SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 23001333300320210017701 Demandante Efectivo Ltda. Demandado Municipio de Momil Tema Impuesto de Alumbrado Público Decisión Confirma Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que la Secretaría de Hacienda de Momil - Córdoba, expidió la Resolución N° 31-IAP- MM-2021, de fecha 1° de febrero del 2021, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público contra Efectivo Ltda., correspondiente al periodo de febrero 2021. Indica que el 25 de febrero de 2021, se interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida resolución, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 089-IAP-MM- 2021 el día 17 de marzo del 2021. 2.
Pretensiones Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución N°. 31-IAP-MM-2021 del 1° de febrero 2021, por medio del cual el municipio de Momil liquidó el impuesto de alumbrado público del periodo de febrero de 2021; y la Resolución N°. 89-IAP-MM-2021 del 17 de marzo del 2021, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, resolviendo confirmarlo en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Momil, por no ser usuario potencial del referido servicio en el municipio y que, por lo tanto, no le adeuda suma alguna al demandado. 3. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que el Municipio de Momil, el Concejo Municipal y sus entidades no han violado la normatividad vigente que regula prestación del servicio de alumbrado público, toda vez que, se ha cumplido a cabalidad con la Constitución Política, el Estatuto tributario Nacional, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1819 de 2016, la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 y el Acuerdo N° 006 del 2018.
Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 2 Sostiene que sobre la facultad prevista por el Municipio para expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público se reitera que el procedimiento administrativo sobre dicho tributo no involucra un modo de auto declaración, emplazamiento previo o auto previo, precisando que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo por cuanto no se están modificando valores declarados por el contribuyente en virtud de una petición de este.
Alega que el Municipio no debe iniciar ninguna diligencia e investigación para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar del impuesto o si ha omitido su presentación de declaración porque es la administración quien le dice el monto que debe pagar y en que fechas. Por lo que el impuesto de alumbrado público al no poseer fases previas de participación y declaración del contribuyente no puede derivar en emplazamientos por parte de la Administración. Considera que no se debe tener por violadas las disposiciones previstas en el artículo 29 de la Constitución política, ni los artículos 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional, como tampoco los artículos del Acuerdo N° 006 de 2018.en el sentido en que el municipio ha garantizado los derechos de defensa y contradicción de la compañía. Indica que, respecto de la calidad de sujeto pasivo y la carga probatoria, el Acuerdo Municipal N° 006 de 2018, contiene una descripción de hecho generador que atiende a lo dispuesto en el artículo 349 de la reforma tributaria, en dicha redacción se fundamenta a su vez, en la autonomía territorial para configuración de los elementos del impuesto de alumbrado público, asimismo el beneficio de la prestación del servicio se ve incluido en la premisa del uso, goce y disfrute directo o indirecto del sistema de alumbrado público.
Por lo que, la entidad territorial en aras de fundamentar su respuesta expresa que mediante acto administrativo No. 274 del 25 de noviembre de 2020, decretó y ordenó prácticas de pruebas, la cuales fueron requerimiento revisor fiscal, inspección tributaria, registro fotográfico, contratos de cuentas. Afirma que, como resultado de la inspección tributaria realizada el 11 de diciembre de 2020, se determinó que la parte actora cuenta con cuatro establecimientos físicos, los cuales cumplen con el requisito de atención y prestación del servicio, ejerciendo el consumo de energía dentro del municipio, como sustento probatorio se indica registro fotográfico; por lo que, considera que se demuestra la calidad de sujeto pasivo al tener dentro del municipio establecimiento físico, de conformidad con la sentencia de unificación. Arguye que la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público fue expedida cumpliendo los requisitos legales y no se encuentra incurso dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario.
Asimismo, indica que la falsa motivación no se configura al existir razones fundadas legal y normativamente que emanan de una interpretación sistemática del cuerpo normativo del acto de liquidación oficial en consonancia con los principios tributarios que fueron determinados por la autoridad competente. Concluye que la administración debe adelantar labores de planeación y prevención necesaria para evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de dicho servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de primera instancia el 6 de junio del 2022, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión indicó que con respecto a la violación al derecho de debido proceso, defensa y violación al artículo 715 del estatuto tributario, por la ausencia de emplazamiento previo a la expedición de la liquidación oficial, la Sección Cuarta del Consejo de Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 3 Estado en reiterados pronunciamientos ha expresado que, si bien no procede el emplazamiento previo del que trata el artículo 715 del E.T, si es un deber de la administración emitir un acto previo a la determinación del tributo, que le permita al obligado discutir los elementos de la obligación del tributo, garantizando el debido proceso.
De lo anterior, sostiene que una vez revisada la actuación realizada por el ente territorial se advierte que previo a la expedición de la Resolución N° 31-IAP-MM-2021, no se evidenció acto proferido por la administración donde expusieran las razones por las que consideraba Efectivo LTDA como sujeto pasivo del impuesto, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar, sin que pueda entenderse satisfecho esa garantía constitucional por haberse interpuesto el recurso de reconsideración frente aquella decisión. Por lo anteriormente expuesto, considera el A-quo que si hay violación al derecho de debido proceso y defensa.
Expresa que, frente a la determinación del sujeto pasivo, es claro que Efectivo Ltda., no cumple con la esa calidad, pues no se logró demostrar que dicha empresa sea usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica bajo el régimen general (como suscriptor o usuaria del servicio), o el régimen particular de contribuyentes (aquellos que acceden al servicio de energía eléctrica mediante la modalidad de autoconsumo, generación, auto generación o cogeneración).
Asimismo, no siendo consumidor del servicio de energía, no es admisible que se reconozca por medio del impuesto predial. Adiciona el juez de primera instancia que no se logró demostrar la existencia de un establecimiento físico; aun cuando el material probatorio recolectado y aportado a proceso parte de la demandada, se indique la existencia de 4 contratos de cuentas en participación con terceros, que son quienes hacen uso y goce del establecimiento comercial, sin que ello implique que el establecimiento haga parte de Efectivo Ltda., pese a la publicidad que de Efecty, como de otras agencias que tiene el local comercial.
Manifiesta que la naturaleza jurídica del establecimiento se rige por la figura comercial del contrato de participación, no se puede endilgarse que la demandante posea un inmueble o infraestructura dentro del Municipio de Momil. Por último, expresa que no hay falsa motivación en los actos demandados, pues en ellos se indicaron los motivos por los cuales liquidaban el tributo de alumbrado público a la parte actora, aduciendo la calidad de sujeto pasivo del mismo; que tal como fue decantado en los cargos anteriores que la entidad no tenga tal calidad y no se haga acreedora del impuesto en comento, no conlleva a que exista una falta de motivación III.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integralidad el fallo, manifestando que tanto el municipio de Momil, como sus entidades no han violado la normatividad vigente que regula prestación del servicio de alumbrado público, toda vez que la ley y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones han indicado que el municipio o distrito tienen la potestad de fijar todos los elementos de la obligación tributaria.
Indica que se debe precisar que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo por cuanto no se están modificando valores declarados por el contribuyente en virtud de una petición de este, siendo que no es un impuesto de autodeclaración por parte del contribuyente, sino que es un impuesto que se cobra de forma directa por parte de la entidad territorial a través de liquidación oficial.
Expresa que no debe iniciar ninguna diligencia ni investigación, para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar del impuesto o si ha omitido su prestación de declaración porque es la administración quien le dice el monto que debe pagar y en que fechas. Por lo anterior Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 4 no se puede considerar violadas las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política, ni los artículos 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional.
Hace referencia a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a cargo de Efectivo Ltda., en el municipio de Momil de conformidad con el acuerdo municipal y el establecimiento físico. Indica que el Acuerdo Municipal N° 006 de 2018, contiene una descripción del hecho generador, la cual se fundamenta en la autonomía territorial para la configuración de los elementos del impuesto territorial.
Asimismo, y con ocasión del recurso de reconsideración se realizó visita de inspección tributaria para determinar los hechos facticos de la empresa dentro de la jurisdicción. De lo anterior, se obtuvo como resultado que, la empresa Efectivo Ltda., cuenta con un establecimiento físico para desarrollar sus actividades permanentes dentro del municipio el cual percibe un beneficio del servicio, mencionando que dichas afirmaciones se sustentan en las evidencias fotográficas del cual se encuentra abierto al público como punto de recaudo de pago.
Por ende, considera que, la inspección tributaria controvierte las afirmaciones de Efectivo Ltda., al mencionar que no tiene presencia física en el municipio de Momil y, por tanto, es sujeto pasivo. Arguye que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo por cuanto no se están modificando valores declarados por el contribuyente en virtud de una petición de este, siendo que en el alumbrado público no se aplica emplazamiento por no declarar.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si en el sub lite son nulos los actos demandados por vulneración del debido proceso por la no emisión de emplazamiento o requerimiento para declarar previo a la liquidación del tributo, y si se demostró la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de la empresa demandante en el municipio de Momil. 5.2.
Marco normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público. El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”.
Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 5 La Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 2002, luego de determinar la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, estableció que las atribuciones que esta ley confiere se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución, así concluyó: “Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad [se refiere a la alocución “y análogas”, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores.
En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.
Destaca la Corte que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional, en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de estos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Al propio tiempo se le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución les otorga a las entidades territoriales. En resumen, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Según la providencia anterior, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del tributo, atribuciones que, posteriormente, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así: “Artículo 1°.
Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913 Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
( )” En virtud de lo anterior, los municipios están autorizados para adoptar el referido impuesto en su jurisdicción y determinar sus elementos esenciales. Con relación al acto previo a la determinación del tributo, el H. Consejo de Estado ha señalado1 “Ahora, en cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
Al respecto esta Corporación ha señalado: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Magistrado ponente: Milton Chaves García. Sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicado número 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892) Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 6 “En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala2 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal.
Al respecto, la Sala señaló: “Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente3”.
(Se subraya). (…) En este orden de ideas, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo.” (…) 5.3.
Caso concreto Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos Resolución N° 31-IAP-MM-2021 del 1 de febrero del 2021, “por medio de la cual el Municipio de Momil liquida oficialmente a Efectivo el impuesto de alumbrado público por el periodo gravable de febrero del 2021”, y la Resolución N°. 89-IAP-MM-2021, por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración. El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se había acreditado que el Municipio de Momil, previo a la expedición de la resolución demandada mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a Efectivo Ltda., se expidiera acto previo que determinara la obligación y que se le diera a la empresa actora la oportunidad de controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base gravable, el hecho generador y la tarifa.
Asimismo, consideró que Efectivo Ltda., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que, no se logró demostrar que la parte demandante es suscriptora del servicio público de energía, ni generadora, auto generadora o cogeneradora de energía eléctrica, como tampoco se acreditó que cuenta con un establecimiento físico dentro del municipio.
La entidad demandada, interpuso recurso de apelación donde argumenta que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo, por ende, no es necesario emitir un acto de emplazamiento o previo. Sumado a ello, expone que, se evidenció que Efectivo Ltda., tiene establecimientos físicos, recibiendo beneficios del servicio de alumbrado público en el Municipio de Momil.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar cada uno de los cargos expuestos en el recurso, precisando que, se analizará en primer lugar el procedimiento adelantado en el sub lite a fin de establecer si existió o no vulneración al derecho del debido proceso de la empresa demandante en relación a la expedición de emplazamiento previo a la 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo.
Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar”. Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 7 liquidación formal del tributo, para luego descender sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto que se le endilga a la parte demandante.
De la verificación del expediente se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado por la parte demandada municipio de los Momil, a fin de efectuar la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de Efectivo Ltda., por el periodo correspondiente de febrero 2021, se efectuó a través de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público realizado en el acto administrativo demandado Resolución 31-IAP-MM-2021 de fecha 1° de febrero del 2021, así como la Resolución No. 89-IAP-MM-2021 de fecha 17 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración incoado por la entidad demandante.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, en el proceso radicado con el número 44001 23 33 000 2013 00153 01 (22892), expone que en relación con el acto previo a la determinación del tributo, en casos similares al presente, la Corporación ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el municipio de Momil expidió dos actos administrativos dentro del procedimiento de fiscalización y determinación del impuesto de alumbrado público, empero previo a la expedición de la liquidación oficial del impuesto correspondiente al periodo de febrero de 2021, omitió garantizar a Efectivo Ltda., la oportunidad de controvertir los elementos esenciales de la obligación tributaria vertida en la liquidación, infringiendo el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, en tanto el recaudador no informó las razones por las cuales consideraba que aquella se encontraba obligada a pagar el tributo.
Ahora bien, los argumentos de la parte recurrente donde alega que, no hay violación al debido proceso dado que el emplazamiento se aplica respecto de los tributos denominados declarativos, no se ajustan a los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la salvaguarda del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción, en relación con la emisión de un acto previo que otorga la oportunidad al presunto contribuyente de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo.
Lo anterior, como quiera que la finalidad no es otra que garantizar el debido proceso, por lo que no podría considerase que omitir el requerimiento previo le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, la calidad de sujeto pasivo de la obligación, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto, de conformidad con lo indicado en la pauta normativa y jurisprudencial de esta sentencia. En ese sentido, no son admisibles los argumentos de la parte demandada en el recurso de alzada respecto a la actuación administrativa adelantada por la administración para el requerimiento previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, y en ese orden no prospera el cargo, puesto que, se reitera, que la garantía del debido proceso imponía al municipio de Momil, el deber de otorgar la posibilidad de conocer las razones por las cuales consideraba que Efectivo Ltda. se encontraba obligada a pagar dicho tributo.
Seguidamente, sobre el cargo del apelante, donde cuestiona, en síntesis, que en el presente caso, si se demostró la sujeción pasiva de la parte actora, se tiene que la administración municipal realizó visita de inspección tributaria para determinar los hechos facticos de la empresa dentro de la jurisdicción y que dicha inspección dejó como resultado que Efectivo Ltda., opera dentro del Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 8 municipio de Momil, a través de cuatro puntos de atención al púbico ubicado en la Calle 7 N° 13, Calle 7 N° 13 – 57, Calle 7 N° 10 – 18 y Calle 9, para sustentar lo anterior aporta una fotografía4.
En ese sentido es pertinente manifestar que ser sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y, en este sentido, para efectos de determinar la sujeción pasiva de un contribuyente, se debe establecer si el administrado reside en la jurisdicción municipal, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble en el ente territorial.
El juez de instancia estableció que no se presentó prueba suficiente que acreditara que la empresa Efectivo-Ltda., es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues para esto, debe existir evidencia clara que se cumple con los requisitos establecidos en la normativa tributaria, como ser suscriptora del servicio público de energía o tener una actividad relacionada con la generación, auto generación o cogeneración de energía eléctrica, lo cual no fue demostrado en el presente caso.
Además, como quiera que la figura jurídica del establecimiento se rige por la figura comercial de contrato de participación, no puede endilgarse que la demandante posea un inmueble o infraestructura dentro del municipio. Una de las condiciones esenciales para que una entidad sea considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es que sea suscriptora del servicio de energía eléctrica dentro de la jurisdicción municipal; sin embargo, en el proceso no se presentó ningún documento ni prueba que demuestre que Efectivo Ltda., sea suscriptor del servicio público de energía en el municipio de Momil, este elemento fundamental no fue acreditado, lo que impide que se le reconozca como sujeto pasivo del tributo.
Ahora bien, no se presentó evidencia que demostrara que la empresa Efectivo-Ltda., sea generadora, auto generadora o cogeneradora de energía eléctrica y para ser considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la empresa debería haber demostrado que realiza actividades relacionadas con la producción o distribución de energía eléctrica, la falta de prueba en este sentido también refuerza la conclusión de que no se cumplió con los requisitos para ser considerada sujeta pasiva.
Aunado a lo anterior, uno de los criterios establecidos para determinar la sujeción pasiva es la existencia de un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal, requisito que no se logró probar de manera suficiente por la administración municipal, el cual es que la empresa Efectivo Ltda., tenga un establecimiento físico en el municipio que cumpla con las condiciones para ser sujeto pasivo del tributo y aunque se hizo referencia a varios puntos físicos, se acreditó que esos establecimiento no son propiedad de la parte actora o que estuviera siendo usado por aquella para la prestación de sus servicios, sino que son locales que están bajo la figura de contratos de participación, por lo que, no hay una obligación que deba ser endilgada a la parte actora.
En ese orden de ideas, y en vista a que no se allegaron las evidencias necesarias para sustentar la imposición del tributo, la ausencia de pruebas claras impide que se establezca la sujeción pasiva de manera legítima. Así las cosas, en mérito de lo expuesto se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera que concedió las pretensiones. 5.6.
Costas. La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP. 4 Pdf 10 (Pág. 19 – 22). Expediente digital. Cuadernillo de primera instancia Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx