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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00165-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Interno: 73001-33-33-006-2020-00165-01 (955/2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: Demandado: LILIA LEAL AYA Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 19 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), el 13 de junio de 2018, por ahogamiento en el río Combeima del municipio de Ibagué, como consecuencia de la omisión de socorro en la que incurrieron los agentes de la Policía Nacional cuando desarrollaban un procedimiento de persecución y captura.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los padres de la víctima, los señores Lilia Leal Aya y Jairo Solarte García, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los hijos de la víctima, los menores Estefani Julieth y Yaira Salome Solarte Leal, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. 1 Documento 03 Folios 2-3 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 2 Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los hermanos de la víctima, los señores Jairo Andrés, Maira Alejandra, Sandra Patricia, Johanna, Leonardo Daniel y Duber Solarte Leal, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante: A favor de los hijos de la víctima, los menores Estefani Julieth y Yaira Salome Solarte Leal, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. En la modalidad de daño emergente, a favor de Johanna Solarte Leal por valor de $480.000 correspondiente a los gastos fúnebres sufragados.

Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) de manera voluntaria, otorgó la custodia de sus menores hijas Estefani Julieth y Yaira Salomé Solarte Leal a su madre Lilia Leal Aya y su hermana María Alejandra Solarte Leal, respectivamente. 2.2 Que el día 13 de junio de 2018, aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 p.m., en el barrio San José de la ciudad de Ibagué, más concretamente cerca de la residencia ubicada en la Calle 17 B No. 3-07, la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), se encontraba sentada con dos personas más en un andén del parque, cuando llegaron dos uniformados de la Policía Nacional motorizados, pertenecientes al CAI Trinidad del barrio Yuldaima y procedieron a exigirles los documentos de identidad y luego a requisarlos, particularmente a Solarte Leal (q.e.p.d), procedimiento que llevaron a cabo de forma violenta pues uno de ellos sacó el bastón de mando y la agredió en la cabeza. 2.3.

Que luego de la agresión, la fallecida iracunda, procedió a pincharle las motos a los agentes, emprendiendo la huida para evitar la agresión y captura, corrió entre los arbustos que allí se encuentran a la orilla del río Combeima, con tan mala suerte que se resbaló y cayó a él, siendo arrastrada por la corriente, dado que el mismo se hallaba crecido y demasiado corrientoso, aunado a la oscuridad de la noche. 2.4.

Que de lo ocurrido tuvieron pleno conocimiento los agentes de la Policía, sin que realizaran maniobra alguna para auxiliarla, a pesar del pedido que les hizo la comunidad, procediendo minutos después a su partida, lo que configuró una falla del servicio por omisión de socorro. 2.5. Que, una vez se retiró la Policía del lugar de los hechos, la comunidad acudió al rio para intentar el rescate de Heidy Marcela, lo que fue imposible debido a su corriente, siendo encontrada 16 días después en el puente viejo del lugar llamado el Totumo de esta jurisdicción, por dos niños campesinos, quienes procedieron a informar de inmediato a la Defensa Civil y a la familia de la víctima. 2 Documento 03 Folios 3-5 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 3 Que, 136 días después, el cuerpo de Heidy Marcela fue entregado a sus familiares por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 Por medio de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, por cuanto los hechos alegados por la parte actora no configuran responsabilidad alguna para el ente que representa.

Indicó, que conforme los hechos relatados, es evidente que existe una ruptura del nexo causal entre el daño alegado y el actuar policial, pues lo cierto es que los miembros de la Policía Nacional que adelantaron la requisa de rutina a la víctima no realizaron alguna actuación equivocada o extralimitada que contribuyera a la ocurrencia de su muerte.

Señaló que, verificados los libros de anotaciones del CAI del sector, se advierte que la noche en comento hubo un procedimiento policial, pero con la señorita Dana Alejandra Barragán Torres, y no con la occisa, contra quien no existe evidencia que se hubiese usado la fuerza o medio coercitivo alguno. Aseguró, que el deceso de la señora Solarte Leal se produjo como consecuencia de un hecho propio, quien al parecer era habitante de calle y al ver la presencia de la policía en el procedimiento, se alteró y decidió libremente correr hasta las orillas del Río Combeima, en horas de la noche, con poca visibilidad, sin presencia de voces de auxilio que pudieran indicar que esta persona necesitaba ayuda.

Resaltó que, en el bosquejo fotográfico realizado por parte de la SIJIN, se observa que la zona donde se escondió la víctima es boscosa y de poca iluminación en horas de la noche, lo que igualmente imposibilitó que los policías se percataran que ésta hubiera caído al rio. 4.- La Sentencia Apelada.4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

CUARTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”. 3 Documento 09 Cuaderno Principal 4 Documento 065Sentencia.pdf Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 4 Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si, la Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de índole material y moral padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte de HEIDY MARCELA SOLARTE LEAL en hechos ocurridos el 13 de junio de 2018, cuando al parecer por evitar ser capturada salió corriendo y cayó al Rio Combeima, atribuyéndose a la accionada una falla del servicio por la omisión en socorrerla y/o en dar aviso a los entes de socorro de manera inmediata.

Luego de referir los hechos probados jurídicamente relevantes y la jurisprudencia relativa sobre falla en el servicio y la posición de garante de los miembros de la Policía Nacional, indicó que se encuentra demostrado que la señora Heidy Marcela Solarte Leal falleció el 13 de junio de 2018, conforme se acredita con el registro civil de defunción indicativo serial No.06027417.

Respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, el A quo describió que la noche del 13 de junio de 2018, en el parque del barrio San José del Municipio de Ibagué, hicieron presencia 2 uniformados de la Policía Nacional, quienes abordaron a varias mujeres que se encontraban consumiendo sustancias alucinógenas, dentro de las que se hallaba Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), quienes forcejean con los uniformados, luego de lo cual la mencionada se aleja unos metros de la escena y a las otras dos mujeres se les requisan sus pertenencias.

Relató, que luego de la requisa, los patrulleros de vigilancia pertenecientes a la Estación Sur de la Policía Metropolitana de Ibagué, Jaime Alexander Rodríguez Díaz y Edwin Gómez Rodríguez capturaron a Dana Alejandra Barragán Torres y procedieron a trasladarla al vehículo de la Institución que llegó al lugar de los hechos, para que en el CAI Trinidad del barrio Yuldaima fuera registrada por una agente de la Policía Nacional, resaltando, que en éste operativo no se encuentra involucrada Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), quien siempre se ubicó a unos metros de distancia de los uniformados.

Con posterioridad, indicó que Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), aprovechando que los uniformados se encontraban realizando el operativo contra la otra mujer, se abalanzó sobre la motocicleta de la Policía que se encontraba estacionada a unos metros y con un objeto cortante pinchó la llanta delantera del vehículo, siendo ayudada por un sujeto que obstaculizó la visión de los policiales mientras ésta ejecuta su actividad, lo cual fue informado a los patrulleros por la central de radio.

Afirmó, la primera tesis planteada por la parte actora que endilgaba responsabilidad a la entidad accionada por el presunto abuso policial y asedio en contra de Solarte Leal se encuentra desvirtuada, pues es claro que la actuación desplegada por éstos, estuvo enmarcada dentro de las funciones establecidas en la ley y era su obligación tratar de aprehender a Heidy Marcela, para que respondiera judicialmente por el daño causado al vehículo de la Institución, siendo ésta quien originara la persecución realizada por los Agentes y no como pretende hacer ver la parte demandante, al convertirla en víctima del operativo policial.

Agregó la juez de instancia, que la omisión reprochada a la entidad accionada, se presentó en la comunidad que aseguró haber visto cuando Solarte Leal se lanzó al río, lo cual no es creíble, debido a las condiciones de iluminación y lo agreste del sector, máxime cuando no existe prueba en el expediente, de que los supuestos testigos presenciales del hecho, hubieran dado aviso a la Policía o a los organismos Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 5 de socorro, sumado a que sólo hasta el 20 de junio de 2018, es decir, 7 días después de su desaparición, se hubiera diligenciado el formato de personas desaparecidas y 6 días después de ello se hubiera presentado el padre de la víctima indicando que la comunidad les avisó transcurridos 6 días de los hechos; es decir, ni la familia, ni los vecinos del sector, ni los amigos de Heidy Marcela pensaron que la vida de ella estuviera en peligro, pues nada hicieron para lograr hallarla de manera inmediata.

En ese sentido, consideró que la muerte de la señora Heidy Marcela Solarte Leal, fue producida por culpa exclusiva de ésta, quien estando bajo el influjo de sustancias psicoactivas, causó daño a un vehículo oficial y de manera autónoma y voluntaria se internó en la ribera del río Combeima para eludir la acción policial, el cual estaba crecido y corrientoso, pues como lo advirtió en los testimonios, había llovido días antes, sin que se pudiera predicar que era un peligro que Solarte desconocía, pues era habitante del parque y acostumbraba realizar dicha maniobra con éxito.

La Juzgadora de instancia no encontró argumentos para atribuir responsabilidad a la entidad accionada, pues la posición de garante de los uniformados de la Policía Nacional no es ilimitada, advirtiendo que mal podría imponérseles cargas excesivas a tal punto que debieran responder por las actuaciones que de manera autónoma y voluntaria emprenden los ciudadanos, a sabiendas del riesgo que corren al ejecutarlas, máxime cuando no era una situación que pudieran evitar o prevenir los policiales, por lo tanto, correspondía negar las pretensiones de la demanda. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante5 Mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, inconforme con los argumentos de la Juez de instancia, pues aseguró que el fallecimiento por ahogamiento de Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) para aquél entonces, se originó como consecuencia de la persecución que se gestó en contra de aquella por tales uniformados que participaron en dicho operativo, lo cual ello no ha sido desvirtuado por la demandada y tal como lo ratificó la evidencia fílmica allegada al plenario como prueba.

Adujo, que analizadas de manera objetiva las circunstancias que rodearon el procedimiento policial con la requisa a la que iba a ser sometida la obitada Solarte Leal, no tenía sentido alguno en el ámbito de contribuir con la seguridad ciudadana, por cuanto aquella en ningún momento se encontraba infringiendo la ley penal para que hubiera sido objeto de esa situación, luego entonces, dicho operativo no tenía un objetivo en aras de la seguridad como filosofía de la Policía Nacional, sino la de perseguir a ésa persona simple y llanamente por ser conocida en el Barrio San José como adicta a tales drogas, lo que conllevó a una persecución innecesaria y posterior trágico desenlace como lo fue, su muerte por ahogamiento.

Consideró, que la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue evidentemente negligente y displicente, pues en lugar de contribuir a la búsqueda de la víctima, decidieron abandonar inmediatamente el lugar, sin prever las fatales consecuencias, máxime cuando tenían conocimiento que se trataba de una persona en condición de adicta a los alucinógenos, desatendiendo el postulado 5 Documento 069 RecursoParteDemandante.pdf Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 6 constitucional estatuido en el artículo 2, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En ese sentido, indicó que quien por obligación legal o constitucional está obligada a actuar de cierto modo y no lo hace dando lugar a un resultado dañino que con su actuar conforme con lo establecido por la Ley o la Constitución se hubiere evitado, tendrá responsabilidad del resultado ocasionado con su omisión, como si de un delito de carácter comisivo se tratare, en este orden de ideas, quien teniendo el deber jurídico de actuar de cierto modo omitiere hacerlo y que con su omisión se ocasione un daño jurídicamente desaprobado, será responsable del resultado dañino a título de comisión por omisión. De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si como lo aseguró la parte recurrente se estructura responsabilidad de la demandada en los hechos acaecidos el 13 de junio de 2018, sustentada en el actuar omisivo de los miembros policiales en desarrollo del fallido procedimiento de captura, o si como lo consideró el A quo, analizadas de manera objetiva las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, no se configuran los elementos que constituyen responsabilidad estatal.

Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 7 3. Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala se centra en señalar, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso, para los policiales aquel 13 de junio de 2018, no existió un riesgo inminente de muerte de la perseguida, sino un procedimiento de captura frustrado al no lograr ubicarla en la persecución emprendida, por lo que no se estructuran los presupuestos que configuran responsabilidad de la entidad demandada por la omisión alegada, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo.

El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.

Frente a la responsabilidad estatal por la omisión del Estado como fundamento puede fundarse en la tesis de la falla en el servicio posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber.

Sobre la posición de garante la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho6 En efecto, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

Específicamente, sobre el objetivo principal de la policía la Corte Constitucional ha señalado que se centra en la preservación del orden público, pero no “a toda costa”, sino empleando medios lícitos, esto es, los que la Constitución y la ley permiten, para lo cual se han fijado unos parámetros para su configuración y aplicación: 6 “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo.

Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico.” Cf.

PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons;

ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas. Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 8 “… en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas.

De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía y que la Corte Constitucional entra a precisar: “1- Siendo autoridad administrativa (policía administrativa) o que actúa bajo la dirección funcional de las autoridades judiciales (policía judicial), la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos. 2.

Toda medida de policía debe tender a asegurar el orden público; por tanto, encuentra su limitación allí donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De aquí que la policía tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto está la Justicia ordinaria. 3. La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público.

La adopción del remedio más enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la última ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el artículo 3º del ‘Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley’, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades sólo utilizarán la fuerza en los casos estrictamente necesarios. 4- Igualmente, las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario.

Así pues, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administración pública adquieren particular trascendencia en materia de policía. 5- Directamente ligado a lo anterior, la extensión del poder de policía está en proporción inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulación de los sitios públicos- el poder policial sea mucho más importante que en otros ámbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. 6- El poder de la policía se ejerce para preservar el orden público, pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades. 7- Así mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte, general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

El ejercicio del poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que todas las personas ‘recibirán la misma protección y trato de las autoridades’. (CP 13) 8- Igualmente opera la máxima de que la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.

Por todo lo anterior, el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.”7 7 Sentencia C – 024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 9 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.

De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto de los recursos de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) con indicativo serial 06027417, en el que registra fecha de defunción 13 de junio de 20188. o Copia de proceso penal identificado con noticia criminal No. 730016000450201801806 adelantado por la Fiscalía 9 Seccional Ibagué, del cual se extrae sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente9: - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER – FPJ – 10 de fecha 27 de junio de 2018 “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA INCLUYENDO LOS HALLAZGOS Y PROCEDIMIENTOS REALIZADOS En la fecha y hora indicados, el grupo del C.T.I. de actos urgentes hace presencia en la dirección vía totumo 200 metros adelante del puente metálico rio combeima, sitio conocido como escombrera, sitio despoblado, zona rural, donde se ingresa por una vía al costado de la carretera principal, se baja 100 metros aproximadamente y allí se encuentra rio combeima, sitio conocido como la escombrera, se observa presencia de policiales, sitio acordonado, presencia de personal de cuerpo en estado de reducción esquelética, se realizan tomas fotográficas, con el apoyo del personal de la defensa civil y de funcionarios de cuerpo de bomberos se realiza ingreso hasta donde se encuentra el cuerpo, dentro del rio combeima, donde se allá(sic) C.N.I, en estado de reducción esquelética, se observan prendas de vestir como blusa morada y braziere(sic) fucsia, no se observan signos de violencia por el estado del cuerpo, en posición natural, cubito abdominal, la diligencia es plasmada fotográficamente así como lo hallazgos encontrados, el cuerpo es debidamente embalado y rotulado y Ciencias forenses de Ibagué, para su respectivo análisis, es de aclarar que al realizar la inspección técnica a cadáver no se obtiene documento de identidad del cuerpo sin vida, ni dato alguno de identificación solo de la persona que lo encontró a la cual se le realiza la diligencia de entrevista…” - INFORME PERICIAL DE NECROPSIA NO. 2018010173001000330 de fecha 27 de junio de 2018.

“ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Cuerpo esqueletizado de una mujer, con probable edad de 35-40 años, sin signos de trauma ósea reciente, con ausencia de numerosas piezas dentales, que requiere del estudio antropológico forense. Causa básica de muerte: A estudio 8 Folio 47 Documento 22 Contestaciondelademanda 9 Documento 32 Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 10 Manera de muerte: En estudio” o Álbum fotográfico y georreferenciación Parque Combeima10 o Copia de Auto SIAC 2175 de fecha 20 de abril de 2009 por medio del cual se abrió proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor Estefani Julieth Solarte Leal por solicitud de su abuela, señora Lilia Leal Aya, quien buscaba le fuera otorgada la custodia de la niña, asegurando ser quien la había criado desde su nacimiento, debido a que su padre no la reconoció y la madre era consumidora de sustancias psicoactivas; y Acta de Audiencia de conciliación de 30 de julio de 2009, mediante la cual se acordó que la custodia, tenencia y cuidado personal de la menor quedaría en cabeza de su abuela materna, señora Lilia Leal Aya; que su madre Heidy Marcela Solarte Leal podría visitarla y compartir con ella en cualquier momento.11 o Acuerdo Conciliatorio de 1 de julio de 2016, en el que se pactó que la custodia, tenencia y cuidado personal de la menor Yaira Salome Solarte Leal quien contaba con 8 días de nacida, estaría bajo responsabilidad de su tía materna, señora María Alejandra Solarte Leal12. o Copia del libro de anotaciones del CAI Trinidad del barrio Yuldaima de fecha 13 de junio de 2018, en el que se consignó: “A la hora y fecha dejo la presente anotación como constancia que es trasladada a las instalaciones del Cai Trinidad a la joven Dana Alejandra Barragan Torrez (sic) identificada con c.c. 1.254.639.277 de Ibagué, …la cual es trasladada para practicarle un registro por parte de una femenina, igualmente llega a las instalaciones del Cai la señora Gabriela Toro …la cual presencia el procedimiento policial…”13 o Formato No. SIRDEC 20180004659 de 20 de junio de 2018, Formato Nacional para búsqueda de persona desaparecidas en el que se consignó: “DATOS RELATIVOS A LA DESAPARICIÓN (…) Breve Descripción del Hecho: 26/06/2018 Se presenta el presunto padre de la dra. Heidy Marcela Solarte Leal HABITANTE DE CALLE quien manifiesta que el 13 de junio de 2018 un policía la estaba requiriendo y la tenía de la mano cuando ella salto al río Combeima esto ocurrió en el barrio San José, es habitante de calle tiene dos niñas una de 2 años y otra de 11 años las niñas viven con los abuelos, a nosotros nos informaron 6 días después de lo ocurrido y de acuerdo con las versiones de la Comunidad a mi hija no la auxiliaron los policías hicieron caso omiso al accidente que se estaba presentando y no avisaron a los organismos de seguridad para ser rescatada y a la fecha no hay noticias de mi hija, ella consume pegante, para el 11/08/2018 siendo las 07:30 PM MI HIJA DE NOMBRE HEIDY MARCELA SOLARTE LEAL C.C. No. 1.008.121.548 DE IBAGUE TOLIMA, ES DE RESALTAR QUE NO HAY DIRECCIÓN DE RESIDENCIA YA QUE ES HABITANTE DE LA CALLE.”14 o El 28 de septiembre de 2018, el Investigador experto de la Subdirección Seccional de la Policía Judicial Tolima, Unidad de Vida de Integridad Personal remitió a la Sección de Fotografía y Video de Criminalística de Ibagué, grabación de las cámaras de seguridad ciudadana ubicadas en el barrio San José, Carrea 18 B con carrera 3 sur de esta ciudad, en el periodo 10 Documento 22 Contestación Policía Nacional 11 Archivo 002 AnexosDemanda 12 Archivo 002 AnexosDemanda 13 Archivo 03 Carpeta 22 expediente electrónico 14 Archivo 02 carpeta 032 expediente electrónico Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 11 comprendido entre las 19:50 horas a las 21:00 horas del día 13 de junio de 2018, en el que se indica lo siguiente: “(…) Se comunica que la información relevante para estudio del CD-R correspondiente al tiempo comprendido entre el minuto 0 y el minuto 20 del archivo más extenso del video en el cual se observan: 1.

Varias mujeres dialogando y al parecer consumiendo sustancias psicoactivas (0-2 minutos) 2. La llegada al lugar de 2 policías (2 min. 46 segundos). 3. Forcejeo de policías con las mujeres (3 min. 26 seg.) 4. La mujer 1, quien tiene sudadera con leyendas Adidas sale del lugar (4:45min). 5. Llega tercer policía en vehículo (5:55 min. 6.

Se captura a la mujer 2 (6:10 min. 7. Ingresa joven camisa naranja que es reducido por policía (6:18min.) 8. Se observa número del carro policial en el techo (6:25min 9. Mujer 2 agrede con objeto corto punzante neumático de motocicleta policial. (6:37 min) 10. Mujer 2 huye a zona boscosa adyacente al Rio Combeima, 2 policías la persiguen (6:52 min.) 11.

Mujer se pierde entre la zona boscosa, al parecer se lanza al Río. (7:03min.) 12. Policías suspenden persecución, exploran alrededores (7:20 min.) 13. Moto policial se acerca al borde del río (7:36 min.) 14. Se observa un número mayor de policías, cerca de 8 en el lugar (7:55 min.) 15. La policía se retira (9:55 min.)”15 o Certificación de fecha 11 de febrero de 2021, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), de los antecedentes penales de la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d).16 o Testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por Jaime Alexander Rodríguez Díaz, Edwin Gómez Rodríguez, Yesid Bocanegra Matajudíos, María Fernanda García Patiño y Diana Alejandra Barragán Toro. 5.2.

El daño De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial 06027417, en el que registra fecha de defunción 13 de junio de 2018, lo que se corrobora con el Protocolo de Necropsia de fecha 27 de junio de 2018, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala acreditada la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, en el caso sub examine, la muerte de HEIDY MARCELA SOLARTE LEAL (q.e.p.d.). 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, respecto de las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho dañoso alegado por la parte actora, se encuentran probados los siguientes supuestos de facto: ➢ El 13 de junio de 2018, se encontraba Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) acompañada de dos mujeres en el Parque del barrio San José del Municipio 15 Archivo 02 carpeta 032 expediente electrónico 16 Archivo 02 carpeta 023 del expediente electrónico Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 12 de Ibagué, consumiendo sustancias alucinógenas, cuando arribaron 2 miembros (patrulleros de vigilancia) de la Policía Nacional, quienes al intentar realizar procedimiento de registro personal resultan forcejeando con las dos mujeres, situación por la que la extinta señora Solarte Leal, se aleja de la escena. ➢ Los patrulleros de vigilancia pertenecientes a la Estación Sur de la Policía Metropolitana de Ibagué, Jaime Alexander Rodríguez Díaz y Edwin Gómez Rodríguez capturaron a Dana Alejandra Barragán Torres y la trasladaron al vehículo de la Institución que llegó al lugar de los hechos, para que en el CAI Trinidad del barrio Yuldaima fuera registrada por una agente de la Policía Nacional, procedimiento en el que se destaca, no estuvo involucrada Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), quien permaneció a unos metros de distancia de los uniformados. ➢ Mientras los patrulleros trasladaban a Dana Alejandra Barragán Torres (la aprehendida) al vehículo destinado por lo policiales para el desplazamiento hasta el CAI, Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) haciendo uso de un objeto cortopunzante procedió a pinchar la llanta delantera de la motocicleta que se encontraba estacionada, situación que fue informada por la Central de radio, por lo que al verse descubierta emprendió huida hacia la zona boscosa de la ribera del rio Combeima. ➢ Los miembros de la Policía Nacional inician la persecución de Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) entre la zona boscosa haciendo uso de linternas, ante la escasa iluminación; sin embargo, no lograron ubicarla, razón por la que suspendieron el seguimiento y junto con 6 policiales adicionales, procedieron a explorar el lugar, pero ante la búsqueda fallida se retiraron del lugar. ➢ El 20 de junio de 2018, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación diligenció el Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas; el 26 de diciembre de 2018 el padre de Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) se acercó al CTI manifestando que fue informado por parte de la comunidad de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2018. ➢ Finalmente, el cuerpo de Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) fue encontrado en avanzado estado de descomposición cerca del antiguo puente del Totumo por un habitante del sector.

Precisa la Sala, que los anteriores supuestos de hecho se advierten acreditados, verificada la secuencia captada por las cámaras de seguridad del sector en la que se registró desde que los policiales arribaron a realizar el procedimiento de registro personal hasta que se retiraron del sector al no hallarla luego de explorar la zona en la que huyó Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), hechos que se constataron además, con la prueba documental en los que se registró el operativo adelantado el pasado 13 de junio de 2018 y la prueba testimonial recepcionada en el curso del trámite procesal adelantado en primera instancia tanto de los patrulleros de vigilancia involucrados como de testigos presenciales de los hechos, específicamente María Fernanda García Patiño, quien se encontraba implicada en lo sucedido.

Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 13 En efecto, se observa que su relato coincide con lo reflejado en el reporte videográfico, al describir que se encontraban en el parque del barrio San José del Municipio de Ibagué, y en un procedimiento de rutina de solicitud de documentos de miembros de la Policía Nacional que se escaló a la aprehensión de su compañera Dana Alejandra Barragán Torres, Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), previo cruce de palabras con los patrulleros de vigilancia en defensa de la capturada, procede a pinchar con un arma blanca la llanta de la motocicleta que se encontraba estacionada y posterior a ello, huir hacia la zona boscosa de la ribera del rio Combeima y lanzarse a él, sin prever que días antes había llovido constantemente y se encontraba con fuertes corrientes.

Destacó la declarante que es común que los habitantes de calle o quien pretenda escabullirse de los miembros de la Policía Nacional, se dirijan a la ribera del rio Combeima para esconderse o incluso se lancen a la fuente hídrica con tal de no ser aprehendidos, decisión que fue la que tomó Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), aseverando que aquella había consumido “pegante” ese 13 de junio de 2018.

Contextualizado lo que antecede, y atendiendo a los reparos planteados por el recurrente, advierte la Colegiatura que erró la parte actora al aseverar, que el procedimiento policial con la requisa y la persecución a la que fue sometida Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), por su condición de habitante de calle, no cumple con el objetivo de garantizar la seguridad pública, máxime cuando la víctima no participó en la comisión de algún delito, comoquiera, como ya se expuso, en el plenario se encuentra debidamente soportado, en primera medida, que el procedimiento de solicitud de documentos y registro personal no fue practicado a la señora Solarte Leal, y de otro lado, que la persecución se originó porque fue sorprendida con un arma blanca pinchando la llanta de la motocicleta de uno de los patrulleros y voluntariamente decidió permearse entre la zona boscosa del rio Combeima y lanzarse a él para no ser aprehendida.

Precisado ello, en lo que concierne al procedimiento adelantado por los patrulleros de vigilancia el 13 de junio de 2018, no se evidencia irregularidad, exceso de uso de fuerza o anomalía alguna que eventualmente hubiere puesto en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales de las implicadas en el registro, máxime cuando la actividad de policía conlleva la imposición de cargas a los ciudadanos, las cuales tienen una legitimidad intrínseca al buscar garantizar la convivencia en la comunidad.

Ahora, no comparte esta Colegiatura la aseveración de la parte apelante, según la cual la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue evidentemente negligente y displicente, pues en lugar de contribuir a la búsqueda de la víctima, decidieron abandonar inmediatamente el lugar, sin prever las fatales consecuencias, aun cuando tenían pleno conocimiento que Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) era habitante de calle en condición de adicta a los alucinógenos, pues de la secuencia del registro fílmico se evidencia que luego que la extinta Heidy Marcela se introdujera en la zona boscosa de la ribera del rio Combeima, los dos policiales que la perseguían encendieron sus linternas y verificaron la zona, asimismo, se observa que con posterioridad arribaron otros patrulleros en su búsqueda que resulta fallida al no lograr hallarla.

En este punto, es importante destacar que según las declaraciones recepcionadas, se reiteró tanto los patrulleros de la Policía Nacional como los habitantes del barrio Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 14 San José del Municipio de Ibagué, tenían conocimiento de la dinámica recurrente de los habitantes de calle y delincuentes del sector, ante la alarma de ser capturados, de lanzarse al rio Combeima y cruzarlo para salir al barrio Yuldaima a fin de evitar la aprehensión de los uniformados, de modo que, con ese antecedente, es dable colegir, que para los patrulleros no existía un riesgo latente que la vida de Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) estuviera en peligro, máxime que como ya se expuso era una maniobra que realizaba constantemente en la que siempre logró salir ilesa.

En ese orden de ideas, descarta la Sala la inconformidad del apelante porque no se evidenció una conducta descuidada, negligente y desprevenida de los miembros de la Policía Nacional respecto de socorrer a Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) quien de manera voluntaria el 13 de junio de 2018 decidió lanzarse al rio Combeima, en razón a la persecución originada por el daño causado por ella a una de las motocicletas de la Policía Nacional, con la intención de entorpecer el procedimiento de captura que se llevaba a cabo para Dana Alejandra Barragán Torres.

En relación con la posición de garante aludida por la parte actora, se recuerda que se entiende configurada ante aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho17.

Invoca la parte actora, como sustento normativo respecto de la posición de garante de los miembros de la Policía Nacional frente a los ciudadanos, el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política que consagra que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Sobre el particular, para la Sala, la posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, independientemente de que se tenga previamente o asuma ese rol, lo cierto es que la atribución de responsabilidad por omisión de socorro como particularmente se propuso en el caso examinado, demanda no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia determinante en el resultado.

De acuerdo con la anterior premisa, y analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, para los patrulleros de vigilancia que en desarrollo de un procedimiento de solicitud de documentos y registro personal que terminó en la captura de una ciudadana y la persecución de Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), no existía un riesgo evidente de muerte al no hallarla aquel 13 de junio de 2018, pues a su juicio, la captura en flagrancia que pretendían materializar se vio truncada cuando la extinta señora Solarte Leal (q.e.p.d.) decide voluntariamente lanzarse al rio Combeima, conducta que además, como ya se expuso era una dinámica normal y recurrente que acostumbran 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 15.567.

M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 15 ejecutar quienes quieren evitar una captura por parte de la Policía Nacional. Es decir, para los policiales aquel 13 de junio de 2018, no existió un riesgo inminente de muerte de la perseguida, sino un procedimiento de captura frustrado al no lograr ubicarla en la persecución emprendida, y ante esas circunstancias específicas, para esta Sala, no se estructuran los presupuestos que configuran responsabilidad de la entidad demandada.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 16 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx