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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2022-00286-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2022-00286-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ronal Rodríguez Castro Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Subsidio familiar Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor RONAD RODRIGUEZ CASTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - Ejecutoriada ésta sentencia, la Secretaría devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego archivará el expediente.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «Previos los cumplimientos de los rituales procesales, se declare la nulidad del acto administrativo del 20 de septiembre de 2022, que dio respuesta al derecho de petición 1 Samai primera instancia índice 10. 2 Samai primera instancia índice 1.

Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co N.° 792611, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.

Se solicita al operador judicial que, previo a realizar el control de constitucionalidad por vía de excepción consagrado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., inaplique el Decreto 1161 de 2014 y las demás normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía. 2. Como restablecimiento del derecho, se reconozca a mi poderdante el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico más la prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014. 3.

Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, artículo 11, desde la fecha en que mi poderdante contrajo matrimonio, el 7 de diciembre de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. 4. Que se ordene cancelar la diferencia entre lo pagado por concepto de subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014 y lo que debió cancelarse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5.

Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente ajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE. 6. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, y se comunique la sentencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por intermedio de su representante legal. 7.

Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 8. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.» 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. El demandante se desempeña como soldado profesional del batallón de Selva No. 49 en Tagua - Putumayo. Manifestó que se casó el 7 de diciembre de 2010. Aduce que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6.

Señaló como normas violadas la Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000. 7. El demandante frente al subsidio familiar, manifiesta que la forma en cómo se reconoce bajo la egida del Decreto 1161 de 2014 vulnera el derecho a la igualdad, en tanto el subsidio familiar que se reconoce a sus compañeros en virtud del Decreto 1794 de 2000 es superior en cuantía. 2.4.

Contestación de demanda Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.

Manifestó que el reconocimiento del subsidio familiar se realiza bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2014, por lo cual no es posible reconocerlo con efectos retroactivos, dado que el derecho solo surge cuando la entidad es notificada del cambio de estado civil del funcionario y que al momento de la solicitud del demandante se encontraba vigente el Decreto 1794. 2.5.

Sentencia apelada 9. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. En su análisis, verificó que el demandante presta sus servicios como soldado profesional desde el 1° de diciembre de 2005, y que contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 2010, fecha desde la cual acreditó el derecho al subsidio familiar. No obstante, encontró probado que dicho beneficio le fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal N.° 2053 del 30 de septiembre de 2014, con efectos fiscales a partir del 17 de julio del mismo año, aplicando para ello lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, que regula actualmente el régimen prestacional de los soldados profesionales. 10.

El despacho examinó la alegación del actor sobre los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, precisó que tal efecto no resultaba aplicable en su caso, dado que el demandante consolidó su derecho con posterioridad, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, al haber reportado su estado civil y solicitado el reconocimiento del subsidio en ese mismo año. 11.

En consecuencia, concluyó que el reconocimiento efectuado por el Ejército Nacional conforme al Decreto 1161 de 2014 era ajustado a derecho, pues el nuevo régimen subrogó expresamente lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. Además, indicó que no era posible aplicar retroactivamente la norma derogada para modificar un derecho ya reconocido bajo un marco legal vigente.

Por lo anterior, el a quo concluyó que no existió vulneración al derecho a la igualdad ni desconocimiento de norma superior, por lo que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Rodríguez Castro. 2.6. Recurso de apelación 12. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por considerar que el a quo interpretó de forma errada los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 13.

Sostuvo que el Juzgado incurrió en un error al exigir que el demandante hubiera reportado oportunamente su cambio de estado civil, cuando para la fecha en que contrajo matrimonio (7 de diciembre de 2010) el subsidio familiar se encontraba derogado y, por tanto, no existía norma que habilitara tal reconocimiento. Argumentó que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del año 2017 surgió certeza jurídica sobre la 3 Samai primera instancia índice 3.

Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, momento desde el cual los soldados profesionales podían solicitar el beneficio. 14.

El apelante citó múltiples pronunciamientos de tutela del Consejo de Estado, en especial de la Sección Quinta (sentencias del 7 de abril de 2022 y 28 de julio de 2022), en los que se ha indicado que no es razonable exigir a los soldados profesionales solicitar el subsidio familiar durante el periodo en el que dicha prestación no existía en el ordenamiento jurídico (entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014).

En tales casos, la jurisprudencia ha reconocido la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en los efectos retroactivos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, siempre que el matrimonio o la unión marital de hecho se hubiere constituido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio de 2014). 15.

En consecuencia, el recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, al considerar que su matrimonio se celebró dentro del periodo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido como aplicable a dicho régimen, y que el hecho de haber presentado la solicitud en 2014 no puede interpretarse como renuncia al beneficio más favorable. 2.7.

Trámite de segunda instancia 16. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 26 de mayo de 20254, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 17. Este despacho mediante auto del 17 de junio de 20255 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 4 Samai primera instancia, índice 16. 5 Samai, índice 5. Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.

Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, dicho derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, siendo por tanto ajustada a derecho la forma en que el Ejército Nacional efectuó su reconocimiento y pago. 3.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala concluye que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, puesto que su derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 21.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 22. El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos. 23.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual6, prima de antigüedad7, prima de servicio anual8, prima de vacaciones9, prima de navidad10, cesantías11 y subsidio familiar12, entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que: “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subrayas de la Sala) 24.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200913, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente 6 “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 7 “ARTICULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 8 “ARTICULO

3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 9 “ARTÍCULO

4. PRIMA DE VACACIONES” 10 “ARTICULO

5. PRIMA DE NAVIDAD.” 11 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 12 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 13 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”. 25.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. 26. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. 27.

Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose14: 14 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” 28.

La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.

Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” 29.

En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto 30.

De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 31. El demandante, se vinculó al Ejército Nacional, a prestar servicio militar el 10 de julio de 2003 hasta el 20 de mayo de 2005. A partir del 15 de agosto de 2005 ingresa como alumno soldado profesional hasta el 1 de diciembre del 2005, misma fecha en la cual su vinculación se hizo como soldado profesional.

El 7 de diciembre de 2010 el demandante contrae matrimonio. Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.

El 31 de agosto de 2022 (solicitud No. 792611), el demandante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar y las prestaciones sociales aplicando el artículo 11 del Decreto 1794 del 200015. 33. La entidad demandada, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N.° 2022311002014391: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 20 de diciembre de 202216, negó la petición al considerar que el actor no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar, señaló que ya se le había otorgado en un 23 %, conforme a la Orden Administrativa de Personal No. 2053 del 30 de septiembre de 2014, con novedad fiscal a partir del 17 de julio de 2014 y bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014. 34.

Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada. 35.

De las pruebas aportadas al plenario, se tiene que, al demandante, mediante orden administrativa de personal se le reconocieron los siguientes conceptos: - OAP No. 2053 del 30 de septiembre de 201417 reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 20% por matrimonio y 3% por el nacimiento de su primer hijo, con efecto fiscal, de ambos porcentajes, a partir del 17 de julio de 2014.

La solicitud se presentó el 17 de julio de 2014. 36. El Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa era la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico. 37.

Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc18 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)”. 38.

Se destaca que, el demandante contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 2010, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento del subsidio, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente. En consecuencia, no resulta procedente acceder 15 SAMAI primera instancia, índice 1. 16 SAMAI primera instancia, índice 3 PDF 15. 17 Ídem Fls. 18-21: No reposa la totalidad de la OAP 2053 del 30/09/2014, empero sí la hoja No. 139-140 de la misma. 18Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos” (Auto del 8 de septiembre de 2017) Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co al derecho reclamado, esto es, al reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 39.

Precisa la Sala que, en criterio de este Tribunal, el juez a quo no exigió que el demandante hubiera solicitado el subsidio familiar inmediatamente cumplió el requisito para su reconocimiento, pues se comprende que entre los años 2009 y 2014 —periodo anterior a la expedición del nuevo decreto— no existía soporte jurídico para presentar dicha solicitud.

Sin embargo, como la petición fue elevada cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, es esta la normatividad aplicable al caso del uniformado. 40. De otro lado, frente al argumento del apelante, quien citó jurisprudencia de tutela del Consejo de Estado, para sustentar la procedencia de sus pretensiones, con base en decisiones favorables en casos similares, el Tribunal recalca que el caso bajo estudio se abordó conforme a la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, misma que respetó las situaciones jurídicas no consolidadas.

En el presente asunto, como se ha señalado, la situación jurídica del demandante quedó definida con la expedición de la Orden Administrativa de Personal N.° 2053 del 30 de septiembre de 2014, acto mediante el cual se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014. 41. Así las cosas, dicha situación se encuentra consolidada, en tanto el actor no demandó dicho acto administrativo, o al menos no obra en el expediente prueba alguna de que lo haya hecho, razón por la cual no resulta procedente aplicar a su caso las consideraciones contenidas en las sentencias de tutela invocadas.

Además, debe recordarse que las decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado producen efectos únicamente inter partes, por lo que no son vinculantes para este Tribunal ni pueden desplazar la fuerza vinculante de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, tantas veces citada., 42. En vista de lo dicho, tal y como lo señaló la entidad demandada, la situación jurídica del demandante al encontrarse consolidada, no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.

El Tribunal, arriba a la conclusión que no se encuentra demostrada la ilegalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia. 3.5. Costas procesales 43. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA 19 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333002-2022-00286-01 Demandante: Ronal Rodríguez Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Segundo del Circuito de Mocoa por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia, Liquídense por el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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