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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 760013333300920180013001

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-01-31

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2018-00130-01 DEMANDANTES: GABRIEL LOZADA GALARZA Y GUSTAVO CHRISTIAN LOZADA CÁSARES notificaciones@legalgroup.info lejalgroupespecialistas@gmail.com DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NIEGA TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sentencia de segunda instancia nro. 07 1.

Objeto de la decisión Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 081 proferida el 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Antecedentes Los hoy demandantes a través de apoderado judicial, promueven el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gabriel Lozada Galarza en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2015 al 3 de junio de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) por perjuicios morales 280 smlmv, (ii) por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 280 smlmv, (iii) por lesión a la honra, el honor y el buen nombre 140 smlmv, (v) por daño a la salud 140 smlmv y por perjuicios materiales -lucro cesante- la suma de $17.105.134. 3.

Fundamentos fácticos Que el señor Gabriel Lozada Galarza, quien era adicto al consumo de sustancias psicoactivas, fue capturado el 24 de septiembre de 2015 por agentes de la Policía Nacional al llegar a su residencia en la ciudad de Palmira, pues le encontraron una bolsa con cocaína en su poder, que llevaba como su dosis personal. Que el 25 de septiembre de 2015 en audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía al Juzgado Penal Municipal de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de Lozada Galarza y se le imputó el cargo de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, quien no acepto los cargos.

Además, se le impuso una medida de aseguramiento. Que el 24 de noviembre de 2015 el Fiscal 149 Seccional de Palmira presentó escrito de acusación en contra del señor Lozada Galarza, considerándolo autor material, a título de dolo, de la conducta de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Que el 2 de junio de 2016 tras realizarse una valoración psicológica a Lozada Galarza, el delegado de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira decidió precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata, orden ejecutada el 3 de junio del mismo año por el centro penitenciario. 2 76001-33-33-009-2018-00130-01 4. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora afirma que se violaron entre otras, las siguientes normas: artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996; pues al haberse proferido auto de preclusión dentro del proceso penal, se le causó el daño que es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, pues se evidencio una privación injusta de la libertad.

Indica que las entidades demandadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha concluido sobre la situación de enfermedad de las personas consumidoras de sustancias alucinógenas, quienes son víctimas del entorno social. De otra parte, afirma que es debido a la adicción que por ese mismo estado cometen la imprudencia de portar sustancias ilegales por fuera de los topes autorizados en la norma. 5.

Contestación de la demanda 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda1 y argumentó que no hay fundamento para declarar su responsabilidad. Sostuvo que no se evidenció actuación arbitraria, error judicial ni un mal funcionamiento de la administración. Además, señaló que si durante la investigación surgieran elementos que favorecen al presunto responsable, como la atipicidad de la conducta, esto no implicaría automáticamente una detención injusta que deba ser resarcida por el Estado; la Fiscalía cumplió con sus deberes legales y reglamentarios, por lo que no se configuran los requisitos para imputar responsabilidad, como el daño y el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Culpa exclusiva de la víctima, Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, y la Inexistencia del nexo de causalidad”. 5.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial2, argumentó que no existe un régimen constitucional que brinde una protección especial a personas con adicciones (como drogadictos, alcohólicos o ludópatas), contrario sensu de lo que se alega en la demanda.

Afirmó que debido a la adicción recurrente del demandante, tiene mayor responsabilidad por los riesgos que sus actos implican para él y la sociedad. Manifestó que la detención del hoy demandante fue legítima, toda vez que fue aprehendido en flagrancia cuando portaba drogas fuera de la cantidad legalmente permitida; además subrayó, que sus decisiones previas lo llevaron a esta situación, siendo la detención una consecuencia lógica de su comportamiento.

Propuso como excepciones “Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia de Nexo de Causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del Daño, y la Innominada o genérica” 6. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia nro. 081 del 22 de junio del 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando: “… De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Despacho considera que las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Lozada Galarza y las circunstancias en que se ocasionaron los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2015, en donde este resultó privado de la libertad, eran suficientes para proceder de tal forma, sin que se observe alguna falla en la prestación del servicio, más aún cuando para dicho momento el ente investigador y acusador contaban con los elementos probatorios requeridos para tomar tal decisión. Por otro lado, se observa que la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías de Palmira- Valle, de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Lozada Galarza, también se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la misma tuvo sustento en la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación, la cual cumplió con los requisitos legales para ello, amén de que se fundó en las pruebas documentales y pericial legalmente obtenidas, que permitieron inferir, en ese momento procesal, que el señor Gabriel Lozada Galarza era el presunto autor del delito imputado. 1 Índice 00003 Samai - Archivo “008.

CONTESTACION Y PODER FISCALIA”, expediente digital One Drive. 2 Índice 00003 Samai - Archivo “001. EXPEDIENTE FISICO FLS. 1-277”, expediente digital One Drive. 3 76001-33-33-009-2018-00130-01 Lo anterior, demuestra que la decisión adoptada por el operador judicial, de restringir la libertad del imputado, no fue el resultado de un simple capricho o de la imposición de su voluntad subjetiva, ya que contaba con suficientes elementos probatorios para dictar la medida de aseguramiento, como efectivamente se hizo, pues se decretó bajo los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el imputado constituía un peligro para la sociedad.

Por otro lado, el Despacho advierte que, en forma posterior, la Fiscalía 149 Seccional de Palmira- Valle solicitó en la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira- Valle, la mutación de la audiencia de formulación de acusación por la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la atipicidad del hecho investigado.

En consecuencia, escuchados los argumentos esbozados por el Fiscal delegado y coadyuvados por la defensa y, atendiendo los medios de convicción allegados, el Juzgado de conocimiento resolvió acceder a la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del señor Gabriel Lozada Galarza. Así las cosas, considera esta operadora judicial que, las actuaciones previamente referidas no dan lugar a deprecar una responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por falla en la prestación del servicio, toda vez que en el curso del proceso se logró demostrar que desde el momento en que el señor Gabriel Lozada Galarza fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente, existían elementos probatorios suficientes para considerarlo como presunto autor del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”; amén de que, la atipicidad de la conducta en este tipo de casos sólo puede ser desvirtuada después de un debate probatorio que permita determinar con certeza si, en efecto, el presunto infractor tiene una condición de consumidor o adicto o realmente la cantidad incautada y que superaba la dosis personal, tenía una actividad diferente al consumo.

Respecto de la afirmación del señor Gabriel Lozada Galarza, relacionada a “que era consumidor de drogas", si bien la carga de la prueba no puede ser trasladada a este, no puede perderse de vista que en los formatos -FPJ- 5-, FPJ-11-, -FPJ-12, en el informe de investigador de campo- informe fotográfico y, en el registro de cadena de custodia, se señaló que la sustancia incautada eran 15 papeletas de cocaína, con un peso neto de 11.6 gramos, es decir, superaba lo permitido por la ley y, al realizarse la legalización de la captura, no demostró que esta se constituyera como una medida de aprovisionamiento; en ese orden, como quiera que el Estado no puede suponer en ese caso que correspondía a su medida de aprovisionamiento, era deber del aquí demandante demostrar la necesidad de su porte.

Así las cosas, el Despacho concluye que, en el presente asunto no se logró demostrar una falla en la prestación del servicio, ni el error judicial y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia por parte de las entidades accionadas, toda vez que al revisar las actuaciones adelantadas por cada uno de los funcionarios, se evidencia que las decisiones no fueron adoptadas de manera arbitraria o desproporcionada; por el contrario, se observa que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y los elementos probatorios legalmente obtenidos permiten inferir que el señor Gabriel Lozada Galarza, se encontraba en la obligación de soportarla.” 7.

Recurso de apelación3 Dentro del término oportuno el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ello porque se probó suficientemente que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Gabriel Lozada Galarza no fue adecuada, necesaria ni proporcional, como se demostró en el proceso, basando sus argumentos en los siguientes cargos: (i) Sobre la antijuridicidad del daño sufrido por Gabriel Lozada Galarza debido a la privación injusta de su libertad durante 8 meses, indica que la medida de aseguramiento que le fue impuesta, consistente en la reclusión en un centro carcelario, se considera violatoria de sus derechos fundamentales, ya que existen otras medidas menos restrictivas, como la domiciliaria, que no fueron consideradas.

Lozada Galarza había explicado que la sustancia incautada (cocaína) era para su consumo personal debido a su adicción, pero ni la Fiscalía ni la Rama Judicial tuvieron en cuenta su condición de adicto ni determinaron la dosis mínima que él necesitaba. La Corte Suprema de Justicia señaló que un consumidor o adicto puede portar una cantidad mayor a la legalmente establecida, siempre que sea para su consumo personal.

Además, la conducta de Lozada Galarza no constituyó un delito relevante, lo que llevó a la Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación. Aunque el demandante fue vinculado al proceso penal, no existía justificación para imponerle una medida tan severa como la privación de libertad, dado que no representaba un peligro para la sociedad ni tenía antecedentes penales.

Por lo tanto, se concluye que la privación de libertad fue injusta y antijurídica, lo que justifica la concesión de las pretensiones de la demanda. (ii) Sobre el principio de iura novit curia, afirma que se evidencia la carencia por parte del aquo de un análisis amplio y completo, pues en virtud de este principio constitucional, se pudo estudiar en el caso de marras en forma amplia bajo la óptica de cualquiera de los títulos de imputación, que además, fueron planteados desde 3 Archivo “051.

RECURSO DE APELACION DEMANDANTE”, expediente digital One Drive. 4 76001-33-33-009-2018-00130-01 la demanda; pues si el fallador no encontró acreditada la conducta de privación injusta de la libertad bajo el título de “la falla del servicio”, debió entonces ampliar el espectro de estudio jurídico al subsiguiente título de imputación, pues de no hacerlo, como ocurrió, la carencia amplia y pormenorizada de un estudio jurídico de la situación bajo estudio deriva en una falta de resolución integral litigio que incluso puede conllevar al concepto de denegación de justicia. 8.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de sustanciación nro. 020 del 26 de enero de 20244, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos. La Fiscalía General de la Nación5 argumentó que la restricción de libertad de Gabriel Lozada Galarza no era se responsabilidad, ya que en su rol como ente investigador no tiene competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento.

Afirma que esa decisión correspondió únicamente al juez de garantías, quien debe valorar las pruebas presentadas y aplicar la ley de manera proporcional y razonable. Sostuvo que, en este caso, la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y constitucionales, ya que existían pruebas suficientes para justificar la medida, como la incautación de drogas y la gravedad del delito investigado.

Además, argumentó que el juez de control de garantías valoró correctamente las pruebas presentadas y decidió imponer la detención preventiva. A pesar de la posterior preclusión de la investigación del demandante por considerarse que su conducta no era punible, la Fiscalía sostuvo que, en el momento de la solicitud de la medida de aseguramiento, existían elementos razonables para inferir su posible participación en el delito.

Por tanto, solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Ahora, según se observa de la constancia secretarial6, tenemos que: (i) las otras partes guardaron silencio, y (iii) el ministerio público no se pronunció. 9. Consideraciones 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3207 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante. 9.2. Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 9.3.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demandada, toda vez que en sentir de la parte demandante, las entidades demandadas violaron el derecho fundamental a la libertad con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Lozada Galarza. 4 Índice 00006 Samai 5 Índice 00011 Samai 6 Índice 00012 Samai 7 Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. 5 76001-33-33-009-2018-00130-01 9.4.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Gabriel Lozada Galarza fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía, sino que aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. 9.5.

Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo9.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199610, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente11: (…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico.

No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000-1998- 0581-01 (25508). 6 76001-33-33-009-2018-00130-01 antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que12: (…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal.

Los condicionamientos a los que se hace referencia son: 1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 2.

No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida. 3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva13. 4.

La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. (…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio. Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento, donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201314, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 201815 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960). 13 Cita de cita. Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 15 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, 05 de julio de 2018. 7 76001-33-33-009-2018-00130-01 (…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202016 y del 5 de marzo de ese mismo año17 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2007-00262-01(40466). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165). 8 76001-33-33-009-2018-00130-01 responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad.

Lo anterior va de la mano con lo dispuesto por el Consejo de Estado que en la sentencia del 8 de mayo del 20318 explicó que, para resolverse cada caso, el juez debe aplicar la posición jurisprudencial vigente en ese momento en que estudie el caso, en los siguientes términos: (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. En ese contexto, la Subsección considera que le asistió razón al Tribunal a quo, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, es claro que no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta (…) (negrilla de la Sala).

Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.

En consecuencia, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 10.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto 10.1. El daño Tenemos el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -FPJ-5-19, así como el acta de derechos del capturado del señor Gabriel Lozada Galarza -FPJ-6-20, por lo tanto, se encuentra debidamente acreditado que fue capturado el 24 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Judicial, y que posteriormente la Fiscalía General de la Nación solicitó la respectiva audiencia preliminar.

Así mismo, tenemos que para el 25 de septiembre de 201521 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, realizó audiencias preliminares donde se legalizo la captura del señor Gabriel Lozada Galarza, se le imputaron cargos por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en establecimiento carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira - Valle.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle audiencia por preclusión de la investigación, teniendo como causal la atipicidad del hecho investigado, solicitud a la cual el juzgado penal accedió favorablemente y declaró la preclusión de la investigación en favor del señor Gabriel Lozada Galarza por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Finalmente se cuenta con: (i) Boleta de excarcelación N° 003 del 3 de junio de 201622 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, ordenando al director del Centro Penitenciario Nacional “Villa de las Palmas” disponer en libertad inmediata al señor Lozada Galarza, (ii) Orden de libertad del 3 de junio de 201623 generada por EPAMSCAS Palmira - Regional Occidente, donde se verifica que en la misma 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicación: 17001-23-31-000-2012- 00322 01(53.555). 19 Página 45, archivo “PRUEBA 11.

EXP. PENAL”, expediente digitalizado One Drive. 20 Página 46, archivo “PRUEBA 11. EXP. PENAL”, expediente digitalizado One Drive. 21 Página 17 y 18, archivo “PRUEBA 11. EXP. PENAL” y archivo “002. FL. 81 (PRUEBA 6. AUD. PRELIM)”, expediente digitalizado One Drive. 22 Página 72, archivo “PRUEBA 11. EXP. PENAL”, expediente digitalizado One Drive. 23 Página 1, archivo “PRUEBA 12.

EXP. INPEC”, expediente digitalizado One Drive. 9 76001-33-33-009-2018-00130-01 fecha se dispuso la libertad del señor Lozada Galarza, y (ii) Certificado de libertad donde se corrobora que el señor Gabriel Lozada Galarza estuvo privado de la libertad hasta el 3 de junio de 201624. 10.2 La falla del servicio y el nexo de causalidad En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de «injusta» de la privación de la libertad del señor Gabriel Lozada Galarza para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso y que las mismas tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal iniciado en contra del demandante.

Se tiene entonces que la parte actora en su recurso de apelación, consideró que la primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que resultaba posible determinar que la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante y que posteriormente fue impuesta por el Juez de Control de Garantías, resultó desacertada porque no se acreditó la inferencia de responsabilidad penal en relación con la conducta de aquel, y ello evidenciaba que la limitación de su libertad fue injusta.

Por lo que pasa a analizarse si se presentó la falla del servicio de las entidades demandadas, y para ello, la Sala hará un análisis de las actuaciones desplegadas por esas instituciones. Revisado el acervo probatorio presente en el expediente, se encuentra acreditado que para el 24 de septiembre de 2015, el señor Gabriel Lozada Galarza fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, para lo cual tenemos el acta de incautación que describe lo siguiente: “01 Bolsa plástica transparente y en el interior de una de ellas 15 bolsas plásticas transparentes y en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco y olor fuerte con las mismas características del clorhidrato de cocaína” Con fecha 24 de setiembre de 2015, se cuenta en el expediente penal con los siguiente: (i) informe investigador de campo fotográfico25 realizado por servidor de la Policía Nacional del cual se derivan fotografías sometidas posteriormente a cadena de custodia, (ii) informe investigador de campo -FPJ-11- con fecha del 24 de septiembre de 201526, en donde consta que, una vez sometido el material probatorio incautado a laboratorio, este da positivo para cocaína y derivados, y (iii) informe nro.

S-2015-534239 / SIJIN- GRIAC-1.927 proferido por la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional Cali, el cual contiene 7 registros consultados en el SPOA de noticias criminales que implican al señor Lozada Galarza por el mismo delito. Partiendo de lo anterior, el 25 de septiembre de 201528 se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, diligencia por medio de la cual, además de legalizar de captura y formular la imputación, se le impuso al hoy demandante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario ya que el imputado representaba un peligro para la comunidad y riesgo de no comparecencia a las etapas subsiguientes del proceso.

Recordemos que el Juez Penal en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta los EMP y la evidencia física allegada a la investigación penal29, así: “El día 24-09-15, siendo aproximadamente las 16:40 cuando una patrulla de vigilancia se encontraba realizando labores de patrullaje de vigilancia comunitaria por cuadrantes en el sector del barrio la Emilia, son informados por una persona de sexo femenino que en la Cra. 36 con calle 37ª esquina se encontraba una persona de sexo masculino quien viste camisa de color roja a cuadros, jean de color negro el cual se encontraba expendiendo sustancias psicoactivas muy cerca de la escuela Miguel Mercado, por lo que de inmediato no dirigimos a ese lugar, observando a la persona descrita por la ciudadana, y ese sujeto al notar la presencia de la patrulla policial, arroja al piso una (1) bolsa plástica transparente contentiva de quince (15) bolsas plásticas transparentes y en su interior sustancia pulverulenta de color blanca y olor fuerte con características del clorhidrato de cocaína.

De inmediato proceden a incautar dicha sustancia haciéndole saber y entender sus derechos como persona capturada. Al momento de colocarle las esposas esta persona se torna agresiva contra la patrulla policial no dejándose colocar las esposas donde se tira al piso para evitar que se las colocáramos en ese momento se ocasiona una pequeña laceración en su brazo derecho de igual manera incitando a las demás personas que se encontraban en ese lugar 24 Página 3, archivo “PRUEBA 12.

EXP. INPEC”, expediente digitalizado One Drive. 25 Páginas 52 a 54, archivo “PRUEBA 11. EXP. PENAL”, expediente digitalizado One Drive. 26 Páginas 49 a 51, archivo “PRUEBA 11. EXP. PENAL”, expediente digitalizado One Drive. 27 Páginas 38 a 41, archivo “PRUEBA 11. EXP. PENAL”, expediente digitalizado One Drive. 28 Página 17 y 18, archivo “PRUEBA 11.

EXP. PENAL” y archivo “002. FL. 81 (PRUEBA 6. AUD. PRELIM)”, expediente digitalizado One Drive. 29 Páginas 9 a 13, Escrito de Acusación del 23/11/2015 - Fiscalía General de la Nación 10 76001-33-33-009-2018-00130-01 que hicieran una asonada en contra de la patrulla policial, donde hubo la necesidad de llamar por el radio de comunicaciones el apoyo de las demás patrullas cercanas, el cual finalmente es reducido y es trasladado hasta las instalaciones del Hospital Raúl Orejuela Bueno, para que fuera valorado por los médicos de turno y luego ser trasladado hasta las instalaciones del CAI Colombia con el fin de realizar las respectivas diligencias del caso para luego ser dejado a disposición de las autoridades competentes.

Esta persona se identifica como Gabriel Lozada Galarza, CC No. 16.631.918 de Palmira. Se deja constancia que esta persona ya ha sido judicializada por este mismo delito en varias ocasiones. Se anexa epicrisis” No obstante lo anterior, en el curso de la investigación penal obra el informe pericial psicológico del 1 de junio de 201630 realizado por la doctora Gladys Palencia Romero, quien valoró psicológicamente al señor Gabriel Lozada Galarza y a su hijo Gustavo Cristian Lozada Cáceres, dicha evaluación permitió a la profesional informar lo siguiente: “(…) 4.

Concluyendo con la información recopilada de entrevista, valoración psicológica y prueba aplicada Gabriel Lozada se evidencia depresión, crisis angustia, irritabilidad, agotamiento general, trastorno bipolar, estos antecedentes se dieron por el consumo constante de alucinógenos. 5. Tras recopilar información del usuario se deja entrever que el indiciado a pesar de ser un consumidor compulsivo de sustancias varias veces al día no representa un peligro para la sociedad, en cambio si seria conveniente brindarle una oportunidad para que se rehabilite y se socialice ante la sociedad” Finalmente, el 2 de junio de 2016 se realizó la audiencia donde la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación, indicando como causal la atipicidad del hecho investigado, es así que el juez atendió favorablemente la solicitud y ordenó la libertad del señor Gabriel Lozada Galarza; por lo que para el 3 día de junio de 2016 se expidió boleta de excarcelación nro. 003 solicitando a la directora del centro Penitenciario Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira - Valle, disponer en libertad al señor Lozada Galarza, en atención al acta nro. 174 del 2 de junio de 2016.

Ahora bien, la solicitud de medida de aseguramiento fue debidamente solicitada y sustentada de acuerdo al material probatorio recaudado por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues en las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), el Juez de Control de Garantías determinó que era posible inferir razonablemente la perpetración de la conducta endilgada y la posible responsabilidad del imputado y por tal razón resultaba procedente imputarle la conducta descrita y atendiendo lo grave de la misma pues es un «potencial peligro para la comunidad», por lo tanto la medida resultaba «Idónea útil, razonable y necesaria».

Dicho lo anterior, es claro que los elementos probatorios, el comportamiento del investigado y el ser una conducta realizada reiterativamente por el acusado, sirvió de base al ente investigador para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, los cuales concluyó el juez de conocimiento, eran suficientes para inferir de manera razonable la ejecución de los delitos endilgados al señor Lozada Galarza, llevándolo a considerar necesaria la medida impuesta.

También recordemos que el juez de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento argumentó que: (i) la medida de aseguramiento se imponía a manera preventiva asegurando la comparecencia del imputado al proceso, (ii) el señor Lozada Galarza presentaba un peligro para la comunidad porque se trataba de un delito pluriofensivo y se presenta continuación de la actividad, toda vez que existían investigaciones previas en su contra por los mismos delitos, (iii) los informes presentados por la Policía Judicial deben presumirse ciertos hasta tanto no sean controvertidos con elementos probatorios, máxime cuando los informes son rendidos bajo juramento y gozan presunción de buena fe, y (iv) el material incautado al imputado y el modo en que era portado por este, permite inferir que era para el expendio.

En este orden de ideas, la parte demandante no allegó prueba que pudiera demostrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, dicha falencia impide establecer responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. En criterio de esta Corporación, el hecho de que al demandante se le haya finalizado el proceso penal por preclusión de la investigación, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.

A partir de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que las entidades demandadas incurrieran en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el proceso que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta. 30 Páginas 58 a 70, archivo “PRUEBA 11.

EXP. PENAL”, expediente digitalizado One Drive. 11 76001-33-33-009-2018-00130-01 Todo lo anterior lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 11.- Condena en costas Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo que a la condena en costas concierne para esta segunda instancia, no se impondrán. Ello en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 081 del 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada