Sincelejo, octubre veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-004-2019-00154-01 Demandante: DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – Justicia Penal Militar M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus hijos DIEGO ANDRÉS y SAMUEL DAVID CUEVAS VEGA, CINDY ROXANA VEGA MERCADO, CARLOS GUILLERMO CUEVAS FORTICH, MIRTHA NAYDA CUEVAS DÍAZ, MÓNICA JAILENA CUEVAS DÍAZ, ANGÉLICA PATRICIA CUEVAS DÍAZ, CRISTIAN ANDRÉS CUEVAS DÍAZ y CARLOS MANUEL CUEVAS DÍAZ pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, por la privación injusta de la libertad padecida por DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ entre el 30 de mayo y el 22 de noviembre de 2007.
A título de indemnización, solicitaron el reconocimiento de perjuicios de orden inmaterial causados (perjuicios morales, daños al honor y buen nombre y daño a la salud). 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Dorian Cuevas Díaz como infante de marina profesional de la Armada Nacional, el 27 de noviembre de 2005 participó en un enfrentamiento que dejó como saldo dos personas fallecidas en jurisdicción del municipio de Toluviejo.
A raíz de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Corozal, para el esclarecimiento de los hechos, realizándose las siguientes actuaciones en el proceso: -30 de noviembre de 2005 la Justicia Penal Militar abrió investigación preliminar contra Dorian Cuevas Díaz, entre otros. -22 de mayo de 2007 decretan medida de aseguramiento de detención preventiva al resolver la situación jurídica de los procesados. -28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo emitió sentencia absolutoria, por no existir prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de los acusados.
Dorian Cuevas Díaz estuvo injustamente privado de la libertad desde el 30 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2007, por un delito que no cometió, lo que generó a la víctima y sus familiares un gran sufrimiento: Le fue diagnosticada depresión hace tres años aproximadamente, como consecuencia de la situación que debió afrontar, no solo por la privación, sino por la naturaleza del delito imputado lo que marcó el punto de partida de varios señalamientos en la comunidad.
Su hijo, DAC -para el momento de los hechos de 3 años-, presenta problemas de conducta, disciplina, emocionales y conflictos por irrespeto a la autoridad paterna. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, tras estimar que las decisiones “tomadas en torno a la medida de aseguramiento con privación de la libertad del señor Dorian Graser Cuevas Díaz se realizó bajo la observancia de la ley el material probatorio obrante en el expediente”.
Formuló las excepciones de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Armada Nacional no tiene entre sus funciones la de administrar justicia, ya que esta competencia está asignada a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. -Inexistencia del carácter injusto de la medida de aseguramiento con privación de la libertad: la medida de aseguramiento contra Dorian Cuevas Díaz se ajustó a derecho, no fue arbitraria, ni injusta, más bien fue acorde a los hechos, el material probatorio y las normas.
En ese sentido, las declaraciones de los testigos que se recogieron en su momento constituyeron indicio grave en contra del procesado, lo que comprometía su responsabilidad por el homicidio de Obdulio Rafael Rivera y Juan Francisco Rivera y lo obligaba a soportar la investigación, así como la privación de la libertad. -Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: no se vislumbra acción u omisión de la entidad demandada que comprometa su responsabilidad. -Inexistencia de daño antijurídico: la decisión de 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dorian Cuevas Díaz no traduce la detención en antijurídica, “ya que la misma fue producto de la aplicación de la norma que consagra dicha medida de acuerdo al material probatorio obrante 1 La demanda se admitió mediante auto de 20 de junio de 2019.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia en el expediente, el delito imputado y la correspondiente valoración del juez penal”. -Causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado: culpa exclusiva de la víctima: la investigación penal adelantada contra Dorian Cuevas tuvo origen en la muerte de Juan Francisco y Obdulio Rafael Rivera, ocurridas en circunstancias confusas. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Para el a quo, se encontraba configurado el daño antijurídico en la medida en que el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dorian Cuevas, que luego fue revocada por la Fiscalía General de la Nación, al no hallarse reunidos los requisitos de la ley procesal penal para su imposición, por lo que era desproporcionado que asumiera la carga de soportar la privación de la libertad, sin existir elementos para ello.
De otro lado, en relación con la imputación, explicó el juzgado:
3.3.3. LA IMPUTACIÓN – NEXO CAUSAL Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, del material probatorio allegado al expediente, advierte el despacho que el daño antijurídico padecido por el señor DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ, fue causado por la actuación irregular de la Armada Nacional, en cabeza del Juez 109 de Instrucción Penal Militar, quien profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del demandante, sin que en el curso de la investigación penal se demostrara la existencia de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida asegurativa contra el indiciado, afectando su derecho a la libertad, afectación que se extendió hasta el momento en que fue dejado en libertad por disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior.
Por lo aquí expuesto, el daño padecido por el demandante, le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a título de privación injusta de la libertad”. Con fundamento en ello, dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus parientes, de conformidad con las reglas y los montos indemnizatorios fijados por la jurisprudencia actual; así mismo, del daño a la salud por las alteraciones de comportamiento presentadas (10 SMLMV) a favor de la víctima directa, negando la indemnización reclamada como consecuencia de la afectación al honor y al buen nombre 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al proceso no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria, quedando abierta la posibilidad de que se hubiera tramitado una segunda instancia e impedía la contabilización del término de caducidad del medio de control, por lo que debía decretarse la prueba.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Insistió en que la Armada Nacional no tiene la función de administrar justicia, por lo que no podría ser condenada y se estructuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteró las excepciones planteadas en primera instancia de inexistencia del carácter injusto de la medida de aseguramiento con privación de la libertad, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, inexistencia de daño antijurídico y la culpa de la víctima.
Agregó que “el señor DORIAN GRASER CUEVAS DIAZ si tenía el deber de soportar la investigación penal en su contra y su consecuente privación de la libertad, de conformidad a las pruebas e indicios que en su momento se reunían para resolver la situación jurídica como lo impone la norma, lo que indica indefectiblemente que la justicia penal militar actuó con plena observancia de la normatividad aplicable y en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley”. 1.6.
Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 15 de marzo de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Cuestión previa: 2.2.1. Caducidad: La parte demandante alega en su recurso de alzada que no se allegó al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a Dorian Cuevas Díaz, por lo que existiendo dudas para la Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia contabilización del término de caducidad, debía decretarse la prueba que permitiera aclarar tal aspecto.
Al respecto, advierte la Sala que en el expediente reposa la sentencia absolutoria de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que fue notificada por edicto de 24 de abril de 2017 desfijado el 26 siguiente. Ciertamente no existe en el plenario la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia, lo que, en principio, impediría afirmar con certeza que no se presentaron recursos contra la anterior providencia. No obstante, consta que posteriormente a la notificación de la decisión, dos de los procesados beneficiados con el fallo absolutorio, presentaron solicitudes de corrección de sentencia los días 26 de mayo y 14 de agosto de 2017, respectivamente, que fueron resueltas por el juez de la causa el 8 de junio y 8 de septiembre de 2017.
Para la Sala dichas providencias son suficientes para establecer que contra la decisión de 28 de marzo de 2017 no se presentó recurso de apelación que diera paso a la segunda instancia ante el superior, toda vez que de ser así las solicitudes de corrección se hubieran tornado improcedentes, en tanto que la sentencia estaría en revisión ante el superior y, además, en ambas providencias (8 de junio y 8 de septiembre de 2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo advirtió en la parte resolutiva que la decisión no reviviría los términos relacionados con el fondo del asunto señalando “que se encuentra debidamente ejecutoriado”.
Si bien la información anterior no contiene la fecha exacta de ejecutoria, permite aseverar que la decisión de 28 de marzo de 2017 quedó ejecutoriada, lo que hace innecesario el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, en tanto que no hay aspectos dudosos que sea forzoso esclarecer. En todo caso, a partir de la fecha de notificación es posible obtener la fecha de ejecutoria y a continuación contabilizar el término de caducidad: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Las sentencias proferidas por fuera de audiencia, como es el caso, quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas2.
De modo que la sentencia notificada por edicto desfijado el 26 de abril de 2017, quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2017. Las solicitudes de corrección de sentencia que fueron presentadas los días 26 de mayo y 14 de agosto de 2017, no afectan la ejecutoria de la providencia, en tanto pueden ser presentadas en cualquier tiempo. Así las cosas, el término de dos años para la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, correría del 3 de mayo de 2017 al 3 de mayo de 2019.
La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos fue radicada el 15 de marzo de 2019, es decir, faltando 50 días para que operara la caducidad, lo que la mantuvo suspendida hasta el 14 de mayo de 2019, cuando se expidió el acta de no conciliación. La demanda, por su parte, se radicó el 22 de mayo de 2019, es decir, en tiempo. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva: La demanda se formuló contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, entidad contra la cual fue admitida, disponiéndose su notificación. Efectivamente fue esta la entidad que defendió los intereses de la Nación a lo largo de todo el proceso. La parte demandada -Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- tanto en la oportunidad para contestar la demanda como en el recurso de apelación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no estaba encargada de administrar justicia y cualquier imputación en esa línea era atribuible a la Dirección Ejecutiva de la Justicia 2 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Penal Militar, contra la cual debían dirigirse las pretensiones de la demanda. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional distinta de las Fuerzas Militares, a la cual correspondía “la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”3.
Mediante el artículo 444 de la Ley 1765 de 23 de julio de 2015 se transformó la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, pero su entrada en funcionamiento dependería de la aprobación de la estructura interna por parte del Gobierno Nacional, que se fijó mediante el Decreto 312 de 26 de marzo de 2021.
Sin embargo, el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015 dispuso que: “Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno nacional”.
Esta misma disposición se reprodujo textualmente en el artículo 30 del Decreto 312 de 2021, de tal manera que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se encargaría de los procesos judiciales relacionados con la Justicia Penal Militar hasta su culminación, siempre que hubieren iniciado antes de la operación de la Unidad Administrativa Especial en el año 2021. 3 Artículo 26 Decreto 1512 de 2000. 4 “Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia El presente asunto inició con la presentación de la demanda, el 22 de mayo de 2019, cuando aún no operaba la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no tenía personería jurídica. Si bien la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional asumió la representación de la Justicia Penal Militar, pese a que la llamada a comparecer era la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, no se configura la falta de legitimación en la causa, toda vez que ambas dependencias integran el Ministerio de Defensa, que representa a una única persona jurídica: La Nación. En ese sentido, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa en eventos similares, así5: “No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.
La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico, no por el material, funcional o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que, por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación; al respecto prescribe el Código Contencioso Administrativo: (…).
Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de diciembre de 2020, radicado: 760012331000201200230 01 (57197).
C.P.: María Adriana Marín. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia En efecto, como advierte la doctrina, el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas manifestaciones del poder público -funciones públicas- y dentro de tales personas se encuentra la Nación, que “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”6.
Así lo previó de vieja data el ordenamiento jurídico colombiano al reconocer que la Nación es una persona jurídica a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos7. La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 19988.
En este punto, de cara al argumento expuesto en las contestaciones de la demanda y el recurso de apelación, ha de decirse que existe absoluta claridad en cuanto a que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.
Por lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación9.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 06162 de 1993 y 10729 de 199710, el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del 6 “IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222”. 7 “Artículo 80 de la Ley 153 de 188”7 8 “En este sentido puede consultarse, entre otras providencias, la sentencia de 18 de junio de 2008, Expediente: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP), Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio”. 9 “En este sentido se pronunció la Sección en Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107-01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. 10 “Resoluciones vigentes antes y después de la fecha de notificación de la demanda, respectivamente”.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia entonces vigente Decreto Ley 1050 de 196811 y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los comandantes del Ejército y de la Policía Nacional; así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública y sus demás dependencias, quienes actúan en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan” (resaltado fuera del texto).
Más recientemente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se manifestó12: “11.- La demanda de la referencia se dirigió contra la Policía Nacional porque <<obró erróneamente al dictar la medida de aseguramiento>> contra el demandante. La medida fue impuesta por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar. 12.- De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera y es independiente de la Policía Nacional. 13.- Sin embargo, no se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada en el recurso.
La falta de legitimación por pasiva se configura cuando, conforme con la ley, el demandado no es la persona contra la cual la pretensión puede dirigirse, hecho que impide al juez pronunciarse del fondo del asunto. En el caso concreto no se configura la misma porque: (i) en la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no contaba con personería jurídica13 por lo que la demanda debía dirigirse contra el Ministerio de Defensa, quien debía ejercer la representación de la Nación;
(ii) la demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la cual hace parte del Ministerio de Defensa, quien está llamada a responder en el asunto porque administra la jurisdicción penal militar a través de una de sus dependencias. 14.- Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo 149 del CCA, la Nación será representada por el 11 “Decreto derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2021, radicado: 470012331000201100036 01 (42816).
C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 13 “Mediante el artículo 44 de la Ley 1565 de 2015 se transformó la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional”. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia <<ministro o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho>>, en este caso el ministro de Defensa, quien en Resolución 1927 del 2000 delegó la facultad de notificarse de demandas y constituir apoderados en los comandantes de los departamentos de Policía. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa estuvo adecuadamente representada en este caso por el comandante de Policía de Barranquilla a quien se le notificó la demanda14”.
Así las cosas, se analizará el asunto de fondo para determinar la responsabilidad de la entidad y luego se establecerá la dependencia encargada de asumir la eventual condena. 2.3. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Dorian Cuevas Díaz.
La Sala confirmará la decisión que declaró la responsabilidad de la parte demandada, pues hay suficientes medios de convicción para asegurar que la víctima no estaba en el deber de tolerar la medida de aseguramiento impuesta. No obstante, modificará el reconocimiento de perjuicios. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) caso concreto. 2.4.
Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 14 “Fl. 44 c.1”. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”15. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión16”. 2.5.
Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.
En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado17 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947).C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 201918. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, indicó que, al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima.
El Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar que la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los parámetros legales y fue proporcional. Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho19: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021.
Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional20, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento21.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la 20 Ibídem. 21 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio22”.
No obstante, el hecho de estudiar la responsabilidad del Estado mediante el título de falla en el servicio esencialmente tampoco permite descartar de forma tajante el régimen objetivo, que será entonces de carácter residual. 2.6. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional- en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Dorian Cuevas Díaz, sindicado por el delito homicidio.
El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de Dorian Cuevas Díaz, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio: 22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Dorian Graser Cuevas Díaz pertenece a la Infantería de Marina desde el 9 de enero de 2003, como Profesional, de acuerdo con el extracto de hoja de vida de la Armada Nacional. El 23 de noviembre de 2005, el Comando del Batallón de Contraguerrillas de IM N°1 adscrito a la Primera Brigada de Infantería de Marina expidió la orden de operaciones denominada Cazador, la cual disponía que un grupo especial se infiltrara para efectuar operaciones de registro y control en el área del municipio de Chinulito.
El 25 de noviembre de 2005 empezó la operación con destino al corregimiento de Chinulito, donde los militares descansaron y seguirían su desplazamiento. El 27 de noviembre siguiente, sobre el área de destino, a las 9-10 a.m. la patrulla se detuvo para recibir los alimentos. El sargento a cargo, en compañía de 4 infantes, salieron a efectuar un registro en el área, pero al regresar se presentaron unos disparos.
Al finalizar los disparos advirtieron dos cuerpos sin vida a escasos metros, luego identificados como Obdulio Rafael Rivera Narváez y Juan Francisco Rivera Paternina, a quienes les encontraron armamento. A los 15 a 20 minutos después llegó el resto del equipo con el fin de apoyarlos. En el lugar permanecieron por una hora aproximadamente, mientras recibían las instrucciones del comando para evacuar los cuerpos, los subieron a dos burros y los trasladaron a Chinulito, donde los esperaba la policía. A partir de los anteriores hechos, se inició una investigación penal contra los infantes de marina involucrados, entre quienes se encontraba Dorian Cuevas Díaz, por el delito de homicidio.
El 22 de mayo de 2007, el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del infante de marina Dorian Cuevas Díaz, entre otros, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de coautores del delito de homicidio, por considerar que hubo incongruencias en cuanto al número de disparos y contradicciones en las versiones de los militares interrogados, que no permitían asegurar que se trató de un enfrentamiento para repeler un ataque.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Cuestionó, frente al material de guerra encontrado supuestamente a las personas abatidas, si una persona de 67 años, como era el señor Juan Rivera Paternina, podría accionar una granada de fragmentación, ya que la operación de dicho elemento requería una fuerza que probablemente este individuo no tendría y encontró falencias en la explicación de aseguramiento del área después de encontrar los cuerpos.
Concluyó el juzgado: La defensa de los procesados presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y se dispusiera su libertad inmediata. Mediante providencia de 31 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Militar decidió abstenerse de pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa y ordenó remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación por competencia, para que asumiera el conocimiento del asunto.
El 20 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución interlocutoria de 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado 109 Penal Militar de Corozal le impuso medida de aseguramiento a Dorian Cuevas Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Díaz.
En dicho proveído se ordenó la libertad de los sindicados, previa suscripción de diligencia de compromiso. La Fiscalía General de la Nación desvirtuó cada uno de los argumentos de la primera instancia para imponer la medida de aseguramiento, así: (…). Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia (…).
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia La Fiscalía Sexta Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, el 26 de noviembre de 2007, resolvió acusar al infante de marina profesional Dorian Cuevas Díaz, entre otros, por el delito de homicidio, en calidad de coautores. El 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Dorian Greyser Cuevas Díaz y otros, por la falta de prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal, en sentencia notificada por edicto (fijado el 24 de abril y desfijado el 26 de abril de 2017).
Al efecto, el juzgado explicó: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia El 26 de mayo de 2017, Víctor Miguel Salazar Jiménez (uno de los procesados) solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo la corrección de la sentencia de 28 de marzo de 2017, en el sentido de escribir correctamente su nombre que correspondía a Víctor Miguel y no Víctor Manuel como erradamente se dejó en la parte resolutiva del fallo-.
Mediante auto de 8 de junio de 2017, notificado por edicto fijado el 16 de junio y desfijado el 21 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo resolvió: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia El 14 de agosto de 2017, Orlando Hernández Berrocal también pidió la corrección del fallo, por error en su número de identificación, petición que fue resuelta en auto de 8 de septiembre de 2017, notificado en edicto fijado el 13 de septiembre y desfijado el 15 de septiembre de 2017, así: El señor Dorian Cuevas Díaz estuvo recluido en el centro de reclusión militar 9023 desde el 30 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2007, según constancia del respectivo establecimiento: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Al proceso acudieron Yenis del Rosario Mercado Peralta, Wendys Vanessa Vergara Mercado y Ramón de Jesús Díaz Díaz a declarar frente a los hechos que les constaban: - YENIS DEL ROSARIO MERCADO PERALTA manifestó que era la suegra del señor Dorian Cuevas Díaz, indicó que la época en que se dieron los hechos relacionados con su detención fue muy difícil para toda la familia, su esposa dependía de él, se encontraba en estado de embarazo y tenían un niño, la angustia y la zozobra los sobrepasaban, el señor Dorian Cuevas presentaba dificultades sociológicas y estaba en tratamiento psiquiátrico aún. Expresó las buenas relaciones con sus hermanos Carlos, Mirtha, Angélica, Mónica y Cristian. - WENDYS VANESSA VERGARA MERCADO expresó que tuvo conocimiento de que Dorian Cuevas fue acusado de un falso positivo porque eran vecinos, todos los vecinos se enteraron, salió en las noticias, conocía a la esposa y la veía angustiada por la situación, se acercó en varias ocasiones para saber cómo estaba ella, el núcleo familiar estaba conformado por su padre, Carlos Cuevas, la mamá falleció, la esposa es Cindy, que tiene dos niños, los hermanos, Cristian, Mónica, Angélica y Maritza, la esposa lo visitaba en el lugar de detención y los hermanos estaban pendientes de la señora Cindy, la frecuentaban porque estaba embarazada y la gente comentaba, eran imprudentes, lo que les afectaba.
Dorian antes era más sociable, ahora está como deprimido porque los señalamientos que le hicieron fueron muy fuertes. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia - RAMÓN DE JESÚS DÍAZ DÍAZ explicó que se enteró de la privación de la libertad de Dorian Cuevas porque vivía al lado de la mamá, se veía que entraban y salían los hermanos, hasta que supo el problema que se presentaba, la mamá pasaba llorando, la familia estaba desesperada, el señor Dorian cambió mucho, andaba sonámbulo, se le veía muy mal, Dorian tenía buena relación con sus hermanos. Como se expuso líneas atrás, al plantear el criterio jurisprudencial vigente y los antecedentes históricos, el análisis de la responsabilidad de la administración en los eventos de privación injusta de la libertad debe realizarse a la luz del régimen subjetivo, en el que debe determinarse si hubo efectivamente una falla en el servicio que ocasionó que se coartara el derecho a la libertad de una persona, sin que estuviera en el deber jurídico de soportarlo.
Este régimen jurídico es aplicable en tanto que es el criterio vigente con efectos inmediatos. En el expediente consta -y es un hecho que no discuten las partes- que el señor DORIAN CUEVAS DÍAZ estuvo privado de la libertad entre el 30 de mayo y el 22 de noviembre de 2007, en desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de HOMICIDIO, con lo cual se tiene acreditado el daño. Para la Sala este daño adquiere la connotación de antijurídico, en tanto que los demandantes no estaban en la obligación de soportarlo y abre paso a la responsabilidad administrativa, conforme pasamos a explicar: Contra el señor Dorian Cuevas Díaz se inició investigación penal por el delito de homicidio, luego de que, encontrándose en servicio en la Armada Nacional, como miembro de la Infantería de Marina, se produjera un episodio que dio como resultado la muerte de dos personas.
Inicialmente la investigación estuvo a cargo de la Justicia Penal Militar, específicamente del Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar despacho que, al resolver la situación jurídica del procesado, a través de proveído de 22 de mayo de 20007, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que existían indicios graves de responsabilidad, en Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia concordancia con las normas procesales aplicables al caso.
Posteriormente las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación. Es necesario entonces estudiar las normas y procedimientos que tuvo en cuenta el juzgado penal militar para tomar la decisión de imponer una medida restrictiva de la libertad a los sindicados. El artículo 522 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos, sobre las medidas de aseguramiento disponía: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
Una vez decretada la medida por la justicia penal militar, La defensa del procesado presentó recurso de apelación contra la decisión. Éste fue resuelto por la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 20 de noviembre de 2007, revocó la imposición de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad, considerando que realmente no había pruebas que permitieran inferir la responsabilidad penal del imputado, de modo tal que se desvirtuaron los indicios graves de responsabilidad a los que aludió la decisión inicial.
En ese sentido, la providencia por medio de la cual la justicia penal militar impuso medida de aseguramiento al señor Dorian Cuevas Díaz y que determinó la privación de la libertad que se materializó desde el 30 de mayo al 22 de noviembre de 2007, quedó sin sustento legal y soporte probatorio, en consecuencia, la restricción de la libertad se tornó injusta ante la inexistencia del indicio grave de responsabilidad exigido por la legislación para tomar la decisión. Para la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial incurrió en una serie de imprecisiones y errores de apreciación probatoria, que originaron su desacierto, en tanto que algunos medios de convicción permitían afirmar que se trató de un enfrentamiento, tales como: el material de guerra que se halló en el lugar, la potencialidad de existencia del ataque, la vestimenta de los cuerpos, entre otros aspectos, que no fueron valorados Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia debidamente y originaron un sesgo en contra de los procesados, que finalmente fue derrumbado.
Se pudo establecer entonces que era posible que la muerte de las dos personas sí se dio en medio de un enfrentamiento como respuesta a un ataque, lo que en principio descartaba el indicio de responsabilidad que en esa instancia permitiera hacer algún reproche a la actuación de los procesados, como para constituir un delito. La Fiscalía General de la Nación encontró, en grado de recurso de apelación, que en realidad los medios de prueba eran insuficientes para inculpar e imponer medida de aseguramiento contra los procesados, ese análisis cobra especial relevancia para la Sala, en tanto que se desvaneció el origen de la medida inicial que privó de la libertad por espacio de más de 5 meses al señor Dorian Cuevas Diaz y refuerza el carácter de antijuridico del daño. Lo anterior es suficiente para determinar la falla en el servicio del Estado en tanto que no se pudo justificar, en términos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la restricción del derecho a la libertad del señor Dorian Cuevas Díaz, del 30 de mayo al 22 de noviembre de 2007.
La imputación: La parte demandante atribuye el daño antijurídico exclusivamente a la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional comoquiera que fue la justicia penal militar la encargada de proferir la medida de aseguramiento en contra de Dorian Cuevas Díaz. Efectivamente fue el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar el que impuso la medida de aseguramiento en contra de Dorian Cuevas Díaz.
En ese sentido, como se explicó al inicio, la dependencia encargada de la Justicia Penal Militar para la época de los hechos era la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la medida en que adelantó la primera parte de la investigación penal y decretó la medida de aseguramiento de manera desafortunada, al no concretarse ningún indicio de responsabilidad penal que permitiera tomar la decisión restrictiva de derechos fundamentales.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Sin embargo, ante su transformación y teniendo en cuenta las precisiones elaboradas al dilucidar sobre la cuestión previa, en el acápite de legitimación en la causa, la entidad imputada será únicamente la Nación-Ministerio de Defensa. Conclusión: Hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, análisis que conduce a confirmar la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas y obliga a estudiar a continuación la correspondiente indemnización de perjuicios.
Indemnización de perjuicios: Daño moral: La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en las siguientes cuantías: Victima directa Dorian Graser Cuevas Díaz = 100 SMLMV Hijos Diego Andrés y Samuel David Cuevas Vega = 100 SMLMV Cónyuge Cindy Roxana Vega Mercado = 100 SMLMV Padre Carlos Guillermo Cuevas Fortich = 100 SMLMV Hermanos Mirtha Nayda, Mónica Jailena, Angélica Patricia, Cristian Andrés y Carlos Manuel Cuevas Díaz = 50 SMLMV La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 202123, fijó nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discute sobre la privación injusta de la libertad, así “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicado: 18001 23 31 000 2006 00178 01 (46681).
C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. “(…) En cuanto a los efectos de la sentencia de unificación, en la misma providencia se aclaró que sería de aplicación inmediata: “69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”.
Así las cosas, está demostrado que el señor Dorian Cuevas Díaz víctima directa del daño, estuvo privado de la libertad desde el 30 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2007, es decir, por 5 meses, 23 días. Los siguientes demandantes demostraron su parentesco con la víctima directa, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados: Diego Andrés y Samuel David Cuevas Vega son sus HIJOS.
Cindy Roxana Vega Mercado es la CÓNYUGE. Carlos Cuevas Fortich es el PADRE. Mirtha Nayda Cuevas Díaz, Mónica Jailena Cuevas Díaz, Angélica Patricia Cuevas Díaz, Cristian Andrés Cuevas Díaz y Carlos Manuel Cuevas Díaz son HERMANOS. Frente a la víctima directa es procedente el reconocimiento de perjuicios morales teniendo en cuenta las reglas descritas anteriormente y el término de duración de la restricción del derecho a la libertad.
A la cónyuge debe reconocerse el 50% de lo reconocido a la víctima directa. A los parientes en primer grado de consanguinidad, Diego Andrés Cuevas Vega (hijo), Carlos Cuevas Fortich (padre) debe reconocerse el 50% de lo reconocido a la víctima directa. No obstante, tal reconocimiento debe negarse a Samuel David Cuevas Vega, pues si bien acreditó la condición de hijo, a la fecha de la restricción de la libertad no pudo sufrir ninguna afectación de tipo moral, en tanto que nació el 18 de enero de 2008, es decir, Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia de manera posterior a la privación de la libertad, que ocurrió en el año 2007., por lo que en este aspecto se modificará la decisión. Los otros demandantes, demostraron un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa, al tiempo que las declaraciones de los terceros Yenis del Rosario Mercado Peralta, Wendys Vanessa Vergara Mercado y Ramón de Jesús Díaz Díaz dieron cuenta de su relación cercana con el señor Dorian Cuevas Díaz y del padecimiento derivado de la privación injusta de la libertad.
Lo anterior es suficiente para estructurar el reconocimiento del perjuicio, en tanto que se probó el padecimiento moral, derivado de los hechos expuestos, por lo que hay lugar a que se reconozca en un 30% de lo reconocido a la víctima directa. La sentencia de primera instancia reconoció que la privación injusta de la libertad se prolongó por espacio de 5 meses, 22 días, por lo que procedió a su liquidación en esos términos, sin que este aspecto fuera discutido por la parte actora, de modo que, por tratarse de apelante único, esta Sala está impedida para realizar un ajuste al alza de la condena, por lo que se confirmará la liquidación efectuada en primera instancia, excepto para Samuel David Cuevas Vega, por lo expuesto, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
Daño a la salud: El reconocimiento es procedente cuando la víctima directa del daño sufre alguna lesión en su integridad psicofísica. La sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima directa el equivalente a 10 SMLMV. En sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31170, el H. Consejo de Estado estableció los parámetros para la indemnización del daño a la salud, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia Al expediente se aportó la historia clínica del señor Dorian Graser Cuevas Díaz, de la Dirección de Sanidad Naval, atendido por el servicio de psicología y psiquiatría con diagnóstico de depresión - trastornos depresivos recurrentes-, derivada de la tristeza y desanimo a raíz de problemas legales, específicamente, haberse encontrado preso, lo que origina ansiedad, para lo cual recibe tratamiento farmacológico y seguimiento.
Estima la Sala, en el caso concreto, procedente su reconocimiento en la medida en que se pretende reparar la alteración de la siquis de la víctima directa, la integridad y la salud, que se vio afectada por el daño antijuridico y puede afectar su entorno social. Aunque no fue posible identificar la gravedad de la afectación, considera esta Sala adecuado el reconocimiento en su menor monto, según el rango de afectación “igual o superior al 1% e inferior al 10%”, equivalente a 10 SMLMV.
Conclusión: La Sala confirmará la decisión que declaró la responsabilidad de la parte demandada, pues hay suficientes medios de convicción para asegurar que la víctima no estaba en el deber de tolerar la medida de aseguramiento impuesta por la jurisdicción penal militar y revocada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, confirmará la indemnización de perjuicios realizada en primera instancia en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, modificándola en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a favor Samuel David Cuevas Vega (hijo), por no tener derecho. 2.7.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 16 de noviembre de 2022, por los motivos expuestos, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DORIAN GRASE CUEVAS DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: Perjuicios morales: Demandante Vinculo Indemnización Dorian Graser Cuevas Díaz Víctima directa 28.65 SMLMV Diego Andrés Cuevas Vega Hijo 14.33 SMLMV Carlos Guillermo Cuevas Fortich Padre 14.33 SMLMV Cindy Roxana Vega Mercado Cónyuge 14.33 SMLMV Mirtha Nayda Cuevas Díaz Hermana 8.60 SMLMV Mónica Jailena Cuevas Díaz Hermana 8.60 SMLMV Angélica Patricia Cuevas Díaz Hermana 8.60 SMLMV Cristian Andrés Cuevas Díaz Hermano 8.60 SMLMV Carlos Manuel Cuevas Díaz Hermano 8.60 SMLMV Daño a la salud: La suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ, como víctima directa.
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.”
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada