JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2016-00041-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-09-30

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420160004101 Demandante: FAUSTO MANUEL SALGADO FERNANDEZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERIA Tema: Falla médica Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia El tribunal desata el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Se refiere que la señora Judith María Portillo de Pastrana fue intervenida quirúrgicamente por colecistectomía en el año 2009, en la E.S.E. demandada, procedimiento en el cual se le implantó una malla. 1.1.2. El 5 de octubre de 2011, la paciente ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por urgencias, por hernia ventral.

Fue intervenida quirúrgicamente el 6 de octubre de ese mismo año, practicándosele nuevamente el implante de una malla. El 12 de octubre fue dada de alta, situación frente a la cual se aduce que no se encontraba recuperada, ya que aún se hallaba en periodo posoperatorio. 1.1.3. Se afirma que el 1 de noviembre de 2011 fue llevada nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E., presentando dolor abdominal y fiebre, siendo atendida y dada de alta el 3 de noviembre.

Posteriormente, el 16 de noviembre, fue llevada otra vez con la misma sintomatología y diagnosticada con celulitis en la herida quirúrgica, recibiendo el alta el 22 de noviembre. 1.1.4. Se sostiene que el 26 de noviembre de 2011 fue ingresada a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, presentando falla respiratoria, por lo que fue remitida a la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció hasta el 6 de diciembre de 2011, fecha en la que se produjo su fallecimiento.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 2 CO-SC5780-99 1.1.5. Se alega que existió una omisión por parte del personal médico de la entidad, constitutiva de negligencia en la prestación del servicio médico, la cual se configura como una falla en la prestación del servicio atribuible a la E.S.E. Se califica lo sucedido a la compañera del demandante como un caso de “paseo de la muerte”, debido a la falta de aplicación oportuna de los tratamientos médicos requeridos. 1.2.

Pretensiones 1.2.1. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por los perjuicios causados al demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Judith María Portillo de Pastrana, ocurrido el 6 de diciembre de 2011, como consecuencia de las omisiones, descuidos, falta de control y falla en la prestación del servicio médico, conocida coloquialmente como “paseo de la muerte”. 1.2.2.

Como perjuicios solicita: - El reconocimiento y pago de perjuicios morales al demandante, en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). - El reconocimiento y pago de lucro cesante al demandante, en cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Así mismo, solicita que se condene en costas a la parte demandada y que se ordene el cumplimiento de la eventual condena conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177, 178, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, al establecer que el demandante no logró probar que el daño alegado era imputable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. El A quo expresó lo siguiente: «(…) Finalmente, sobre la evolución negativa que tuvo la paciente y que determinó su deceso después de ingresada en vez previa el 16 de noviembre de 2011 y dada de alta del 22 de noviembre de ese año (por celulitis en el tronco, dolor abdominal cuando fue dada de alta estaba "aceptable estado general afebril y estable hemodinamicamente"), y finalmente el 26 de noviembre de 2011 a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, hechos estos que sobrevinieron a la última cirugía practica en octubre de 2011, con un dren y una punción en noviembre de la cual no existe mayor información en el expediente, es necesario reiterar, como ya se ha hecho a lo largo de esta providencia, que los niveles de riesgo en la paciente fueron aumentando con las distintas cirugías y al momento de una tercera cirugía éste era mucho mayor; los factores de obesidad y edad de la paciente, pudieron ser determinantes en la evolución negativa que tuvo en las patologías padecidas y que la llevaron a la muerte, máxime cuando se observa que por su obesidad uno de los procedimientos que le fueron practicados fue declarado fallido (fl. 186).

En consecuencia, de lo aunado respecto a lo obrante en el plenario, no se puede evidenciar si se presentó algún tipo de negligencia médica por la demandada ni tampoco si las complicaciones surgidas se presentaron por un mal manejo del post operatorio del paciente o del personal médico, solo puede esta Judicatura arribar a la conclusión que la causante contaba con factores de riesgos ya mencionados, que bien Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 3 CO-SC5780-99 pudieron desencadenar las complicaciones que padeció y que finalmente condujeron a su muerte y ello lo concluye en base en la interpretación a la que llega apoyándose en la literatura médica en relación con lo poco que obra en el plenario, puesto que las partes no presentaron documentos de este tipo y tampoco se practicaron dictámenes periciales, ni se cuenta con declaraciones de profesionales médicos integrantes del equipo que atendió a la paciente ni de externos que puedan ofrecer mayores criterios para desatar el asunto.

No puede calificar esta Judicatura como errados los procedimientos médicos que se le practicaron a la paciente fallecida, ni manifestar que la muerte sobrevino como consecuencia de complicaciones propias de los procedimientos a los que fue sometida, puesto que como ya se advirtió, la parte demandante no logró establecer la falla médica que alega, y no existen pruebas en el plenario que permitan llegar a tal conclusión, con lo cual no se cumple con uno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado y es que no se probó que el daño sufrido sea imputable a la entidad estatal; tampoco considera esta dependencia judicial que los testimonios rendidos ofrezcan convicción alguna sobre las actuaciones negligentes por parte de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, además cualquier apreciación en ese sentido carecería de sustento científico.

Finalmente se debe manifestar que contrario a lo alegado por la parte actora, respecto que a la paciente le realizaron el llamado "paseo de la muerte", considera el Despacho que esta fue atendida y en ningún momento se le negó la prestación del servicio médico, sino que cada vez que no se sintió en óptimas condiciones acudió a la institución quien le diagnóstico y le dio el tratamiento que consideraron el correcto.

(…)» 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial allegado el 30 de octubre de 2015, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. En síntesis, señaló que se probó la imputabilidad al ente demandado, advirtiendo que la historia clínica o epicrisis fue dejada incompleta, ocultando la realidad de los hechos, y que los documentos allegados estaban fragmentarios con el propósito de encubrir la verdad sobre los procedimientos y hechos (folios 148 y ss.).

Argumentó que resulta inconcebible que la señora hubiese sido sometida a dos intervenciones quirúrgicas por hernia ventral, lo que evidencia, sin lugar a duda, que existió un procedimiento médico defectuoso en la primera intervención. Además, cuestionó que tras la segunda cirugía la herida permaneciera abierta debido a graves infecciones intrahospitalarias, asociadas al cuidado de la salud.

Afirma que la responsabilidad y, por ende, la imputación jurídica y daños a cargo de la demandada quedaron demostrados, no solo por la presunta falla en el servicio médico, sino por la forma en que se realizaron las cirugías y el manejo postoperatorio, toda vez que la paciente permanecía uno o dos días en el hospital y de inmediato era dada de alta, debiendo regresar a las pocas horas o días por el delicado estado de salud que la aquejaba.

Sostiene que, de haber recibido un tratamiento eficaz y diligente, la paciente no habría fallecido. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de abril de 2016. Mediante providencia del 3 de marzo de 2017, se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 4 CO-SC5780-99 La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería argumentó que, una vez ingresada la paciente a la entidad, fue atendida y, de acuerdo con la epicrisis, se estableció el procedimiento diagnóstico y el plan de manejo, procediéndose a su hospitalización, la realización de exámenes y la intervención quirúrgica, así como la indicación del respectivo manejo posquirúrgico, entre otras actuaciones, cumpliendo la entidad demandada con la prestación y atención del servicio médico especializado, conforme consta en la historia clínica.

Por tanto, sostuvo que no le es atribuible ni imputable la muerte de la señora Portillo de Pastrana, toda vez que ni la institución ni el cuerpo médico fueron responsables de su deceso. En relación con el nexo causal, indicó que es necesario determinar si la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante del daño. En el presente caso, considera que no es posible establecer que la causa de la muerte de la señora haya sido atribuible a la entidad, la cual —afirma— actuó de manera oportuna y eficiente en la atención y prestación del servicio médico a la fallecida.

Alegó culpa exclusiva de la víctima en el manejo posquirúrgico para evitar infecciones, manifestando que tales circunstancias no le pueden ser atribuidas. Sostuvo que no se probó la responsabilidad médica, ya que las atenciones proporcionadas fueron adecuadas y las complicaciones posteriores surgieron en el postoperatorio, por lo que no quedó demostrado el nexo causal; además, invocó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.

Finalmente, señaló que, para la imputación del daño antijurídico en materia médica y para predicar la existencia de una falla, es indispensable que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de las ciencias médicas. Sostuvo que la atención recibida por la paciente se ajustó a diagnósticos oportunos y criterios médicos bajo altos estándares de calidad, así como a los protocolos médicos indicados por los galenos. Por lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad y el agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe circunscribir su examen a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que le sea dable modificar la decisión apelada en aspectos que no hayan sido objeto de impugnación, razón por la cual solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 5 CO-SC5780-99 En el presente caso, corresponde determinar si resulta procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, debe establecerse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora y si dicho daño es imputable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, como responsable de los presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Judith María Portillo de Pastrana, ocurrido el 6 de diciembre de 2011, a consecuencia de las supuestas omisiones, descuidos, faltas de control y falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad, situación que la parte actora califica como paseo de la muerte.

O, en su defecto, si no le es atribuible tal daño, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión apelada. Para la resolución del problema jurídico, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria; (ii) El caso concreto, en el cual se examinará si se satisfacen los elementos configurativos de la responsabilidad estatal; y, de ser procedente, (iii) lo concerniente a la liquidación de los perjuicios reclamados. 2.2.1.

Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20121, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la mencionada sentencia señaló: «En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia» Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio2.

En lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007.

Exp. 27434. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 6 CO-SC5780-99 Tercera del Consejo de Estado en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada3.

Actualmente, se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel4. Así mismo, el Consejo de Estado señala que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.

Así se lee: «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».

Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En lo que respecta a la carga de la prueba, tanto de la falla en el servicio como del nexo causal, se ha sostenido que corresponde exclusivamente al demandante.

Sin embargo, dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. Así lo ha señalado el alto tribunal: «La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 4 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 7 CO-SC5780-99 Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso5». - Subrayado de la Sala- En suma, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente.

En este campo, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014.

C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 8 CO-SC5780-99 2.2.2.

Caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, por los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de su compañera permanente Judith María Portillo de Pastrana, por hechos acecidos el 6 de diciembre de 2011, con ocasión a omisiones en el servicio médico hospitalario.

El a quo no encontró acreditado los elementos de responsabilidad del Estado imputados a la entidad demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de instancia, el demandante solicitó se revoque la sentencia manifestando que fue probada la imputabilidad del ente demandado, advirtiendo que la historia clínica o epicrisis fue dejada a medias, incompleta ocultando la realidad de los hechos.

Aseveró que, si la paciente hubiese sido tratada en forma eficaz y diligente en el post operatorio no hubiese fallecido. El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.

Planteado este escenario conceptual, procederá la colegiatura a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. - Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses ilícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"6.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.7 En el sub-lite luego de analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño consistente en la muerte Judith María 6 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 9 CO-SC5780-99 Portillo de Pastrana, ocurrida el día 6 de diciembre de 2011, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, como consta en la epicrisis y en el registro civil de defunción8. - Imputación La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.

Según la demanda se imputa a la entidad demandada la falla en la prestación del servicio médico – hospitalario al señalarse como inadecuado, tardío y negligente, circunstancias que llevaron a la muerte a la señora Judith María Portillo de Pastrana. Sostiene que su muerte fue consecuencia de no aplicar los tratamientos médicos en forma oportuna, luego de su post operatorio, razón por la cual adquirió una infección por celulitis y sepsis.

La entidad demandada por su parte alega que al paciente le brindaron la atención médica oportuna y pertinente según las reglas de la lex artis. De manera que, el análisis para estudiar la imputación debe iniciarse con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Al efecto, se constata lo siguiente: En el plenario se cuenta con los antecedentes de los procedimientos quirúrgicos realizados con anterioridad al evento dañoso, de los cuales se destaca: El 11 de septiembre de 2008 a la paciente Judith María Portillo de Pastrana le fue practicada colecistectomía9.

En el post operatorio se consignó la presencia de un cálculo en la vesícula biliar con diagnóstico de colecistitis aguda, lo que indicaba un bloqueo del conducto cístico —vía de tránsito de la bilis—, motivo por el cual fue necesario extirparle la vesícula biliar. Esta cirugía fue realizada en la E.S.E. Hospital San Jerónimo deo Montería10.

Posteriormente, el 26 de febrero de 200911, en la E.S.E. demandada, a la paciente le fue practicada evantrorrafia12, procedimiento que incluyó la implantación de una malla de marlex13. Conforme a lo evidenciado, se detectó la presencia de una hernia abdominal que debía ser corregida mediante dicho procedimiento, el cual, según la literatura médica, requiere el uso de una malla para reparar el defecto o agujero en la pared abdominal y reforzar su estructura.

El 23 de febrero de 2011, la señora Judith María Portillo de Pastrana fue remitida por la E.S.E. CAMU El Amparo al servicio de cirugía general, tras advertirse en el 8 Ver folio 24, 53-61, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 9 https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/cholecystectomy/about/pac-20384818 Una colecistectomía es una cirugía que se utiliza para extirpar la vesícula.

La vesícula biliar es un órgano con forma de pera que se encuentra debajo del hígado, en el lado superior derecho del abdomen. Su función es recoger y almacenar la bilis, que es un líquido digestivo que se produce en el hígado. 10 Ver folios 28-31, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 11Ver folios 25-27, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 12https://clinicaces.edu.co/wp-content/uploads/2022/06/Plan-de-cuidado-en-casa-de-herniorrafia eventrorrafia.pdf Hernia: Es una condición en la que una parte del intestino, otros órganos o grasa abdominal sobresalen por una abertura o un punto débil en las paredes del abdomen. • Eventración, hernia ventral, hernia incisional: Salida de las vísceras abdominales por una zona u orificio de la pared abdominal debilitada quirúrgica, traumática o patológicamente. 13 https://www.scielo.cl/pdf/rchcir/v66n3/art12.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 10 CO-SC5780-99 diagnostico la presencia de eventración14, es decir, una hernia ocasionada por mala cicatrización en la pared abdominal.

El 15 de marzo de 2011, la paciente acudió a consulta externa en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por motivo de remisión y se solicitaron exámenes de rutina correspondientes15. El diagnóstico fue hernia ventral sin obstrucción ni gangrena (hernia epigástrica). Posteriormente, el 3 de mayo de 2011, en consulta externa en la misma entidad, el médico tratante solicitó el procedimiento de eventrorráfia con colocación de malla.

Es decir, dos años después de la primera cirugía, volvió a presentarse una apertura en la pared abdominal. Ahora bien, en la epicrisis de fecha 5 de octubre de 2011, se consignó la información correspondiente al ingreso o preoperatorio, en la que se indica que la paciente se encontraba en condiciones normales para el procedimiento, con un riesgo 16, es decir, con baja probabilidad de complicaciones derivadas de la cirugía o la anestesia, según se evidencia en el documento aportado.

No obstante, la epicrisis carece de la información relativa a la práctica del procedimiento médico, por lo cual no es posible determinar con precisión cuáles fueron las circunstancias y condiciones en las que se llevó a cabo la cirugía y el postoperatorio, entre el 5 y el 7 de octubre de 2011, en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Solo hasta el 8 de octubre de 2011 se consignó que a la paciente le fue practicada eventrorrafía con colocación de malla17.

Se dejó constancia de que, en el examen médico, la paciente no presentaba signos meníngeos ni masas o adenopatías evidentes18, es decir, no se evidenció inflamación en cabeza ni columna durante el 14 https://www.clinicbarcelona.org/asistencia/enfermedades/hernia-incisional-o-eventracion ¿Qué es la Hernia Incisional o Eventración? La hernia incisional o eventración es el resultado de una mala cicatrización de una incisión realizada en la pared abdominal durante una intervención quirúrgica. 15 Ver folio 32,34-39, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 16 https://gastrolat.org/DOI/PDF/10.0716/gastrolat2013n100008.pdf ASA 2: Paciente con enfermedad sistémica moderada, por ej. asma moderada o hipertensión arterial bien controlada.

Sin impacto en la actividad diaria. Poca probabilidad de impacto por cirugía o anestesia. 17Ver folio 47, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 18https://www.topdoctors.es/diccionario-medico/adenopatia ¿Qué es una adenopatía? Una adenopatía, también conocida como linfadenopatía, es una enfermedad en los ganglios linfáticos. No obstante, normalmente se utiliza este término como un sinónimo de una inflamación o un aumento del tamaño de los ganglios linfáticos.

Los ganglios y los nódulos son estructuras del sistema linfático que desempeñan un papel fundamental a la hora de combatir infecciones del cuerpo. Su función consiste en filtrar, atrapando virus, bacterias y otros generadores de infecciones antes de que éstas afecten a otras partes del cuerpo. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 11 CO-SC5780-99 postoperatorio, ni agrandamiento de las glándulas del sistema inmunológico en respuesta a una infección bacteriana o viral.

La herida quirúrgica se encontraba en buen estado, sin irritación peritoneal ni en el tejido que recubre la pared abdominal, y sin edemas; en conclusión, el estado general de la paciente era bueno. (Ver captura de pantalla)19. Estos diagnósticos, la evolución, la terapéutica y los pronósticos se mantuvieron hasta la salida de la paciente del centro médico, el 12 de octubre de 2011.

En epicrisis correspondiente a las atenciones recibidas por la paciente entre el 16 y 22 de noviembre de 201120, se desprende la siguiente información: De conformidad con lo anotado en esta epicrisis, se dejó sentado que, en forma posterior al procedimiento quirúrgico del 6 de octubre de 2011, le fueron practicadas 2 intervenciones a la paciente: El 25 de octubre a raíz de hematoma en la pared abdominal le fue colocado dren, retirado a los 5 días, y subsiguiente, estuvo en revisión por consulta externa el Posteriormente, el 8 de noviembre de 2011, la paciente acudió a una revisión por consulta externa, en la que se le practicó una punción abdominal.

Cabe señalar que respecto a estos procedimientos posquirúrgicos no se cuenta con la historia clínica respectiva, ni consta si fueron realizados o no en la entidad demandada. Se advierte que, para la fecha en que la paciente ingresó nuevamente al centro asistencial, fue diagnosticada con celulitis abdominal21, afección que, de acuerdo con la literatura médica, corresponde a una infección bacteriana localizada en la piel o en el tejido subcutáneo. 19https://medlineplus.gov/spanish/peritonealdisorders.html#:~:text=El%20peritoneo%20es%20el%20teji do,la%20superficie%20de%20este%20tejido%20.

El peritoneo es el tejido que recubre la pared abdominal y cubre la mayor parte de los órganos en el abdomen. Un líquido, fluido peritoneal, lubrica la superficie de este tejido. (…) Peritonitis: Una inflamación del peritoneo 20 Ver folios 50-52, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 21https://www.msdmanuals.com/es-co/professional/trastornos-dermatol%C3%B3gicos/infecciones- bacterianas-de-la-piel/celulitis La celulitis es una infección bacteriana aguda de la piel y el tejido subcutáneo causada, la mayoría de las veces, por estreptococos o estafilococos.

Los síntomas y signos incluyen dolor, calor, eritema que se propaga rápidamente y edema. Puede haber fiebre y los ganglios linfáticos regionales pueden agrandarse en infecciones más graves. El diagnóstico es clínico; los cultivos pueden ayudar, pero el tratamiento con antibióticos no debe retrasarse en espera de los resultados. El pronóstico es excelente con el tratamiento oportuno de las lesiones.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 12 CO-SC5780-99 … (…) El diagnóstico se mantuvo hasta 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó el egreso de la paciente, indicando control domiciliario de la enfermedad cutánea.

Transcurridos cuatro días bajo tratamiento en casa, el 26 de noviembre de 2011, la señora Judith María Portillo de Pastrana fue remitida desde una institución de primer nivel nuevamente a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, presentando un deterioro considerable en su estado de salud, caracterizado por insuficiencia respiratoria y dolor abdominal22.

En esta ocasión. se advirtió de la persistencia de celulitis abdominal previamente diagnosticada, así como sepsis23 de tejidos blandos en la pared abdominal y la posible presencia de un absceso24, es decir, la piel se encontraba infectada y purulenta25. (Ver captura de pantalla) 22 Ver folios 53-61, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 23 https://www.medigraphic.com/pdfs/medcri/ti-2002/ti024c.pdf La sepsis abdominal tiene una incidencia similar a la neumonía y bacteremia en la unidad de cuidados intensivos y por lo tanto, el pronóstico y el costo de atención son similares.

La sepsis abdominal es una respuesta sistémica a un proceso infeccioso localizado. La peritonitis aguda tiene elevada mortalidad y es la primera etapa de la sepsis abdominal; los sobrevivientes a ésta desarrollan abscesos siete días más tarde. 24 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000212.htm Absceso en abdomen o pelvis. Un absceso abdominal es una bolsa de fluido infectado y pus que se encuentra adentro del vientre (cavidad abdominal).

Este tipo de absceso puede encontrarse cerca o adentro del hígado, el páncreas, los riñones u otros órganos. Puede haber uno o más abscesos. 25 La pus está formado por un líquido fino rico en proteínas (históricamente conocido como liquor puris) y leucocitos muertos procedentes de la respuesta inmunitaria del organismo (principalmente neutrófilos).

Durante la infección, los linfocitos T ayudantes liberan citoquinas, que hacen que los neutrófilos busquen el lugar de la infección mediante quimiotaxis. Allí, los neutrófilos liberan gránulos que destruyen las bacterias. Las bacterias resisten la respuesta inmunitaria liberando unas toxinas denominadas leucocidinas. A medida que los neutrófilos mueren a causa de las toxinas y la vejez, son destruidos por los macrófagos, formando la pus viscosa.

Las bacterias que causan pus se denominan piógenas. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 13 CO-SC5780-99 Para el 30 de noviembre de 2011, la paciente registraba niveles elevados de creatinina, lo que alertó sobre una posible falla renal, además de la presencia de ascitis, consistente en la acumulación de líquido en el espacio existente entre el revestimiento del abdomen y los órganos intraabdominales.

Al ser trasladada a la unidad de cuidados intensivos el 5 de diciembre de 2011, el diagnóstico médico consignó shock séptico, insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia renal, lo que evidencia que la infección se generalizó, ocasionando finalmente el fallecimiento de la paciente. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 14 CO-SC5780-99 Cabe resaltar que la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería no contestó la demanda; sin embargo, en atención al requerimiento realizado por el a quo, aportó la historia clínica, exámenes médicos, notas de enfermería, registros de evolución terapéutica, manejo de líquidos, tratamientos y epicrisis correspondientes a las atenciones brindadas durante el último periodo postquirúrgico, comprendido entre el 26 de noviembre y el 5 de diciembre de 2011, fecha en la que se produjo el deceso de la señora Judith María Portillo de Pastrana.

Del análisis de las pruebas documentales aportadas y recaudadas en el expediente, se advierte la ausencia de la historia clínica, registros de tratamientos, notas de enfermería y exámenes correspondientes al día de la intervención quirúrgica practicada el 6 de octubre de 2011, así como del periodo posquirúrgico inmediato, específicamente del 7 de octubre del mismo año. Igualmente, faltan los registros de los procedimientos postoperatorios realizados el 25 de octubre, cuando se le colocó un dren a raíz de un hematoma en la pared abdominal (el cual fue retirado a los cinco días), y de la consulta externa del 8 de noviembre de 2011, en la que se le practicó una punción abdominal.

También se evidencia la ausencia de historia clínica, tratamientos y exámenes correspondientes a la estancia de la paciente en la entidad de salud entre el 16 y 22 de noviembre de 2011, ya que la epicrisis aportada no detalla las prescripciones ni las atenciones médicas recibidas. En consecuencia, la falta de estos documentos imposibilita afirmar con certeza que la atención, los procedimientos y el tratamiento brindados en esas ocasiones fueron idóneos y ajustados a la lex artis, toda vez que el estado de salud de la paciente, posterior a la intervención de octubre de 2011, se complicó progresivamente hasta desembocar en su fallecimiento el 6 de diciembre de 2011, es decir, dos meses después de la primera intervención quirúrgica.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud —normatividad vigente para la época de los hechos—, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería tenía a su cargo la custodia y conservación de la historia clínica de los pacientes. La omisión en el Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 15 CO-SC5780-99 cumplimiento de este deber constituye, por sí sola, un indicio de falla en el servicio, lo que genera la inversión de la carga probatoria26.

En el presente caso, la falta de la historia clínica íntegra de la paciente Judith María Portillo de Pastrana impide tener certeza sobre la evolución médica, los exámenes diagnósticos, las intervenciones quirúrgicas, las curaciones y los tratamientos realizados durante las distintas estancias hospitalarias. Esta ausencia de información imposibilita determinar si el tratamiento brindado fue adecuado y conforme a los estándares médicos exigibles.

La historia clínica adquiere especial relevancia para la resolución de la controversia, pues en ella debió quedar consignado el conjunto de actuaciones, procedimientos, observaciones y valoraciones efectuadas por los médicos tratantes adscritos a la entidad demandada, especialmente en lo que respecta al cuadro infeccioso que presentó la paciente.

En casos análogos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada en la prestación del servicio. Además, dado el carácter técnico de la actividad médica y la dificultad probatoria inherente a estos asuntos, el nexo de causalidad puede ser acreditado a través de distintos medios, en particular, mediante la utilización de indicios27.

No obstante, la Sala considera que no resulta suficiente la literatura médica ni la prueba indiciaria derivada de la falta de historia clínica completa para concluir, como lo sostiene el recurrente, que el resultado dañoso fue consecuencia de un tratamiento médico inadecuado. Ello obedece a que se trata de un asunto que implica complejidades técnicas y científicas asociadas a los procedimientos médicos, las complicaciones inherentes a las intervenciones quirúrgicas, así como la relación de estas con el estado de salud particular de la paciente.

En criterio de la sala, la valoración probatoria debe integrarse, además del sentido común y las reglas de la experiencia, con conocimientos avanzados en la ciencia médica, que permitan sustentar una postura crítica frente a los hechos narrados en la 26 En relación con la ausencia de la historia clínica en casos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez en sentencia 1 de noviembre de 2023.

Radicación número: ha expresado: «La jurisprudencia de la Corporación, por su parte, ha sostenido que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente.

Así las cosas, el no aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye no allegar la historia clínica es grave.

La Sala –más adelante– analizará si ese indicio es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso» 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño" Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 16 CO-SC5780-99 demanda.

Sin embargo, el proceso carece de experticia técnica o de testimonios especializados que respalden la tesis de la demanda respecto de un actuar omisivo o negligente del personal médico de la entidad hospitalaria, como causa determinante del desenlace dañoso. En consecuencia, no es posible concluir que las atenciones recibidas por la paciente antes del 26 de noviembre de 2011 no hayan sido acordes con el manejo postoperatorio y la infección que presentaba, ni tampoco determinar si dichas atenciones fueron o no adecuadamente asimiladas por la paciente, atendiendo a sus condiciones particulares y factores de riesgo preexistentes.

La Sala resalta que la complicación en el estado de salud de la paciente podía presentarse como una situación inherente a sus factores de riesgo, considerando que se trataba de una persona adulta de 60 años, con obesidad y sometida previamente a dos intervenciones quirúrgicas. En este contexto, la prueba indiciaria y las reglas de la experiencia resultan insuficientes para determinar si la actuación u omisión de la entidad hospitalaria fue determinante en la causación del daño reclamado.

La Sala comparte el argumento expuesto por el a quo, en el sentido de que no se encuentra probada la existencia de una falla médica, puesto que ni del contenido de la demanda ni de los documentos y testimonios recaudados en el proceso se pudo establecer con precisión en qué consistió la supuesta falla en el servicio médico atribuida por el demandante.

En consecuencia, no es posible concluir la existencia de una omisión o de una actuación negligente por parte de la entidad demandada. Como se expuso anteriormente, los factores de riesgo inherentes a una tercera intervención abdominal y la obesidad de la paciente constituyen elementos que aumentan la complejidad del procedimiento. Al no contar con un dictamen médico especializado, no existe certeza sobre si el tratamiento proporcionado fue oportuno y conforme con la lex artis.

Además, la judicatura no tiene claridad sobre el origen del cuadro infeccioso presentado por la paciente, el cual pudo haber sido causado por factores exógenos o endógenos. El Consejo de Estado28 al respecto se ha pronunciado: «En este punto es importante resaltar la diferencia existente entre dos supuestos de hecho como son: 1) el caso en el que el paciente adquiere la bacteria causante de la infección en el hospital o clínica en donde está siendo atendido por otro asunto de salud, lo que se conoce como origen exógeno de la infección y 2) el caso en el que el paciente traía consigo la bacteria que generó la afectación, pero como consecuencia de la intervención quirúrgica o procedimiento invasivo –circunstancia que puede romper las barreras naturales de defensa de los organismos vivos-, se desató la infección causante del daño (translocación bacteriana), lo que se conoce como infección de origen endógeno.» En el proceso si bien la testigo Gloria Josefa Orosco Ruiz aseguró que la paciente en el post operatorio se cuidó bastante, en su casa fue tratada con esmero, tratando de cuidar el aseo y la compañía de personas que le ayudara en sus quehaceres diarios y para sus curaciones; la declarante carece del conocimiento técnico necesario para determinar si fueron atendidos criterios de higiene y asepsia acordes con el post operatorio de la paciente. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., 30 de abril 2014 Expediente: 28214 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 17 CO-SC5780-99 En cuanto a las denominadas “infecciones nosocomiales” —aquellas adquiridas por los pacientes durante su permanencia en un centro de atención en salud—, el Consejo de Estado ha determinado que quien alegue haber sufrido un perjuicio de esta naturaleza debe acreditar que la infección que afectó a la víctima fue contraída efectivamente en el centro hospitalario o asistencial, o que se produjo como consecuencia directa de un procedimiento médico.

En el caso bajo análisis, si bien el demandante mencionó este argumento en el recurso de apelación, en la demanda inicial no señaló expresamente que la infección hubiese sido adquirida en la entidad hospitalaria, ni tampoco se acreditó durante el proceso que tal situación haya ocurrido como consecuencia de una deficiencia en la atención médica recibida por la paciente, ya sea durante su estancia en el centro hospitalario o en los procedimientos médicos practicados.

Adicionalmente, no se cuenta con certeza científica para afirmar si la infección que padeció la paciente pudo haber sido provocada por agentes endógenos propios de la flora normal del paciente, como sucede en aquellos casos en los que microorganismos presentes en el tracto intestinal originan infecciones posteriores a la cirugía, considerando el tipo de intervención practicada.

En consecuencia, al no estar probada una causa claramente externa, no es posible concluir que la infección fue generada por el prestador del servicio de salud, ni que derive de una falla en la prestación del mismo. En conclusión, no obra en el expediente prueba que permita acreditar el nexo causal entre la supuesta falencia en la prestación del servicio médico y el resultado dañoso alegado; máxime cuando no es viable estructurar la responsabilidad del ente demandado con fundamento exclusivo en la literatura médica, pues ello llevaría al juez a pronunciarse sobre aspectos técnicos y científicos para los cuales carece de la debida experticia, y que no fueron suplidos mediante la práctica de pruebas periciales o testimonios técnicos incorporados al proceso.

Por lo tanto, la Sala comparte lo decidido por el a quo, en cuanto a que no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, ya que las pruebas existentes resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad atribuida.

Conforme a lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3. Costas De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a pronunciarse sobre la condena en costas.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 —adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021—, y en Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101 Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 18 CO-SC5780-99 concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

Por esta razón, la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada