JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2020-00073-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-02-06

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2020-00073-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REFERENCIA: Apelación sentencia - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Miguel Jesús Rodríguez Caviedes, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES. La demanda Miguel Jesús Rodríguez Caviedes por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento 02Demanda, expediente Juzgado) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó al señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho. Se condene a la entidad demandada a cancelar el valor de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantía parcial que le fue reconocida con resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sanción de la que se hizo efectiva desde la fecha en que debió cancelarse dicha obligación prestacional, esto es, el 15 de febrero de 2019, pero de la que se hizo el pago el 23 de julio de ese mismo año. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asimismo, pretende que las sumas adeudadas se actualicen en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos (fls. 2 a 3 del documento 02Demanda, expediente Juzgado) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: El señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes funge como Citador Grado 03 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, de manera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019 le reconoció la suma de $1.823.874, por concepto de cesantías parciales correspondientes al periodo laborado entre el 1 de enero al 16 de octubre del 2018.

Manifestó que solicitó el pago de la referida prestación; de ahí que la entidad demandada profirió la Resolución No. DESAJIBO19-1943 del 15 de Julio de 2019, a través de la cual ordenó girar a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el monto reconocido. Afirmó que las cesantías parciales fueron canceladas el 23 de julio de 2019, que fue notificado personalmente del acto administrativo de reconocimiento prestacional el 15 de julio de 2019, procediendo a renunciar a los términos de ejecutoria.

De tal manera, tenía como plazo para ser consignadas las cesantías anualizadas por la entidad a más tardar el día anterior al 15 de febrero de 2019. Sostuvo que el 12 de septiembre de 2019 reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales; no obstante, la demandada en oficio emitido el 30 de septiembre de 2019 negó la solicitud aduciendo que no tenía competencia para pronunciarse al respecto.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 3 a 7 del documento 02Demanda, expediente Juzgado) Argumentó que el acto administrativo contenido en el oficio del 30 de septiembre de 2019, emitido por la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90, 209 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 432 de 1998 y los Decretos 3118 de 1968, 57 de 1993 y 1252 de 2000.

Como concepto de violación, reprochó que la entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, está excluyendo un beneficio económico legalmente establecido a los empleados estatales. Al respecto, explicó que aun cuando la Ley 50 de 1990 dispone que antes del 15 de febrero del año siguiente al periodo que se liquida, debe llevarse a cabo la consignación de las cesantías anuales so pena de generarse una sanción económica, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, liquidó las cesantías del año 2018 mediante la Resolución No. 1812, acto que profirió el 26 de febrero de 2019, es decir, por fuera del término legal.

De igual manera, alegó que la referida resolución fue notificada hasta el 15 de julio de 2019 y el pago de la prestación se realizó el 23 de julio de 2019. En ese orden de ideas, adujo que se configuró el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a partir del día 15 de febrero de 2019 al 23 de julio del 2019, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial monto adeudado que debe liquidarse con el salario básico del año 2019 por ser este el año en que se generó la mora.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 14 de julio de 2020 (documento 07Autoadmitedemanda, expediente Juzgado) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; surtido el traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 3 de febrero de 2021 (documento 13ConstanciaVenceTrasladoContestar, expediente Juzgado).

La entidad demandada aportó memorial el 5 de febrero de 2021, es decir, de manera extemporánea. La sentencia apelada (Documento 29SentenciaPrimeraInstancia, expediente Juzgado) A través del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. denegar las súplicas de la demanda; 2.

Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada; 3. Fijar como agencias en derecho la suma de trescientos cuarenta mil setecientos noventa y un pesos $340.791. Para llegar a esta decisión, la juez advirtió que no resulta aplicable la indemnización por no pago oportuno de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que esta solo procede mientras la vinculación laboral se encuentre vigente, circunstancia que no se presenta en este caso, pues al 15 de febrero de 2019 la relación laboral con la Rama Judicial se había interrumpido, no existiendo mora en el pago de la cesantía anualizada correspondiente al año 2018 en vista de que, para que se causara la sanción, el vínculo laboral debió haberse mantenido hasta por lo menos el 16 de febrero de 2019 y el empleado no alcanzó a permanecer siquiera al 31 de diciembre de 2018 como último día liquidable de la cesantía anualizada.

Así las cosas, señaló que en el caso concreto la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe estudiarse bajo los preceptos establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues esta sanción se configura cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa.

Resaltó que, si bien la entidad debe pagar las cesantías definitivas cuando finalice la relación laboral, lo cierto es que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 se activa únicamente cuando el servidor solicita la cancelación de la prestación ante la administración, razón por la cual debe conocerse la fecha en que se elevó la petición a efectos de determinar desde cuándo la entidad incurrió en mora por no haber cancelado la prestación. Teniendo en cuenta ello, la Juez manifestó que en las pruebas aportadas al expediente no se allegó copia de alguna petición que haya elevado el demandante, por medio de la cual haya reclamado a la entidad el pago de sus cesantías definitivas, respecto de las cuales reclama la sanción moratoria en la demanda y ni siquiera menciona la fecha en la cual se hubiere presentado la solicitud en tal sentido.

En ese orden de ideas, como quiera que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 167 del C.G. del P., le correspondía al demandante acreditar en el proceso judicial que reclamó ante la administración el pago de la prestación y la fecha en que lo efectuó, tal como se exige en la Ley 244 de 1995. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apelación Miguel Jesús Rodríguez Caviedes (Documento 32RecursoApelaciónDemandante, expediente Juzgado) El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: El desacuerdo con la decisión de primera instancia se centró en afirmar que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no exige, como requisito sine qua non, que el exservidor público presente una solicitud para obtener el pago de sus cesantías definitivas; por el contrario, señaló que el inciso final del referido artículo establece que, si al término de la relación laboral existen saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

Con base en lo anterior, aseveró que la entidad emitió la Resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual reconoció al demandante la prestación económica; no obstante, alegó que dicho Acto Administrativo solo fue notificado personalmente hasta el 15 de julio de 2019 y que el desembolso se llevó a cabo el 23 de julio de 2019, términos que demuestran la mora en que incurrió la Rama Judicial, cuyo pago se solicita en sede judicial.

Aclarado lo anterior, resaltó que el derecho reclamado tiene como fuente legal, exclusivamente, la Ley 50 de 1990, pues el demandante está cobijado por el régimen de cesantías anualizadas; de ahí que su liquidación debe efectuarse conforme a los parámetros contenidos en el artículo 99 ibídem; asimismo, indicó que la sanción moratoria que procede debe regirse por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no por la Ley 1071 de 2006, que aplica a los eventos de mora en el pago, pero no en la mora de la consignación. De igual manera, enfatizó que la demandada omitió notificar de manera oportuna la Resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019, hecho que da lugar al pago de la sanción moratoria, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2021 (fls. 1 a 8 documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente Tribunal) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Problema jurídico.

El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado, se concreta en establecer si, al señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal y como lo alegó la parte demandante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del régimen de cesantías de los empleados de la Rama Judicial. El auxilio de cesantía es una prestación social mediante la cual el empleador cancela a su trabajador una contraprestación por la actividad que desempeña para que este satisfaga sus necesidades y las de su núcleo familiar en caso de quedar sin vinculación laboral o, cuando requiera sufragar gastos de capacitación y vivienda, pueda reclamar el pago parcial.

Sobre el particular, el artículo 12, literal f de la Ley 6 de 1945 dispone que la prestación en comento equivale a un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. La Ley 65 de 1946 en su artículo 1 señaló que tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente a partir del 1 de enero de 1942, cualquiera que sea la causa del retiro, los asalariados de carácter permanente al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa; así como también, a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y a los trabajadores particulares.

Por su parte, el articulo 2 ibidem, aclarado por el Decreto 311 de 1951, indica que la prestación en comento se liquidará teniendo en cuenta el salario fijo Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Tema: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con lo que se perciba a cualquier otro título que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

Por medio del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y se establecieron entre otras disposiciones, normas sobre el auxilio de cesantías a los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Así, por ejemplo, el articulo 2 en sus literales a) y b) expone que dentro de los objetivos del fondo se encuentran: pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; al igual que proteger dicho auxilio contra la depreciación monetaria mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador.

En el artículo 22 se dispuso que la Caja Nacional de Previsión Social, los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales u comerciales del estado que tuvieran a cargo el pago de las cesantías, debían liquidar el auxilio causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella, dado que esta obligación se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro.

Debe resaltarse que el artículo 27 dejó de lado la retroactividad de la cesantía y se inclinó a la liquidación anual de la misma, pues afirmó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, tendrían que liquidar las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados, la cual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

A su vez, el artículo 28 regla que, en caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Posteriormente, en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985 el legislador resolvió que las entidades que al continuaran con el pago de las cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión debían asumir directamente el pago de dicha prestación a partir del 1 de enero de 1985; sin embargo, advirtió que la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado.

De igual manera, regló que quienes a partir del 1 de enero de 1985 ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías se regirán por las normas del Decreto 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías, esto es, bajo el régimen anualizado.

En lo referente al sector privado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías al anualizado, el cual cuenta con las características de: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3a.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional.

En consonancia con lo anterior, la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados a cualquiera de las entidades del Estado el régimen de cesantías anualizadas de que trata la Ley 50 de 1990, con excepción del personal que labora para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por consiguiente, los servidores públicos pudieron mantener sus cesantías en el régimen retroactivo hasta el día 31 de diciembre de 1996 fecha de publicación de la Ley 344 de 1996; posterior a esa fecha, los empleados que ingresaron al servicio de las entidades públicas, se encuentran en el régimen de cesantías con liquidación anualizada.

De acuerdo a lo expuesto, es dable concluir que existen dos regímenes de cesantías: por una parte, el retroactivo que es aplicable para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y, de otra parte, el anualizado creado por la Ley 50 de 1990 inicialmente para el sector privado, extendido seguidamente por la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, el cual dispone que el auxilio deberá ser consignado en el respectivo fondo de cesantía con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

De la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos En lo que atañe a la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales.4 Efectuada la precisión anterior, se analizará las sanciones moratorias contempladas en el artículo 99 de la 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006. i. La indemnización por mora en el pago de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990 y su extensión para el sector público. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER;

Sentencia del 31 de enero de 2018, Radicación: 73001-23-33- 000-2013-00711-01(3469-14), Demandante: Diógenes Romero Campos, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación, Tema: Reconocimiento de sanción moratoria. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Como se advirtió, el legislador a través del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Sobre esta base, el Decreto 1582 de 1998 por medio del cual se reglamentó la Ley 344, dispuso expresamente en su artículo 1 que los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 referentes al régimen de liquidación y pago de las cesantías eran aplicables a los servidores públicos del nivel territorial que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996.

Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000 preceptuó que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir del 6 de julio de 2000, fecha en que entró en vigencia el decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas, así: “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”. Frente a lo que concerniente el momento en el cual surge para el empleado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado5 desde vieja data señaló que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

Afirmó también que el determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, aseveró que es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

El órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa indicó que la anterior interpretación, además es consecuente con el hecho de que, de conformidad 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016, Radicación: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, Demandante: Yesenia Esther Hereira Castill, Demandado: Municipio de Soledad, Tema: Reconocimiento de sanción moratoria / Régimen anualizado de cesantías. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con lo previsto en el inciso 123 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

Bajo ese entendido, claro es que el inicio de la prescripción de este derecho se fija a partir de cuándo se hace exigible, lo que hace alusión al cumplimiento de las condiciones que la ley establece para que el derecho surja, esto es, el vencimiento del término previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron las cesantías) fecha precisa dispuesta para que el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados. ii.

La indemnización por mora en el pago de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006. Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 contemplan los términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos; asimismo, en caso que se incurra en mora en el pago, se fijó en favor del trabajador a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago del referido auxilio, con cargo a los recursos propios de la entidad obligada, la cual podrá repetir contra el funcionario por cuya culpa le sea imputable la mora.

Posteriormente, la norma en comento fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 con el objetivo de unificar el régimen de cesantías del sector privado con el sector público, especialmente en cuanto a su pago parcial. Al mismo tiempo, se delimitó el trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria que conlleva el incumplimiento de los términos allí señalados;

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)” Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En virtud de lo expuesto, la entidad pública obligada a efectuar el pago de la cesantía dispone de un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para emitir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de 45 días hábiles después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder con su pago.

Teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 solo previó que la sanción moratoria se configuraba respecto del incumplimiento en el pago de la prestación, más no frente al momento en que se lleva a cabo su reconocimiento, el Consejo de Estado6 al analizar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, es decir, un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que estudió el tema de la sanción bajo discusión, estableció su postura sobre ese tema en particular y, aun cuando el sub examine no versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de un docente, lo cierto es que las reglas allí fijadas deben ser aplicadas a los servidores públicos en general.

En la sentencia de unificación referida, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que el hecho de no expedirse el acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal da lugar al pago de la sanción moratoria pues, el objetivo de esta penalidad es evitar el defectuoso funcionamiento de la administración pública y, permitir una interpretación contraria conllevaría a que las entidades encargadas incurrieran en la no emisión de las resoluciones correspondientes con el fin de que el plazo para efectuar el pago de la prestación no iniciase a correr.

Por ende, el Consejo de Estado determinó que, en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento7, 5 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo8o 10 días hábiles si se presentó en vigencia del C. de P.A. y de lo C.A.9 y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles detallados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-01218 del 8 de julio de 2018, Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima, Tema: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 7 Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 8 Artículo 51 del Decreto 01 de 1984. 9 Artículos. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías.

En fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión se adoptó teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial mediante la Resolución 1812 de 2019 reconoció al demandante una cesantía definitiva por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 hasta el 16 de octubre de 2018, fecha en la cual se retiró del cargo de citador III en un juzgado municipal.

Sobre esa base, el juez de instancia adujo que no procedía la indemnización por no pago oportuno de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que esta solo se configura mientras la vinculación laboral se encuentre vigente y en el sub examine el empleado no alcanzó a permanecer al 31 de diciembre de 2018 como último día liquidable de la cesantea anualizada.

Por consiguiente, como al 15 de febrero de 2019 la relación laboral con la Rama Judicial ya se había interrumpido, no existió mora en el pago de la cesantía anualizada correspondiente al año 2018. Aunado a ello, recalcó que la parte demandante no aportó copia de alguna petición elevada por medio de la cual, haya reclamado a la entidad el pago de sus cesantías, tampoco menciona la fecha en la cual se hubiere presentado solicitud en tal sentido, omisión que impide llevar a cabo el cómputo del supuesto incumplimiento de los plazos legales frente al pago de las cesantías alegado.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, solicitando su revocatoria. Argumentó que el derecho reclamado tiene como fuente legal exclusivamente la Ley 50 de 1990 pues el empleado esta cobijado por el régimen de cesantías anualizadas, razón por la cual la liquidación debe efectuarse conforme los parámetros contenidos en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no por la Ley 1071 de 2006.

Afirmó que la norma no exige como requisito sine qua non que el ex servidor público presente una solicitud para obtener el pago de sus cesantías definitivas. Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: Documentales. 1.

Resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” expedida por el director seccional de administración judicial. (fls. 1 a 2 documento 05Anexosdelademanda, expediente juzgado). Lo anterior prueba que, el demandante laboró en el cargo de Citador III de un juzgado municipal hasta el 16 de octubre de 2018, razón por la cual la entidad aquí demandada reconoció a favor del señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes, la suma de $1.823.874,00, por concepto de cesantía definitiva durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 16 de octubre de 2018 (285 días laborados), suma que se ordenó cancelar por el Fondo de Cesantías Protección de la cuenta global a la cual la entidad gira doceavas anticipadas. 2.

Resolución No. DESAJIBO 19-1943 del 15 de julio de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución No. DESAJIBO 19-318 del 12 de febrero de 2019 y se hacen ajustes y ordena el pago de las cesantías de la vigencia de 2018 de los servidores 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial judiciales afiliados al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN” expedida por el director seccional de administración judicial.

(fls. 3 a 4 documento 05Anexosdelademanda, expediente juzgado) Con este documento se acredita que la entidad demandada ordenó reconocer y girar a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la suma de $1.823.874,00, para el pago de ajuste a las cesantías correspondiente a la vigencia de 2018, suma discriminada de la siguiente manera: cesantía ($1.665.638) e intereses ($158.236). 3.

Orden de pago presupuestal de gastos (fl. 5 documento 05Anexosdelademanda, expediente juzgado). Da cuenta que el 19 de julio de 2019 se registró la orden de pago bajo el código de referencia No. 04500052300192863619, con fecha máxima de pago para el día 23 de julio de 2019, la cual registra el estado de pagada, por el valor de $1.823.874,00, con destino a una cuenta de Bancolombia del fondo de cesantías Protección. 4.

Petición de referencia “solicitud reconocimiento y pago de sanción moratoria” presentado el 12 de septiembre de 2019, bajo el radicado No. EXTDESAIII319- 5221, por el señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes a través de su apoderado judicial con destino a DESAJ Ibagué - Talento Humano. (fls. 6 a 9 documento 05Anexosdelademanda, expediente juzgado).

En este documento consta que, el demandante solicitó al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a la fecha de radicación, derivado de la cancelación extemporánea de cesantías parciales que se ordenaron reconocer y pagar mediante la Resolución No. 1812 de 26 de febrero de 2019 conforme lo establece la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, adicionado y modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 5.

Oficio del 30 de septiembre de 2019 suscrito por el jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué. (fl. 10 documento 05Anexosdelademanda, expediente juzgado) El oficio prueba que el jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada profirió el 30 de septiembre de 2019, acto mediante el cual contestó la solicitud elevada por el aquí demandante el 12 de septiembre de 2019, informando que no era viable acceder a la reclamación administrativa referente al pago de la indemnización moratoria por cuanto, al ser una entidad técnico administrativa independiente, no cuenta con rubro presupuestal para dicha destinación; además, afirmó que tampoco media autorización emitida por la Dirección Ejecutiva u orden judicial para ello.

El litigio propiamente dicho. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que i. El señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes, laboró en el cargo de Citador III de un juzgado municipal hasta el 16 de octubre de 2018. ii. El 26 de febrero de 2019 la entidad demandada reconoció a su favor la suma de $1.823.874,00, por concepto de cesantía definitiva correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 16 de octubre de 2018, suma discriminada de la siguiente manera: cesantía ($1.665.638) e intereses ($158.236). iii. la resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento prestacional se notificó el 15 de julio de 2019. iv.

La cesantía definitiva fue pagada el 23 de julio de 2019 por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. v. El 12 de septiembre de 2019 el demandante mediante apoderado solicitó al 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial director seccional de administración judicial de Ibagué el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la cancelación extemporánea de cesantías conforme lo establece la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, adicionado y modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. vi.

El 30 de septiembre de 2019 el jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada negó el pago de la indemnización moratoria reclamada. Descendiendo al estudio del caso concreto, advierte esta Sala de Decisión que el argumento principal del recurrente radica en afirmar que, su derecho prestacional se rige bajo los lineamientos contenidos en la Ley 50 de 1990 por ser beneficiario del Régimen de Cesantías Anualizadas, de ahí que la sanción moratoria reclamada debe reconocérsele conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la citada norma y no bajo los preceptos de la Ley 1071 de 2006 como erradamente lo propuso el juzgado de primera instancia. Sobre el particular, con arreglo a lo reseñado en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, debe recordarse que la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías encuentra su regulación en diferentes cuerpos legales, a saber: i. la Ley 344 de 1996 la cual remite al artículo 99 de la 50 de 1990 si el asunto se refiere a cesantías anualizadas y ii. la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, que regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales.

La sanción moratoria a que se refiere el artículo 99 de la 50 de 1990, se deriva de la falta de consignación de la cesantía al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador o empleado antes del 15 de febrero por el año anterior laborado, o por la fracción correspondiente de dicha anualidad liquidada al 31 de diciembre, de ahí que esta indemnización solo se genera frente a las cesantías de carácter anualizado o cuyo pago se efectúa de manera anualizada y mientras esté vigente la relación laboral.

Por su parte, la sanción moratoria a que hace alusión la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006 la cual reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, surge frente a la falta de pago de la referida prestación al retiro del servicio por cualquier causa y se activa cuando el funcionario solicita ante la administración el pago de la cesantía. En ese orden de ideas, el reproche efectuado por el apelante no tiene vocación de prosperidad, como quiera que en el sub examine la Dirección Seccional de Administración Judicial no reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una cesantía anualizada, sino una cesantía de carácter definitiva, lo anterior teniendo en cuenta que el empleado judicial se retiró el 16 de octubre de 2018 del cargo de citador III que ejercía en un juzgado municipal, por consiguiente, como el demandante no alcanzó a laborar hasta el 31 de diciembre del año 2018 -siendo este el último día liquidable para que se configure el derecho a beneficiarse de la cesantía anualizada-, la prestación se le liquidó por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 16 de octubre de 2018, esto es, por 285 días laborados.

En tal sentido, se comparte la afirmación realizada por la autoridad judicial de primera instancia. Así pues, es dable concluir que el estudio de la presunta configuración de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía reconocida al señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes, no debía realizarse conforme los parámetros jurídicos contenidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino de acuerdo a los lineamientos trazados en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2006, tal como se dispuso en primera instancia, pues, se itera, esta norma regula lo concerniente a los términos para llevar a cabo el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y las sanciones a aplicar a causa de su incumplimiento.

Aclarado lo precedente, la parte recurrente también alega que el demandante no tenía la obligación de haber elevado una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la cesantía al ser este es un derecho que legalmente le corresponde. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que aun cuando es cierto que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no señala como requisito sine qua non para obtener el pago de las cesantías el efectuar un requerimiento previo ante el empleador, no puede olvidarse que la normatividad que rige en el sub lite es la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, cuerpo legal que, sí dispone esa exigencia, tal como pasa verse.

Frente a este asunto, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 preceptúa lo siguiente: “Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es claro que la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, sean estas parciales o definitivas, constituye un presupuesto esencial para que se empiecen a computar los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 referentes a esta prestación. Bajo ese entendido, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario, es correcta la afirmación de la Juez, referente a que la parte demandante no allegó documento alguno en el que demuestre haber radicado la referida solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, por ese motivo, resulta imposible en esta instancia judicial determinar si existió o no la mora alegada tomando en cuenta que la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se causa al vencimiento de los 70 días hábiles que se detallan a continuación: i. el cómputo de la sanción moratoria inicia a contabilizarse a partir del día en que se radicó la petición correspondiente, fecha a partir de la cual se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento10. ii. 5 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo11o 10 días hábiles si se presentó en vigencia del C. de P.A. y de lo C.A.12 y 10 Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 11 Artículo 51 del Decreto 01 de 1984. 12 Artículos. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial iii. 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Finalmente, reprocha la parte apelante que la entidad demandada omitió notificar de manera oportuna la resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, situación que a su juicio influyó en la causación de la sanción moratoria.

En consonancia con lo expuesto en los párrafos antecedentes, el Consejo de Estado13 resaltó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, nace a partir de su notificación, esto en los términos dispuestos por el C. de P.A. y de lo C.A; así pues, el término de ejecutoria y los 45 días hábiles posteriores a esta para que se materialice el pago efectivo de la prestación, empezaran a contabilizarse una vez se haya verificado la notificación. Si la actuación no fue notificada, se explicó en la providencia que, a efectos de establecer cuándo corre la ejecutoria, deberá tenerse en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 ibidem para llevar a cabo la notificación personal, a saber, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día más para perfeccionar la notificación por este medio.

Asimismo, explicó que en los casos en los cuales el peticionario de la prestación, renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria del acto administrativo, este adquiere firmeza a desde el día que lo manifieste. No obstante, se reitera que debido a la ausencia de prueba que acredite la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas por parte del señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes ante la entidad, no puede esta autoridad judicial determinar si existió o no la mora alegada.

Sin más argumentos por exponer, habiéndose estudiado los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la sala de decisión encuentra que la sentencia de primera instancia se profirió conforme a derecho y, por tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que está acreditado que al señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes no le asiste razón al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006.

Corolario. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado no infringe las normas en que debería ser fundado, toda vez que no se probó en el largo del proceso, que al señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes le asistiera el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Acompañado a lo anterior, la parte recurrente no aportó sólidos documentos de prueba que permitieran determinar la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Dirección Seccional de Administración 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-01218 del 8 de julio de 2018, Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Judicial.

Por tal razón, y sin más consideraciones, es necesario confirmar la decisión judicial de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de estos, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado14, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2021, que denegó la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantía parcial reconocida a exempleado de la Rama Judicial.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01 Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 16 de diciembre de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx