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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2017-00430-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-05-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620170043001 Demandante: FERNEY GALVÁN MONTES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El señor Ferney Antonio Galván Montes fue capturado el día 20 de mayo de 2012, en el municipio de Valencia, Córdoba, en cumplimiento de la orden de captura No. 0498280 de fecha 9 de junio de 2011, expedida por el Juzgado Segundo Ambulante de Montería con funciones de Control Garantías, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. 1.1.2.

El 22 de mayo de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Ambulante de Control de Garantías de Montería fue llevada a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural. 1.1.3. En audiencia celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería el 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la formulación de acusación. Posteriormente, el 3 de abril de 2013, se celebró la audiencia preparatoria.

Finalmente, la etapa de juicio oral se instaló el 18 de junio de 2015, fecha en la que se anunció el sentido del fallo. La audiencia de lectura de sentencia tuvo lugar el 19 de noviembre de ese mismo año, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre de 2015. 1.1.4. Se asevera que, en el momento en que fue privado de la libertad, el actor desempeñaba una actividad laboral, la cual constituía el principal medio de sustento para su familia.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 2 CO-SC5780-99 1.1.5. La privación de su libertad tuvo una duración de 3 años, 4 meses y 16 días, siendo este hecho el causante de los perjuicios reclamados en la demanda. 1.2 Pretensiones 1.2.1.

Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante. 1.2.2. Perjuicios inmateriales En la modalidad de perjuicios morales al demandante Ferney Antonio Galván Montes, su compañera permanente Sarly Patricia Lopera Julio, sus hijos Yeifer Galván Causil y Johan Antonio Galván Causil, el valor equivalente a 100 SMLMV1 para cada uno de ellos.

Para su padre Víctor Antonio Galván Cabria, su madre de crianza Milena Margarita Salado Rodríguez, sus hermanos Víctor Segundo Galván Salgado, Sandy Patricia Galván Salgado, Jair Antonio Galván Montes, Dary Luz Galván Montes, Sandra Milena Galván Salgado y Jan Carlos Galván Salgado, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: Para la victima directa Ferney Antonio Galván Montes el valor equivalente a 200 SMLMV. Para su compañera permanente su compañera permanente Sarly Patricia Lopera Julio, sus hijos Yeifer Galván Causil y Johan Antonio Galván Causil, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.3. Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante la suma de $45.000.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, se declaró ex officio probada la excepción consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, se negaron las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas, a saber: la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El A quo expresó lo siguiente: “(…) En tal medida, si bien en favor del señor demandante se profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, resulta oportuno resaltar que de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los procesos relacionados con la privación de la libertad -precisados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia-, el hecho de que a una persona se le haya impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad y posteriormente sea absuelta, per se no determina que el Estado deba ser condenado, dado que deben estudiarse las circunstancias de cada en concreto y cuáles fueron los elementos y circunstancias que determinaron la imposición de dicha medida.

En ese sentido, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que tal como lo manifestó el Juez de Conocimiento en sentencia absolutoria, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia 1 Salario mínimo legal mensual vigente.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 3 CO-SC5780-99 del acusado. Con fundamento en lo anterior se puede concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.

Ahora, la absolución del señor Ferney Galván Montes, se dio debido a que el testigo no presentó otras pruebas diferentes a su testimonio, que solo hizo por una única vez, lo que conllevó a que el ente acusador no desvirtuara la presunción de inocencia del actor, llevando a concluir que en el sub examine, se acredita el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del actor fueron producto de una declaración que claramente no se pudo sostener.

El comportamiento del testigo, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues dado que, por su posición de procesado como integrante de la banda criminal tenía conocimiento de cómo y con quien funcionaba la misma, esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por el denunciante, impusiera la medida restrictiva de la libertad, debido que a la fecha de los hechos el material probatorio recopilado permitía imponer en su contra la misma, pues no podía exigirse otra acción ante el primer reconocimiento, por ello la medida de aseguramiento impuesta no deviene en un daño antijurídico, por lo tanto el Despacho declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

Así las cosas, no es dable imputarle responsabilidad a la Nación - Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación/Ministerio de Defensa Policía Nacional como lo pretenden los demandantes en este asunto, dado el rompimiento del nexo causal entre el daño alegado y la conducta desplegada por las entidades demandadas; requisito sine qua non de procedencia para declarar la responsabilidad civil extracontractual del Estado.

(…)” -sic- 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial2 allegado el 6 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El apelante sostiene que, a partir de los elementos materiales probatorios y de la información obtenida de manera legal, no era posible inferir razonablemente que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva objeto de investigación, pese a la declaración rendida por un tercero. Asimismo, señala que la investigación realizada por la SIJIN y los informes de inteligencia no constituyen prueba alguna.

Reitera que dichos informes carecen de valor probatorio, toda vez que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado desde hace tiempo, se trata de actuaciones extraprocesales que no han sido objeto de contradicción. Hace referencia a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación No. 05001233100020090032701 (43962), de fecha 9 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Precisa que los informes de inteligencia, al provenir de terceros —los denominados “informantes”— pueden contener apreciaciones o conjeturas que no constituyen prueba en sentido estricto. 2Ver SAMAI índice 00013, Primera instancia Ihttps://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330062017004 3000/C8D1A8142B8FB0562577181B5477A78895B07524/2 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 4 CO-SC5780-99 No obstante, dichos informes pueden orientar la investigación y coadyuvar en la obtención de los medios probatorios necesarios para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, siempre bajo el principio de que el sindicado debe ejercer plenamente su derecho de contradicción. Explica que la Fiscalía presentó como elemento probatorio la entrevista rendida por el testigo Duvel Flórez Hernández, quien, al tratarse de un testigo de oídas, carecía de conocimiento directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron las conductas delictivas.

Esta limitación fue expresamente resaltada por el juez de conocimiento. Asimismo, se incorporó un reconocimiento fotográfico efectuado por el referido testigo, mediante el cual se identificó al actor con el alias de “Reizon” y se le señaló como miembro de la organización denominada Los Urabeños. Sin embargo, esta diligencia resulta insuficiente, en tanto el reconocimiento fotográfico únicamente permite establecer la identidad de la persona señalada, mas no su autoría ni participación en la comisión de los hechos punibles.

Igual falencia presentan los restantes elementos materiales probatorios allegados, los cuales se limitan a ubicar al sindicado como supuesto integrante de dicha organización criminal, sin aportar prueba concluyente sobre su participación en los hechos objeto de investigación. Si bien en materia de responsabilidad extracontractual del Estado se ha aceptado que la intervención de terceros o de la propia víctima puede impedir la imputación de un daño antijurídico, en los procesos de privación injusta de la libertad estos principios no siempre resultan aplicables de manera estricta, conforme lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado.

Adicionalmente, argumenta que el juez pudo haber considerado un indicio de culpabilidad fundado en la condición de desmovilizado del procesado, circunstancia que motivó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. No obstante, esta postura vulnera el principio non bis in ídem, el cual proscribe la doble sanción por un mismo hecho.

Ser desmovilizado no implica per se propensión al delito, sino, por el contrario, revela un propósito de reinserción social en el marco del sistema de justicia transicional, sustentado en el arrepentimiento y la reparación integral. En mérito de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.2. La Nación – Rama Judicial expuso que el señor Ferney Galván Montes fue procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual se le impuso una medida de aseguramiento.

Sin embargo, tras el juicio oral, el juzgado de conocimiento decidió absolverlo y ordenó su libertad. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 5 CO-SC5780-99 La Constitución Política permite la restricción del derecho a la libertad bajo ciertas condiciones, siempre que sea ordenada por una autoridad judicial competente y respetando criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En este contexto, el Juez de Control de Garantías cumple una función específica dentro del sistema penal acusatorio, regulado por la Ley 906 de 2004, sin que le corresponda determinar la responsabilidad penal del imputado. Esta tarea recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, encargada de adelantar la acción penal e investigar los hechos.

En el proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería absolvió a Ferney Galván Montes, al considerar que la Fiscalía no presentó pruebas contundentes que demostraran su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados. El Juez de Control de Garantías debe atender los requisitos establecidos en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

En este caso, validó la captura del demandante, formuló la imputación hecha por la Fiscalía y dictó la medida de aseguramiento solicitada por esta última. Tales decisiones se tomaron en un estadio procesal donde no se realizó una valoración probatoria sobre la responsabilidad penal del imputado. Por ello, aunque la privación de la libertad implicó un daño, este no reviste la condición de antijurídico.

Se argumenta que la sentencia de primera instancia fue la consecuencia final de un proceso desarrollado conforme a las normas constitucionales y legales, garantizando el debido proceso. El despacho judicial valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que la decisión jurisdiccional fue adoptada en estricto cumplimiento del marco normativo vigente, tanto en el aspecto sustantivo como procedimental. 1.5.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando que la libertad no es un derecho absoluto y que su restricción es legítima siempre que se cumplan los presupuestos legales. Sostiene que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención debe ser ordenada por un juez mediante mandato escrito, respetando las formalidades legales y sustentada en un motivo definido en la ley.

En este sentido, la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, dispone en sus artículos 296 y 308 los requisitos y la finalidad de dicha medida. El Consejo de Estado ha señalado que la detención preventiva no exige una prueba categórica de responsabilidad penal, sino que basta con un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, fundamentado en indicios.

En caso de no cumplirse estos requisitos, la privación de la libertad se torna injusta o ilícita, lo que conlleva la responsabilidad extracontractual del Estado. Explica que, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los tratados internacionales, por lo que no puede afirmarse que la privación de la libertad de Ferney Galván Montes sea injusta o ilícita.

Asimismo, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, respetando los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. En consecuencia, su aplicación se ajusta a los criterios expuestos en la sentencia SU-072 de 2018. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 6 CO-SC5780-99 1.5.4.

La parte demandante reiteró in extenso los argumentos presentados en el recurso de apelación. Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 1.5.5. A través de providencia de 7 de octubre de 2024, la sala consideró necesario para el esclarecimiento de la verdad, decretar prueba para un mejor proveer. En ese sentido se solicitaron copias de los videos y/o audios de las diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, y de imposición de medida de aseguramiento, celebradas entre el 21 y 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería (caso 11001-60-01276- 2011-00011-00), que sirvieron de sustento al proceso penal adelantado por la Fiscalía Novena Especializada de Montería, contra Ferney Antonio Galván Montes, por el delito de concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, expediente con radicado 11001-60-00000-2012-01009-00.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En el presente asunto, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al declarar ex officio probada la excepción denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero. El Tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, derivado de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Ferney Antonio Galván Montes, o si, por el contrario, en el sub judice no se estructuró dicho daño, en tanto la medida cautelar adoptada resultó proporcional, razonable y necesaria.

Para resolver de fondo el asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad; ii) el análisis del caso concreto, en el cual se verificarán los hechos que se encuentran debidamente probados, así como los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado; y, de resultar procedente, iii) lo relativo a la liquidación de los perjuicios reclamados.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 7 CO-SC5780-99 2.2.1. Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así dijo: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: «( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 8 CO-SC5780-99 subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).

También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 9 CO-SC5780-99 como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: «La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por fuera del texto original- En suma, la Corte Constitucional precisó que en materia de privación injusta de la libertad la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal se determina por su comportamiento dentro de la actuación penal, y no por la conducta que dio origen a la investigación. Para exonerar al Estado, el juez contencioso administrativo debe comprobar que la persona incurrió en un comportamiento doloso —como confesar falsamente, fugarse, amenazar, destruir u ocultar pruebas, o entorpecer deliberadamente la justicia— o en culpa grave, entendida como negligencia significativa en el deber de colaboración, especialmente frente a la custodia de elementos probatorios. 2.2.2.

Análisis del caso concreto En el sub judice, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Ferney Antonio Galván Montes, con ocasión de la privación de la libertad que le fue impuesta por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 8 de octubre de 2015, por un término total de tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.

El a quo sostuvo que no asistía responsabilidad a las entidades demandadas en razón de la privación de la libertad a la que fue sometido el citado señor Ferney Antonio Galván Montes, y declaró ex officio probada la excepción denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando que los elementos materiales probatorios que fueron utilizados para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir razonablemente que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. Asimismo, señala que el juez consideró un indicio de culpabilidad basado en la condición de desmovilizado del procesado, circunstancia que sirvió de fundamento para la solicitud de la medida preventiva.

Sostiene que dicha postura vulnera el principio non bis in ídem, en tanto no puede sancionarse nuevamente un hecho por el cual ya se ha respondido. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 10 CO-SC5780-99 En consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas a reparar los perjuicios reclamados en la demanda.

Con el fin de abordar de manera integral la problemática planteada en esta instancia, la Sala procederá a analizar los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. • Daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño alegado es la restricción de la libertad del señor Ferney Antonio Galván Montes durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.

Se afirma que, desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 8 de octubre de 2015, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad. En relación con el daño alegado, la sala encuentra acreditado que el señor Ferney Antonio Galván Montes permaneció privado de su libertad a cargo del INPEC desde su captura el día 22 de mayo de 2012 hasta el 8 de octubre de 2015, para un total de 3 años, 04 meses y 16 días de prisión, tal como consta en la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería vista a folio 300 del expediente digital3.

En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor Ferney Antonio Galván Montes, como consecuencia de una medida restrictiva dictada dentro de una investigación penal. • Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño es antijurídico y resulta atribuible a las entidades demandadas.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado ut supra, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, establezca el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En tal sentido, determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución o terminación del proceso, porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta no constituía hecho punible, o porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto 3Ver folio 300 23001333300620170043000.pdf Expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 11 CO-SC5780-99 es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede los precedentes constitucionales de las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018.

En resumen, ha de verificarse el siguiente elemento de responsabilidad, la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, acorde con los parámetros constitucionales para su imposición, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. En el presente asunto, las probanzas aportadas al expediente y practicadas en el mismo, así como las documentales allegadas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes hechos: - Se acreditó que el señor Galván Montes fue vinculado al proceso penal identificado con radicado 11001-60-00000-2012-01009-00, adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.4 El 21 de mayo de 2012 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería, se celebró la audiencia de formulación de imputación5 y el 22 de mayo de 2012, se llevó a cabo la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decretada por el Juez Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante6.

En estas diligencias constan en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía Octava Seccional Unidad contra Bacrin de Montería para solicitar la medida, así como las valoraciones del juez de control de garantías para imponerla. La decisión sobre la legalización de captura no fue objeto de recurso de apelación. - Obran elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en la investigación adelantada por la Fiscalía Novena Unidad contra Bacrim de Montería, cuyo origen se remonta a la entrevista rendida por el señor Duvel Haylor Flórez Hernández, quien relató las actividades ilegales de la banda criminal Los Urabeños o Las Águilas Negras en Montería y zonas rurales circundantes.

Indicó que era obligado a colaborar con dicha estructura, y que a través de su hermano, quien había pertenecido a la organización, conoció a varios de sus integrantes. Manifestó su voluntad de cooperar con la justicia, dando inicio a la investigación orientada a su identificación e individualización. - Consta el informe investigador de campo FPJ11 de 7 de abril de 20117, elaborado con el propósito de individualizar a los presuntos miembros de la organización criminal Los Urabeños o Las Águilas Negras en el municipio Montería, zonas rurales y sus alrededores, así como determinar el modus operandi de la banda, y en especial documentar la conducta punible de alias REYSON O FELIPE, correspondiente al alias del actor Ferney Galván Montes.

Se realizaron las siguientes actuaciones: - Entrevista y declaración jurada del señor Duvel Haylor Florez Hernandez. - Reconocimiento fotográfico realizado por Duvel Haylor Florez Hernandez - Inspecciones judiciales a proceso. 4 Ver, CO2Segundainstancia, 17AnexosMemorial20241115. expediente digital. 5 11001600127620110001100_230014088102_06_01.WMA 6 11001600127620110001100_230014088101_05_01.WMA 7 Ver folios 407 a 415, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 12 CO-SC5780-99 - Actividades de campo. - Tarjetas de preparación y decadactilares. - Informes de inteligencia. De dichas diligencias, se logró identificar e individualizar al señor Ferney Galván Montes, como supuesto integrante de la banda criminal, razón por la cual se solicitó la orden de captura 0498280 emitida por el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería8. - En entrevista9 FPJ14 30 de marzo de 2011, el testigo Duvel Haylor Florez Hernandez identificó a los presuntos miembros de la organización criminal, como jefes y subalternos dedicados al sicariato, al respecto afirmó textualmente: «(…) Otro integrante de la banda de los urabeños en Montería es uno que le dicen REISON, este man es sicario que están en la vía a Guateque al mando del SATO O SANGRE, recibe órdenes para asesinar a las personas ya sea en Guateque o en la ciudad de Montería, usa una pistola y vive en el barrio Mocarí sector Camilo Torres, es un tipo delgado, cara larga, color moreno, trigueño, alto.

Lo reconozco porque cuando me tocaba llevar en la moto a un tipo para la vía Guateque, RAÚL me presentó a todos los integrantes de esta banda en Guateque y dentro de esos estaba el REISON. (…) » - Estos hechos fueron reiterados en declaración jurada FPJ15 de 14 de abril de 201110. Así cómo el reconocimiento fotográfico FPJ20 realizado por este el 15 de abril de 201111, donde el testigo Duvel Haylor Flórez Hernández señaló las imágenes correspondientes al señor Ferney Antonio Galván Montes, identificándolo como miembro de la organización criminal Los Urabeños.

Asi se lee: «(…) El día de hoy 15 de abril de 2011, se realiza reconocimiento fotográfico, en presencia de ministerio público, donde se le muestra al testigo la plantilla número uno con siete imágenes, donde señala la numero 3, que corresponde FERNEY ANTONIO GALVÁN MONTES identificado con la cedula de ciudadanía 1.133.869.757, seguidamente se le muestra la segunda plantilla donde señala la imagen N° 7 que de igual forma corresponde a FERNEY ANTONIO GALVÁN MONTES identificado con la cedula de ciudadanía N° 133.869.757 el testigo manifiesta que lo reconoce por que perteneció a la organización los URABEÑOS.

Me lo presentaron en una finca, es integrante de la banda criminal de los urabeños, encargado de Se deja constancia que el testigo señala la fotografía con lapicero de tinta negra cometer los homicidios en la cuidad de montería, vive en el barrio Mocarí. (…) » - De las Inspecciones judiciales relacionadas en el proceso, junto con el informe de campo12 se logró establecer que el actor figuraba, según el registro de justicia y paz, como desmovilizado de las autodefensas Bloque Héroes del Pacifico.

En resumen, el señor Ferney Antonio Galván Montes había sido identificado por las autoridades como parte de la estructura de una organización criminal, desempeñándose como sicario dentro de la banda. Siendo incluido en el organigrama establecido por las autoridades13. 8 Ver folios 494 a 496, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 9 Ver folios 438 a 441, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 10 Ver folios 442 a 444, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 11 Ver folios 448 a 453, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 12 Ver folios 459 a 461, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 13Ver folio 478, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 13 CO-SC5780-99 - El resto de los documentos a diligenciar posteriores a la captura, constancia de verificación de buen trato, arraigo familiar, acta de consentimiento y acta de derechos del capturado14.

Se cuenta con el escrito de acusación presentado por la señora Fiscal Novena Bacrin el 22 de agosto de 2022, por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de homicidio, consagrado en el artículo 340 del código penal15. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2012, ante el Juez Penal del Circuito Especializado, según consta en el acta aportada al plenario16.

También se cuenta con las actas de las audiencias preparatorias, realizadas el 3 de abril de 2013, por el Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento en el proceso penal radicado 11001-60000-00-2012-01009-0017. La etapa de juicio oral se desarrolló en audiencias18 realizadas el 17 y 18 de junio de 2015, durante las cuales se practicaron las pruebas.

Posteriormente, se programó la audiencia de sentido del fallo para el 26 de junio de 2015. Se aportó el acta19 correspondiente a la audiencia realizada el 19 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en la cual se anunció el sentido del fallo, resolviendo absolver y declarar no culpable al señor Ferney Antonio Galván Montes.

El 19 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia absolutoria a favor de Ferney Antonio Galván Montes20, quien había sido acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. La decisión se fundamentó en que la Fiscalía, con las pruebas recaudadas en el proceso, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La Fiscalía General de la Nación presentó un recurso de apelación; sin embargo, este fue declarado desierto posteriormente. En este caso, la Sala debe efectuar un análisis a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, a fin de establecer si existía mérito suficiente para su imposición y, por ende, determinar si la privación de la libertad reviste el carácter de antijurídica.

De entrada, este cuerpo colegiado advierte que la medida decretada resultó razonable, proporcional, necesaria e idónea, por las razones que a continuación se exponen: De las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares se desprende que el juez legalizó la captura, formuló la imputación y ordenó la detención preventiva, con fundamento en los artículos 297, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.

En ese momento procesal existía una inferencia razonable sobre la posible autoría o participación del imputado en la 14 Ver folios 490 a 511, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 15 Ver folios 534 a 546, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 16 Ver folio 547, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 17 Ver folios 548 a 549, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 18 Ver folios 566 a 573, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 19 Ver folios 574 a 575, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital. 20 Ver folios 576 a 611, CO1Primerainstancia, 23001333300620170043000.pdf expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 14 CO-SC5780-99 conducta delictiva investigada, derivada principalmente de la declaración del testigo, los reconocimientos fotográficos y la información de inteligencia. El delito imputado era de competencia de los jueces penales del circuito especializados, con pena mínima superior a cuatro (4) años de prisión, lo que satisfacía los presupuestos objetivos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 904, se decretará la medida de aseguramiento cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada o la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta delictiva investigada.

Los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme con el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, son los productos del delito o los instrumentos con los que se ha cometido, que pueden ser presentados en el juicio oral. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 29.626, precisó: «El legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.

Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta».

El «material probatorio» y/o la «evidencia física», entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por si solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.

Este material encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, asegurada la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral. En el caso de marras, escuchadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento21 existía en ese momento procesal «elementos materiales probatorio», «evidencia física» e «Información legalmente obtenida», tales como: La entrevista del testigo Duvel Haylor Florez Hernández permitió conocer la presencia y el actuar delictivo del grupo ilegal denominado Águilas Negras en el municipio de Montería, 21 Ver, CO2Segundainstancia, 17concentradas 11001600127620110001100_230014088101_05_01.WMA, expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 15 CO-SC5780-99 específicamente en la zona rural de Guateque y sus alrededores. En su declaración, informó que fue obligado a colaborar con dicha banda y que, a través de su hermano—ya fallecido—quien perteneció a esa organización criminal, conoció a muchos de sus integrantes.

Asimismo, manifestó su voluntad de cooperar con la justicia, lo que dio inicio a una investigación orientada a la identificación, individualización y determinación de los alias de los miembros de la banda. La fiscal expresó que, con base en la entrevista del testigo y el acta de reconocimiento fotográfico y biográfico, se identificó a Ferney Antonio Galván Montes como miembro de la banda criminal.

Según el declarante, su función dentro de la organización era la de sicario, cometiendo homicidios para la misma. Asimismo, tenía conocimiento de la mayoría de sus integrantes, sus roles y el funcionamiento de la estructura criminal. El testigo, respecto del indiciado, señaló de forma puntual que: Otro integrante de la banda de los urabeños en Montería es uno que le dicen REISON, este man es sicario que están en la vía a Guateque al mando del SATO O SANGRE, recibe órdenes para asesinar a las personas ya sea en Guateque o en la ciudad de Montería, usa una pistola y vive en el barrio Mocarí sector Camilo Torres, es un tipo delgado, cara larga, color moreno, trigueño, alto.

Lo reconozco porque cuando me tocaba llevar en la moto a un tipo para la vía Guateque, RAÚL me presentó a todos los integrantes de esta banda en Guateque y dentro de esos estaba el REISON. Adujo que, con base en información de inteligencia de los organismos de seguridad, el indiciado era un desmovilizado del Bloque Héroes del Pacífico.

Además, el testigo Duvel Haylor Florez lo identificó mediante un reconocimiento fotográfico con el alias ‘Reison’, señalándolo como miembro de la organización criminal Los Urabeños. Asimismo, figuraba en el organigrama establecido por las autoridades como parte de la estructura de dicha organización, desempeñándose dentro de la banda como sicario.

La fiscal concluyó que los elementos materiales probatorios permiten inferir razonablemente que el imputado era coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, conforme al artículo 340, inciso 2° del Código Penal. Las inspecciones judiciales realizadas por la policía judicial, junto con la declaración del testigo, confirmaron la ocurrencia de varios homicidios.

Además, el testigo, al temer por su vida, solicitó protección a la Fiscalía. Sobre la necesidad de la medida la fiscalía indicó que, de la lectura del numeral 2 del artículo 308 del CPP22 el juez impondrá la medida cuando «se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga».

Indicó que se encontraban satisfechos todos los fines de la medida (que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima). 22 Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 16 CO-SC5780-99 Respecto al peligro para la comunidad desarrollado en el artículo 310 del CPP23, dicha inferencia no solo derivaba de la modalidad de la conducta punible y de los bienes jurídicos que se pretenden proteger, la seguridad pública, sino de las características de la banda criminal y de su espectro territorial en donde ejecutan sus actividades delictivas, la violencia y terror con el que amedrantan a la población, mediante el uso de violencia, utilizando armas, que constituían peligro para la seguridad de la comunidad y la sociedad.

De lo reseñado, se podía inferir razonablemente que la persona para quien se solicitaba la medida de aseguramiento representaba un grave peligro para la seguridad de la comunidad y de las víctimas, debido a su presunta participación en delitos como homicidio y narcotráfico. En consecuencia, su permanencia en libertad comprometía el interés público.

Asimismo, la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física permitía establecer que el imputado sería posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. Según el ente investigador estaba acreditado el factor objetivo (pena mínima de 48 meses), pues al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, relativo a la «procedencia de la detención preventiva, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.» En este caso el articulo 35 numeral 17 del CPP establece que el delito de concierto para delinquir agravado es competencia de estos jueces especializados; así mismo el delito tenía una pena mayor a cuatro años de prisión conforme al numeral 2. «En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años».

El delito de concierto para delinquir consagrado en el Art. 340, inciso 2°, C.P., tiene una pena de 8 a 18 años de prisión, por consiguiente, se satisfacía la exigencia legal. La fiscal expresó que la modalidad y la gravedad del delito no pueden separarse, especialmente en casos donde un grupo de personas se organiza con fines delictivos como el homicidio.

Por ello, la medida resultaba adecuada dada la gravedad del hecho. Además, su aplicación era proporcional, ya que impedía la continuidad de esta actividad criminal, más aún cuando los miembros de la banda asumían distintos roles para alcanzar sus 23 Artículo 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007.

Modificado por el Art. 21, de la Ley 2197 de 2022. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el Juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; arma, elementos y dispositivos menos letales, o armas blancas definidas en la presente ley. 6.

Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada h). (sic) Además de los criterios previstos en el presente Artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad-, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 17 CO-SC5780-99 objetivos ilícitos. Asimismo, la medida preventiva solicitada era legítima, conforme a lo establecido en el inciso segundo, numeral primero del artículo 250 de la Constitución, que faculta al fiscal para solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias, entre ellas, la protección de la comunidad.

Por último, agregó que, con base en los elementos materiales probatorios y la evidencia física, dada la modalidad del delito, el imputado representaba un peligro para la comunidad y la sociedad. Por lo tanto, reiteró la petición de imponer la medida de aseguramiento establecida en el artículo 307, literal a), numeral 1 de la Ley 906 de 2004, consistente en «Detención preventiva en establecimiento de reclusión».

La agente del Ministerio Público respaldó la solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario presentada por la Fiscalía, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. De los elementos materiales probatorios y la evidencia física recopilada por la Fiscalía, se podía inferir razonablemente que el imputado probablemente era autor o partícipe de la conducta delictiva imputada.

La defensa advirtió que en la audiencia estaba en juego el ejercicio de un derecho fundamental y que, hasta ese momento, se activaba la defensa técnica del imputado. El defensor expresó que la fiscalía contaba con ciertos elementos de conocimiento, los cuales había exhibido con el propósito de que se decretara la medida conforme a la ley procesal penal.

En su criterio, dichos elementos constituían verdades procesales irrefutables, razón por la cual decidió no argumentar en contra de la detención y dejó la decisión en manos del juez de garantías. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería impuso la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario al señor Ferney Antonio Galván Montes, con fundamento en las siguientes razones: El señor juez expresó que la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía correspondía a la establecida en el artículo 307, literal a), numeral 1, del Código Penal, consistente en la detención preventiva en un establecimiento de reclusión. Además, hizo hincapié en que la medida era de carácter preventivo y que el imputado, conforme a la ley, tenía su derecho a la defensa, pudiendo en un juicio posterior desvirtuar el delito que se le imputaba.

Luego se refirió a la inferencia razonable de autoría, establecida en el texto del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: En este caso, se advirtió que la inferencia razonable deriva, en primer lugar, de la entrevista del testigo Duvel Haylor Florez Hernández, quien posteriormente brindó una declaración jurada.

En ella, mencionó las actividades delincuenciales que la banda criminal Los Urabeños llevaba a cabo en el departamento de Córdoba, así como el conocimiento de los distintos miembros de la organización a través de sus alias, incluyendo al imputado. Señaló, Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 18 CO-SC5780-99 además, que algunas de estas personas han sido capturadas y que conoce al imputado como sicario al servicio de la organización. Asimismo, que era desmovilizado, condición corroborada por la fiscalía. Se advirtió que, a partir del testimonio, el reconocimiento fotográfico realizado posteriormente, las inspecciones a procesos donde se identificaron personas que habrían sido asesinadas presuntamente por miembros de la organización a la que se dice que pertenece, y el organigrama de la policía sobre la estructura de la organización criminal, aportado por la fiscalía; con estos elementos materiales probatorios, se podía inferir razonablemente que el imputado era coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

No obstante, lo anterior no era suficiente para la imposición de la medida, ya que era necesario establecer el cumplimiento de los elementos objetivos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, relativos a la procedencia de la detención preventiva. Y expuso que dicho análisis fue realizado por la fiscal: 1. Delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

Ya que el articulo 35 numeral 17 del CPP establece que el delito de concierto para delinquir agravado es competencia de estos jueces. 2. Así mismo, el delito tenía una pena mayor a cuatro años de prisión conforme al numeral segundo. El delito de concierto para delinquir agravado según el artículo 340 del CP tenía una pena de 8 a 18 años de prisión. De acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el juez de control de garantías argumentó que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

El señor juez decretó la medida de aseguramiento, dado que los elementos materiales probatorios y la evidencia física permitían inferir razonablemente que el implicado podía ser autor o partícipe de la conducta penal endilgada. Asimismo, manifestó que los miembros de estas organizaciones no solo podían confabularse para delinquir, sino también para asesinar, atentando contra la vida, uno de los bienes jurídicos más protegidos por el Estado, dado su carácter fundamental dentro del ordenamiento legal y constitucional.

En definitiva, se expresó que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, que en el caso la víctima es el Estado según lo establecido en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Así, se consideró que se reunía dicho presupuesto por la modalidad y gravedad de la conducta punible, al encontrar satisfecho el numeral primero (La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales), hecho notable al tratarse del actuar de la banda criminal Los Urabeños, por lo que al salir de la audiencia podía salir informar a su organización; y el numeral octavo, (Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada), al imputarse el delito de concierto para delinquir con los agravantes de los delitos de homicidio.

Con base en lo enunciado, el juez impuso la medida detención preventiva en centro carcelario pues encontró satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP. Además, el delito por el que se investigaba al demandante tenía una pena superior a 4 años de prisión. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 19 CO-SC5780-99 Se destaca que el apoderado defensor del actor no interpuso recursos legales contra la providencia. La sala itera que, en este caso, existía una inferencia razonable al momento de adoptar la medida, estableciendo que Ferney Antonio Galván Montes era un posible autor del ilícito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo 340, inciso 2° del Código Penal.

A partir de los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportados por el ente instructor, se dedujo que los imputados pertenecían a la organización criminal Los Urabeños, donde concertaban su actuar delictivo. Específicamente, Galván Montes fue señalado por su presunta labor como sicario. Además, se contaba con el testimonio de un declarante que afirmó conocerlo con certeza, ya que su familiar fallecido había pertenecido a la organización y le presentó a varios de sus integrantes, y en la actualidad lo obligaban a prestar servicios a dicha estructura criminal.

Asimismo, se corroboró información sobre su pasado en las autodefensas, así como datos obtenidos legalmente a través de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, que lo vinculaban con la citada organización. Corolario, para la colegiatura la imposición de la medida cautelar de restricción de la libertad era necesaria porque buscaba la protección de los intereses de la justicia y de las víctimas, tales como la vida, la integridad física, la libertad, la autonomía y la seguridad pública, derivadas de la gravedad de la conducta pluriofensiva desplegada por la organización criminal denominada Los Urabeños.

A Además, la medida fue proporcional, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio y la evidencia física, la restricción de la libertad del imputado Ferney Antonio Galván Montes permitía evitar la continuidad de los delitos y proteger los bienes jurídicos tutelados por el Estado, haciendo prevalecer los intereses generales de la sociedad.

La medida era razonable, pues de los elementos materiales allegados por la Fiscalía se podía inferir la probable autoría de la conducta delictiva atribuida al señor Galván Montes, en calidad de miembro de la banda criminal, con rango y funciones específicas dentro de la organización. Asimismo, la medida gozaba del atributo de legalidad, por cuanto cumplía los requisitos objetivos para su procedencia, consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como los previstos en el artículo 308 ibidem.

En estas condiciones, no advierte la Sala que, en este caso, la restricción preventiva de la libertad hubiera sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria; por tanto, no se configuró falla en el servicio. Recapitulando, las decisiones de las entidades demandadas, al solicitar la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por el juez con funciones de control de garantías de garantías, estuvieron acordes a ley, ya que los elementos materiales y evidencia física, que no fueron supuestos o imaginados por las autoridades judiciales al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento, permitían inferir la existencia de una conducta punible así como la probable responsabilidad del señor Ferney Antonio Galván Montes.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 20 CO-SC5780-99 De manera posterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, profirió sentencia absolutoria a favor de Ferney Antonio Galván Montes, porque la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En pocas palabras, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue razonable, necesaria y proporcional. De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla.

Valga recordar, que una cosa son los elementos materiales probatorios y la evidencia física requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales deben llevar al juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras, distintas, son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia o preclusión de la investigación, las cuales deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado, más allá de toda duda razonable.

Resulta importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: «Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que, por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.

En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva.

Sobre el particular la Corte ha dicho: La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 21 CO-SC5780-99 que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.[6] - Subrayado de la Sala-» Recapitulando, al determinar que la restricción preventiva de la libertad fue apropiada, razonable, proporcionada y conforme a los parámetros legales, se concluye que no existe falla en el servicio.

Los precedentes facticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia dejan sin sustento el análisis realizado por el a quo respecto de la causa extraña liberadora de responsabilidad, posteriormente rebatida por el apelante en su argumentación dentro del recurso de apelación, en relación con el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La sentencia absolutoria, por sí sola, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues siempre debe evaluarse la corrección de la decisión judicial adoptada y si existió omisión en la práctica o valoración de pruebas relevantes que hubiesen podido modificar el resultado del proceso.

En este caso, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada fueron suficientes para justificar la imposición de la medida preventiva. Asimismo, se descarta la existencia de dolo civil de la víctima, toda vez que no se ha demostrado que la conducta procesal del señor Galván Montes hubiese contribuido a la situación que derivó en su detención. En consecuencia, se descarta la configuración de la excepción declarada ex officio denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que no se estableció la existencia de una causa extraña liberadora de responsabilidad en la imposición de la medida preventiva.

Por tal razón, se procederá a la revocatoria del numeral primero de la sentencia. Como colofón, la Sala confirmará la denegatoria de las pretensiones dispuesta en la sentencia recurrida, por cuanto la medida privativa de la libertad fue proporcional, razonable y ajustada a los procedimientos legales, y confirmará en lo demás la providencia impugnada. 2.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resultó vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01 Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 22 CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción denominada «hecho exclusivo y determinante de un tercero», de acuerdo con la motivación.

SEGUNDO: Confirmar el numeral segundo de la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: