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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2020-00048-02

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2017-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de octubre de 2025 Radicación 860013333001-2020-00048-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Subsidio familiar Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instauradas por el señor SAUL ESTEBAN VALLEJO MANCHABAJOY, en contra de la NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. - Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.

A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: 1 One drive, PDF 30. 2 One drive PDF 01. Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co « 1.

Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes oficios: 1.1. Oficio No. 20193112210061 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 librado el 09 de noviembre de 2019, por el Oficial Sección Ejecución Presupuestar DIPER del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar pues este fue reconocido en el 25% del sueldo básico cuando se debió haber reconocido en un 62.5% y adicionalmente, se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante: 2.1.

Reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, es decir, desde el 03 de Septiembre de 2011, con fundamento en lo normado en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la fecha en que le fue reconocido en un 25%. 2.2. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al demandante en un 25%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.3.

Reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga el demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. 2.4. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados. 2.5.

Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante con base en los reajustes reclamados. 2.6. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. 2.7. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado. 2.8.

Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.9. Que se reconozcan honorarios de abogado del demandante.» 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2004 a prestar su servicio militar. Luego ingresó como alumno soldado profesional el 3 de octubre de 2006 y luego como soldado profesional el 15 de noviembre de 2006.

Manifestó que se casó el día 3 de septiembre de 2011 y es padre de los menores Juan Esteban Vallejo Tobar y Heimy Ariana Vallejo Tobar. Le fue reconocido subsidio familiar en un porcentaje del 25% con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 4. Presentó el 28 de julio de 2019 una solicitud de reajuste del subsidio familiar y reconocimiento de la prima de actividad.

Mediante oficio No. 20193112210061 de fecha 9 de noviembre de 2019 negó la petición del demandante. Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. Señaló como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política Colombiana, Ley 4 de 1992, artículo 10, Decretos 1211 de 1990, 1214 de 1990, 1793 y 1794 de 2000, 4433 de 2004. 7. El demandante sostiene que la prima de actividad se reconoció para oficiales y suboficiales del Ejército, así como también para el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y no se reconoce a los soldados profesionales, razón por la cual se vulnera postulados constitucionales como el derecho a la igualdad. 8.

Igualmente, frente al subsidio familiar, manifiesta que la forma en cómo se reconoce bajo la egida del Decreto 1161 de 2014 vulnera el derecho a la igualdad, en tanto el subsidio familiar que se reconoce a sus compañeros en virtud del Decreto 1794 de 2000 en cuantía superior. 2.4. Contestación de demanda 9. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.

Manifestó que el reconocimiento del subsidio familiar se realiza bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2014, por lo cual no es posible reconocerlo con efectos retroactivos desde el 3 de septiembre de 2011, dado que el derecho solo surge cuando la entidad es notificada del cambio de estado civil del funcionario. 10. Además, frente al reconocimiento y pago de la prima de actividad, señaló que no procede en favor del demandante, ya que dicha prima se otorga exclusivamente al personal de oficiales y suboficiales en razón de sus funciones de control y mando, condición que el actor no cumple. 2.5.

Sentencia apelada 11. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento y pago de la prima de actividad y al reajuste del subsidio familiar solicitado por el soldado profesional demandante. 12. En relación con la prima de actividad, el despacho consideró que el régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales se encuentra regulado por el Decreto 1794 de 2000, el cual establece de manera taxativa las prestaciones a que tienen derecho —primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones, navidad y cesantías— sin incluir la prima de actividad.

En consecuencia, no resulta procedente extenderles beneficios propios de otros regímenes, como el previsto en los Decretos 1211 y 1214 de 1990, aplicables a oficiales, suboficiales y empleados civiles del Ministerio de Defensa. 13. El juzgado explicó que la diferencia de trato entre los soldados profesionales y los demás miembros de la Fuerza Pública no vulnera el derecho a la igualdad, pues responde a criterios objetivos y razonables relacionados con los distintos grados jerárquicos, las funciones desempeñadas, el nivel de responsabilidad y la disponibilidad de recursos 3 One drive, PDF 06.

Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co públicos, en los términos de la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, las distinciones salariales y prestacionales dentro del sector defensa no son arbitrarias ni caprichosas, sino justificadas por la naturaleza de los cargos y la estructura jerárquica propia de la institución. Por tanto, no se configuró vulneración alguna que habilitara al juez para inaplicar el Decreto 1794 de 2000 por vía de excepción de inconstitucionalidad, motivo por el cual la pretensión sobre prima de actividad fue denegada. 14.

Respecto al subsidio familiar, el Despacho precisó que al actor le fue reconocido dicho beneficio en un 25% conforme a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, norma vigente para la fecha en que acreditó su estado civil y la existencia de su núcleo familiar. Si bien el Decreto 1794 de 2000 preveía el subsidio familiar para los soldados profesionales, su regulación fue modificada con la expedición del Decreto 1161 de 2014, el cual creó un nuevo esquema prestacional aplicable desde su entrada en vigencia. En consecuencia, al haberse configurado el derecho del demandante bajo esta última norma, resultaba legal que la administración aplicara el porcentaje allí establecido, sin que ello implicara un trato discriminatorio o desproporcionado. 2.6.

Recurso de apelación 15. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto negó la pretensión relacionada con el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar. Al tenor literal solicitó: «Se REVOQUE la sentencia proferida 13 de diciembre de 2022, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se ordene a la entidad demandada que reconozca y reajuste la partida denominada subsidio familiar para que esta se pague en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, desde el momento en que el demandante adquirió el derecho, sin aplicar ningún término prescriptivo». 16.

Sostiene que el Juzgado erró al aplicar el Decreto 1161 de 2014, cuando debía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, recobró vigencia tras la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, declarada por la Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017. 17.

Argumenta que el fallo de primera instancia incurrió en desproporción al exigir al demandante el cumplimiento del deber de reportar el cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, cuando dicha disposición había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009. De esta manera, el actor no podía cumplir con una obligación inexistente ni ser sancionado por una omisión que, en su momento, carecía de sustento normativo. 18.

Según la apelante, el Consejo de Estado reconoció que la expedición del Decreto 3770 de 2009 constituyó una medida regresiva y discriminatoria frente a los soldados profesionales, al suprimirles el derecho al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En virtud de la nulidad declarada con efectos ex tunc, dicha disposición recobró plena vigencia desde su expedición, lo que implica que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o conformaron unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1º de julio de 2014 tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794.

Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19. Sostiene además que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el derecho al subsidio familiar solo pudo ser exigible a partir del 8 de junio de 2017, fecha en que se ejecutorió la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

En consecuencia, el reconocimiento no está afectado por prescripción, dado que la reclamación administrativa fue presentada dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria del fallo. 20. Apoyándose en múltiples precedentes —entre ellos, decisiones del Consejo de Estado de 8 de abril de 2021, 27 de octubre de 2021 y 16 de junio de 2022—, la apelante resalta que la administración y varios tribunales han reconocido el derecho al subsidio familiar en favor de soldados que consolidaron su derecho objetivo durante la vigencia del Decreto 3770, al amparo de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad. 21.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia del 13 de diciembre de 2022 y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ejército Nacional reconocer y pagar el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 3 de septiembre de 2011 —fecha en la que el actor contrajo matrimonio— hasta su retiro, sin aplicar prescripción alguna. 2.7.

Trámite de segunda instancia 22. Mediante reparto efectuado el 22 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño4. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20235, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20246, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 20 de agosto de 20247.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 4 Samai, índice 2. 5 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 6 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 7 Samai, índice 9.

Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, dicho derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, siendo por tanto ajustada a derecho la forma en que el Ejército Nacional efectuó su reconocimiento y pago. 3.3.

Tesis de la Sala 25. La Sala concluye que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, puesto que su derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 26.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 27. El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos. 28.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual8, prima de antigüedad9, prima de servicio anual10, prima de vacaciones11, prima de navidad12, cesantías13 y subsidio familiar14, entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que: “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al 8 “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 9 “ARTICULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 10 “ARTICULO

3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 11 “ARTÍCULO

4. PRIMA DE VACACIONES” 12 “ARTICULO

5. PRIMA DE NAVIDAD.” 13 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 14 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subrayas de la Sala) 29.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200915, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”. 30.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. 31. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. 15 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.

Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose16: “la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” 33.

La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.

Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” 34.

En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto 35.

De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 36. El demandante, se vinculó al Ejército Nacional, a prestar servicio militar, el 16 de febrero de 2004 hasta el 13 de agosto de 2005. A partir del 3 de octubre de 2006 ingresa 16 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co como alumno soldado profesional hasta el 14 de noviembre del mismo año. Luego de ello, su vinculación se hizo como soldado profesional desde el 15 de noviembre de 2006. 37.

El 3 de septiembre de 2011 el demandante contrae matrimonio. El día 29 de octubre de 2012 nace su primer hijo. El día 15 de agosto de 2017 su segunda hija. 38. El 29 de julio de 2019 (solicitud 2019-112-702847-2), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Igualmente pidió la reliquidación del subsidio familiar y las prestaciones sociales aplicando el artículo 11 del Decreto 1794 del 200017. 39.

La entidad demandada, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N.° 20193112210061: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 9 de noviembre de 2019, negó la petición al considerar que el actor no tiene derecho a la prima de actividad, dado que esta no se reconoce a los soldados profesionales. En cuanto al subsidio familiar, señaló que ya se le había otorgado en un 25 %, conforme a la Orden Administrativa de Personal N.° 2024 del 30 de septiembre de 2014, con novedad fiscal a partir del 25 de julio de 2014, y la OAP N.° 2105 del 2 de noviembre de 2018, con novedad fiscal desde el 15 de agosto de 2018, bajo la égida del Decreto 1161 de 2014. 40.

Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada. 41.

De las pruebas aportadas al plenario, se tiene que, al demandante, mediante Orden Administrativa de Personal se le reconocieron los siguientes montos de - OAP No. 2024 del 30 de septiembre de 201418 se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 20% por haber contraído matrimonio y el 3% por el nacimiento de su primer hijo, con efecto fiscal, para ambos porcentajes, a partir del 23 de julio de 2014.

La solicitud de reconocimiento se presentó el 25 de julio de 2014. - OAP No. 2105 del 2 de noviembre de 201819 se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 2% por el nacimiento de su segundo hijo. 42. La Sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante únicamente controvierte la negativa del subsidio familiar y no así la prima de actividad que también fue negada.

En ese orden de ideas se estudiará únicamente lo referente al subsidio familiar. 43. El Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa era la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico. 17 One drive PDF No. 1 Fls. 18-22. 18 One drive PDF No.25 Fls. 21-23: No reposa la totalidad de la OAP 2024 del 30/09/2014, empero sí la hoja No. 151, 152 y 261 de la misma. 19 One drive PDF No.25 Fls. 11-13: No reposa la totalidad de la OAP 2105 de 2/11/18, empero sí la hoja No. 186 y 193 de la misma.

Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 44. Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc20 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)”. 45.

Se destaca que, el demandante contrajo matrimonio el 3 de septiembre de 2011, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento del subsidio, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente. En consecuencia, no resulta procedente acceder al derecho reclamado, esto es, al reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 46.

En el presente asunto, como se ha señalado, la situación jurídica del demandante quedó definida con la expedición de la OAP No. 2024 del 30 de septiembre de 2014 y OAP No. 2105 del 2 de noviembre de 2018, actos mediante los cuales se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014., 47. Precisa la Sala que la situación jurídica del uniformado demandante se encuentra consolidada, en tanto el actor no demandó los mencionados actos administrativos, o al menos no obra en el expediente prueba alguna de que lo haya hecho, razón por la cual tal y como lo señaló la entidad demandada, la situación jurídica del demandante al encontrarse consolidada no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 48.

El Tribunal, arriba a la conclusión que no se encuentra demostrada la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas procesales 6. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, 20Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos” (Auto del 8 de septiembre de 2017) 21 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333001-2020-00048-02 Demandante: Esaul Esteban Vallejo Manchabajoy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia, Liquídense por el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI