JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00406-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-06-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300820240040601 Demandante: FRANCISCO JAVIER BUELVAS ARRIETA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Tipo de providencia: Auto Temas: Rechazo por caducidad Decisión: Confirma El tribunal se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emitido el 28 de enero del 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual resolvió rechazar la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y decisión de rechazo El señor Francisco Javier Buelvas Arrieta mediante apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montería. Pretende la nulidad de las Resoluciones N° 1410 de 19 de diciembre de 2023 y 0211 del 1 de marzo de 2024, expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Montería. Mediante auto del 28 de enero de 2025, el a quo rechazó la demanda por caducidad.

Evidencia que operó el fenómeno de caducidad frente a los actos administrativos acusados, puesto que el demandante interpuso el medio de control de la referencia posterior a 4 meses que tenía para ello. Señala el A quo que, la Resolución N° 1410 del 19 de diciembre de 2023 fue expedida para corregir un error aritmético de la Resolución N° 1129 del 16 de diciembre de 2019, corrección que de acuerdo con el artículo 45 del CPACA no “dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto”, por ende, el despacho consideró que la Resolución N° 1129 del 16 de diciembre de 2019 es el acto administrativo que debió demandarse.

Que, al haberse notificado el 16 de diciembre de 2019, la demanda podía presentarse hasta el 21 de agosto de 2020. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300820240040601 Demandante: Francisco Javier Buelvas Arrieta Demandado: Municipio de Montería 2 CO-SC5780-99 1.2. Del recurso Inconforme con la decisión proferida por el juzgado, el demandante presentó recurso de apelación mediante memorial allegado el 31 de enero de 2025.

Sostiene que el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa iniciada el 15 de diciembre de 2023 es la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, la cual fue notificada el 7 de marzo del mismo año. En consecuencia, el término para que operara la caducidad vencía el 8 de julio de 2024. El 2 de julio de 2024 radicó solicitud de conciliación prejudicial, lo que suspendió el término de caducidad conforme a lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009.

Dicha solicitud se presentó cuando restaban seis (6) días para la configuración del fenómeno de la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 25 de septiembre del año en curso, y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2024. Por lo anterior, considera que no operó la caducidad de la acción. Sobre los argumentos del a quo, que consideró que el acto administrativo que debió ser demandado es la Resolución N°1129 de 2019, expresa que, ese acto administrativo solo dispone de reconocimientos, sin embargo, a través de él no se hizo efectivo el derecho reconocido.

Manifiesta que la Resolución No. 1129 de 2019 se limitó a efectuar reconocimientos, sin que mediante ella se materializara el derecho reconocido. Asegura que el acto administrativo que expresa la voluntad definitiva de la administración y, por tanto, genera el derecho al pago de excedentes por horas extras y compensatorios, es la Resolución No. 1410 de diciembre de 2023.

Contra esta última interpuso los recursos en tiempo legal, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024. Indica que la Resolución No. 1129 de 2019 no podía ser objeto de demanda autónoma, dado que la Resolución No. 1410 de diciembre de 2023 es la que efectivamente reconoce y da lugar al pago de los derechos establecidos en aquella.

Por tanto, se trata de un acto definitivo que concluye la actuación administrativa iniciada. Finalmente, afirma que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones derivadas de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que dichos derechos se hicieron exigibles. 1.3.

Trámite del recurso Por auto de fecha 4 de febrero de 20251, se concede el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 1 Ver archivo 11AutoConcedeApelaciónAuto OK.pdf del del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300820240040601 Demandante: Francisco Javier Buelvas Arrieta Demandado: Municipio de Montería 3 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con los artículos 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 ídem, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el proveído de 28 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y considerando que la debida sustentación del recurso delimita la competencia del superior en los aspectos propuestos, así como en aquellos que resulten inmanentes al objeto de la controversia, corresponde a la Sala verificar si se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control. 2.3.

Caso concreto En la demanda se depreca la nulidad de las Resoluciones N° 1410 del 19 de diciembre de 2023 y 0211 del 1 de marzo de 2024 expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Montería. El a quo declaró fundada la excepción de caducidad. Sostuvo que la Resolución N° 1129 del 16 de diciembre de 2019 es el acto administrativo que se debió demandar, y teniendo en cuenta esto, el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 21 de agosto de 2020, y la demandante presentó la demanda el 27 de septiembre de 2024.

La parte actora sostiene que la Resolución No. 1129 de 2019 se limitó a efectuar reconocimientos, sin que con ella se hiciera efectivo el derecho concedido, y que el acto administrativo que materializa la voluntad definitiva de la administración y da lugar al pago de los excedentes por horas extras y compensatorios es la Resolución No. 1410 de 2023.

Contra esta última se interpusieron los recursos legales, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024. De los documentos aportados por la parte actora se advierte que, mediante la Resolución No. 1129 de 2019, el municipio de Montería reconoció y ordenó el pago de horas extras a empleados de nivel asistencial2.

Posteriormente, a través del Oficio NOMSEM2023- 069 del 13 de diciembre de 2023, se identificaron errores aritméticos en la citada resolución al momento de realizar el cálculo o la sumatoria global. Por tal motivo, mediante la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023, se corrigieron dichos errores y se ordenó el pago previamente reconocido en la Resolución No. 1129 de 2019.

Asimismo, mediante la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023. 2 Ver folio 42 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300820240040601 Demandante: Francisco Javier Buelvas Arrieta Demandado: Municipio de Montería 4 CO-SC5780-99 Se observa que mediante la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 por improcedente.

Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son los actos definitivos en razón a que mediante estos se crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, de igual forma, se decide de fondo un asunto o hacen imposible la continuación del procedimiento administrativo3. El Consejo de Estado mediante sentencia 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) del 14 de mayo de 2020, expresa lo siguiente: “… es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.” Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que la Resolución No. 1129 de 2019 reconoció y ordenó el pago de horas extras a empleados del nivel asistencial adscritos a la planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, entre ellos, el actual demandante.

En consecuencia, dicha resolución definió una situación jurídica particular y resolvió de fondo la materia que constituye, en esencia, la pretensión de la parte demandante: el pago de los excedentes por horas extras y compensatorios correspondientes a las vigencias 2003 a 2013 para los celadores de las distintas instituciones educativas del Municipio de Montería. Por su parte, la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 se limitó a corregir un error aritmético contenido en el artículo primero de la Resolución No. 1129 de 2019, reiterando el pago previamente reconocido.

En tal sentido, el acto administrativo demandado —Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023— constituye un acto de trámite, el cual, según la doctrina, es expedido en el marco del procedimiento administrativo con el fin de darle impulso, siendo meramente instrumental, pues no resuelve de manera autónoma una situación jurídica sustancial4.

Adicionalmente, el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades administrativas para corregir los errores puramente formales contenidos en los actos administrativos, incluidos los errores aritméticos, sin que ello implique una modificación del contenido material de la decisión ni la reactivación de términos legales para su impugnación. «ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de 3 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), Consejero Ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300820240040601 Demandante: Francisco Javier Buelvas Arrieta Demandado: Municipio de Montería 5 CO-SC5780-99 oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.» En ese sentido, el Tribunal concuerda con lo manifestado por el a quo en cuanto al acto sobre el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto es la Resolución No. 1129 de 2019.

Es de anotar, que pese a haber sido notificado debidamente, el interesado no mostró inconformidad con los montos reconocidos o la fórmula empleada para la liquidación de las acreencias, pues no se advierte la interposición de recurso contra la Resolución No. 1129 de 2019, ni tampoco que hubiere acudido a lo contencioso administrativo en los términos del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se resalta que, en oportunidades anteriores este Tribunal ya se había pronunciado sobre el asunto, cuando actuando a través del mismo apoderado judicial pero distinto poderdante, se estableció que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución No. 1129 del 16 de diciembre de 2019, toda vez que dicho acto administrativo es el que efectúa el reconocimiento de los montos correspondientes por concepto de las horas extras laboradas que exceden de 50 horas pagadas mensualmente por nómina, a varios empleados, incluido el demandante, correspondiente a las vigencias 2003 a 20135.

Finalmente, aunque la parte actora señaló que según lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las acciones que emanan derechos laborales y prestacionales prescriben en un término de 3 años a partir de la fecha que se hicieron exigibles, dicho término se refiere a la prescripción de los derechos reclamados, distinto al término de caducidad, en ese sentido la sola diferenciación entre esos dos conceptos desecha el argumento del recurrente.

Corolario, la demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley y, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto al acto administrativo que debía cuestionarse. Siendo así, hay lugar a confirmar el auto del 28 de enero de 2025, por el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por caducidad.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto con fecha de 28 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del se rechazó el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 5 Procesos 23001333300820210031201 y 23001333300820210031301.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300820240040601 Demandante: Francisco Javier Buelvas Arrieta Demandado: Municipio de Montería 6 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: