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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2022-00813-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2025-06-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025) AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2022-00813-01 Demandante: Lety Isabel Alcalá Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Tema: Sanción Moratoria Cesantías Ley 50 de 1990. Decisión: Acepta desistimiento del recurso de apelación Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería negó a las pretensiones de la demanda, de no ser porque se advierte la presentación de un memorial de desistimiento del recurso de alzada.

En ese orden, procede la Sala a resolver la solicitud del demandante. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la solicitud de desistimiento de recurso de apelación presentada por la parte demandante, conforme lo dispuesto en los artículos 1251 y 243 del CPACA y el artículo 316 del C.G.P., aplicable por remisión expresa a esta jurisdicción por el artículo 306 del CPACA.

Antecedentes. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el A-quo por auto de fecha 05 de septiembre de 2023. El apoderado de la parte actora radicó el 11 de febrero de 2025, solicitud de desistimiento de recurso de apelación ante esta Corporación. Consideraciones.

Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación debe tenerse en cuenta que las normas procedimentales de lo contencioso administrativo no regulan de forma especial lo concerniente al desistimiento expreso de los recursos 1 El literal g del numeral 2 del articulo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021 establece que las Salas dictarán las siguientes providencias: “(…) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.”, en concordancia, el citado numeral 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “(…) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” Auto acepta desistimiento Radicación: 23001333300820220081301 2 CO-SC5780-99 interpuestos, razón por la cual se acude a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual prevé dicha figura en los artículos 314 y 316 al siguiente tenor: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…). El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala). “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla de la Sala). De conformidad con la norma citada es procedente aceptar el desistimiento de ciertos actos procesales como los recursos presentados durante el trámite de los procesos que se ventilan en la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto el recurso desistido.

Actuación que solo puede ser presentada por el apoderado que tenga la facultad expresa para hacerlo. Caso Concreto. De acuerdo con los parámetros expuestos, la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia cumple con los requisitos legales, toda vez que dicho memorial fue radicado antes que se dictara sentencia en segunda instancia, además la manifestación la hace la parte interesada por medio de su apoderado judicial, quien se encuentra facultado para desistir conforme el poder aportado con la demanda2; por lo que resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación. A su vez, al tratarse de apelante único, procede dar por terminado el proceso de la referencia. Ahora bien, el artículo 316 del C.G.P., dispone que en el auto que acepte un desistimiento 2 Ver archivo 01Demanda.pf paginas 56 Auto acepta desistimiento Radicación: 23001333300820220081301 3 CO-SC5780-99 se condenará en costas a la parte que desiste, en este caso, a la parte demandante.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación, razón por la cual, al no haberse causado costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Dar por terminado el presente proceso.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Devolver el expediente digital al juzgado de origen, previo registro de la actuaciones y anotaciones correspondientes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx