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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2013-00559-02

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-05-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control Ejecutivo Radicado 23 001 33 33 001 2013 00559 02 Demandante Manuel Ramón Yánez González Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Excepción de pago Decisión Confirma Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar probada parcialmente la excepción de “Pago de la obligación” y no probada la de “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que el ejecutante, fue pensionado por la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, mediante la Resolución N° 0948 del 03 de abril de 2007, en la cual no le fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados durante el año que adquirió el estatus.

Que en fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia, confirmada en fecha 02 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedó ejecutoriada el 21 de agosto de esa misma anualidad, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante sobre la base del 75% de la asignación básica y los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir entre el 19 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2006, incluyendo en ella, además de los factores ya tenidos en cuenta, las doceavas partes del valor correspondientes a la prima de navidad y prima vacacional, previa deducción de los aportes que eventualmente hubiera dejado de efectuar; y pagar al actor las diferencias que eventualmente resulten de las mesadas luego de efectuada la reliquidación de la pensión. Señala que se radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, la solicitud de cumplimiento del fallo, que ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, procediendo la entidad a dar respuesta a través de la Resolución N° 0200 de 16 de febrero de 2021, la cual fue corregida y aclarada mediante la Resolución N° 0723 de 18 de mayo de 2021 Sostiene que la entidad aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por valor de $1.746.571 a partir del 20 de septiembre de 2010 por prescripción trienal, con una diferencia de mesada entre la mesada inicialmente reconocida y ajustada por valor de $202.753.

Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 2 Indica que, revisada la liquidación efectuada por la entidad se advierten inconsistencias entre lo reconocido y pagado respecto de lo realmente adeudado. 2. Pretensiones Solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la suma de Cincuenta y Un Millones Novecientos mil Ciento Doce pesos ($51.901.112), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad.

Así mismo, solicita que sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30/01/2022, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. Por último, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho. 3.

Contestación de la demanda La parte ejecutada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencias del 14 de diciembre de 2017 y el 02 de agosto de 2018 emitidas por Juzgado Primero Administrativo Montería y el Tribunal Administrativo del Córdoba, respectivamente, mediante la Resolución N° 1227 que fue incluida en nómina el 25 de enero de 2022, aportando una captura de pantalla para acreditarlo.

Se opone a que se condene al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA, por cuanto considera que es necesario tener en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento.

Por último, se opuso a que se condene en costas a la ejecutada toda vez que habría que presumir la buena fe de la entidad por el hecho de haber dado cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución y a las normas legales, realizando todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la condena impuesta. Propuso las excepciones de pago, prescripción y genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en audiencia el 23 de agosto del 2024, mediante la cual se decidió declarar probada parcialmente la excepción de “Pago de la obligación” y no probada la de “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

Con relación a la excepción de pago, menciona que la ejecutada afirma que se realizaron unos pagos en cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas y aporta unos certificados que dan fe de tales conceptos; por lo que, observa que en la liquidación del mandamiento de pago se tuvo en cuenta el valor de $21.402.490, cuyo pago fue ordenado a través de la resolución N° 0723 del 18 de mayo de 2021; sin embargo, dicho monto tampoco cubría el total de las condenas ordenadas en la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 2 de agosto de 2018, la cual conforma el título ejecutivo en este proceso.

Por lo anterior, sostiene que como quiera que sí se acreditó un pago por parte de la entidad ejecutada, se declarará probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 3 Frente a la excepción de prescripción, menciona que la sentencia base del título ejecutivo, cobró firmeza 21 de agosto de 2018, por lo que su exigibilidad vía judicial, era a partir del 22 de junio de 2019 (pasados 10 meses después de la ejecutoria, conforme lo indica el Art. 192 del CPACA), y la acción caducaba el 22 de junio de 2024; no obstante, la demanda ejecutiva fue presentada por correo electrónico el 8 de agosto de 2022, lo que significa que al momento de solicitar la ejecución, la acción no había caducado, por lo que, indica que dicha excepción no está llamada a prosperar.

Concluye que como quiera que no se ha pagado el total de la obligación procede la orden de seguir adelante la ejecución. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, pues sostiene que la ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2017 y el 2 de agosto del 2018, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente, mediante la Resolución N° 1227, que fue incluida en nómina del 25 de enero de 2022 tal y como se acreditó con los respectivos soportes.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Se deja constancia que en razón a que el H. Consejo de Estado1, en providencia de fecha 12 de septiembre de 2023, unificó jurisprudencia para indicar que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA, se procedió a admitir el mismo bajo esta normativa.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditada la excepción de pago parcial o total de la obligación en el presente caso. 5.2.

Marco normativo y jurisprudencial Se tiene que el artículo 192 del CPACA, hace referencia al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas: 1 Consejo de Estado, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00857-00 Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 4 “ARTÍCULO 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 422.

Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso, hace referencia a las excepciones que se pueden formular cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 5 excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Con relación a la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, el H. Consejo de Estado ha señalado:2 (…) “64.

A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 65. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.

Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…) 68. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 69.

Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 70.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (…) 79.

Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda; (ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 5.3.

Caso concreto Con la demanda se pretende que libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la suma de Cincuenta y Un Millones Novecientos Mil Ciento Doce pesos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo Radicación: 15001-23- 33-000-2013-00311-02 (2861-2023) Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 6 ($51.901.112), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad.

Así mismo, solicita que sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30/01/2022, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. Por último, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.

Procediendo la parte ejecutada a proponer entre otras la excepción de pago. El juez de instancia decidió declarar probada parcialmente la excepción de “Pago de la obligación” y no probada la de “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, señalando que en la liquidación del mandamiento de pago se tuvo en cuenta el valor de $21.402.490, cuyo pago fue ordenado a través de la resolución N° 0723 del 18 de mayo de 2021; sin embargo, dicho monto tampoco cubría el total de las condenas ordenadas en la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 2 de agosto de 2018, la cual conforma el título ejecutivo en este proceso; por lo que como quiera que sí se acreditó un pago por parte de la entidad ejecutada, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que la parte ejecutada dio cumplimiento de la decisión judicial mediante la Resolución N° 1227 que fue incluida en nómina del 25 de enero de 2022 tal y como se acreditó con los respectivos soportes allegados al plenario. A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar el material probatorio allegado al plenario: - Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante, reconocida mediante resolución No. 0948 de 03 de abril de 2007, sobre la base del 75% de la asignación básica y los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; es decir, entre el 19 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2006, incluyendo en ella, además de los factores ya tenidos en cuenta, las doceavas partes del valor correspondientes a la prima de navidad y prima vacacional, previa deducción de los aportes que eventualmente hubiera dejado de efectuar; y pagar al actor las diferencias que eventualmente resulten de las mesadas luego de efectuada la reliquidación de la pensión.3 - Sentencia de fecha 02 de agosto de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia4. - Constancia de ejecutoria de las referidas sentencias, en la cual se indica que quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2018.5 - Resolución N° 0200 de 16 de febrero de 2021, “Por la cual reconoce y ordena el cumplimiento de fallo judicial que ordenó ajuste a la pensión de jubilación”6 - Resolución N° 0723 de 18 de mayo de 2021, “Por la cual se corrige y aclara la Resolución N° 0200 de 16 de febrero de 2021, que reconoce y ordena el cumplimiento de fallo judicial que ordenó ajuste a la pensión de jubilación”7 3 Archivo 01 C01, Fls 14-24. 4 Archivo 01 C01, Fls 26-39. 5 Archivo 01 C01, Fl 62. 6 Archivo 01 C01, Fl 48-54. 7 Archivo 01 C01, Fl 56-61.

Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 7 - Formato de solicitud de cumplimiento de sentencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con recibido de 18 de febrero de 2020, del ejecutante presentado ante la Secretaría de Educación del municipio de Montería.8 - Recibo de pago a favor del ejecutante por el valor de $21.402.490.9 De la verificación del expediente se tiene que, si bien los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutado pretende acreditar que ya efectuó el pago de la obligación, se estima procedente realizar el análisis de fondo de los mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente si en este caso la obligación se extinguió. 8 Archivo 01 C01, Fl 40-42 9 Archivo 01 C01, Fl 70 Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 8 Sumado a esto, se tiene que, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería procedió a librar mandamiento de pago, descontando la suma de $21.402.490, que fue ordenada pagar a la parte ejecutante mediante la Resolución N° 0723 de 18 de mayo de 2021, la cual fue efectivamente pagada a esta.

Se observa que, al encontrarse que el valor reconocido en la Resolución N° 0723 de 18 de mayo de 2021, “Por la cual se corrige y aclara la Resolución N° 0200 de 16 de febrero de 2021, que reconoce y ordena el cumplimiento de fallo judicial que ordenó ajuste a la pensión de jubilación”, es inferior al monto del valor por el cual se libró mandamiento ejecutivo en el presente proceso, esto es, $49.313.272, es claro que la entidad ejecutada no cumplió con la carga procesal que le asistía de probar la excepción de pago formulada en su contestación. Así las cosas, se tiene que en la sentencia apelada se analiza la excepción de pago propuesta determinándose que, si bien se ha realizado un pago, este no cubre la totalidad del crédito adeudado, máxime cuando el valor señalado ya fue descontado al momento de librar mandamiento de pago y el ejecutado con el recurso solo se limita a señalar que dicha obligación ya fue paga sin argumentar las razones por las que considera que ya el pago se efectuó. Por lo que, para esta Sala no se acredita en el expediente la existencia de otro acto administrativo, que haga alguna modificación a la referida resolución o a otro acto expedido posteriormente al mandamiento de pago y del cual que pudiese extraer que existió el pago total de la obligación. En ese sentido, la Sala considera que no son admisibles los argumentos de la parte ejecutada en el recurso de alzada, en razón a que, no existe prueba de que efectivamente se hubiera realizado el pago total al ejecutante, pues resulta forzoso concluir que la excepción de pago parcial o total propuesta solo se configura una vez se acredite el efectivo cumplimiento de la prestación debida al acreedor.

Así las cosas, en mérito de lo discurre se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones. 5.6. Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado No 23-001-33-33-001-2013-00559-02 9 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia proferida en audiencia el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar probada parcialmente la excepción de “Pago de la obligación” y no probada la de “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx