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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300120220016901

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220016901 DEMANDANTE: MARÍA NANCY TORRES DUARTE DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sustitución pensión post mortem –docente _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20210934320141 de 23 de diciembre de 2021, por medio del cual, la Fiduprevisora negó la sustitución de la pensión post mortem del docente Oswaldo Javier Maya Gómez a la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, en la misma cuantía que fue devengada por la beneficiaria Cruseny Sollanlly Maya Torres (hija del causante), a partir del 23 de noviembre de 2019. Además del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

Mediante Resolución N° 022 del 10 de febrero de 2000, el Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, reconoció y ordenó el pago de pensión post mortem a favor del señor Oswaldo Javier Maya Gómez, y sustituyó la pensión, en favor de Cruseny Sollanlly Maya Torres, en 1 Índice 03 archivo 63/ Samai 2 Índice 03 archivo 16/ Samai 3 Índice 03 archivo 16/ Samai Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 calidad de hija menor de edad, quien además fue legalmente representada por su madre, quien hoy se trata de la demandante. 2.

La pensión fue pagada hasta el 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual, la beneficiaria cumplió 25 años de edad. 3. El 1 de septiembre de 2021, la demandante María Nancy Torres Duarte, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de compañera permanente del fallecido docente Oswaldo Javier Maya Gómez, la sustitución pensional. 4.

Señaló que para demostrar su condición de compañera permanente adjuntó a la petición dos declaraciones de testigos que afirmaban sobre la convivencia de la pareja, la que perduró desde 1986 hasta el día del fallecimiento del docente,2 de mayo de 1999. 5. La Fiduprevisora S.A. con Oficio N° 20210934320141 del 23 de diciembre de 2021, negó la petición de sustitución, por cuanto la prestación había sido reconocida únicamente a la hija del causante. 6.

Agregó que la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, mediante resolución 21631 del 12 de septiembre de 2001, reconoció a la demandante en su condición de compañera permanente del señor Oswaldo Javier Maya Gómez, la sustitución de pensión gracia. 1.3 Intervención de la entidad demandada- Nación- Ministerio de Educación-FOMAG4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, el acto administrativo que negó el derecho, se fundamentó en que la demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder al mismo, pues no bastaba con la revisión de las declaraciones extrajuicio, era necesario esclarecer judicialmente la verdadera convivencia de la actora con el fallecido.

Dijo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que cuando exista controversia entre presuntos beneficiarios de la pensión, la entidad deberá abstenerse de resolver derecho alguno, en tanto que debe ser la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de dirimir el conflicto. Puntualizó que, en el caso que nos convoca, no se halló prueba que demuestre la supuesta convivencia que se causó entre el fallecido y la demandante, siendo su carga probarlo.

En razón de lo expuesto, propuso como medios exceptivos “legalidad de los actos acusados, improcedencia de las condenas, caducidad, prescripción, compensación, sostenibilidad financiera y la excepción genérica de la que trata el artículo 282 del CGP”. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en el Decreto 224 de 1972, que previó el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con 4 Índice 03 archivo 34/ Samai 5 Índice 03 archivo 63/ Samai Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 los requisitos para percibir la pensión de jubilación, el cual, consagró el derecho a la pensión post mortem, pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilitaba para que el cónyuge y los hijos menores, accedan al derecho de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tacita que surgió́ con la expedición de la Ley 33 de 1973.

Así entonces, señaló que, estuvo acreditado que el causante cumplió con los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión post mortem, sobre todo porque la misma administración reconoció dicha prestación, en favor de la hija del docente fallecido, a través de la resolución 022 del 10 de febrero de 2000, previo el estudio del cumplimiento de los requisitos legales.

Sostuvo que con el registro civil de nacimiento de la hija del causante, se acreditó que cumplió 25 años, por lo que la prestación se extinguió en su favor, y por lo tanto, en virtud de lo probado en el proceso, era procedente reconocerla en favor de la demandante, quien demostró haber convivido en calidad de compañera permanente con el señor Maya Gómez, por un periodo superior a 10 años y que fruto de esa relación marital nació su hija Cruseny Solanlly Maya Torres, conclusión a la que señaló, también se llegó, con el estudio de los actos administrativos aportados, además de las declaraciones extra juicio y de las declaraciones rendidas por los testigos en audiencia de pruebas, las cuales, coincidían en manifestar lo señalado.

Finalmente, refirió que no operó la prescripción de las mesadas pensionales, en tanto que la actora reclamó el reconocimiento de la pensión, el 01 de septiembre de 2021, así las cosas, la interrupción de la prescripción operaba para los tres años anteriores a la solicitud y por un tiempo igual hacia el futuro y al haberse presentado la demanda dentro de los tres años posteriores, con ello interrumpió la prescripción y dado que su derecho se generó a partir del momento de la suspensión del pago en favor de la hija beneficiaria, (22 de noviembre de 2019) por cumplimiento de los 25 años de edad, las mesadas pensionales no prescribieron. 1.5 El recurso de apelación- parte demandada6 Manifestó que, a la señora María Nancy Torres Duarte, no le asistía el derecho reclamado, comoquiera que mediante resolución N° 022 del 10 de febrero de 2000, la sustitución pensional se reconoció a la hija del causante Cruseny Solanlly Maya Torres, en un 100%, quien a su vez estaba representada por su madre la hoy demandante.

Indicó que una vez la beneficiaria Cruseny Solanlly Maya Torres, cumplió sus 25 años de edad, la prestación se retiró de nómina, si embargo, no había derecho al reconocimiento de la misma en favor de otra persona; iterando que en la resolución se reconoció el 100% a la hija del causante y nunca se evidenció que en ese acto administrativo se haya incluido a la demandante. 6 Índice 03 archivo 65/ Samai Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Agregó que la convivencia con el causante, era un requisito para ser beneficiario de la prestación pensional, en tal sentido, señaló que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

Refirió que el juzgado de instancia se apartó de la posición pacifica del Consejo de Estado, atribuyendo una imputación de costas objetiva, cuando debe tenerse en cuenta la actuación de la parte, es decir, si actuó con mala fe o temeridad, y la causación efectiva de las costas, situaciones que no se comprobaron. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 10 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley7.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, no hubo pronunciamiento de la contraparte, respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate gira en torno a determinar si a la demandante, le asiste o no el derecho a la sustitución pensional post mortem, reclamada desde la demanda. 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la pensión de sobrevivientes de los docentes oficiales 7 Índice 05 / Samai Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 El artículo 7º del Decreto 224 de 1972, previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el docente-causante no haya cumplido el requisito de edad, siempre y cuando hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, así entonces, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión, se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

Con posterioridad se expidió la Ley 12 de 1975, en la cual se estableció la pensión de jubilación a favor de los beneficiarios del causante que, habiendo acreditado 20 años de servicios, pero que por el hecho del fallecimiento no hubiere alcanzado a cumplir la edad requerida para el derecho a la pensión de jubilación. 4. Análisis jurídico, probatorio y caso concreto A través de Resolución N° 022 de 10 de febrero de 2000, el Departamento del Putumayo- Secretaria de Educación Departamental, reconoció “una pensión de jubilación post mortem 20 años a Oswaldo Javier Maya Gómez, a partir del 3 de mayo de 1999” y sustituyó la misma, en porcentaje del 100% en favor de su hija Cruseny Solanlly Maya Torres, legalmente representada por su madre María Nancy Torres Duarte, con fundamento en la Ley 12 de 1975, Decreto 1160 de 1989 y Ley 91 de 19898.

El registro civil de Cruseny Solanlly Maya Torres, da cuenta que nació el 22 de noviembre de 1995, por lo tanto, cuenta con más de 25 años de edad9. La demandante, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de compañera permanente del fallecido docente Oswaldo Javier Maya Gómez, la sustitución pensional post mortem, para acreditar tal condición de compañera permanente, aportó declaraciones extraproceso, las cuales, también señalaban que la demandante convivió con el causante, desde el año 1986 hasta el día de su fallecimiento 2 de mayo de 1999, dejando consigo una hija de nombre Cruseny Solanlly Maya Torres, quien actualmente tiene veinticinco (25) años de edad10 Al respecto de lo anterior, la Fiduprevisora con Oficio N° 20210934320141 de 23 de diciembre de 2021, negó la petición, señalando “Nos permitimos informarle que, su solicitud no es procedente, toda vez que la prestación PENSION POST-MORTEN DE 20 AÑOS, con resolución N° 22 DE FECHA 2000-02-10, únicamente reconoció a CRUSENY SOLANLLY MAYA TORRES, con un 100% de la prestación, representada por la señora MARIA NANCY TORRES DUARTE.

Por lo anterior una vez la beneficiaria CRUSENY SOLANLLY MAYA TORRES, cumplió sus 25 años, la prestación se RETIRO de nómina, y no hay derecho al reconocimiento de la misma a favor de otra persona”11 8 Índice 03 archivo 01 páginas 11-14 / Samai 9 Índice 03 archivo 01 página 17 / Samai 10 Índice 03 archivo 01 páginas 15-16 / Samai 11 Índice 03 archivo 01 página 9/ Samai Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Precisado lo anterior, y en punto del recurso de apelación, el Tribunal destaca que el derecho pretendido por la actora, no fue reconocido en tanto que la pensión de jubilación post mortem del causante fue reconocida exclusivamente, en un 100% a su hija, a quien, por haber cumplido 25 años de edad se le retiró la prestación, y en razón de ello, no podía sustituirse a otra persona.

Sobre lo expuesto, la Corporación encuentra que, ciertamente, la pensión causada por el docente Oswaldo Javier Maya, fue reconocida únicamente a su hija Cruseny Solanlly Maya Torres, en cuantía del 100%, del mismo modo, se halla que la misma le fue retirada, por haber cumplido 25 años, lo cual, también se corrobora con el registro civil de nacimiento aportado, que da cuenta que cumplió con dicha edad, el 22 de noviembre de 2020.

El Tribunal, estima que al haber cesado por ministerio de la Ley el derecho reconocido a Cruseny Solanlly, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 022 de 10 de febrero de 2000, este automáticamente, dejó de surtir efectos, dado el cambio de las circunstancias de hecho, en tal sentido, no hay razón para considerar que por haberse reconocido la prestación únicamente a la hija del causante, no haya lugar a reconocerla a su compañera permanente, máxime cuando aquella cumplió con los requisitos exigidos para el efecto.

En definitiva, sobre este aspecto se debe enfatizar en que la pensión causada no se extinguió por el acaecimiento del cumplimiento de la edad máxima exigido por la ley frente a la hija menor del causante y hasta la edad de 25 años si es que persiste la condición de estudiante. Luego, ninguna relevancia constitucional y legal tiene el argumento expuesto por la entidad previsora, al argumentar en otras palabras que la pensión se extinguió por el cumplimiento de la edad máxima legal para disfrutar de ella por parte de la hija del difunto profesor.

Contrario a ese débil argumento, debe considerarse el sentido garantista que se le imprime a los regímenes de la seguridad social y pensionales en concreto, por cuanto la garantía de imprescriptibilidad cubre a quienes tengan derecho a reclamar. Por tratarse, entonces, de un derecho imprescriptible, universal e irrenunciable no queda cobijado con términos de caducidad procesal, puede ser reclamado en cualquier momento por el acreedor de tal derecho superior, que en todo caso, también, esta destinado a salvaguardar una etapa especial de la vida humana que es la adultez y la vejez.

Sobre tales circunstancias, es conveniente predicar que el mismo efecto útil, por vía de ejemplo, pudo predicarse del caso según el cual en una resolución primitiva se hubiese reconocida en porcentajes similares una pensión en favor de madre e hija, que, al haberse cumplido con el presupuesto fáctico de la edad de 25 años sobre la hija del causante, la progenitora tendría derecho, por supuesto, a que los porcentajes extinguidos, acrecienten la pensión en su favor.

En este caso, ocurre lo mismo, con un pequeño elemento diferenciador que se refiere a que inicialmente la demandante no se incluyó en el reclamo administrativo pensional, para que según la ley se le reconozca la cuota parte a que tendría derecho. Tal aspecto es el que ahora resulta reclamado judicialmente, y que desde ahora mismo encuentra respaldo en esta sentencia judicial, dado que, sencillamente el derecho pensional no se ha extinguido y puede ser reclamado por la persona que según la ley tiene derecho a ello de manera vitalicia. Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 En consecuencia, al haber quedado claro que el derecho pensional reclamado no se extinguió, se debe proceder en las líneas que siguen a estudiar el derecho en cabeza de la demandante.

Sobre el derecho pensional de la demandante Frente a los requisitos exigidos para que la compañera permanente del causante sea beneficiaria de la sustitución de la prestación, el artículo 12 de la Ley 1160 de 198912, señaló que debía acreditarse que hizo vida marital con el causante, durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Del mismo modo el artículo 13 de la norma ibidem estableció que la calidad de compañera permanente, se acreditaba con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal o se podía establecer con 2 declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar. Sobre el particular, el Tribunal observa que, las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Rosa López Carlosama y Carmen Alicia Arteaga y ratificadas en audiencia de pruebas, coinciden en manifestar que la señora María Nancy y el causante convivieron como compañeros permanentes, desde el año 1986 hasta el día de su fallecimiento, 2 de mayo de 1999, es decir, por el espacio de más de 12 años.

Del mismo modo, la calidad de compañera permanente, que exige el artículo 13 ibidem se demostró con las referidas declaraciones de terceros. Razón por la cual, contrario a lo afirmado por la recurrente, si se demostró la condición de convivencia material. La demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 1160 de 198913, lo que implicaría el reconocimiento del derecho demandado.

Recordemos que la actora conoció el acto administrativo por medio del cual se concedió la pensión en un 100% a Cruseny Solanlly Maya Torres14 y pese a tener interés directo, no solicitó su reconocimiento, sin embargo, esta situación no la exime de que pueda solicitarlo con posterioridad. Adicionalmente, el Tribunal no pierde de vista que la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, mediante resolución 21631 del 12 de septiembre de 200115, ordenó sustituir la pensión gracia causada por el fallecido docente en favor de la demandante, porque precisamente, acreditó los requisitos de compañera permanente y convivencia, lo que permite concluir que el derecho si se configuró. En suma, la demandante acreditó los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión post mortem, causada por el docente Oswaldo Javier Maya Gómez, como se dijo, lo que impone al Tribunal confirmar la sentencia de instancia. Finalmente, sobre el reparo de la condena en costas, respecto de las cuales, la recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe. 12 Con la cual fue reconocida la pensión de jubilación post mortem 13 Con la cual fue reconocida la pensión de jubilación post mortem 14 Resolución N° 022 de 10 de febrero de 2000 15 Índice 03 archivo 01 páginas 18-21/ Samai Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos16.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA17, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la demandada, dado que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 16 Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda(…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 de enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 17Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2022-00169 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador