SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620140026901 Demandante: VÍCTOR CAPURO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El señor Capuro Gómez fue capturado el 12 de mayo de 2011 en la zona urbana del municipio de San Juan de Urabá, en cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulatorio (sic) de Montería, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.
Lo anterior, conforme al informe de inteligencia adelantado por miembros de la SIJIN, en atención a la presencia de bandas criminales denominadas “Los Urabeños” o “Águilas Negras”, que delinquen en las zonas rural y urbana de los municipios de Los Córdobas (Córdoba) y Arboletes (Antioquia). 1.1.2. Se manifiesta que se inició una investigación por parte de la Fiscalía Octava Seccional, Unidad Nacional contra BACRIM de Montería, en la cual se vinculó al demandante como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, por supuestamente formar parte de dichas bandas criminales bajo el alias de “Capuro”.
Ello, de acuerdo con información legalmente obtenida mediante informes de inteligencia y recepción de declaraciones. 1.1.3. La Fiscalía formuló acusación el 25 de agosto de 2011, en audiencia celebrada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, con fundamento en las pruebas y testimonios recaudados, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico. 1.1.4.
Se asevera que la privación de la libertad del demandante se extendió hasta el 8 de agosto de 2012, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 2 CO-SC5780-99 profirió fallo absolutorio, cuya audiencia de sentido de la decisión tuvo lugar el 21 de junio de 2012. 1.2 Pretensiones 1.2.1.
Que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad del demandante, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2011 y el 8 de agosto de 2012, es decir, por un lapso total de 17 meses. 1.2.2.
Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales, se solicita el reconocimiento a favor del demandante Víctor Capuro Gómez, su compañera permanente Ángela María Pérez López, y sus hijos Khateryn Julieth Capuro Pereira y Víctor Andrés Capuro Pereira, de una suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de ellos.
Para sus hermanas, Neida Esther González Álvarez y Mercedes Esther González Villalba, se solicita el reconocimiento de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) SMLMV para cada una. Daño a la vida en relación: Para la víctima directa, Víctor Capuro Gómez, el valor equivalente a treinta (30) SMLMV. Para su compañera permanente, Ángela María Pérez López, y sus hijos Khateryn Julieth Capuro Pereira y Víctor Andrés Capuro Pereira, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.3.
Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, se solicita el reconocimiento de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios de abogados. En la modalidad de lucro cesante, se solicita el reconocimiento de la suma de dieciséis millones ciento cincuenta mil pesos ($16.150.000), por concepto de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad.
Las sumas reclamadas deberán ser debidamente actualizadas conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia vigente. 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, se declaró no probada la excepción de “inexistencia en la producción del daño” y, en consecuencia, se declaró solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los demandantes con motivo de la Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 3 CO-SC5780-99 privación de la libertad del actor.
Así mismo, se condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de los demandantes. El a quo expresó lo siguiente: “(…) De todo lo anterior se concluye que la privación de la libertad sufrida por el señor Capuro Gómez fue de manera injusta, y por lo tanto aun cuando el procedimiento adelantado por los entes instructores, esto es la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, fue de manera correcta y con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó absuelto del respectivo proceso penal mediante sentencia, por no haber demostrado el ente acusador su responsabilidad en la comisión de los delitos de los cuales se endilgaba su autoría, y del mismo modo, al encontrarse acreditada una duda razonable, resuelta a favor del hoy demandante, se configura uno de los supuestos de responsabilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia unificada del el H. Consejo de Estado, es decir, la absolución del enjuiciado en virtud del principio universal de in dubio pro reo.
(…) En el caso particular, esta Judicatura considera que las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación sí contribuyeron a las decisiones que se profirieron en vía judicial, puesto que la Fiscalía Octava Seccional Montería - Córdoba, a través de Agentes de la Sijin adelantaron la investigación contra el hoy demandante Víctor Capuro Gómez como presunto responsable del delito de Concierto para Delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, que llevó a adelantar el proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, por el Juez de Control de Garantías.
Lo anterior, permite determinar que fue la conducta de la Fiscalía General de la Nación la que condujo a que el Juez de Control de Garantías decidiera sobre la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Aunado a lo anterior, se destaca que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que el demandante hubiera incurrido en una conducta reprochable que le obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, siendo lo procedente negar la Excepción de inexistencia en la producción del daño Propuesto por la Nación- Rama Judicial.
Ahora bien, el inciso 4° del artículo 140 de la ley 1437 de 2011 dispone que "En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño", y de conformidad con el régimen de solidaridad establecido en el artículo 2344 del Código Civil27, norma según la cual en los casos en que diversos sujetos concurren a la producción de un daño, estos deben responder solidariamente del mismo, y por ende en los casos de privación injusta de la libertad en procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Nación - Fiscalía General de la Nación como la Nación - Rama Judicial, son las llamadas a responder, como quiera que en ejercicio de sus funciones, ambas entidades participan en la imposición de una medida de aseguramiento contra un procesado, en razón a que la primera es quien la solicita y la segunda quien la decreta.
(…)” 1.4. Recurso de apelación Mediante memoriales allegados los días 6 y 15 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la Dirección Administrativa Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 4 CO-SC5780-99 La Dirección Administrativa Judicial de Montería sostuvo que el juez con funciones de control de garantías, quien intervino durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004.
Señaló que las audiencias por él dirigidas correspondieron a audiencias preliminares, en las cuales no se debate la responsabilidad penal de los imputados, ya que el juez con funciones de control de garantías actúa con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Dichos elementos no constituyen plena prueba y, en consecuencia, no resultan suficientes para discutir la responsabilidad, por lo que la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Así mismo, manifestó que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge responsabilidad del Estado frente a la Nación – Rama Judicial, pues la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba ni ser soporte de una decisión condenatoria.
Solicita que se revoque la sentencia apelada y se exonere de responsabilidad a la Rama Judicial, y en consecuencia, se revoque la condena dineraria impuesta en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación argumentando que, si bien la detención preventiva requiere de una solicitud previa del ente acusador o de la víctima, ello no constituye por sí solo la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, ya que tal restricción requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías.
Señala que a dicha autoridad le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y ii) verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. Aduce que los jueces, en su calidad de controladores de garantías, están investidos de una función jurisdiccional, en la que deben valorar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, y determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento.
Sostiene que no es procedente afirmar que la Fiscalía General de la Nación condujo al juez de control de garantías a decidir sobre la viabilidad de la medida de aseguramiento, puesto que es función exclusiva del juez evaluar y determinar si procede o no la misma. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 30 de agosto de 2018. A través de providencia de 7 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La Nación – Rama Judicial reiteró in extenso lo expuesto en el recurso de apelación y añadió que debía estudiarse la excepción de culpa de la víctima, con ocasión del dolo civil, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus fallos recientes, ha delimitado la Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 5 CO-SC5780-99 posición respecto del dolo civil en los procesos por privación injusta de la libertad.
Citó la sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que no le asiste responsabilidad, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo cual solicitó considerar: i) la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996; ii) la privación de la libertad de acuerdo con los postulados nacionales y convencionales; iii) que la restricción de la libertad no riñe con la presunción de inocencia; iv) el dolo civil de la víctima; v) la ascendencia de la prueba, y vi) la posición del Consejo de Estado frente a la legalidad de la medida de aseguramiento y al dolo civil de la víctima.
Respecto de los anteriores tópicos, la Fiscalía argumentó lo siguiente: Debe el juez, bajo el principio iura novit curia, determinar cuál régimen de responsabilidad se ajusta al caso concreto y, por consiguiente, precisar bajo cuál título de imputación se endilga la responsabilidad, previa constatación del primer elemento, que corresponde al daño antijurídico, según lo ha precisado el Consejo de Estado.
Señaló que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, razón por la cual no puede predicarse que la privación de la libertad del señor Víctor Capuro Gómez sea injusta o ilícita.
Indicó que la restricción de la libertad no vulnera la presunción de inocencia, puesto que esta se mantiene incólume durante todo el proceso penal hasta tanto no exista sentencia condenatoria. Por lo tanto, si el proceso penal concluye con absolución o preclusión, no puede hablarse de la existencia de un daño con connotación de antijuridicidad, dado que el derecho a la presunción de inocencia no resulta conculcado.
Explicó que, según los testimonios obrantes en el expediente, la Fiscalía contaba con indicios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues existían entrevistas que daban cuenta de la presunta participación del demandante en la organización criminal “Los Urabeños” y su pertenencia previa al bloque “Elmer Cárdenas” de las AUC.
Indicó que, en la región, las personas desmovilizadas de grupos paramilitares tienden a reorganizarse en BACRIM, lo que constituía un indicio relevante. Concluyó que, en la etapa preliminar, la Fiscalía General de la Nación disponía de elementos materiales probatorios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento contra el demandante, pues en esta fase procesal basta con la existencia de indicios graves para acreditar la necesidad de una medida restrictiva, aunque no constituyan plena prueba para la responsabilidad penal.
Por tanto, si en el proceso penal no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, ello no impide que esta jurisdicción analice la conducta del demandante a la luz del artículo 63 del Código Civil. Agregó que no es procedente sostener que la sola existencia de una sentencia absolutoria o de una preclusión implique, automáticamente, la responsabilidad de las entidades demandadas, pues corresponde analizar si la detención fue injusta (legalidad de la medida), Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 6 CO-SC5780-99 así como el comportamiento del demandante (dolo civil), de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Respecto a la ascendencia de la prueba, afirmó que, a medida que avanza el proceso penal, la exigencia probatoria para establecer responsabilidad es mayor; en la etapa de imposición de medida de aseguramiento basta con indicios graves, mientras que para dictar sentencia condenatoria se requiere plena prueba. Finalmente, sostuvo que para declarar la responsabilidad del Estado debe acreditarse que la medida de aseguramiento impuesta haya sido injusta (daño antijurídico), no bastando con la ausencia de condena penal.
Por tanto, no puede pretenderse la indemnización de un daño derivado del propio actuar, dado que el hecho de haber sido absuelto no excluye el análisis del dolo civil del demandante. En este caso, al momento de imponerse la medida restrictiva de la libertad, la Fiscalía contaba con indicios racionales que permitían inferir la posible comisión de los delitos investigados, siendo el actuar del propio investigado el que dio lugar a la apertura del proceso penal en su contra.
En otras palabras, la absolución penal no determina, per se, la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo necesario analizar la conducta del investigado. Respecto a la posición del Consejo de Estado frente a la legalidad de la medida de aseguramiento y al dolo civil de la víctima, citó la sentencia de unificación referida anteriormente, indicando que el juez debe analizar tanto el dolo civil (aspecto subjetivo) de la víctima, como la antijuridicidad del daño (legalidad de la medida de aseguramiento).
Por otro lado, la parte demandante no se pronunció en esta oportunidad y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 1.6. Prueba para mejor proveer Mediante providencia de 2 de abril de 2019, la Sala consideró necesario, para el esclarecimiento de la verdad, decretar pruebas para mejor proveer. En ese sentido, se solicitaron copias de los videos o audios de las diligencias de medida de aseguramiento y de formulación de acusación presentadas por la Fiscalía General de la Nación en el expediente radicado 230016001015201003379, dado que en el proceso solo obraban algunas piezas procesales tales como entrevistas, declaración jurada, entre otras.
El 20 de agosto de 2021, la Secretaría de la Corporación corrió traslado de la prueba allegada por el término de tres días. El 6 de agosto de 2024, se requirió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales la actualización del enlace de acceso a la carpeta de OneDrive compartida el 25 de junio de 2021. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 7 CO-SC5780-99 segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe revisar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que le sea permitido modificar la decisión apelada respecto de aspectos que no fueron objeto de impugnación; en consecuencia, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicamente cuestionados por las partes.
En el presente caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Víctor Capuro Gómez, conforme al régimen objetivo de responsabilidad, al haber sido absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo.
El Tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Capuro Gómez, o si, por el contrario, en el sub judice no se materializó dicho daño, toda vez que la medida restrictiva fue proporcional, razonable y necesaria.
Para resolver el fondo del asunto, la Sala procederá al estudio de los siguientes aspectos: i) el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad; ii) el análisis del caso concreto, en el que se verificarán los hechos acreditados y los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; y, de ser el caso, iii) lo atinente a la liquidación de los perjuicios reclamados. 2.2.1.
Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al consagrar la Constitución Política, en su artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales, determinando tres supuestos: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem establece que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios». La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de esta disposición y precisó que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no procede la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Al respecto, señaló: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 8 CO-SC5780-99 los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos. Por tanto, resulta imperativo determinar en cada caso concreto si existían o no méritos suficientes para proferir la decisión que restringió dicho derecho fundamental.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no consagra un régimen específico de imputación estatal en materia de privación injusta de la libertad, al igual que tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996.
Sobre este particular, la Corte precisó: «( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 9 CO-SC5780-99 convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: «La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por fuera del texto original- 2.2.2.
Análisis del caso concreto En el sub judice, solicita la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Víctor Capuro Gómez, quien fue privado de la libertad por el presunto Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 10 CO-SC5780-99 delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes, desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 8 de agosto de 2012, para un total de 17 meses.
El a quo sostuvo que el señor Víctor Capuro Gómez padeció un daño derivado de la privación de la libertad a la que fue sometido, considerando que esta resultó injusta al haber sido absuelto de responsabilidad por los delitos endilgados, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Por ello, concluyó que, conforme al régimen de responsabilidad objetivo, el daño era imputable a las entidades demandadas, sin que se encontraran acreditadas causales eximentes de responsabilidad.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas solicitan la revocatoria de la sentencia. La Nación – Rama Judicial alega que, de conformidad con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la sentencia debe ser revocada y que no le asiste responsabilidad, en atención a la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado.
Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala procederá a analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: • Daño antijurídico El primer elemento que debe analizarse es la existencia del daño, toda vez que, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible declarar responsabilidad sin daño y únicamente ante su acreditación se puede avanzar en la posibilidad de imputación al Estado.
En el caso bajo estudio, conforme a lo expuesto en la demanda, el daño alegado corresponde a la restricción de la libertad del señor Víctor Capuro Gómez durante el tiempo que estuvo privado de la misma, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra en calidad de presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico.
Se afirma que, desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 8 de agosto de 2012, se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad. En relación con el daño alegado, la Sala encuentra acreditado que el señor Víctor Capuro Gómez permaneció privado de su libertad bajo custodia del INPEC desde su captura el 12 de mayo de 2011 hasta el 22 de junio de 2012, para un total de 1 año, 1 mes y 10 días de reclusión, según consta en la certificación suscrita por el director del Establecimiento Carcelario de Bogotá (folio 406 del expediente) y en la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería (folio 422 del expediente digital).
En definitiva, se encuentra plenamente acreditada la privación del derecho fundamental a la libertad del señor Víctor Capuro Gómez, como consecuencia de una medida restrictiva dictada en el marco de una investigación penal. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 11 CO-SC5780-99 • Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor, procede efectuar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño es antijurídico y resulta atribuible a las entidades demandadas.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación con base en las particularidades de cada caso concreto. En ese sentido, asumir como regla rigurosa e inmutable que, cuando sobrevenga la absolución o terminación del proceso penal —ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta no constituía hecho punible, o porque no se desvirtuó la presunción de inocencia (in dubio pro reo)—, el Estado deba ser condenado automáticamente a partir de un título de imputación objetivo, sin un análisis previo respecto de si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, contraviene los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, para establecer el régimen de imputación en cada caso concreto de privación injusta de la libertad, se ha considerado relevante la valoración de los siguientes elementos de responsabilidad estatal: (i) En primer lugar, identificar la existencia del daño, esto es, la privación de la libertad del accionante;
(ii) En segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros constitucionales y legales exigidos para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) En tercer lugar, solo en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría bajo un régimen objetivo (daño especial);
(iv) En cuarto lugar, en caso de que se declare la responsabilidad estatal, ya sea bajo un régimen de falla o uno objetivo, se determinará a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; (v) En quinto lugar, podría verificarse la culpa exclusiva de la víctima —en los términos señalados por la Sala Plena en la Sentencia SU-363 de 2021— o el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) Finalmente, en caso de prosperar la condena, proceder con la liquidación de los perjuicios.
En consecuencia, corresponde verificar el siguiente elemento de responsabilidad: la legalidad de la medida de privación de la libertad, bajo una óptica subjetiva y de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales para su imposición, esto es, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En el presente asunto, las pruebas aportadas al expediente y las practicadas dentro del mismo, así como las documentales allegadas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes hechos: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 12 CO-SC5780-99 - Se encuentra acreditado que el señor Víctor Capuro Gómez fue vinculado al proceso penal bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.
En el expediente obran los audios1 de las audiencias concentradas de legalización de captura —posterior a la orden de registro y allanamiento— celebradas entre el 13 y el 14 de mayo de 2011, así como de la audiencia de formulación de imputación realizada el 14 de mayo de 2011 y de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, llevada a cabo entre los días 14 y 15 de mayo de 2011, por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Montería. Dichas grabaciones permiten conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscal Octava Seccional de Montería para solicitar la medida y las motivaciones del juez de control de garantías para imponerla.
La decisión sobre la legalización de la captura fue objeto de recurso de apelación. - Se cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía Octava Seccional Unidad contra Bacrim de Montería, entre los cuales se destaca el informe de investigación de campo FPJ10 de fecha 30 de marzo de 20112, cuyo propósito era lograr la individualización de las personas que integraban la banda criminal “Los Urabeños” o “Águilas Negras” en los municipios de Puerto Escondido, Canalete, Arboletes, San Juan de Urabá y Los Córdobas, así como identificar el modus operandi de la organización, en especial respecto a la conducta punible atribuida al alias “CAPURO”.
Se observa la realización de las siguientes actuaciones: - Declaración jurada rendida por el señor Reinaldo López Vidal. - Declaración jurada rendida por el señor Víctor Manuel Anaya Santana. - Entrevistas realizadas al señor Víctor Manuel Anaya Santana. - Verificación de archivos y bases de datos de policía judicial. - Actividades de campo. - Tarjetas de preparación y decadactilares. - Informes de inteligencia. - Reconocimiento fotográfico. - Inspecciones judiciales a procesos.
De dichas diligencias e investigaciones se logró identificar e individualizar al señor Víctor Capuro Gómez, como presunto integrante de la banda criminal en el municipio de San Juan de Urabá, motivo por el cual se solicitó la respectiva orden de captura. - En entrevista3 FPJ14 realizada al señor Víctor Manuel Anaya Santana de 12 de octubre de 2010, este identificó a las personas que hacían parte de la banda criminal, señalando jerarquías y roles específicos en actividades de sicariato.
Al respecto, manifestó: «(…) ALIAS CAPURO, su verdadero nombre es VICTOR CAPURO GOMEZ, es desmovilizado del bloque Elmer Cárdenas de las autodefensas, y actualmente se dedica a sicariar en el municipio de San Juan de Urabá cumpliendo órdenes de alias COBRA y alias MONPIRRRY, que son sus jefes, sus rasgos físicos son tez morena, contextura atlética, 1 Ver, CO2Segundainstancia, 17concentradas, expediente digital. 2 Ver folios 117.123, CO1Primerainstancia, expediente digital. 3 Ver folios 133-141, CO1Primerainstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 13 CO-SC5780-99 nariz fileña, pelo crespo y reside en el municipio de San Juan de Urabá, se la pasa en una moto despistando a las autoridades como moto taxista (…)» - Los hechos antes mencionados también fueron expuestos en declaración jurada FPJ15 rendida por el señor Víctor Manuel Anaya Santana el 1 de febrero4.
En declaración jurada FPJ15, realizada al señor Wilson Darío Pérez Londoño el 31 de mayo de 20115, este afirmó conocer a los miembros de la banda, haber visto en varias oportunidades a alias “CAPURO” y manifestó estar en capacidad de reconocerlo físicamente. En relación con su comportamiento delictivo, expresó lo siguiente: «(…) Alias EL CAPURO, miembro activo de la banda criminal de los urabeños reside en san Juan de Urabá y se encarga de coordinar los homicidios y movimientos de drogas y extorsiones, alias capuro siempre en compañía de alias pato y mompirry se la mantenían haciendo seguimiento a mi difunto hermano jhon fredy Pérez (q.e.p.d), hasta que lograron su cometido de asesinarlo.
Esta persona es de tez morena, pelo liso, nariz fileña, estatura aproximadamente de 1,70 mts (…)» - Se cuenta con la orden de captura 0498192 dentro del proceso radicado 2300160010152010003379, expedida por el Juez Segundo Municipal Ambulante de Montería el 18 de abril de 2011, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio6. - El informe de registro y allanamiento7 FPJ 19 de 12 de mayo de 2012, practicado en la residencia de Víctor Capuro Gómez en el municipio de San juan de Urabá, da cuenta de que, realizado el registro, no fueron encontrados elementos materiales probatorios y evidencia física.
El capturado fue trasladado a la ciudad de Montería FPJ 188. - Obra en el expediente el resto de los documentos a diligenciar posteriores a la captura: constancia de verificación de buen trato, arraigo familiar, acta de consentimiento y acta de derechos del capturado9. No se cuenta con las audiencias de acusación, preparatorias y de juicio oral dentro del proceso penal radicado 11001-60000-00-2011-00047 NI 1493.3 adelantado contra el actor. - El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 8 de agosto de 2012, luego de anunciado el sentido del fallo, profirió sentencia absolutoria a favor de Víctor Capuro Gómez y el resto de los procesados, quienes fueron acusados como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, al no poder la fiscalía, de acuerdo con las pruebas recaudadas, desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Hecho que motivó compulsa de copias al considerar el juez que la fiscalía declinó de pruebas importantes en la etapa de juicio. En el presente caso, la Sala debe realizar un análisis a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de donde se 4 Ver folios 148-161, CO1Primerainstancia, expediente digital. 5 Ver folios 189-199, CO1Primerainstancia, expediente digital. 6 Ver folio 200, CO1Primerainstancia, expediente digital. 7 Ver folios 201-202, CO1Primerainstancia, expediente digital. 8 Ver folio 203, CO1Primerainstancia, expediente digital. 9 Ver folios 204-207, CO1Primerainstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 14 CO-SC5780-99 hace imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para expedir dicha decisión y así determinar el carácter injusto de la privación de la libertad.
De entrada, se advierte que, en criterio de este cuerpo colegiado, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería, con funciones de control de garantías, resultó razonable y no irracional, además de proporcional, necesaria e idónea, como se explica a continuación: De las decisiones proferidas en las audiencias preliminares, se observa que el juez legalizó la captura de los indiciados, entre ellos el señor Víctor Capuro Gómez, al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 297 y ss. de la Ley 906 de 2004.
Decisión que fue apelada por el apoderado del indiciado. No obstante, se desconoce la decisión de alzada. La fiscalía formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, consagrado en el artículo 340, inciso 2° del C.P., cargos que no fueron aceptados por los imputados. Y se impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en el centro de reclusión "Las Mercedes" de Montería, decisión que no fue objeto de recurso por parte de su defensor.
Existía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, inferencia razonable de que el señor Víctor Capuro Gómez podía ser autor de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes, artículo 340, inciso 2°, del Código Penal. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme con el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, son los productos del delito o los instrumentos con los que se ha cometido, que pueden ser presentados en el juicio oral.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 29.626, precisó: «El legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.
Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta».
El «material probatorio» y/o la «evidencia física», entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por si solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.
Este material, encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 15 CO-SC5780-99 asegurada la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral.
En el caso de marras, escuchadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento10, existía en ese momento procesal «material probatorio», «evidencia física» e «Información legalmente obtenida», tales como: - La entrevista del señor Víctor Manuel Anaya Santana. El declarante señala: Al señor Víctor Capuro Gómez no le sé el alias, él se dedica a campanero en la zona de San Juan de Urabá y mulatos, ya que se hace pasar como mototaxista en esa zona para informar sobre los movimientos que hace la fuerza pública en ese sector, y en ocasiones se dedica al sicariato donde lo necesiten, lo conozco personalmente, porque terminamos el bachillerato juntos, es de contextura atlética, mide 1.65 de estatura aproximadamente, color trigueño, pelo liso negro. - La fiscal expresa que, en acta de reconocimiento fotográfico y biográfico, lo reconocen como Víctor Capuro, acta que se encontraba en el almacén de evidencias de la fiscalía. - El declarante afirma que Víctor Capuro Gómez se encontraba activo en los registros de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, por ser desmovilizado del bloque Hermes Cárdenas. - Se adujo que, por información de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado (DAS, B2 del Ejército y la SIJIN), se halló como militante de la banda criminal Los Urabeños.
Se le identifica como quien realiza actividades de jefe de sicarios en San Juan de Urabá. En cuanto a la urgencia para que se impusiera medida de aseguramiento, se expresó que se habían afectado valiosos bienes jurídicos como la vida, la libertad, el patrimonio económico, la salud y la seguridad públicas. De lo actuado se podía inferir que de las personas de las cuales se solicitaba la medida de aseguramiento, revestían serio peligro para la seguridad de la comunidad y para las víctimas, pues se había concertado la comisión de delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego, desplazamiento forzado, por lo que su permanencia en libertad ponía en peligro el interés público.
Esto se infería de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida ya mencionada. Se concluyó que se podía inferir razonablemente que los capturados, entre ellos el actor, eran posibles autores del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, de acuerdo con la valoración de elementos materiales probatorios y evidencia física, no solo respecto de la existencia de los hechos y la conducta punible, sino también de la probable autoría y participación en el delito imputado.
Sobre la necesidad de la medida la fiscalía indicó que, de la lectura del artículo 308 del CPP11 el juez impondrá la medida cuando «se pueda inferir razonablemente que el 10 Ver, CO2Segundainstancia, 17concentradas, expediente digital. 11 Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 16 CO-SC5780-99 imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga».
Indicó que se encontraban satisfechos todos los fines de la medida (evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia). En cuanto al primer fin, relativo a la obstrucción de la justicia, expuso que, según el artículo 309 del CPP12, teniendo en cuenta las entrevistas que señalan a los individuos y su reconocimiento y el ámbito territorial en el que actúan, existían motivos graves y fundados para inferir que el imputado podría destruir o permear la prueba.
Respecto al peligro para la comunidad, desarrollado en el artículo 310 del CPP13, dicha inferencia no solo derivaba de la modalidad de la conducta punible y de los bienes jurídicos que se pretenden proteger, sino de las características de la banda criminal y de su espectro territorial en donde ejecutan sus actividades delictivas, la violencia y terror con el que amedrantan a la población, mediante el uso de violencia, utilizando armas, que constituían peligro futuro para la seguridad de la comunidad y para la víctima.
Se colocó como ejemplo al testigo Víctor Manuel Anaya Santana, quien fue objeto de atentado contra su vida por parte de la organización criminal Los Urabeños. Según el ente investigador estaba acreditado el factor objetivo (pena mínima de 48 meses), pues al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, relativo a la «procedencia de la detención preventiva, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados». En este caso, el articulo 35 numeral 17 del CPP establece que el delito de concierto para delinquir agravado es competencia de estos jueces especializados; así mismo, el delito tenía una pena mayor a cuatro años de prisión conforme al numeral 2. «En los delitos 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 12 Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 13 Artículo 310.
Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Modificado por el Art. 21, de la Ley 2197 de 2022. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el Juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; arma, elementos y dispositivos menos letales, o armas blancas definidas en la presente ley. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada h). (sic) Además de los criterios previstos en el presente Artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad-, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 17 CO-SC5780-99 investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años». El delito de concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340, inciso 2°, del C.P., tiene una pena de 8 a 18 años de prisión, por lo que se satisfacía la exigencia legal.
Además, se indicó que la medida debía satisfacer los criterios de contenido constitucional respecto de la restricción de la libertad, por lo que su aplicación debía ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, para el caso. La fiscal expresó que la medida resultaba idónea respecto de los fines perseguidos: evitar la obstrucción de la justicia, el peligro para la comunidad, para la víctima, peligro de fuga y no comparecencia al proceso, por lo que resultaba adecuada y útil para perseguir dichos fines.
Afirmó que era necesaria de cara a los fines, al no existir otra medida con la misma eficacia o menos restrictiva que permitiera evitar los peligros que se pretendían conjurar. La medida era proporcional en sentido estricto, ya que, al realizar el juicio de proporcionalidad entre el bien constitucional de la libertad del procesado, que no tiene carácter absoluto, y los intereses de la justicia y de las víctimas, como la vida, la integridad física, la libertad, la autonomía, la seguridad y la salud pública, la balanza se inclina a favor de estos últimos.
Por último, agregó que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se podía inferir de forma razonable la posible autoría de los imputados, razón por la cual el Estado debía, de acuerdo con la gravedad de los delitos, iniciar la persecución, investigación y sanción de estos, a fin de generar la convivencia pacífica y el reproche social exigido por la sociedad.
Por tanto, reiteró la petición de imponer la medida de aseguramiento establecida en el artículo 307, literal a), numeral 1, de la Ley 906 de 2004: «Detención preventiva en establecimiento de reclusión». La defensa advirtió el carácter excepcional de la medida de restricción de la libertad solicitada por la fiscalía, refirió el arraigo del procesado y, si bien este era desmovilizado de las autodefensas, había demostrado su reinserción pacífica a la sociedad.
Señaló el defensor que el único elemento material probatorio traído por la fiscalía consistía en la declaración del señor Víctor Anaya Santana, quien afirmó que Capuro se dedica al sicariato en San Juan de Urabá, cumpliendo órdenes de sus jefes; existe reconocimiento fotográfico y afirma que lo conoce desde que eran niños. Adujo la defensa que no existían los fines para imponer la medida de aseguramiento en centro carcelario, no obstante, en caso de que el juez encontrara satisfechos los presupuestos para su imposición, solicitó sustituirla por medida de aseguramiento en su lugar de residencia, establecida en el artículo 314 del CPP.
El agente del ministerio público apoyó la solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario solicitada por la fiscalía. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería impuso la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario al señor Víctor Capuro Gómez, con fundamento en las siguientes razones: Expresó el juez que la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía, establecida en el artículo 307, literal a), privativa de la libertad, numeral 1, era procedente de acuerdo con los Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 18 CO-SC5780-99 elementos materiales probatorios allegados que establecían que los imputados eran probables integrantes de la banda criminal Los Urabeños y que estaban incursos en la probable comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico.
Respecto de dichos elementos materiales y evidencia física, en relación con el señor Víctor Capuro Gómez, enunció nuevamente: - La entrevista de Víctor Manuel Anaya Santana que dice: Al señor Víctor Capuro Gómez no le sé el alias, él se dedica a campanero en la zona de San Juan de Urabá y mulatos, ya que se hace pasar como mototaxista en esa zona para informar sobre los movimientos que hace la fuerza pública en ese sector, y en ocasiones se dedica al sicariato donde lo necesiten, lo conozco personalmente porque terminamos el bachillerato juntos, es de contextura atlética, mide 1.65 de estatura aproximadamente, color trigueño, pelo liso negro. - Con el reconocimiento fotográfico y biográfico No 0071807, fue reconocido como Víctor Capuro, acta que se encontraba en el almacén de evidencias de la fiscalía. - El registro de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, por ser desmovilizado del bloque Hermes Cárdenas. - La información de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, (DAS, B2 del Ejército y la SIJIN) que, según informes, lo hallaban como militante de la banda criminal Los Urabeños.
Además, fue identificado como quien realizaba actividades de jefe de sicarios en San Juan de Urabá. En cuanto a la declaración del señor Anaya Santana, expresó que, este también era desmovilizado como la mayoría de los imputados, e identificó a cada uno de ellos como integrante de la banda criminal, entre ellos a Víctor Capuro, y que estos mantenían reuniones para atender los fines de la organización. Además de otros elementos, de los cuales la fiscalía no estaba obligada a presentar en su momento, como otras declaraciones e interceptaciones legalmente obtenidas.
Adujo que esta declaración permitía inferir razonablemente autoría del delito imputado. De acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el juez de control de garantías, a petición de la fiscalía, decretó la medida de aseguramiento, puesto que los elementos materiales probatorios y evidencia física permitían inferir razonablemente que los implicados podían ser autor o partícipe de la conducta penal endilgada; e incluso realizó hincapié en el hecho de que se hubiera identificado a uno de ellos, porque había estudiado con el declarante, por lo tanto se cumplía el requisito de inferencia. El juez manifestó que los miembros de estas organizaciones podían desaparecer medios de prueba, documentos y hasta personas por el gran poder de intimidación y persuasión de dichas organizaciones (elemento necesidad).
En definitiva, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, que en el caso la víctima es el Estado según lo establecido en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Así, se consideró que se reunía dicho presupuesto por la modalidad y gravedad de la conducta punible, al encontrar satisfecho el numeral primero (La Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 19 CO-SC5780-99 continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales), hecho notable al tratarse del actuar de la banda criminal Los Urabeños y el numeral segundo, (El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los mismos), al imputarse el delito de concierto para delinquir con los agravantes de los delitos de homicidio y de tráfico de estupefacientes.
Por último, respecto a que resultara probable que el imputado no comparecerá al proceso, el juez estimó que sí existía la probabilidad de no comparecería al proceso. El juez afirmó que se cumplían los elementos objetivos afirmados por la fiscalía, establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, relativos a la procedencia de la detención preventiva: 1.
Delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. Ya que el articulo 35 numeral 17 del CPP establece que el delito de concierto para delinquir agravado es competencia de estos jueces. 2. Así mismo, el delito tenía una pena mayor a cuatro años de prisión conforme al numeral segundo. El delito de concierto para delinquir agravado, según el artículo 340 del CP tenía una pena de 8 a 18 años de prisión. Con base en lo enunciado, el juez impuso la medida detención preventiva en centro carcelario pues encontró satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP.
Además, el delito por el que se investigaba al demandante tenía una pena superior a 4 años de prisión. Se destaca que el apoderado defensor del actor no interpuso recursos legales contra la providencia. La sala itera que, en el caso existía inferencia razonable al momento en que se adoptó la medida, consistente en que el señor Víctor Capuro Gómez era posible autor del ilícito de concierto para delinquir agravado consagrado en el Art. 340, inciso 2°, C.P. Y con los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por el ente instructor era posible deducir en aquella instancia que los imputados pertenecían a la banda u organización criminal denominada Los Urabeños, en la cual concertaban su actuar delictual.
Específicamente, en el caso del señor Víctor Capuro lo señalaban con tener labores de campanero y acciones de sicariato. Aunado al hecho de que se contaba con un declarante que afirmó conocerlo con certeza al haber terminado el bachillerato con él, amén de la información legalmente obtenida de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, DAS, B2 del Ejército y la SIJIN, que vinculaban al actor Capuro Gómez con la citada organización. Corolario, para la colegiatura, la imposición de la medida cautelar de restricción de la libertad era necesaria porque buscaba la protección de los intereses de la justicia y de las víctimas, tales como la vida, la integridad física, la libertad, la autonomía y la seguridad pública, derivadas de la gravedad de la conducta pluriofensiva desplegada por la organización criminal denominada Los Urabeños.
Además, la medida fue proporcional, ya que, de acuerdo con el material probatorio y evidencia física, al tener bajo restricción de la libertad a los acusados, entre ellos, al actor, se podía evitar la continuidad de los delitos, preservación de la prueba y protección de los Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 20 CO-SC5780-99 bienes jurídicos tutelados por el Estado, en últimas hacer prevalecer los intereses generales de la sociedad.
La medida era razonable porque de los elementos materiales allegados por la fiscalía, se podía inferir la probable autoría de la conducta delictiva del señor Víctor Capuro, como miembro de la banda criminal, con rango y funciones dentro de la organización. Y la medida gozaba del atributo de legalidad pues cumplía los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como los estudiados del articulo 308 ibidem.
En estas condiciones, no advierte la sala que, en este caso la restricción preventiva la libertad fuera irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por lo tanto, no existió falla en el servicio. Recapitulando, las decisiones de las entidades demandadas al solicitar la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por el juez con funciones de control de garantías de garantías, estuvieron acordes a ley, ya que los elementos materiales y evidencia física, que no fueron supuestos o imaginados por las autoridades judiciales al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento, permitían inferir la existencia de una conducta punible así como la probable responsabilidad del señor Capuro Gómez.
De manera posterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 8 de agosto de 2012, profirió sentencia absolutoria a favor de Víctor Capuro Gómez y el resto de los procesados, porque la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Además, compulsó copias del proceso penal porque estimó que la fiscalía declinó de importantes pruebas en la etapa de juicio.
En pocas palabras, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue razonable, necesaria y proporcional. De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla.
Valga recordar, que unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar al juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia o preclusión de la investigación, y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado, más allá de toda duda razonable.
Resulta importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: «Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que, por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.
En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 21 CO-SC5780-99 penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso.
La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva. Sobre el particular la Corte ha dicho: La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.[6] - Subrayado de la Sala-» En definitiva, determinado que la restricción preventiva la libertad fue apropiada, razonable, proporcionada, y de acuerdo con los parámetros legales, deriva que no existe falla en el servicio.
Esta situación deja sin sustento el análisis realizado por el a quo bajo el régimen objetivo denominado daño especial en tanto la sentencia absolutoria no es suficiente por sí sola para declarar la responsabilidad del Estado, y siempre se debe evaluar si la decisión judicial fue correcta y si se omitieron pruebas relevantes que podrían haber cambiado el resultado del proceso.
También se descarta el dolo civil de la víctima en tanto no está demostrado que el comportamiento del señor Capuro Gómez en el proceso penal contribuyera a la situación que llevó a su detención. Colofón, la sala revocará la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes. 2.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620140026901 Demandante: Víctor Capuro Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 22 CO-SC5780-99 Se deja incólume la decisión de costas en primera instancia, al no haber condena.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada