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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00108-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-06-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 004 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) RETIRO DE DEMANDA ACCIÓN Cumplimiento Radicación 23-001-23-33-00-2025-00108-00 Demandante Silena Urango Flórez Demandado (s) Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio La señora Silena Urango Flórez, presenta a través de apoderado judicial acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 2º del artículo 13 del Decreto 739 de 2021 que modificó el artículo 2.1.1.2.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015.

Ahora bien, encontrándose el expediente al despacho para proveer sobre su admisión, se observa que se allega por parte del apoderado judicial de la parte accionante memorial solicitando el retiro de la demanda, argumentando que “debido a que, por error involuntario, un lapsus calami, ya esta misma había sido presentada ante este tribunal, correspondiéndole al despacho del Honorable Magistrado EDUARDO TORRALVO NEGRETE”, por lo que se procede a resolver al respecto, previa las siguientes, I. CONSIDERACIONES Conforme lo regulado en el artículo 30 de la Ley 393 de 1993, en los aspectos no contemplados en dicha normatividad, se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Atendiendo a la remisión legal señalada en antecedencia, se tiene que el artículo 174 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” (Subrayas y negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, en el sub-lite se advierte que la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicita el retiro de la acción de cumplimiento, como quiera que la misma ya había sido presentada correspondiéndole por reparto al Despacho 05 de esta Corporación. Ahora bien, dado que aún en el presente asunto, no se ha notificado a la parte accionada, y menos aún se han practicado medidas cautelares, de acuerdo con la mencionada normativa, es procedente dicha solicitud y por ello se aceptará. Y se;

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la acción de cumplimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, dese por terminado el proceso bajo radicado 23-001-23-33- 000-2025-00108-00.

TERCERO: Reconocer Personería Jurídica al abogado FILIBERTO SEGUNDO SAEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.730.702 de Ciénaga de Oro y TP. 93.874 del C. S. de la J, como apoderado judicial de la parte accionante en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ  Magistrada    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx