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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2015-00169-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-04-30

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220150016901 Demandante: COLTANQUES LTDA1 Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Tema: Procedimiento sancionatorio en materia de tránsito Decisión: Confirmar Tipo de providencia: Sentencia El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 20202, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Manifiesta que, en calidad de generador de carga, solicitó a la empresa Coltanques la movilización de mercancías en el mes de diciembre de 2009. En atención a dicha solicitud, Coltanques, en su calidad de transportador y conforme con el manifiesto de carga N.° 00890630, autorizó al vehículo de placas SYM 356 para cargar 17.000 kilogramos.

Relata que el vehículo inició su recorrido con destino a la entrega de la mercancía al destinatario final; no obstante, el 2 de diciembre de 2009 le fue impuesto el Informe Único de Infracción N.° 337305, por presunto sobrepeso detectado en la estación de pesaje Manguitos 2, por infracción al artículo 1°, código 560, de la Resolución 10800 de 2003.

Aduce que, mediante Resolución N.° 2211 del 23 de mayo de 2011, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor abrió investigación administrativa contra la empresa Coltanques, por presunta transgresión del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 1 De ahora en adelante Coltanques. 2 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 N.° 4100 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Resolución N.° 1782 de 2009, y el artículo 1°, código 560, de la Resolución N.° 10800 de 2003.

Dicha decisión fue notificada por edicto el 17 de junio de 2011. Afirma que, dentro del término legal, el 6 de julio de 2011, la apoderada de Coltanques presentó descargos bajo el radicado N.° 2011-560-029774-2. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2012 se notificó por edicto la Resolución N.° 00005992 del 8 de agosto de 2012, frente a la cual, el 11 de septiembre de 2012, bajo radicado N.° 2012-560- 038142-2, Coltanques presentó nuevos descargos e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. Finalmente, el 1° de julio de 2014 fue notificada la Resolución N.° 010754 del 24 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. 1.2 Pretensiones 1.2.1.

Se declare la nulidad de la Resolución N° 010754 del 24 de junio de 2014 proferida por el superintendente delegado de tránsito y transporte terrestre automotor, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución N° 00005992 del 8 de agosto de 2012. 1.2.2. Se declare la nulidad de la Resolución N° 00005992 del 8 de agosto de 2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone la sanción de multa por el valor de setenta y nueve (79) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Coltanques, por contravenir el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. 1.2.3.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación de la garantía que Coltanques prestó para respaldar el pago de la sanción y sus intereses o en su defecto, si Coltanques pagó la sanción y alguna suma adicional por intereses, que esta le sea restituida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el monto acreditado, junto con sus intereses inherentes a la obligación tributaria en mora que se hayan causado desde el día del pago y hasta el de la restitución del valor. 1.2.4.

Que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte eliminar los antecedentes de la sanción inherentes al presente caso. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitucionales: Artículo 29. Legales: Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, artículos 35 y 38 del CCA, Decreto 3366 del 2003, artículo 140 del CPC y los artículos 1009 y 1013 del CCO.

El demandante propone los siguientes argumentos y causales de nulidad: Expresa que la Resolución N° 002211 de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual se inició la investigación administrativa contra Coltanques S.A.S. tiene vicios de procedimiento, legalidad e imparcialidad que la tornan inexistente e ineficaz. Lo anterior, por cuanto en dicho acto se acumularon informes de infracción al transporte que recaen sobre distintos conductores, vehículos, afiliadores, propietarios y circunstancias fácticas, lo que, en su concepto, vicia el acto administrativo de apertura Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 de la investigación y, en consecuencia, también afecta la validez de la Resolución N.° 00005992 del 8 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió de fondo.

Considera que se genera el decaimiento del acto administrativo. Sostiene que se vulnera el principio de legalidad al pretender la entidad demandada conferir validez a un acto administrativo que carece de sustento normativo para su expedición, ya que no existe disposición legal que autorice la acumulación de procedimientos sancionatorios derivados de los informes únicos de infracción al transporte (IUIT3) relacionados en la Resolución N.° 2211.

Considera que la administración debió corregir tal situación mediante los mecanismos previstos en la Ley 336 de 1996 y en el Código Contencioso Administrativo. Arguye que al no adelantarse el procedimiento de apertura de investigación conforme a la Ley 336 de 1996, frente al informe de infracciones de transporte No. 337305, el acto se torna inexistente, por lo que la administración perdió su potestad para sancionar por haber pasado más de tres años para ejercerla del que habla el Decreto 3366 de 2003 en su artículo 6, así como el artículo 38 del CCA.

Que al haber ocurrido la presunta infracción el 2 de diciembre de 2009, la facultad sancionatoria caducó el 2 de diciembre de 2012. Señala que la Superintendencia de Puertos y Transportes se limita a enunciar algunos argumentos de la defensa, como las pruebas aportadas, mas no sustenta por qué no admite ni decreta las pruebas presentadas por Coltanques, pruebas fehacientes de su correcto actuar.

Afirma que la demandada solo tiene como prueba un tiquete de bascula del cual no se tiene certeza que sus resultados se soporten en un equipo de pesaje debidamente calibrado, omitiendo tener en cuenta las demás pruebas que se aportan, lo cual aparenta ser la aplicación de un sistema de tarifa legal. Que la báscula oficial Manguitos 2 es móvil, por ende, su pesaje no se admite como medio probatorio, y adicionalmente tiene un margen de error de 37 kg y durante los años 2008 a 2010, no fue calibrada y no cumplió con las especificaciones.

Aduce que se desconocieron las garantías procesales del derecho de defensa al imponérsele una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oído, expresa que no hubo una valoración objetiva de todos los argumentos y pruebas solicitadas dentro de los descargos presentados oportunamente. Añade, que a través de la Resolución N° 002451 del 22 de junio de 2011, se suspendieron los términos desde el 23 de junio hasta el 5 de julio de 2011, por traslado de sede de la superintendencia. Finalmente, la Resolución N° 2211 del 23 de mayo de 2011 fue notificada el 17 de junio de 2011, por lo cual los descargos se presentaron oportunamente.

Que el informe de infracciones de transporte N° 337305 no identifica el vehículo con sobrepeso y tiene tachaduras y enmendaduras. Ni la Resolución 2211 de fecha 23 de mayo de 2011, ni la Resolución 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 establecieron los motivos para iniciar investigación administrativa contra Coltanques S.A.S., tampoco se determinó si el remitente del producto quien es el encargado de pesarlo, 3 Informe Único de Infracciones al Transporte.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 cargarlo, envasarlo y embalarlo causó sobrepeso, a su juicio se vulneró el principio de inocencia. Argumenta que la Resolución 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 está viciada por falsa motivación, toda vez que, a pesar de los argumentos planteados en la parte motiva, de los documentos de transporte aportados con los recursos se puede corroborar que Coltanques despachó el vehículo de placas SYM 356, respetando los límites autorizados por la reglamentación vigente.

Considera se desconocen los criterios utilizados para tasar la multa, y no se tuvo en cuenta la razonabilidad, la proporcionalidad, el grado de culpabilidad, la gravedad de la falta o la inexistencia de daños y perjuicios. 1.4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Puertos y Transporte4 se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones denominadas “improcedencia de las pretensiones”, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados”, “buena fe” y “excepción de oficio”.

Argumentó que las Resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014 fueron motivadas teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 446 de 1996, en el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003, en el artículo 1º de la Resolución N° 10800 de 2003 y en el artículo 8 de la Resolución N° 4100 de 2004.

Afirma que, no le consta ni la fecha de cargue, ni el peso cargado. Agrega que, el 15 de junio de 2011 notificó por edicto la Resolución N° 2211 de fecha 23 de mayo de 2011, y, en consecuencia, Coltanques S.A.S. podía presentar sus descargos hasta el 30 de junio de 2011, lo que ocurrió el día 6 de julio de 2011. Sostiene que, mediante Resolución N° 2211 de fecha 23 de mayo de 2011 se abrió investigación administrativa con base en informes únicos de infracciones de transporte realizados a vehículos afiliados, vinculados transitoriamente o que transportaban carga a nombre de Coltanques S.A.S. incluyendo el N° 337305 de diciembre de 2009, impuesto al vehículo de placas SYM 356 derivado del tiquete de bascula N° 793297.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, los hechos por los que se inició aquella fueron decididos de forma individual. Que la Resolución N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 fue expedida oportunamente, por ende, la facultad sancionatoria no caducó, que el mantenimiento y calibración de las básculas de pesaje es realizado por concesionarios viales o por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y vigilado por el Centro de Metrología y Medición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, pide que se declaren probadas las excepciones propuestas y se niegue las pretensiones de la demanda. Además, según el artículo 188 del CPACA se condene en costas a la parte demandante. 4 Ver folio 415 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digitalizado. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 1.5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 se resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014, además, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Así mismo, se declaró que Coltanques no debe cancelar la multa equivalente a $39.255.100 y si la pagaba o pagaba la garantía para respaldarla, la demandada debía devolver debidamente indexada el valor de lo pagado. Como fundamento de su decisión el a quo realizó un recuento del caso objeto de estudio, las motivaciones de los actos demandados, trajo a colación que en el año 2008 se interpuso una acción de nulidad contra los artículos 12 a 14, 16, 18 a 20, 22, 24 a 26, 28, 30 a 32, 34, 36, 39 a 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003; que estos artículos fueron suspendidos provisionalmente en auto de fecha 22 de mayo de 2008, por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo; que los declaró nulos en sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 porque contenían infracciones no tipificadas por el legislador, vulnerando el principio de reserva de ley.

Que, en el Informe de Infracciones de Transporte N° 337305 de fecha 2 de diciembre de 2009 se consignó que el vehículo de placas SYM 356 incurrió en la infracción N° 560 prevista en la Resolución 10800 de 2003. Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003: “Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte.

El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente”. Luego citó el concepto de fecha 5 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil5, y aplicándolo al caso, adujo: Teniendo en cuenta que el Informe de Infracciones de Transporte N° 337305 de fecha 2 de diciembre de 2009, que sirvió de prueba para iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 002211 de fecha 23 de mayo de 2011, decidida en la Resolución N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, confirmada por las N° 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 junio de 2014, describe una conducta que no se encuentra tipificada como infracción, no constituye un medio probatorio para acreditar su configuración. Por lo anterior, el juez consideró que, los actos definitivos son nulos por haberse expedido con infracción del artículo 29 de la Constitución Política y mediante falsa motivación. 1.6.

Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 26 de octubre del año 2020. 5 Ver folios 6 – 7 del archivo 02 Auto admite.pdf del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 La Superintendencia de Puertos y Transporte6 hizo un recuento de la decisión de primera instancia, manifestó que, por los hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2009, se expidió una prueba técnica que es la tirilla de pesaje, la cual obra en el expediente administrativo y da cuenta que el vehículo excedía los límites de peso en carga de acuerdo con el tipo de vehículo.

Así, al existir una prueba técnica de la violación de las normas del transporte se desvirtúan los argumentos del juez de instancia quien afirma erradamente que el informe único de infracción de transporte – IUIT es la única prueba de la conducta. Argumenta que la sentencia del proceso de nulidad simple por la cual se declara la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 fue emitida por el Consejo de Estado el día 19 de mayo de 2016, evidenciando que fue 23 meses posterior a la emisión del último acto administrativo demandado, lo cual hace concluir que los actos demandados estaban amparados para dicha época en normas vigentes y no habían salido del ordenamiento jurídico.

Afirma que la sentencia de nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 no declaró nulo el artículo 54 de dicha norma, la cual reglamentaba el Informe Único de Infracciones de Transporte – IUIT, el cual estuvo vigente hasta el 2019, cuando el Ministerio de Transporte emitió nueva reglamentación para este documento de Informe Único de Infracciones de Transporte – IUIT, y que, por todo lo anterior, no es ajustado a la realidad lo manifestado por el señor juez de primera instancia al proferir la sentencia. Manifiesta que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2019, para el caso no aplica, ya que la norma quebrantada por la empresa demandante se encuentra contenida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y no exclusivamente en el Decreto 3366 de 2003, que el concepto del Consejo de Estado se debe analizar ya que ha considerado que han sufrido pérdida de ejecutoria aquellas sanciones que solamente estaban contenidas en el Decreto 3366 de 2003 y que no tenían sustento legal en norma diferente.

Cita el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y expresa que, contrario a lo manifestado por el a quo, el sustento de la sanción impuesta en el presente caso es la norma ut supra. Aduce que con la expedición del Decreto 3366 de 2003 se estaría cumpliendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-066 del 9 de febrero de 1999.

Que luego, mediante varias demandas ante el Consejo de Estado, se declaró nulo gran parte del decreto, bajo los argumentos de que las facultades de reglamentación del ejecutivo son para proferir reglamentos derivados y no para graduar las sanciones, como ocurría con la mayoría del Decreto 3366 del 2003, incluso en su artículo 31. Afirma que la graduación de las sanciones del sector de transporte está dispuesta en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Que a la fecha está vigente el artículo 54, que contiene la implementación del IUIT. Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución N° 10800 del 12 de diciembre de 2003; que contrario a lo manifestado por el demandante y aceptado por el juez, no es una reproducción idéntica del Decreto 3366 6 Ver archivo 04Recurso.pdf.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 de 2003, que además estuvo vigente hasta el 2019, cuando el Ministerio de Transporte emitió la nueva reglamentación. Finalmente, la conducta de transitar excediendo los límites de peso en carga está tipificado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 2003. 1.7.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 20217. A través de providencia adiada 17 de marzo de 20228, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.8. Alegatos de conclusión Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico La sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014, por haberse expedido con infracción del artículo 29 de la Constitución Política y mediante falsa motivación. Resulta necesario establecer si la sentencia del 19 de mayo de 2016 del Consejo de Estado por la cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2019, generan la carencia de fundamento del informe de infracción de fecha 2 de diciembre de 2009, o si por el contrario, como lo afirma el apelante al encontrarse la conducta infringida regulada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las citadas decisiones no son aplicables al caso de marras.

Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Principio de legalidad y tipicidad del derecho administrativo sancionador, y, ii) Solución de caso. 7 Ver archivo 02 Auto admite.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 06 Auto corre traslado.pdf del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 2.2.1.

Principio de legalidad y tipicidad del derecho administrativo sancionador La Corte Constitucional9 ha definido el derecho administrativo sancionador como una manifestación del ius puniendi estatal, es la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables. Dada su naturaleza, es una rama del derecho público que encuentra limites en principios, entre los que se encuentran por ejemplo el de legalidad, tipicidad.

En el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política se encuentra contemplado el principio de legalidad, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». Este principio exige que «la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma –lex scripta– con anterioridad a los hechos materia de la investigación –lex previa–» Por otro lado, la Corte Constitucional10 ha definido el principio de tipicidad: «hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión».

Este principio se predica tanto de la conducta que se reprocha como de las consecuencias de incurrir en ella. Respecto a la diferencia entre estos principios en el derecho administrativo sancionador frente al derecho penal, la Corte Constitucional en sentencia C-094 de 2021, expresó: «Así mismo, toda vez que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador es menos exigente que en el derecho penal, es posible que en la tipificación de las infracciones administrativas se haga una remisión a otras normas que complementen el contenido de la infracción11.

No obstante, el Legislador debe señalar, como mínimo, el “contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”12. De allí que no le esté permitido delegar en el Ejecutivo la creación de infracciones administrativas, a menos que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, entre ellos, “la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma”13.

En otras palabras: 9 Sentencia C-412 de 2015. 10 Sentencias C-092 de 2018 y C-412 de 2015. 11 Al respecto, en la Sentencia C-564 de 2000, la Corte precisó: “… a la pregunta de si resulta acorde con la Constitución que para la tipificación de infracciones administrativas, el legislador haga uso a remisiones normativas que completen o determinen el contenido de éstas, […] la respuesta es afirmativa. […] || La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”.

Así mismo, en la Sentencia C-092 de 2018, afirmó que “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador debe establecer unos criterios generales para la graduación de la sanción, pero no tiene que hacer una regulación exhaustiva al nivel de detalle, ya que para ello hay un marco general legislativo que debe atender.

Por eso, cuando se delega parte de la regulación, el legislador le impone al Gobierno unas directrices suficientemente claras que posteriormente puedan desarrollarse mediante actos administrativos”. 12 Sentencia C-827 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-343 de 2006, C-242 de 2010, C- 412 de 2015 y C-032 de 2017. 13 Sentencia C-699 de 2015, reiterada en la sentencia C-092 de 2018.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 [E]l principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador14.

La Corte ha indicado que el Legislador debe “predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse”15. De igual manera, ha dicho que “le corresponde [al legislador] indicar los aspectos relativos a su núcleo esencial, a saber: clase, término, cuantía y el tope máximo”16.

A propósito del deber de determinar plenamente la sanción, ha sostenido que esto “no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos”17.» Específicamente, sobre la aplicación de la reserva del legislador en el régimen sancionatorio en materia de transporte, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016, con radicado 11001032400020080010700 acumulado 1100103240002008000980018, sostuvo: «No obstante lo anterior, la Sala debe señalar en forma categórica que el precitado Ministro de Transporte, si bien está facultado para proferir ese tipo de reglamentos derivados o de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia sancionatoria, las cuales se encuentran reservadas al legislador, quien como es sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte en el título IX de la Ley 336 de 1996.

(…) La norma transcrita [ARTÍCULO 46] se ocupa específicamente de la sanción de multa, al indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el transporte terrestre un rango de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes. Los términos en que regula su aplicación permite inferir que la multa es la sanción a imponer como regla general en todos los casos o conductas de los referidos sujetos que constituyan violación a las normas de transporte, en tanto que las demás clases de sanciones vienen a ser excepcionales en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas expresamente para casos o conductas específicas, tal como aparece consignado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

En efecto, ese artículo, además de señalar en las literales a), b), c) y d) conductas o casos que son susceptibles de sanción con multa, prevé en su literal e) que también lo son todos los casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte. La Sala, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida dentro del expediente 11001 0324 000 2004 00092 01, Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, al referirse al tema señaló: "En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que a la luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las 14 Sentencia C-860 de 2006, reiterada en las sentencias SU-1010 de 2008, C-595 de 2010 y C-412 de 2015. 15 Sentencia C-921 de 2005, citada en la sentencia C-818 de 2005.

En la sentencia C-742 de 2010, se afirmó que “[l]a Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administración”. 16 Sentencia C-412 de 2015. 17 Sentencia C-475 de 2004. 18 Cita Sentencia de la Sala Primera del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2011, Expediente No. 2005-00206-01 C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 autoridades competentes es verificar si una determinada conducta o situación generada por cualquiera de los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte, y si la ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es decir, pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 336.

"[…] tal artículo 46 tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que él señala, pues eleva a falta toda violación de normas del transporte, y dicha sanción la hace extensiva o la circunscribe a todas esas faltas que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma que ha de integrarse con otras, según lo precisó la Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007".

Así las cosas y como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse tipificada en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el artículo 6° de la Resolución 3666 del 9 de mayo de 2001, habrá de decretarse su nulidad, no sin antes señalar que ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.» -Subrayado de la Sala- Conforme con la jurisprudencia el Título IX artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es aquel que tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que él mismo señala.

Por lo que al ser el régimen sancionatorio en materia de tránsito competencia exclusiva del legislador, toda conducta que no se encuentre estipulada en este se reputa inválida. 2.2.1. Solución del caso El juez de primer grado declaró la nulidad de las Resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014.

De acuerdo con el artículo 163 del CPACA, declaró la nulidad de la Resolución N° 00003700 de fecha 8 de abril de 2013, ya que el Informe de Infracciones de Transporte N° 337305 de fecha 2 de diciembre de 2009, que sirvió de prueba para iniciar la investigación administrativa describe una conducta que no se encuentra tipificada como infracción y no constituye un medio probatorio para acreditar su configuración. Como motivos de inconformidad con la decisión se encuentran las siguientes: i) La sentencia que declara la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, fue emitida por el Consejo de Estado el día 19 de mayo de 2016, posterior a la emisión del último acto administrativo demandado, por lo cual al momento de ocurrencia de los hechos los actos acusados se emitieron con fundamento en normas vigentes; ii) La tirilla de pesaje es una prueba técnica de la violación de las normas de transporte, por lo cual es errada la apreciación del juez de que el IUIT es la única prueba de la conducta; iii) El artículo 54 de del Decreto 3366 del 2003 que reglamenta el Informe Único de Infracciones de Transporte - IUT, no fue declarado nulo; iv) El concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no aplica al caso particular ya que la norma quebrantada se encuentra contenida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y no exclusivamente en el Decreto 3366 de 2006.

La pérdida de ejecutoria aplica a aquellas sanciones que solamente estaban contenidas en el decreto y que no tenían sustento legal en norma diferente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 Por técnica jurídica se abordará el estudio de los motivos de inconformidad en el orden planteado. • La sentencia que declara la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, fue emitida por el Consejo de Estado el día 19 de mayo de 2016, posterior a la emisión del último acto administrativo demandado, por lo cual al momento de ocurrencia de los hechos se emitieron con fundamento en normas vigentes.

Desde ya se advierte que este motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el año 2008 se interpuso la acción de nulidad contra los artículos 12 a 14, 16, 18 a 20, 22, 24 a 26, 28, 30 a 32, 34, 36, 39 a 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, los que fueron suspendidos provisionalmente, y con posterioridad, declarados nulos mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 201619 porque contenían infracciones no tipificadas por el legislador, vulnerando el principio de reserva de ley.

El artículo 238 de la Constitución Política de Colombia dispone: «ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.» Por otro lado, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente al momento de los hechos, disponía: «Artículo. 152.- Modificado.

Decreto 2304 de 1989, artículo. 31. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 6 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00209-00(2315), sobre los efectos de la suspensión provisional sostuvo: «La suspensión provisional del acto administrativo genera como consecuencia que este no pueda, hacia el futuro, seguir produciendo efectos jurídicos o ser aplicado por la administración, mientras se encuentre vigente dicha medida cautelar y hasta tanto se resuelva definitivamente su suerte en la sentencia. 19 Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016 con radicado 11001032400020080010700 acumulado 11001032400020080009800 C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 Asimismo, a partir de la decisión que ordena la suspensión del referido acto, no es posible adelantar actuaciones administrativas con fundamento en él, pues en virtud del decreto de la medida cautelar, aunque el acto existe, ha perdido su fuerza ejecutoria.» Corolario, la suspensión de un acto administrativo imposibilita adelantar actuaciones administrativas con fundamento en este.

En el caso concreto, mediante providencia del 22 de mayo de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicación 2008 – 00098), se decretó la suspensión provisional de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, por lo cual desde esta fecha no se podían sustentar en estos los actos demandados, aun si los actos administrativos se expidieron con anterioridad a la providencia que finalmente declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, el 19 de mayo de 2016.

Específicamente, en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2019, dentro del expediente N° 11001-03-06-000- 2018-00217-002403, citada por el juez de primera instancia, se expone: «Esa es la filosofía que inspiraba al antiguo artículo 158 del CCA, y que se mantiene en el actual artículo 237 del CPACA, según el cual: Artículo 158.

“Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dicto si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión…”. De esta manera, si lo que se pretende es que suspendida una norma por decisión judicial no pueda ser aplicada por la Administración, ni exigir su cumplimiento, incluso si se acude al artificio de su reproducción posterior, mucho menos resultaría aceptable que se pretendiera la aplicación de la norma suspendida mediante otra que corresponde a su simple reproducción y de menor jerarquía normativa -como la Resolución 10800-, contemporánea a ella.

Así las cosas, la aplicación de la Resolución 10800 de 2003 en el lapso comprendido entre la suspensión provisional del Decreto 3366 de 2003 y la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, resultaba improcedente toda vez que transitoriamente había perdido su fuerza ejecutoria al suspenderse los efectos del Decreto 3366 de 2003. Por último y no por ello menos importante, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida preventiva que “busca la salvaguarda previa de derechos fundamentales por su violación y por el quebrantamiento de normas relevantes”20, así como evitar “mayores consecuencias económicas desfavorables a la Entidad Pública Demandada, en caso que llegaran a prosperar las pretensiones de la demanda en la Sentencia, cuando sus efectos en virtud del tiempo se han incrementado notablemente”21.

Así las cosas, la aplicación de la Resolución 10800 de 2003 en el lapso de tiempo arriba indicado, no solo transgredió el derecho constitucional al debido proceso administrativo en su dimensión de inobservancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, sino que ha generado múltiples procesos judiciales en contra de la Superintendencia de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 12 de septiembre de 2002, expediente 3685-02, citado por la Sala en el Concepto 1779 de 2006. 21 Ibídem.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 Transporte22, tal como consta en las sentencias aportadas en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2019, en los cuales los jueces de instancia han condenado a esa Superintendencia por sancionar a sujetos de derecho con base en la citada Resolución23, circunstancia que se torna irreversible con la declaratoria de nulidad decretada mediante la sentencia del 19 de mayo de 2016.» -Subrayado por la sala- En este caso, los actos demandados se encuentran dentro del interregno descrito ut supra, como se muestra a continuación: 1.

Resolución N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, por el cual se falla la investigación administrativa. 2. Resolución N° 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 que resuelve el recurso de reposición. 3. Resolución No. 010754 de fecha 24 junio de 2014 que resuelve el recurso de apelación. Conforme con lo anterior, no prospera este motivo de inconformidad.

Seguidamente, la Sala procederá con el estudio de los dos siguientes motivos de inconformidad por encontrarse relacionados. • La tirilla de pesaje es una prueba técnica de la violación de las normas de transporte, por lo cual es errada la apreciación del juez de que el IUIT es la única prueba de la conducta y que el artículo 54 de del Decreto 3366 del 2003 que reglamenta el Informe Único de Infracciones de Transporte - IUIT, no fue declarado nulo y se encontraba vigente.

El artículo 54 del Decreto 3366 del 2003 dispone: «Artículo 54. Reglamentado por la Resolución de Mintransportes. 10800 de 2003. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.» -Subrayado por la sala- La sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 citada a lo largo de esta providencia se reitera que, declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003.

En estos artículos no está el artículo 54 del decreto mencionado, por lo que le asiste razón al demandado en afirmar que este se encontraba vigente al expedir los actos demandados y tenía valor. 22 De conformidad con la denominación prevista en el Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 23 Sentencias del 8 de octubre de 2018 y del 5 de febrero de 2019, proferidas por jueces administrativos del Circuito de Bogotá. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 Empero, en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2019 citado ut supra, se concluyó lo siguiente: « Por su parte, el informe de “infracciones de transporte” tampoco puede servir de “prueba” de tales “infracciones”, por la sencilla razón de que las conductas sobre las que dan cuenta no estaban tipificadas como infracciones por el ordenamiento jurídico.

Es decir, los documentos conocidos como “informe de infracciones de transporte” no son representativos o declarativos de una “infracción de transporte”, en tanto se basen en las conductas “tipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que a su vez se basan en ellos.

Por estas razones no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte”. Lo anterior trae las siguientes consecuencias: i) Las actuaciones sancionatorias en curso, o que estén en discusión en sede administrativa se ven afectadas por la decisión judicial que anuló los artículos citados del Decreto 3366 de 2003, que sirven de base para los “códigos” relativos a las infracciones de transporte terrestre automotor, en la medida en que las “infracciones” allí señaladas desaparecieron del mundo jurídico y tales “códigos” registrados en la Resolución 10800 de 2003 perdieron su fuerza obligatoria, por lo que no existe una conducta típica que pueda ser reprochada como infracción de transporte con fundamento en tales normas. ii) El “informe de infracciones de transporte” no es representativo o declarativo de una “infracción de transporte”, en tanto se base en las conductas “tipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que se deriven de ellos y, por lo mismo, no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte”.

Su utilización como “prueba” en las actuaciones administrativas que se adelanten, viola el debido proceso administrativo, en la medida en que no es representativa o declarativa de una conducta infractora y no puede tener el carácter de prueba válida aportada al proceso. Debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que es “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. iii) En cuanto a los actos administrativos sancionatorios que se encuentran en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, serán los jueces competentes los que deban adoptar la decisión que corresponda, y necesariamente deberán apreciar la declaratoria de nulidad de las normas del Decreto Reglamentario 3366 de 2003 y las consecuencias que tal decisión trae.

En las sentencias aportadas en la Audiencia del pasado 13 de febrero, se evidencian anulaciones de sanciones impuestas con base en los “códigos” de la Resolución 10800 de 2003.» -Subrayado por la sala- De acuerdo con lo expuesto, es diáfano que el informe de infracciones de transporte solo tiene valor probatorio en la medida en que no se base en las conductas “tipificadas” en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que a su vez se basan en ellos.

En el caso concreto, el informe de infracciones de transporte No. 337305, se encuentre visible en los folios 144 y 440 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, tal como se muestra a continuación: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Se observa que, el informe contempla como código de infracción el 560, este corresponde a los códigos contemplados en el artículo 1 del Decreto 10800 de 2003, específicamente “Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga (…) 560 Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente».

Dicho código a su vez corresponde a la conducta descrita en el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 literal a) del artículo 41 del Decreto 3366 de 2003, el cual fue declarado nulo en la sentencia del 19 de mayo de 2016: «Artículo 41.

Serán sancionadas con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente;(…)» Así las cosas, le asiste razón al a quo al considerar que el informe de infracciones de transporte No. 337305 refiere a una conducta típica descrita dentro de los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos y en un código de la Resolución 10800 que, a su vez se basa en estos, por lo cual carece de valor probatorio, por lo tanto, no prospera este motivo de inconformidad.

El otro argumento de la apelante consiste en que la tirilla de pesaje es una prueba técnica de la violación de las normas de transporte, por lo cual el IUIT no es la única prueba de la conducta. Al respecto, se trae a colación el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, que dispone: «ARTÍCULO 50.-Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación, y c. Modificado parcialmente por el Artículo 325 del Decreto1122 de 1999 (Decreto 1122 de 1999 declarado inexequible por Sentencia C-923 de 1999), Modificado parcialmente por el Artículo 158 Decreto 266 de 2000 (Decreto 266 de 2000 declarado inexequible por Sentencia C-1316 de 2000).

Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con a las reglas de la sana crítica.» -Subrayado por la sala- En el sub judice, reposa en los folios 442 al 448 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, la Resolución No. 002211 del 23 de mayo de 2011 por medio de la cual se abre la investigación administrativa en contra de Coltanques.

En esta se expresa en la relación de hechos, lo siguiente: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 Y en su parte motiva: Es decir, la policía de carreteras trasladó diferentes informes únicos de Infracciones de Transporte entre los que se encontraba el 337305, por la presunta comisión de la conducta establecida en el artículo 1 del código 560 de la Resolución 10800 de 2003, informe que carece de valor probatorio conforme lo expresado ut supra.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la motivación del acto que da inicio a la investigación contra Coltanques se sustentó en dichos informes, viciando de falsa motivación el acto de apertura del proceso sancionatorio y, por consiguiente, la totalidad del procedimiento que se adelantó con posterioridad. En ese orden de ideas, si bien se aporta al proceso administrativo el tiquete 793297 del 2 de diciembre de 2009, visible en los folios 145 y 441 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, este no tiene valor probatorio para sostener la actuación administrativa.

Esto se debe a que la propia administración, en la Resolución No. 002211 del 23 de mayo de 2011 que dio inicio a la investigación, fundamentó su decisión en el informe y en el artículo 54 del Decreto 3366 del 2003, el cual establece que: “El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa”.

Por lo tanto, al ser el informe el fundamento inicial de la investigación, la actuación administrativa queda sin soporte pese la existencia del tiquete 793297. Conforme con lo expuesto, este motivo de inconformidad no prospera. • El concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no aplica al caso particular ya que la norma quebrantada se encuentra contenida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y no exclusivamente en el Decreto 3366 de 2006.

La pérdida de ejecutoria aplica a aquellas sanciones que estaban contenidas en el decreto y que no tenían sustento legal en norma diferente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 La demandada alega que el concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no aplica al caso particular por estar contemplada la conducta quebrantada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

A juicio de la sala, contrario al criterio del apelante, dicho concepto si es aplicable al caso concreto puesto que se abrió el proceso administrativo con base en el informe de infracciones de transporte No. 337305, el cual describe únicamente la conducta identificada con el código 560 de la Resolución 10800 de 2003, el cual sirvió de prueba para iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 002211 de fecha 23 de mayo de 2011, decidiéndose imponer la sanción en la Resolución N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 20129, confirmada por las N° 00003700 de fecha 8 de abril de 201310 y 010754 de fecha 24 junio de 2014, dicha irregularidad vicia todos los actos posteriores.

El recurrente parece asimilar la conducta descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, con la contemplada en el artículo 41 del Decreto 3366 del 2003, reflejada en la Resolución 10800 de 2003 en el código 560. Por ende, resulta necesario diferenciar las conductas descritas en cada dispositivo normativo: El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 contempla la siguiente conducta: «En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, ».

Por otro lado, la conducta descrita en el literal a) del artículo 41 del Decreto 3366 del 2003 dispone: «a) Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente;». De un análisis gramatical, resulta claro que estos artículos describen conductas típicas distintas, siendo este último artículo el que fue declarado nulo por la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, por establecer una conducta no tipificada en la ley, vulnerando así el principio de reserva legal.

Se reitera, el informe de infracciones de transporte No. 337305 solo versa sobre sobre esta última conducta, no obstante, desde la Resolución No. 002211 del 23 de mayo de 2011 por medio de la cual se abre la investigación administrativa en contra de Coltanques, se percibe dicha confusión puesto de manera indiscriminada se dispone lo siguiente: Situación que persiste en la Resolución 00005992 del 08 de agosto de 201224, como se observa en su parte resolutiva: 24 Visibles folios 468 al 479 ExpedienteDigitalizado.pdf.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 Misma suerte corren tanto la Resolución 00003700 del 8 de abril de 201325 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 00005992 del 08 de agosto de 2012, así como la Resolución 010754 del 24 de 201426, al no establecerse de forma clara la conducta típica investigada en el procedimiento sancionatorio.

De igual forma, con ese proceder se vulneró el derecho al debido proceso del actor, por lo anterior tampoco prospera este motivo de inconformidad. De acuerdo con lo expuesto, no prosperan los cargos expuestos en la apelación. Colofón, la colegiatura confirmará la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería que resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014 y, en consecuencia, declaró que Coltanques SAS no debe cancelar la multa impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte equivalente a $39.255.100. 2.3.

Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido es menester acotar que conforme con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el sub judice no se encuentra acreditada la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la 25 Visibles folios 549 al 566 ExpedienteDigitalizado.pdf. 26 Visibles folios 568 al 583 ExpedienteDigitalizado.pdf. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901 Demandante: Coltanques Ltda. Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 nulidad de las resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014 y, en consecuencia, declaró que Coltanques SAS no debe cancelar la multa impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte equivalente a $39.255.100.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: