019 el 30 de julio de 2019, cuyo objeto era la “construcción de obras faltantes avenida circunvalación entre carreras 76 y 83, y carrera 80 (actual carrera 83) entre avenida circunvalación y calle 1 a 1 oeste (sector el miradorcito) comuna 18, en Santiago de Cali. bp 26000150”14 - Copia del acta de finalización de plazo etapa de construcción del contrato de obra pública No. 4151.010.26.1.1607.2019, suscrita el 15 de julio de 2022.15 12Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 06/ Archivo 11-13-14 13Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 06/ Archivo 02/ Pág. 07-24 14Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 16/ Archivo 72 15Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 16/ Archivo 74 9 Proceso: 2023-00111-01 - Sentencia de tutela no. 033 con fecha del 14 de febrero del 2023 proferida por el juzgado tercero de pequeñas causas y competencia múltiple del distrito judicial de Cali en donde fungía como accionante el señor Carlos Andres Aguirre Betancourt en contra de la alcaldía de Santiago de Cali y la secretaría de infraestructura, mediante la cual el juez constitucional declaró improcedente la acción referida por contar el accionante con otros medios defensa judicial, ya que no concurren circunstancias que enerven un perjuicio irremediable, riesgo inminente que permita arrogarse la competencia del juez constitucional.16 - Informe técnico No. 202441520200002044 del 6 de mayo de 2024, suscrito por el Subsecretario de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial de la ciudad de Cali, en donde se adjunta un registro fotográfico de una visita a la avenida circunvalar desde la carrera 74b hasta la carrera 77, identificando que la capa de rodadura se encontraba en óptimas condiciones, se evidencia señalización vertical de SP-47 (zona escolar, SR-30 (velocidad máxima permitida) y además, se establece que ya se tiene demarcación de la avenida circunvalar 77,sin embargo, se tenía pendiente la demarcación de la avenida circunvalar entre cra 74 y cra 77, la cual sería realizada en el segundo semestre del año 2024.17 - Testimonio de la Ingeniera Carmen Stella Gómez adscrita a la Secretaría de Infraestructura del Distrito Especial de Santiago de Cali, del cual se destacó que “la vía circunvalar entre la calle 73 y 76, se encuentra en buen estado, la vía tiene un acabado en asfalto, es de doble calzada y las dos calzadas se encuentran en muy buen estado, tiene sus estructuras de drenaje, sus sumideros, cuenta con señalización vertical y horizontal y un separador vial, en ese sector no se ve ningún bache o algo parecido que represente algún tipo de accidentalidad, para que los usuarios vivan con seguridad, hay un sector en ese tramo de vía que está pendiente de la construcción de un andén, son más o menos 200 metros lineales, sería el único complemento que le haría falta a la vía, los cuales estaban fuera del alcance del contrato”18 Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de la sección primera del Consejo de Estado19 y de forma actual la Sala ha entendido que la intervención del juez popular, en los casos relacionados con la malla vial, se justifica cuando se encuentra probado la vulneración de los derechos colectivos, sobre las condiciones de las vías o de sus elementos integrantes y que estén en condiciones que no permitan transitar adecuadamente o generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general; que evidencien un daño material probado a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público, con la afectación injustificada de la movilidad. 16Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 25/ Archivo 128 17Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 41/ Archivo 143 18Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 34 del SAMAI/ Link de la audiencia/ Min. 18:15 al 53:57 19Ver rad. 17001-23-31-000-2003-00052-01, 76001-23-33-010-2014-01400-01, 08001-23-31-000-1999-02940- 01, 23001-23-33-000- 2013-00265-01 entre otros 10 Proceso: 2023-00111-01 La condena en este tipo de casos se soporta en una transgresión o amenaza efectiva a los intereses o derechos colectivos que amerite la incursión en el ámbito discrecional de planeación de la administración, pues la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes serían las causas que justificarían la intervención del juez popular.

Como puede apreciarse, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos quebrantados o amenazados con ocasión de la malla vial, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino objeto del proceso judicial amerita la modificación del orden de prioridades previsto para la realización de las obras de infraestructura por la administración, en este caso distrital.

El principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la infraestructura del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales.

Por eso, el problema planteado debe repercutir a tal grado en el interés general que amerite la transformación ponderada de aquellos lineamientos. Todo ello se traduce en que el juez es responsable de impartir medidas racionales que permitan la transformación y corrección paulatina de la problemática vial, en el escenario en que existan razones justificadas y acreditadas de amenaza o daño a los derechos colectivos.

En este justo medio, la sección tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 12 de octubre de 200620, explicó lo siguiente: “el juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiestas arbitrariedades, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto como, señaladamente, lo hace el inciso segundo del artículo 366 constitucional.

Sin embargo, mal puede la administración pretender que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, no sobrepase un límite que no existe en el caso concreto, o que no se le ha puesto de presente en el proceso. ( ) Pero si la entidad pública responsable no cumple con el antedicho onus probandi, no puede perderse de vista que el juez siempre se enfrenta a la prohibición del non liquet, más aún cuando le ha sido encomendada, como al juez popular, la tarea de velar por la efectividad de derechos de especial relevancia constitucional.

Si la administración no demuestra, entonces, que ha 20Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de octubre de 2006. Exp. 630012331 0020050070801 11 Proceso: 2023-00111-01 ejercitado, ajustándose a Derecho, su discrecionalidad planificadora y que ha determinado los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más límites que los derivados de su prudencia y del propio Derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con las mayores eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial.” La referida providencia enlistó los parámetros que debe tener en cuenta el juez popular, al momento de decidir si ordena o no la realización de una obra pública que implique el desembolso de montos del presupuesto público, por encontrar una actividad administrativa desproporcionada que merezca la protección de derechos colectivos.

Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que si bien los accionantes interpusieron el presente medio de control para proteger derechos colectivos con el objetivo de que la administración termine las obras de la continuidad de la avenida circunvalar, con el objetivo de viabilizar la movilidad y el espacio público del sector, la administración distrital ya había perfeccionado el contrato no. 4151.010.26.1.1607.2019 suscrito entre el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y el Consorcio Occidente 2019 el 30 de julio de 2019 que tuvo como objetivo la construcción de obras faltantes avenida circunvalación entre carreras 76 y 83, y carrera 80 (actual carrera 83) entre avenida circunvalación y calle 1 a 1 oeste (sector el miradorcito) comuna 18, las cuales consistían en un puente vehicular de 23 metros de longitud y una construcción de 600 metros de vías en dos calzadas y de 7,2 metros de ancho por calzada, la cual fue entregada según el acta correspondiente en julio de 2022, antes de que se iniciara la presente accion a la cual el actor como pruebas solo aportó las peticiones realizadas por la comunidad.

Por otro lado, se menciona sobre la necesidad de construcción de un andén en un área de 200 metros lineales, aspecto que tampoco existe prueba, y de la posible afectación de la seguridad de la población, lo cierto es que lo señalado estaba fuera del alcance del contrato en mención, por lo que dicho ni siquiera entraba en el objeto de la controversia No obstante, esta ausencia de prueba se pudo verificar que mediante prueba de oficio allega al expediente el informe técnico con radicado No. 202441520200002044 con fecha del 06 de marzo del 2024 mediante el cual se detallan las condiciones de la vía y se deja en claro que la avenida circunvalar con cra 77ª se encuentra con adecuada enmarcación y en buen estado, quedando pendiente la demarcación vial en la avenida circunvalar cra 74 y cra 77, la cual sería realizada el segundo semestre del año 2024 con la aclaración de que dicha actividad queda sujeta no solo al orden de llegada de la petición sino a la disponibilidad presupuestal por parte de la entidad estatal. 12 Proceso: 2023-00111-01 Asi mismo, el testimonio de la Ingeniera Carmen Stella Gómez adscrita a la Secretaría de Infraestructura del Distrito Especial de Santiago de Cali, del cual se destacó que “la vía circunvalar entre la calle 73 y 76, se encuentra en buen estado, la vía tiene un acabado en asfalto, es de doble calzada y las dos calzadas se encuentran en muy buen estado, tiene sus estructuras de drenaje, sus sumideros, cuenta con señalización vertical y horizontal y un separador vial, en ese sector no se ve ningún bache o algo parecido que represente algún tipo de accidentalidad, para que los usuarios vivan con seguridad, hay un sector en ese tramo de vía que está pendiente de la construcción de un andén, son más o menos 200 metros lineales, sería el único complemento que le haría falta a la vía, los cuales estaban fuera del alcance del contrato”21 En este punto, enfatiza la Sala que al juzgador de una acción popular le corresponde dilucidar si las actividades administrativas cuestionadas son proporcionales y si la decisión respeta los límites impuestos en materia de planeación y protege el interés general.

En este punto, el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de mayo de 202222 planteó que: Los escasos recursos que existen para el desarrollo de la infraestructura vial no se pueden destinar de una manera ineficiente, pues desconocen la prioridad que surge de estudios detallados elaborados por las autoridades competentes, y obligan a destinar el presupuesto de manera desorganizada a la atención de necesidades que, si bien pueden favorecer a un grupo de personas, necesariamente implican desconocer el desarrollo en su conjunto de la infraestructura, como elemento básico para la comunidad en general.

En consecuencia, para adoptar órdenes de esta naturaleza, resulta necesario tener en cuenta el conjunto de planes en los niveles nacional, regional y territorial, que permitan conocer con ellos los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo; ello, teniendo en cuenta las necesidades del país en su conjunto, los estudios técnicos de priorización y la situación particular de ciertas regiones que requieren infraestructura, incluso para promover el desarrollo y reducir los índices de violencia, en un país que tiene muchas necesidades y pocos recursos para la inversión, y en el cual la destinación de los mismos requiere del máximo cuidado. [ ] Entonces, de lo anterior, se debe tener en cuenta que si bien el acuerdo no. 0373 del 2014 por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali (POT) tiene a su cargo la construcción y mantenimiento de la malla vial y de los andenes como mobiliario que hace parte del espacio público del distrito, lo cierto es que este debe tener en cuenta criterios de priorización y disponibilidad presupuestal para la realización de las obras que deban llevarse a cabo porque ello asegura el cumplimiento de los principios de eficiencia, economía, planeación y sostenibilidad financiera en un marco de recursos económicos que no es 21Ver índice 03 del Samai/ Link en acta de reparto/ índice 34 del SAMAI/ Link de la audiencia/ Min. 18:15 al 53:57 22Consejo de Estado, Sección Primera, CP.

(E) Oswaldo Giraldo López. Rad. N* 52001233300020130035702. 13 Proceso: 2023-00111-01 ilimitado, sobre todo cuando aún no se prueba que dicha omisión ponga amenace o ponga en peligro derechos colectivos. Entonces, contrario a lo manifestado por el A quo, sostiene la Sala que en realidad no se allega prueba que respalde que el estado de la vía impida que los vehículos puedan transitar, o que la omisión aun de los andenes para que los peatones afecten su seguridad.

Además de ello, con el testimonio rendido por ingeniera Carmen Stella Gómez adscrita a la secretaría de infraestructura del distrito especial de Santiago de Cali y del informe técnico, se corrobora que existen unas vías con capas de rodadura en óptimas condiciones y debida señalización. Por tal circunstancia, con las pruebas aportadas no es posible colegir como acreditada la efectiva vulneración del derecho colectivo, entrando en la necesidad de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, en el entendido que estamos frente al diseño, planificación, ejecución de obras de infraestructura vial que han sido priorizadas por el distrito y sobre las cuales se probó que ya se han ejecutado y que permiten la circulación vehicular y que el actor no probó a contrario dicho aspecto, y que las obras pendientes deberán ejecutarse dentro del marco de accion del distrito.

En este escenario, la simple afirmación de la comunidad de la inejecución de obras viales no es suficiente para amparar derechos, se deben aportar las pruebas que el estado de vías impediría la libre y segura circulación de la comunidad, asi como ausencia de obras que pongan en peligro la seguridad de la comunidad, aspecto que en el presente asunto se demostró lo contrario y que las obras faltantes se ejecutaran de acuerdo a la programación del Distrito.

Por ello, si bien la accion popular es procedente para ordenar obras públicas que protejan o mitiguen la vulneración de los derechos colectivos, era de carga de la prueba del accionante demostrar tal vulneración, no obstante, de las pruebas aportadas al proceso, valoradas en el marco jurídico aplicable, no demuestran la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de Cali y de la avenida circunvalar desde la cra 74b hasta la 77ª, ya que no se probó que su estado impida que los vehículos puedan transitar de manera segura ni que se generen embotellamiento y/o accidentes que puedan perturbar y/o poner en peligro o amenazar la vida e integridad de los transeúntes.

Además de ello, que la omisión de andenes para el paso de peatones, pongan en peligro su seguridad, agregando que la demarcación pendiente de la carrera 74 y 77ª estaba programada para el segundo semestre del año 2024. Costas 14 Proceso: 2023-00111-01 Por último, y en lo relativo a la condena en costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no habrá condena ya que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 129/2024 proferida el 27 de septiembre de 2024 por el juzgado tercero administrativo del circuito de Cali-Valle, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar NIÉGUESE las suplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son:  andresfelipe8511@hotmail.com  andresaguirrebetancourt@hotmail.com  notificacionesjudiciales@cali.gov.co  lilianavelascoabogada@gmail.com  soguzman@procuraduria.gov.co  procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previo registro samai.

Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME