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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00408-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-05-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300920240040801 Demandante: DAGOBERTO JOSÉ DOMÍNGUEZ PINTO Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad del medio de control Decisión: Confirma El Tribunal se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emitido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y decisión de rechazo El señor Dagoberto José Domínguez Pinto, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Montería. Solicitó la nulidad de la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 y de la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el a quo rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a quo indicó que, tanto los hechos expuestos como los documentos anexos a la demanda, evidencian que el acto administrativo que definió o modificó la situación jurídica particular del actor fue la Resolución No. 1129 del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se abordó el reconocimiento y pago de horas extras, materia que constituye el objeto de la presente acción. Por su parte, la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 tuvo como único propósito la corrección de un error formal, por lo que se trata de un acto de trámite, no susceptible de control jurisdiccional.

En consecuencia, concluyó que el término de cuatro (4) meses para solicitar la nulidad de la Resolución No. 1129 de 2019 se encuentra vencido, razón por la cual, en el presente caso, ha operado el fenómeno de la caducidad. 1.2. Del recurso Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2024.

Sostiene que el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa iniciada el 15 de diciembre de 2023 es la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, la cual fue Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300920240040801 Demandante: Dagoberto José Domínguez pinto Demandado: Municipio de Montería CO-SC5780-99 notificada el 7 de marzo del mismo año. En consecuencia, el término para que operara la caducidad vencía el 8 de julio de 2024.

El 2 de julio de 2024 radicó solicitud de conciliación prejudicial, lo que suspendió el término de caducidad conforme a lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009. Dicha solicitud se presentó cuando restaban seis (6) días para la configuración del fenómeno de la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 25 de septiembre del año en curso, y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, considera que no operó la caducidad de la acción. Manifiesta que la Resolución No. 1129 de 2019 se limitó a efectuar reconocimientos, sin que mediante ella se materializara el derecho reconocido. Asegura que el acto administrativo que expresa la voluntad definitiva de la administración y, por tanto, genera el derecho al pago de excedentes por horas extras y compensatorios, es la Resolución No. 1410 de diciembre de 2023.

Contra esta última interpuso los recursos en tiempo legal, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024. Indica que la Resolución No. 1129 de 2019 no podía ser objeto de demanda autónoma, dado que la Resolución No. 1410 de diciembre de 2023 es la que efectivamente reconoce y da lugar al pago de los derechos establecidos en aquella.

Por tanto, se trata de un acto definitivo que concluye la actuación administrativa iniciada. Finalmente, afirma que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones derivadas de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que dichos derechos se hicieron exigibles. 1.3.

Trámite del recurso Por auto de fecha 12 de diciembre de 20241, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme con los artículos 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 ídem, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el proveído de 29 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.  2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y considerando que la debida sustentación del recurso delimita la competencia del superior en los aspectos propuestos, así como en aquellos que resulten inmanentes al objeto de la controversia, corresponde a la Sala verificar si se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control. 2.2.1.

Caso concreto 1 Ver archivo 009AutoConcedeRecurso.pdf del del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300920240040801 Demandante: Dagoberto José Domínguez pinto Demandado: Municipio de Montería CO-SC5780-99 En la demanda se depreca la nulidad de la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 y la Resolución No. 0211 de 1 de marzo de 2024 expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Montería. El a quo rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto, en atención a que el acto administrativo que definió o modificó la situación jurídica particular del actor fue la Resolución No. 1129 del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se abordó el reconocimiento y pago de horas extras, materia que constituye el objeto de la presente acción. Por su parte, la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 tuvo como único propósito la corrección de un error formal, razón por la cual se trata de un acto de trámite no susceptible de control judicial.

La parte actora sostiene que la Resolución No. 1129 de 2019 se limitó a efectuar reconocimientos, sin que con ella se hiciera efectivo el derecho concedido, y que el acto administrativo que materializa la voluntad definitiva de la administración y da lugar al pago de los excedentes por horas extras y compensatorios es la Resolución No. 1410 de 2023.

Contra esta última se interpusieron los recursos legales, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024. De los documentos aportados por la parte actora se advierte que, mediante la Resolución No. 1129 de 2019, el municipio de Montería reconoció y ordenó el pago de horas extras a empleados de nivel asistencial2.

Posteriormente, a través del Oficio NOMSEM2023-069 del 13 de diciembre de 2023, se identificaron errores aritméticos en la citada resolución al momento de realizar el cálculo o la sumatoria global. Por tal motivo, mediante la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023, se corrigieron dichos errores y se ordenó el pago previamente reconocido en la Resolución No. 1129 de 2019.

Asimismo, mediante la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023. Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son los actos definitivos en razón a que mediante estos se crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, de igual forma, se decide de fondo un asunto o hacen imposible la continuación del procedimiento administrativo3.

El Consejo de Estado mediante sentencia 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) del 14 de mayo de 2020, expresó lo siguiente: “… es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.” Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que la Resolución No. 1129 de 2019 reconoció y ordenó el pago de horas extras a empleados del nivel asistencial adscritos a la planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, entre ellos, el actual demandante.

En consecuencia, dicha resolución definió una situación jurídica particular y resolvió de fondo la materia que constituye, en esencia, la pretensión de la parte demandante: el pago de los excedentes por horas extras y compensatorios correspondientes a las vigencias 2003 2 Ver folio 41 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 3 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), Consejero Ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300920240040801 Demandante: Dagoberto José Domínguez pinto Demandado: Municipio de Montería CO-SC5780-99 a 2013 para los celadores de las distintas instituciones educativas del Municipio de Montería. Por su parte, la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 se limitó a corregir un error aritmético contenido en el artículo primero de la Resolución No. 1129 de 2019, reiterando el pago previamente reconocido.

En tal sentido, el acto administrativo demandado —Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023— constituye un acto de trámite, el cual, según la doctrina, es expedido en el marco del procedimiento administrativo con el fin de darle impulso, siendo meramente instrumental, pues no resuelve de manera autónoma una situación jurídica sustancial4.

Adicionalmente, el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades administrativas para corregir los errores puramente formales contenidos en los actos administrativos, incluidos los errores aritméticos, sin que ello implique una modificación del contenido material de la decisión ni la reactivación de términos legales para su impugnación. «ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.» En ese sentido, el Tribunal concuerda con lo manifestado por el a quo en cuanto al acto sobre el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto es la Resolución No. 1129 de 2019.

Es de anotar, que pese a haber sido notificado debidamente, el interesado no mostró inconformidad con los montos reconocidos o la fórmula empleada para la liquidación de las acreencias, pues no se advierte la interposición de recurso contra la Resolución No. 1129 de 2019, ni tampoco que hubiere acudido a lo contencioso administrativo en los términos del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se resalta que, en oportunidades anteriores este Tribunal ya se había pronunciado sobre el asunto, cuando actuando a través del mismo apoderado judicial pero distinto poderdante, se estableció que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución No. 1129 del 16 de diciembre de 2019, toda vez que dicho acto administrativo es el que efectúa el reconocimiento de los montos correspondientes por concepto de las horas extras laboradas que exceden de 50 horas pagadas mensualmente por nómina, a varios empleados, incluido el demandante, correspondiente a las vigencias 2003 a 20135.

Finalmente, aunque la parte actora señaló que según lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las acciones que emanan derechos laborales y prestacionales prescriben en un término de 3 años a partir de la fecha que se hicieron exigibles, dicho término se refiere a la prescripción de los derechos reclamados, distinto al término de caducidad, en ese sentido la sola diferenciación entre esos dos conceptos desecha el argumento del recurrente.

Corolario, la demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley y, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto al acto administrativo que debía 4 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 5 Procesos 23001333300820210031201 y 23001333300820210031301.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300920240040801 Demandante: Dagoberto José Domínguez pinto Demandado: Municipio de Montería CO-SC5780-99 cuestionarse. Siendo así, hay lugar a confirmar el auto del 29 de noviembre de 2024, por el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por caducidad.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: