SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 005 Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Asunto: Acción de Popular Radicación: 23001333300720250008601 Accionante(s): Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS Accionado(s): Municipio de Montería Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a pronunciarse sobre el expediente proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES i). En el presente asunto, mediante la acción popular de la referencia, se pretende que se declare la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, y en consecuencia, se ordene al Municipio de Montería, la implementación de manera inmediata de las acciones tendientes a la recuperación material del espacio público correspondiente al humedal Berlín, con ocasión de las ocupaciones irregulares de asentamientos de viviendas en áreas altamente susceptibles de inundaciones. ii).
Luego de ser admitido el proceso de la referencia, mediante auto de fecha 20 de mayo del 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad de lo actuado, y en su lugar, adecuó la acción popular a incidente desacato y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que se configuró cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción. iii).
Inconforme con la anterior decisión, el 23 de mayo de 2025, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto, a su juicio, el a quo interpretó de forma inadecuada el objeto de la acción popular, indicando que lo perseguido no es suspensión de terraplenes o desecaciones de cuerpos de agua, sino la recuperación del espacio público en el humedal Berlín. iv).
En efecto, mediante auto de fecha 6 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió confirmar el auto del 20 de mayo de 2025, y de conformidad con el numeral segundo del artículo 243 del CPACA, concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte accionante contra la precitada providencia. En consecuencia, el proceso de la referencia fue remitido a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES En lo referente al recurso de apelación en acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 establecieron lo siguiente: Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […] Asunto: Acción Popular Expediente N° 23-001-33-33-007-2025-00086-01 2 Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
(Se desataca) En principio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se aceptaba la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda1 y cualquier otro que finiquitara el proceso de la acción popular2, teniendo en cuenta que dichas providencias ponían fin al asunto en revisión. En tal sentido, textualmente el aludido cuerpo colegiado en su momento dispuso: Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular.
No obstante, diferente a lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 20193, concluyó que las decisiones pasibles del recurso de apelación, en la acción popular son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia; así textualmente adujo que: Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. La anterior tesis ha sido reitera por el Consejo de Estado, en las providencias del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)4, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)5, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)6, del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)7 y del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)8, con la salvedad que dicha posición debe ser aplicada a los recursos de apelación presentados luego a la fecha de ejecutoria de la providencia del 26 de junio de 2019.
Bajo ese entendido, de conformidad con la normativa que regula la materia y los derroteros jurisprudenciales previamente citados, considera el Despacho que, no es procedente el recurso de apelación contra la providencia del 20 de mayo del 2025, mediante la cual el a quo declaró la nulidad de lo actuado, y adecuó la acción popular a incidente desacato, pues, si bien es una providencia que pone fin al proceso como acción popular, no es una decisión susceptible de recurso de apelación, habida consideración que no corresponde a las únicas decisiones apelables en este trámite constitucional, es decir, el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. 1 Ver por ejemplo, la sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01.
Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) 2 Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación: 25000-23-27-000-2010-02540-01. 4 Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00797-01 5Radicación número: 25-000-23-41-000-2021-00729-01 6Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) 7Radicación número: 250002325000200100398-05 8 Radicación número: 250002324000201000320-01 Asunto: Acción Popular Expediente N° 23-001-33-33-007-2025-00086-01 3 En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 20 de mayo del 2025, el cual declaró la nulidad de lo actuado, y adecuó la acción popular a incidente desacato.
Así mismo, se ordenará la remisión el presente proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 20 de mayo del 2025, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el presente proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
TERCERO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx