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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2015-00318-02

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-06-13

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control Ejecutivo Radicado 23.001.33.33.003.2015.00318.02 Demandante Cándida Rosa Montes Ruiz Demandado ESE Camu de Moñitos Tema Excepción de pago Decisión Confirma Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probada la excepción de “Pago de la obligación” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, resolvió declarar nulo el oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2014, declarando que entre la señora Cándida Rosa Montes Ruíz y la ESE existió una relación laboral desde el 1° de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, y condenando a la ejecutada a reconocer y pagar las prestaciones sociales tomando como base de liquidación el valor de los honorarios devengados, decisión que fue confirmada en fecha 08 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Menciona que la ESE hasta la fecha no ha dado cumplimiento al pago de la sentencia que se ejecuta, aun existiendo solicitud de cobro radicada el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en las instalaciones físicas del ente, de conformidad con lo previsto por el artículo 298 inciso primero del CPACA. 2. Pretensiones Solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo de conformidad con la sentencia del seis (6) de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día ocho (08) de junio de 2018. 3.

Contestación de la demanda La parte ejecutada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que para hacer exigible la obligación que se pretende cobrar, la ejecutante debía acreditar que asumió con sus recursos propios el pago de los aportes a pensión y salud, pues de lo contrario se hace necesario hacerle los descuentos en la proporción que le corresponde de las sumas de dinero que resulten liquidadas.

Señala que se trata entonces de una obligación sometida a una condición que hasta tanto no sea cumplida por la ejecutante, tiene carácter de inexigible; y como en este caso no se ha acreditado Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 2 el cumplimiento de tal condición, se debe concluir que la sentencia aún no es exigible, requisito indispensable para que se pueda demandar su ejecución. Indica que es cierto que a la fecha en que se solicitó librar mandamiento ejecutivo, la entidad no había cancelado el valor de la condena impuesta en la sentencia; pero falta a la verdad la apoderada ejecutante al afirmar que desde el 18 de diciembre de 2018 existe solicitud de cobro radicada en las instalaciones de la empresa demandada, pues basta examinar el expediente para constatar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada a la ESE el día 18 de diciembre de 2019 a las 2:36 p.m., recibida por Rosa M. Ramos.

Además, que para entonces no se había establecido el valor que se le debía cancelar a la actora o los descuentos que se le debían realizar por aportes a la seguridad social por cuanto no había cumplido con la carga que en ese sentido se le impuso en la sentencia, presentándose una falta de claridad en la obligación. Sostiene que en el mandamiento de pago se omite hacer pronunciamiento sobre el escrito presentado por la parte ejecutante, mediante la cual formuló corrección de la demanda ejecutiva, allegando la Resolución No. 077 del 04 de noviembre de 2020, que desató el recurso de reposición que la misma ejecutante había interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual la ESE acató la sentencia, entendiéndose que la ejecutante tácitamente está acogiéndose al contenido de dichas resoluciones.

Propuso las excepciones de “pago total de la obligación objeto de la ejecución”, o en subsidio el “pago parcial”. “ineficacia del título ejecutivo por no contener obligaciones claras, expresas y exigibles”; “no exigibilidad de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “improcedencia de incluir la prima de servicios”. 4. Traslado de las excepciones propuestas Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021, se procede a correr traslado a la parte ejecutante de la excepción de “pago total de la obligación objeto de ejecución o en subsidio pago parcial”, propuesta por la parte ejecutada, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.G.P, para que se pronuncie sobre esta y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

La parte ejecutante, descorre el respectivo traslado alegando que si bien la ESE por intermedio de su apoderado, indica que ha realizado abono a la obligación, no es menos cierto que, existe confusión e imprecisión frente a su dicho, ya que no es claro con el monto, ni con la obligación a la que se debe imputar ya que el documento aportado como prueba de abono no indica ni identifica plenamente el proceso a donde se hace el pago parcial, ni si ese monto es imputable en su totalidad a una o a varias obligaciones, como tampoco que tipo de obligación es la que pretende descargar (cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, devolución pago de salud, pensión, riesgos, honorarios etc., etc.) lo anterior teniendo en cuenta que todo pago que haga una entidad pública de obligaciones dinerarias, se conforma por varios documentos los que hacen unidad jurídica, tales como a los que mencionó anteriormente; por lo que, solicitó que se negara la excepción propuesta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en audiencia el 22 de febrero del 2024, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de “pago de la obligación”, propuesta por la entidad ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

Menciona que mediante providencia de 30 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago por un monto de $5.237.125, por concepto de capital y por $1.184.081 correspondientes a intereses moratorios liquidados hasta el 30 de octubre de 2020, más los intereses que se sigan causando Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 3 hasta el pago efectivo de la misma, sin perjuicio del pago de los aportes al sistema pensional conforme los lineamientos trazados en la providencia judicial, decisión que condicionó dicho pago, a que por parte de la demandante se acreditara las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales; requerimiento este último que no ha cumplido la parte ejecutante según lo probado en el proceso.

En lo que respecta a la excepción de pago de los montos ordenados en el mandamiento ejecutivo, señala que si bien se allegó al proceso solicitud de certificado presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal con destino al proceso de la referencia, como también Resolución No.077 del 4 de noviembre de 2020, que da cumplimiento a la condena impuesta, al igual que se aportan comprobantes de egreso No. 8223 y No. 8591 de 28 de diciembre de 2020 y 3 de marzo de 2021, se ordena pago por valor de $5.000.000 y $3.000.000 respectivamente, a nombre de la señora, Cándida Rosa Montes Ruiz, con cargo a la cuenta No. 438434250 del Banco de Bogotá, lo cierto es que no obra dentro del plenario nada que permita determinar que las cantidades allí prevista, fueron efectivamente pagadas a la demandante o en su defecto a la apoderada dentro del proceso.

Manifiesta que igual situación acontece con el documento obrante a folio 91 de la contestación de la demanda, que da cuenta de la transacción No. 408336337 de fecha 03/03/2021 por valor de $9.000.000 realizada a la cuenta No. 408336337, a nombre de la doctora María Elena Villamil Flórez, no obstante tal y como lo señala la parte ejecutante, el mismo documento fue aportado como constancia de pago dentro de otros dos (2) procesos que se adelantan en esa Unidad Judicial con radicados 23-001-3333-003-2015-00114 y 23-001-3333-003- 2015-00319, donde obran como demandantes las señoras Pabla Meléndez Orozco y Diana Patricia Morelos Payares respectivamente, lo que impide saber a cuál proceso realmente va encaminado dicho pago y mucho menos el monto del mismo.

Sostiene que, como quiera que no se acreditó el pago de la sentencia que se ejecuta, de conformidad con el numeral 4º del artículo 443 del CGP, no prospera la excepción propuesta, ordenando seguir adelante de la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que una vez definida por la entidad ejecutada el destino de los dineros consignados a la apoderada de la parte ejecutante, así como el pago efectivo de lo ordenado frente a cada uno de los ejecutantes (comprobantes de egreso), en virtud del principio de legalidad a la que están sometidas las decisiones judiciales, se tomen las determinaciones a las que haya lugar.

III. RECURSO DE APELACIÓN1 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, en razón a que las Resoluciones 77 y 78 son claras y es evidente que ordenan el pago de la sentencia y que los comprobantes de pago son prueba fehaciente del pago, en los cuales consta un número de cuenta y se enuncia que se está pagando a la titular.

Resalta que hay un oficio que fue comunicado el día 22 de junio de 2021 a la abogada María Elena Villamil, donde se le informan los pagos y donde se aclara que se hace un pago de $13. 245.704, referente al proceso de la ejecutante, que es un pago establecido por 13 millones de manera general pero divido entre 3 procesos, un pago de $4.415.234, que el anterior apoderado de la ESE lo aportó y existe una consignación a la cuenta de Bancolombia producto de destino 10582013069, donde está firmado por la anterior gerente, referente a los procesos Cándida Montes Ruiz, Diana Morelos Payares y Pabla Meléndez Orozco, ese pago de 13 millones aplicando la división por cada proceso daría un valor de 4.415.000, atendiendo a la consignación expresada. 1 Recurso de apelación interpuesto en audiencia visible en C01 – Archivo MP4 Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 4 IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Se deja constancia que en razón a que el H. Consejo de Estado2, en providencia de fecha 12 de septiembre de 2023, unificó jurisprudencia para indicar que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA, se procedió a admitir el mismo bajo esta normativa. - Otros trámites Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025),en razón a no existir quórum para adoptar la decisión que ponga fin a la instancia, y en atención a que la doctora Luz Elena Petro Espitia manifestó impedimento por conocer del proceso en instancia anterior y haber suscrito la providencia recurrida como Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Montería, resultó necesario reintegrar la Sala con el Magistrado que sigue en turno, doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete; sin embargo, habiéndose discutido nuevamente el proceso, se alcanzó una decisión mayoritaria haciéndose innecesaria la integración de la Sala con el citado magistrado.

En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos el numeral segundo del auto de fecha 9 de junio de 2025, por cuanto la decisión fue adoptada con la mayoría requerida. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditada la excepción de pago parcial o total de la obligación en el presente caso. 5.2.

Marco normativo y jurisprudencial Se tiene que el artículo 192 del CPACA, hace referencia al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas: “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir 2 Consejo de Estado, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00857-00 Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 5 de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso, hace referencia a las excepciones que se pueden formular cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 6 Con relación a la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, el H. Consejo de Estado ha señalado:3 (…) “64.

A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 65. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.

Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…) 68. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 69.

Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 70.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (…) 79.

Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda; (ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 5.3.

Caso concreto Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de ESE Camu de Moñitos, de conformidad con la sentencia del seis (6) de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada el día ocho (08) de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

El juez de instancia decidió declarar no probada la excepción de “pago de la obligación”, propuesta por la entidad ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, señalando que si bien se allegó al plenario un certificado presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, Resolución No.077 del 4 de noviembre de 2020, que da cumplimiento a la condena impuesta, al igual que se aportan comprobantes de egreso y, se ordena pago por valor de $5.000.000 y $3.000.000 respectivamente, a nombre de la señora Cándida Rosa Montes Ruiz, con cargo a la cuenta No. 438434250 del Banco de Bogotá, lo cierto es que no obra dentro del plenario nada que permita determinar que las cantidades allí 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo Radicación: 15001-23-33-000-2013-00311-02 (2861-2023) Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 7 prevista, fueron efectivamente pagadas a la demandante o en su defecto a la apoderada dentro del proceso, teniendo en cuenta que el mismo documento fue aportado como constancia de pago dentro de otros dos procesos que se adelantan en esa Unidad Judicial con radicados 23-001- 3333-003-2015-00114 y 23-001-3333-003- 2015-00319, lo que impide saber a cuál proceso realmente va encaminado dicho pago y mucho menos el monto del mismo.

La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que la parte ejecutada dio cumplimiento de la decisión judicial tal y como se acreditó con los respectivos soportes allegados al plenario, aclarando que se hace un pago de $13.245.704, referente a los procesos de las señoras Cándida Montes Ruiz, Diana Morelos Payares y Pabla Meléndez Orozco, el cual al dividirlo por cada proceso daría un valor de 4.415.000, lo cual fue comunicado el día 22 de junio de 2021, a la abogada María Elena Villamil.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar el material probatorio allegado al plenario: - Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y señalando que entre la ESE y la ejecutante existió una relación laboral desde el 1° de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013; así mismo, reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados en el periodo indicado, aclarando que para todos los efectos legales el periodo contractual reconocido será computado para efectos pensionales.4 - Sentencia de fecha 08 de junio de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia5. - Solicitud de cumplimiento de sentencia dirigida a la ESE Camu de Moñitos, con recibido de 18 de diciembre de 2019.6 - Constancia de ejecutoria de las referidas sentencias, en la cual se indica que quedó ejecutoriada el día 19 de junio de 2018.7 - Resolución N° 077 del 04 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se acata la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia dictada por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del expediente Radicado No. 23.001.33.33.003.2015.00318, demandante Cándida Rosa Montes Ruiz, Demandado Ese Camu De Moñitos, se liquida, reconoce y se ordena el pago del Auxilio Definitivo de Cesantías y demás prestaciones salariales y sociales indexadas conforme a lo estipulado en dicha sentencia”, mediante la cual se ordena pagar como valor total de la liquidación de la sentencia la suma de $10.151.029.oo.”8 - Acta de notificación de la Resolución N° 077 del 04 de noviembre de 2020, dirigida a la apoderada de la parte ejecutante.9 - Constancia de envío de correo electrónico a meviflor18@hotmail.com de fecha 12 de noviembre de 2020, remitido por parte de la ESE Camu de Moñitos mediante el cual se informa que se acata la sentencia de la demandante Cándida Rosa Montes Ruíz y se dice adjuntar la Resolución N° 077 del 04 de noviembre de 2020. 4 Archivo 01 C01, Fls 6-22. 5 Archivo 01 C01, Fls 23-36. 6 Archivo 01 C01, Fl 37-38 7 Archivo 01 C01, Fl 39. 8 Archivo 08 C01, Fl 8-20. 9 Archivo 08 C01, Fl 21.

Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 8 - Recurso de reposición contra la resolución N° 077 de fecha 4 de noviembre de 2020, interpuesto por la apoderada de la señora Cándida Montes Ruíz10. - Solicitud de certificado de disponibilidad N° 201407 de fecha 04 de noviembre de 2020, en el cual se señala como objeto “para acatar sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia dictada por el Juzgado 3ro Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba exp. rad 23.001.33.33.003.2015.00318 por valor $ 10.151.929.0011. - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 201407 de fecha 04 de noviembre de 2020, en el cual se señala como objeto “para acatar sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia dictada por el Juzgado 3ro Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba exp. rad 23.001.33.33.003.2015.00318 por valor $ 10.151.929.0012. - Registro presupuestal vigencia 2020, de fecha 04 de noviembre de 2020, a favor de la señora Cándida Rosa Montes Ruiz, en el cual se señala como objeto “para acatar sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia dictada por el Juzgado 3ro Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba exp. rad 23.001.33.33.003.2015.00318 por valor $ 10.151.929.0013. - Resolución N° 010 del 1° de febrero de 2021, “Estudio y decisión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 077 de noviembre 04 de 2020, que no accedió a las peticiones del recurso de reposición14. - Comprobantes de egreso bancos N° 8223 de fecha 28 de diciembre de 2020, por valor de $5.000.000 y N° 8591 de fecha 03 de marzo de 2021 por valor de $3.000.000 a nombre de la señora Cándida Rosa Montes Ruíz, cuenta corriente del Banco Bogotá 43843425015. 10 Archivo 07 C01, Fl 2-8. 11 Archivo 08 C01, Fl 4. 12 Archivo 08 C01, Fl 5. 13 Archivo 08 C01, Fl 6. 14 Archivo 16 C01, Fl 4-15. 15 Archivo 29 C01, Fl 24-25.

Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 9 - Constancia de transacción No. 408336337 de fecha 03/03/2021 del banco de Bogotá, por valor de $9.000.000 realizada a la cuenta de ahorros No. 408336337, a nombre de la Doctora María Elena Villamil Flórez. Es del caso señalar que, mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería procedió a librar mandamiento de pago16, en contra de la ESE Camu de Moñitos y a favor de la señora Cándida Rosa Montes Ruiz, por la suma de $5.237.125 valor correspondiente a las prestaciones adeudadas a la actora, y $1.184.081 correspondiente a los intereses moratorios causados hasta el 30 de octubre de 2020, más los intereses que se causen hasta el pago efectivo de la misma.

En dicha providencia se hizo la siguiente anotación: En ese orden de ideas, de la verificación del expediente se tiene que, si bien los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutado pretende acreditar que ya efectuó el pago de la obligación, se estima procedente realizar el análisis de fondo de los mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente si en este caso la obligación se extinguió. Ahora bien, se observa que, pese a que mediante la Resolución N° 077 del 04 de noviembre de 2020, la ejecutada señala que procede a dar cumplimiento a la sentencia objeto del presente proceso, ordenando un pago total por la suma de $10.151.029, y aporta 2 comprobantes de egreso N° 8223 de fecha 28 de diciembre de 2020, por valor de $5.000.000, y N° 8591 de fecha 03 de marzo de 2021, por valor de $3.000.000, elaborados por la ESE Camu de Moñitos, sin firmas de recibido, ni constancia de consignación, a la cuenta de la ejecutante, tal como lo indica 16 Archivo 17 C01.

Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 10 dichos comprobantes; la Sala considera que conforme lo sostuvo el A quo dichos documentos no acreditan la entrega efectiva de los dineros al acreedor. Se hace necesario señalar que, aunque solo obra la constancia de transacción del banco de Bogotá de fecha 03 de marzo de 2021, a nombre de la apoderada de la ejecutante, el valor señalado en esta no coincide con las sumas indicada en los comprobantes relacionados anteriormente, pues se hace referencia al pago de $9.000.000 y no a $3.000.000, ni a $5.000.000, así como tampoco coincide la suma de estos, con lo consignado en la cuenta de la apoderada.

Por otra parte, se tiene que, con el recurso de apelación se alega que mediante comunicación enviada el día 22 de junio de 2021, a la abogada María Elena Villamil, se le informan los pagos que se le hiciera, aclarando que se hace un pago de $13.245.704, referente a los procesos de las señoras Cándida Montes Ruiz, Diana Morelos Payares y Pabla Meléndez Orozco, el cual al dividirlo por cada proceso daría un valor de 4.415.000; no obstante, no se acredita en el plenario el envío de dicha comunicación, así como tampoco coinciden los montos señalados con los que se certificaron inicialmente, ni con lo consignado a la apoderada en la transacción que obra en el expediente.

Así las cosas, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, el pago tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y una vez se acredita desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, el deudor tiene la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia, por lo que, de las prueba allegadas al plenario no se puede extraer con claridad que la obligación esté plenamente satisfecha, no cumpliendo la entidad ejecutada con la carga procesal que le asistía de probar la excepción de pago formulada en su contestación. En ese sentido, la Sala considera que no son admisibles los argumentos de la parte ejecutada en el recurso de alzada, en razón a que, no existe prueba de que efectivamente se hubiera realizado el pago total al ejecutante, tampoco se acredita en el expediente la existencia de otro documento expedido posteriormente del cual que pudiese extraer que existió el pago total de la obligación, resultando forzoso concluir que la excepción de pago parcial o total propuesta solo se configura una vez se acredite el efectivo cumplimiento de la prestación debida al acreedor.

En todo caso, se indica que al momento que se decida sobre la liquidación del crédito en la etapa subsiguiente, el juez de conocimiento podrá modificar las sumas e inclusive revisar los montos que aseguran haberse pagados, en aras de evitar un doble pago y adecuar su decisión a la verdad que arrojan los elementos de juicio arrimados al plenario.

Por lo que, en mérito de lo discurre se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones. 5.6. Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Dejar sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 09 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Radicado No 23-001-33-33-003-2015-00318-02 11 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probada la excepción de “pago de la obligación”, propuesta por la entidad ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Impedida) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx