TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160070601 DEMANDANTE: OLAVE ANGELICA PASUY ESPAÑA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Policía Nacional, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los señores Olave Angélica Pasuy, María Celina Revelo, María Cándida Torres Solarte, Alejandro Ramos Morano, Elsa Yolanda Torres, Luis Alberto Solarte Torres y Segundo Inocencio Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 28 y 30 de octubre de 2014, en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los 1 Expediente físico folios 287-291. 2 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-28/Samai Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - Los días 28 y 30 de octubre de 2014, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, ejecutó operaciones de aspersión aérea con herbicida glifosato en las veredas la Cruz y Paraje el Muerto, jurisdicción del municipio de San Miguel (P).
Dichas operaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando diversos cultivos lícitos pertenecientes a los demandantes, así: NOMBRE DOCUMENTO ZONA AFECTADA CULTIVOS VEREDA Olave Angélica Pasuy Escritura pública 3 hectáreas Cacao y plátano “Paraje el Muerto – San Miguel” María Celina Revelo Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel María Cándida Torres Solarte y Alejandro Ramos Morano Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel Elsa Yolanda Torres Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel Luis Alberto Solarte Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel Segundo Inocencio Torres Escritura pública 1 y ½ hectárea Cacao y plátano “Paraje el Muerto – San Miguel” - En consecuencia, presentaron queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia. - Sostienen que los daños son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto las fumigaciones fueron ejecutadas por agentes estatales, y por ello solicitan el reconocimiento e indemnización de los perjuicios ocasionados. - La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 24 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 15 de diciembre de 2016. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4. 3 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-28/Samai 4Índice N° 10 Expediente digital PDF 2 páginas 62-82 y PDF 3 páginas 1-32/Samai Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 3 Indicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales indican un procedimiento administrativo para tramitar quejas por afectaciones a cultivos lícitos derivadas de la aspersión aérea con glifosato, el cual exigía presentar la queja dentro de 30 días, acreditar legitimación (propiedad o tenencia), aportar ubicación georreferenciada exacta del predio, señalar la fecha del hecho y someterse a visita técnica de verificación a cargo del Comité Interinstitucional.
Confirmó que los demandantes habían presentado queja por supuestos daños en predios sin matrícula ubicados en la Vereda La Cruz y Paraje El Muerto, alegando afectación de cultivos lícitos entre el 28 y el 31 de octubre de 2014. Precisó que el expediente no contenía prueba de propiedad, posesión ni explotación agrícola lícita por parte de los demandantes; no se allegaron títulos ni documentos registrales, ni soportes de actividad agrícola como RUT o registros mercantiles, ni medios técnicos que acreditaran existencia, variedad o extensión de cultivos lícitos.
Destacó que, de acuerdo con experticia técnica oficial, no obraba prueba que permitiera concluir que los supuestos cultivos lícitos existieron para la fecha, ni que hubieran sido afectados por operaciones de aspersión; por el contrario, existieron registros institucionales de que las operaciones se ejecutaron únicamente sobre áreas con presencia de coca, bajo protocolos de georreferenciación, trazabilidad satelital y verificación posterior.
Sostuvo que aun si hubiesen existido daños, los demandantes no cumplieron el procedimiento administrativo de compensación, por cuanto no acreditaron requisitos normativos ni probaron daño ni nexo causal, lo que impedía imputar responsabilidad a la entidad. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de primera instancia examinó la controversia bajo el entendimiento de que correspondía verificar, en primer término, la legitimación en la causa y, seguidamente, la acreditación del daño alegado por los demandantes como consecuencia de las aspersiones aéreas realizadas en octubre de 2014.
Determinó que la legitimación por activa se encontraba satisfecha, toda vez que los actores demostraron su vínculo jurídico o fáctico con los predios, ya fuera mediante contratos privados, escrituras públicas o declaraciones extraproceso no controvertidas por la parte demandada, por lo cual resultaba procedente el estudio de fondo. En cuanto al daño, el despacho concluyó que este no se encontraba demostrado, por cuanto no obraban en el expediente elementos probatorios idóneos que acreditaran la existencia de cultivos lícitos para la fecha de los hechos ni su eventual afectación por la aspersión. No existían actas de verificación, inspecciones oculares, certificaciones 5Expediente físico folios 287-291.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 4 técnicas ni prueba testimonial específica que permitiera inferir la presencia y pérdida de cultivos en los predios individualmente considerados. Precisó que las fotografías allegadas carecían de mérito probatorio al no haber sido ratificadas por su autor, conforme a la jurisprudencia de unificación aplicable, y que el dictamen pericial rendido no suplía la ausencia de constatación material previa, pues partía únicamente de las afirmaciones contenidas en las quejas administrativas.
Adicionalmente advirtió que, aunque la Policía reconoció la ejecución de operaciones de erradicación en la zona, estas no coincidieron plenamente con las fechas alegadas en la demanda y no existía soporte técnico que vinculara dichas operaciones con una afectación real de cultivos lícitos. En mérito de lo anterior, al no haberse acreditado el daño —presupuesto esencial para estructurar la responsabilidad estatal— el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en la ley procesal. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Parte demandante6 Adujó que el A quo no efectuó una valoración conjunta e integral del acervo probatorio.
Sostuvo que la existencia de los cultivos y su destrucción se encontraban acreditadas con el material recaudado en sede administrativa dentro del trámite de las quejas ante la Dirección de Antinarcóticos, que incluía visitas oculares, fotografías, declaraciones y documentos que daban cuenta tanto de la titularidad o posesión de los predios como de la instalación y producción de los cultivos afectados.
Indicó que tales quejas no podían ser tratadas como simples afirmaciones unilaterales, puesto que hacían parte de un procedimiento reglado en el que la administración practicó actuaciones verificativas y recogió material probatorio. Del mismo modo, controvirtió la exclusión probatoria de las fotografías, afirmando que estas habían sido recaudadas oficialmente dentro del trámite administrativo y, por ende, gozaban de presunción de autenticidad.
Respecto del dictamen pericial, señaló que su finalidad no era acreditar la existencia del cultivo sino cuantificar la pérdida, con base en documentos ya obrantes en el expediente. Frente al testimonio de Angélica Pasuy, afirmó que sí se estableció la presencia de cultivos lícitos de cacao y plátano en predios de los demandantes y que el juez omitió la apreciación integral de sus manifestaciones.
En cuanto al nexo causal, el apelante indicó que existían pruebas suficientes para concluir que las aspersiones con glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos en octubre y noviembre de 2014 fueron la causa eficiente del daño, pues no se demostró la existencia de otro factor alterno que explicara la pérdida de los cultivos. 6 Expediente físico folios 294-305.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 5 Finalmente, sostuvo que, acreditados el hecho dañoso, el daño y la relación causal, correspondía imputar la responsabilidad a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, bien por irregularidades en la operación o por la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional o de daño especial, toda vez que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar dicha carga. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 10 de agosto de 20207, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8.
Reitero los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. - Parte demandante9. Reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto10. Con auto de 30 de julio de 202411, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico 7 Índice N° 03/ Samai 8 Índice N° 10 Expediente digital PDF 4 /Samai 9 Índice N° 10 Expediente digital PDF 5 /Samai 10 Índice N° 17 11 Índice N° 13/ Samai Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 6 De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 28 y 30 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, en jurisdicción del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes alegan ejercer posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues no se demostró con el grado de certeza exigido que la aspersión con glifosato realizada el 30 de octubre de 2014 hubiesen generado daños en los cultivos de los predios de los demandantes. Si bien está acreditada la realización de la operación, no existe prueba que ubique el predio dentro del área asperjada ni que vincule causalmente la pérdida de los cultivos con dicha actividad.
En consecuencia, el material probatorio resulta general e insuficiente para acreditar el daño y su imputación al Estado. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Del título de imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 199112 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico13, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella.
Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros14. En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere. 4.2.
Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato 12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 7 Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera15, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad16.
A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima17”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares.
En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—. Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio18, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5.
Análisis probatorio y caso concreto 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001-23-33- 000-2014-00209-01(AG). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 19001- 23-31-000-2010-00350-01(54756) A. Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 8 Valoración probatoria del daño Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.
En el caso sub examine, los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos de cacao, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo dicho daño a las aspersiones aéreas con glifosato realizadas los días 28, 30 de octubre y 1 de noviembre de 2014 por la Policía Nacional sobre los predios ubicados en las veredas Paraje El Muerto y La Cruz, del municipio de San Miguel (Putumayo), los cuales ocupaban en calidad de propietarios, poseedores o tenedores.
Corresponde entonces establecer si los demandantes sufrieron efectivamente un daño. Para ello debe precisarse: i) si ejercían posesión sobre los predios objeto de reclamación; ii) si se encuentra demostrado que los días 28 y 30 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones aéreas con glifosato en las referidas veredas sobre los predios de los actores; y iii) si tales operaciones afectaron los cultivos de su propiedad o tenencia. De María Celina Revelo, María Cándida Torres Solarte-Alejandro Ramos, Segundo Inocencio Torres y Elsa Yolanda Torres.
En lo relativo a la acreditación de la propiedad y/o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos con la siguiente información: Si bien la documentación allegada no acredita de manera necesaria un derecho de dominio inscrito en el registro inmobiliario, tal exigencia no resulta requerida para efectos de la legitimación en la causa por activa dentro de una acción de reparación directa derivada de daños 19 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 62-63/Samai 20La señora María Cándida Torres Solarte, mediante acta de declaración juramentada del 13 de agosto de 2015, manifestó convivir en unión marital de hecho con el señor Alejandro Ramos Morano desde hacía 19 años a la fecha de su suscripción. 21 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 70-71/Samai 22 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 80-81/Samai 23 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 110-111/Samai DEMANDANTE DOCUMENTO FECHA UBICACI ÓN EXTENSIÓN María Celina Revelo Contrato de compraventa19 4/02/1998 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 1 hectárea María Cándida Torres Solarte20 y Alejandro Ramos Moreno Contrato de compraventa21 10/01/2006 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 2 hectáreas Elsa Yolanda Torres Contrato de compraventa22 27/11/ 1998 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 1 hectárea Segundo Inocencio Torres Escritura Pública No. 40723 19/04/1985 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 2 hectáreas Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 9 ocasionados por aspersión aérea con glifosato sobre cultivos.
En esta clase de litigios, el objeto de protección no es el título formal de propiedad del inmueble sino la titularidad material, la explotación efectiva y la afectación directa de los cultivos lícitos destruidos. Por lo tanto, la calidad de poseedor o tenedor —en cuanto comporta un ejercicio de señorío de hecho y un aprovechamiento económico sobre los bienes agrícolas afectados— constituye presupuesto suficiente para habilitar la participación de los demandantes en el proceso, sin que sea exigible la demostración de propiedad inscrita.
De igual manera, se encuentra demostrada la existencia y titularidad material de los cultivos atribuidos a los demandantes. Por cuanto, en el expediente reposan diversos documentos, dentro de ellos las tablas de amortización expedidas por el Banco Agrario de Colombia24y recibos, que dan cuenta de créditos productivos adquiridos con destinación específica a la siembra, mantenimiento y sostenimiento de cultivos de cacao.
Dichos soportes financieros, aunados a las restantes evidencias allegadas, permiten inferir de manera razonable la explotación agrícola efectiva sobre los predios objeto de reclamación. Aunado a lo anterior, obra en el expediente el oficio del 25 de enero de 2015, en el cual, el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea certificó que:25: “para el día 30 de octubre de 2014, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo”.
Como consecuencia de dichas operaciones, los demandantes procedieron a radicar el “Formulario de queja por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato”, en los cuales se consignó la siguiente información: Quejoso Radicado Nombre del predio y ubicación Afectación reportada Fecha/Hora de Aspersión Coordenadas del predio María Celina Revelo26 195403 “La Isla”- vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 2 hectáreas de pasto 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p. m. Sin información Alejandro Ramos Moreno27 195395 “Villa Hermosa” - vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 1 hectárea de cacao y caña 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p. m. Sin información Elsa Yolanda Torres 19540528 Sin información Sin información Sin información Sin información 24 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 49-51/Samai 25 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195425.pdf” páginas 23-28 26 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195403.pdf” páginas 2- 3. 27 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195395” páginas 2-3. 28 Información extraída del Auto No. S-2015-035539/ARECI-GRUAQ-44 de 20 de mayo de 2015 que decretó el desistimiento tácito de la queja.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 10 Segundo Inocencio Torres29 195398 “La Tristeza” - la vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 2 hectáreas de cacao 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p.m. Sin información Si bien junto con las quejas se anexaron registros fotográficos compuestos por imágenes de los cultivos, esta Judicatura estima que a partir de dichas fotografías no es posible establecer, conforme a la sindéresis, la lógica y la sana crítica, los hechos objeto de prueba.
Ello obedece a que no resulta viable deducir, a partir de imágenes aleatorias e indeterminadas, si los cultivos presentan algún grado de afectación atribuible a la presunta aspersión con glifosato en relación con los hechos debatidos en la causa. En punto del reparo formulado en el recurso sobre la valoración probatoria de estas, el Tribunal advierte que, dichas fotografías allegadas dentro del trámite administrativo no adquieren valor demostrativo pleno del daño por el solo hecho de haber sido incorporadas al expediente administrativo, pues ello no acredita ni su fecha, ni su correspondencia con el predio, ni el nexo causal con la aspersión, siendo indispensable conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la corroboración técnica, pericial o georreferencial.
Por otro lado, los recurrentes sostienen que las quejas y el trámite administrativo adelantado con ocasión de las mismas constituyen prueba suficiente del daño antijurídico alegado. Al respecto, estima la Corporación que tales documentos recogen únicamente la manifestación unilateral de los interesados, sin respaldo técnico, ocular o pericial que permita acreditar con certeza la existencia del daño ni, menos aún, el nexo causal que lo vincule con las operaciones de aspersión realizadas por la Policía Nacional.
El argumento del apelante desconoce que el trámite administrativo de recepción y archivo de quejas por aspersión no constituye, per se, un medio de prueba idóneo del daño ni sustituye la carga probatoria en sede judicial. El solo hecho de que la administración haya recibido las quejas y adelantado actuaciones formales (requerimientos, radicación, archivo) no transforma el contenido de dichas manifestaciones en hechos verificados, pues el procedimiento reglado se limita a dar curso a la reclamación y no a certificar la ocurrencia del daño. Ahora bien, se advierte que en las quejas presentadas por los demandantes no se incorporó información georreferencial que permitiera identificar con precisión la ubicación de los predios presuntamente afectados.
En el caso particular de la señora Elsa Yolanda Torres, una vez revisado integralmente el expediente —tanto en su versión física como digital y los archivos contenidos en los CD anexos—, no se halló constancia del formulario de queja radicado por la mencionada demandante. No obstante, se identificaron otros documentos obrantes dentro del trámite administrativo adelantado por la misma, a partir de los cuales el Tribunal infiere que efectivamente llevó a cabo las actuaciones 29 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195398.pdf” páginas 1-3.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 11 administrativas correspondientes. Sin embargo, no fue posible determinar las coordenadas del predio objeto de reclamación. En efecto, la queja instaurada por esta y por los demás demandantes fue objeto de archivo por desistimiento tácito, al no haberse aportado las coordenadas exigidas para la verificación técnica, circunstancia que se abordará con mayor detalle a continuación. Por medio de oficios del 7 de enero de 2015, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional remitió a la Alcaldía de San Miguel cuatro requerimientos: (i) a María Celina Revelo (Of.
S-2015-000967/ARECI- GRUAQ-4430.), (ii) a Alejandro Ramos Moreno (Of. S-2015-000964/ ARECI-GRUAQ-4431), (iii) Elsa Yolanda Torres (Of. S-2015- 000965/ARECI-GRUAQ-4432) y (iv) a Segundo Inocencio Torres (Of. S- 2015-001005/ARECI-GRUAQ-2933). En todos los casos se solicitó complementar la información relativa a la ubicación georreferenciada del predio presuntamente afectado.
Asimismo, en los requerimientos dirigidos a los señores Alejandro Ramos Moreno y Elsa Yolanda Torres se exigió, adicionalmente, allegar el documento que acreditara su calidad de propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles objeto de reclamación. Posteriormente, el 24 de marzo de 2015 la Secretaría Municipal de San Miguel (P), mediante correo electrónico, remitió al grupo de quejas por aspersión de la Policía Nacional la lista de personas notificadas para complementar la información requerida, en la cual se encontraban los demandantes.
Como se puede observar34: En este punto, la Judicatura advierte que no fue allegada al plenario prueba que permita determinar con exactitud las coordenadas de la operación ni que abarcaran los predios “La Isla”, “Villa Hermosa” o “La 30 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 56/Samai 31 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195395.pdf” páginas 5. 32 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda CARPETA “QUEJA- 195405” -archivo “S- 2015-000965”. 33 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 112-113/Samai 34 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195398.pdf” páginas 26- 28.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 12 Tristeza”. Así lo confirman los Oficios Nos. S-2016-086406/ARECI- GUDET-29.25 del 28 de octubre de 201635 y No. S-2016-/SURN-ARECI- GUDET-29.25 del 2 de noviembre de 201636, en los cuales, el Jefe de Grupo de Detección de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, señaló: “De otra parte, es importante agregar que las personas que más adelante se relacionan no presentan coordenadas dentro del expediente de la queja, motivo por el cual no es posible determinar si se realizaron operaciones de aspersión al interior de sus predios. • ALEJANDRO RAMOS MORANO CC No. 4.645.868 de Caldono, fecha de aspersión 30 de octubre de 2014 vereda La Cruz San Miguel –Putumayo, fecha en mención Si se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel departamento de Putumayo. • MARÍA CELINA REVELO CC No, 27.314.133 de Cumbitara (N), fecha de aspersión 30 de octubre de 2014 vereda La Cruz San Miguel –Putumayo, fecha en mención Si se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel departamento de Putumayo. • SEGUNDO INOCENCIO TORRES CC No. 5.286.728 de Cumbitara (N), fecha de aspersión 30 de octubre de 2014 vereda La Cruz San Miguel –Putumayo, fecha en mención Si se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel departamento de Putumayo.” Resulta igualmente llamativo para el Tribunal que, en los referidos oficios, la Dirección Antinarcóticos haya informado que la señora Elsa Yolanda Torres no interpuso queja por presuntos daños a cultivos lícitos, pese a que en el expediente obran actuaciones administrativas adelantadas por la misma entidad con ocasión del trámite promovido por dicha demandante.
Con todo, se reitera que no reposan en el plenario las coordenadas del predio presuntamente afectado. De lo anterior se desprende que, al no haberse aportado las coordenadas que permitieran identificar la localización exacta de los terrenos de los demandantes, resulta materialmente imposible determinar si los predios en cuestión se encontraban dentro del radio de cobertura o en la trayectoria efectiva de la ruta de aspersión ejecutada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014.
Esta omisión probatoria impide establecer un vínculo técnico y geográfico entre la operación aérea y los supuestos daños alegados, afectando la posibilidad de verificar con certeza la existencia del nexo causal entre la actividad estatal y la afectación reclamada. Precisamente por tal razón, la Dirección Antinarcóticos decretó el desistimiento tácito de las quejas, mediante los siguientes autos, todos del 20 de mayo de 2015: • Auto S-2015-035535/ ARECI-GRUAQ-4437, que decretó el desistimiento tácito de la queja No. 195403-DIRAN, presentada por la señora María Celina Revelo. 35 Índice N° 10 Expediente digital PDF 3 páginas 33-34/Samai 36 Índice N° 10 Expediente digital PDF 3 páginas 28-32/Samai 37 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 59-61/Samai Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 13 • Auto No. S-2015-035524/ARECI-GRUAQ-4438, que decretó el desistimiento tácito de la queja No. 195395-DIRAN, presentada por el señor Alejandro Ramos Morano. • Auto No. S-2015-035539/ARECI-GRUAQ-4439, que decretó el desistimiento tácito de la queja No. 195405-DIRAN, presentada por la señora Elsa Yolanda Torres. • Autos No. S-2015-035522/ARECI-GRUAQ-4440, que decretó el desistimiento tácito de la queja No. 195398-DIRAN, presentada por el Segundo Inocencio Torres.
En dichos autos consta, en su parte considerativa, que la entidad demandada efectuó requerimientos previos a los demandantes y que la Alcaldía de San Miguel remitió correo electrónico con la relación de las personas notificadas, dejando constancia de “Que a la fecha no se ha recibido la información solicitada para continuar con el trámite de la reclamación”.
Así las cosas, conforme a los hechos debidamente acreditados en el proceso, la Judicatura concluye que no existe prueba suficiente ni certeza razonable para afirmar la existencia del presunto daño antijurídico, ni que la causa eficiente del presunto daño en los cultivos de los señores Alejandro Ramos Moreno, Segundo Inocencio Torres, María Celina Revelo y Elsa Yolanda Torres haya sido la aspersión aérea con glifosato efectuada el 30 de octubre de 2014.
Por ende, no resulta jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que no se demostró incumplimiento alguno de los deberes legales o administrativos a cargo de la Policía Nacional. De Olave Angélica Pasuy España y Luis Alberto Solarte La Corporación encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en tanto demostraron su relación material con los predios presuntamente afectados.
La señora Olave Angélica Pasuy España, mediante Escritura Pública No. 382 del 19 de mayo de 2008, respecto del predio “El Diviso”, con una extensión de 17 hectáreas y 8.000 m²41. Por parte del señor Luis Alberto Solarte Torres, a través de contrato de compraventa del 25 de agosto de 2008, respecto de un predio de 2 hectáreas ubicado en la vereda La Cruz, municipio de San Miguel (P)42.
Obran igualmente en el expediente los formularios de queja radicados ante la Dirección Antinarcóticos, en los cuales los reclamantes reportaron afectaciones sobre dichos predios: 38 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 74-76/Samai 39 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 83-85/Samai 40 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 115-117/Samai 41 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 32-37/Samai 42 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195425.pdf” páginas 9-10 Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 14 Quejoso Radica do Nombre y ubicación del predio Afectación reportada Fecha/Hora de Aspersión Coordena das del predio Olave Angelica Pasuy España43 195401 “El Diviso”- vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) ¼ de hectárea de pimienta, 0.5 hectáreas de sacha inchi, 0.5 hectáreas de plátano, 4 hectáreas de pastos, 4 hectáreas de cacao, ¼ de hectárea de yuca y 2 hectáreas de caña 28 de octubre de 2014 a la 2:00 p. m. y 1 de noviembre del mismo año a las 10:00 a.m. 00° 21′ 44,5″ N — 076° 54′ 40,1″ W Luis Alberto Solarte Torres44 195425 “El Guamal” - vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 1 hectárea de cacao y plátano, ½ de hectárea de caña, ¼ de hectárea de yuca, 3 pocetas para peces y un cuarto ¼ de hectárea de huerta casera. 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p. m. 00° 21′ 46,20″ N — 076° 52′ 30,20″ W Por medio de oficio del 25 de enero de 2015, el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea de la Policía Nacional, certifico con respecto a la queja instaurada por la señora Olave Angélica Pasuy España que45: “Que una vez revisados los archivos estadísticos, acta de aspersión No. 029 y polígama de aspersión No. 029, firmado por el señor MY.
Jorge Eliecer Moreno Rojas Comandante Base de Aspersión Villagarzón y líneas de aspersión, los cuales reposan en esta área, se estableció que para el día 28 de octubre de 2014, NO se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel departamento del Putumayo. Aun así, revisados los archivos estadísticos, acta de aspersión No. 033 y polígama de aspersión No. 033, firmado por el señor MY.
Jorge Eliecer Moreno Rojas Comandante Base de Aspersión Villagarzón y líneas de aspersión, los cuales reposan en esta área, se estableció que para el día 01 de noviembre de 2014, SI se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel departamento del Putumayo. Es importante aclarar que las operaciones de aspersión realizadas el 01 de noviembre de 2014, "fecha proporcionada por el quejoso en el formato de recepción de queja" se efectuaron a una distancia de 471 metros de la coordenada suministrada en la queja.
Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución 0008 de 2007 y de acuerdo a lo ordenado mediante Auto No. 5- 2015 - 004420 ARECI- GRUAQ - 29 del 24 de enero de 2015.” A dicha certificación se anexó un mapa en el que se consignó que las coordenadas señaladas en la queja radicada por la señora Olave Pasuy 43 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195401” páginas 2-9. 44 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195425.pdf” páginas 2-10 45 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195401” página 28 Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 15 correspondían a 76° 54′ 40,1″ W — 0° 21′ 44,5″ N, mientras que las coordenadas de la ruta de aspersión correspondían a 76° 54′ 53,841″ W — 0° 21′ 37,788″ N, determinándose una distancia de 471 metros entre ambas46.
En cuanto al señor Luis Alberto Solarte Torres, como se expusó en líneas prevías se encuentra acreditado que el 30 de octubre de 2014, se realizaron asperciones en el municipio de San Miguel (P). A su vez, en el desarrollo del tramite administrativo adelantado por este, también se allegó un mapa en el que se consignó que las coordenadas señaladas en la queja correspondían a 76° 52′ 30,20″ W — 0° 21′ 46,20″ N, mientras que las coordenadas de la ruta de aspersión correspondían a 76° 57′ 7,136″ W — 0° 22′ 4,858″ N, determinándose una distancia de 8.582 metros entre ambas47.
Igualmente, se allegó al plenario el Acta No. 002/AERECI.GRUAQ-2.26, del 11 y 12 de febrero de 201548, en la cual, el comité técnico de la Dirección Antinarcopticosde la Policía Nacional, decidió no realizar visita de verificación, por considerar que no era posible que se hubiesen afectado cultivos lícitos, dado que el punto reportado se encontraba más allá del límite máximo (120 metros) de deriva del herbicida.
En cuanto a la metodología, utilizada para sustentar la decisión se indicó: “METODOLOGIA: aspectos a tener en cuenta a. a. Análisis de acuerdo con la metodología establecida para realizar la visita de vinificación de campo descrita en el instructivo No 025 DIRAN, teniendo en cuenta antecedentes tales como: - Informes de detección de cultivos ilícitos. - Reconocimientos aéreos de cultivos de uso ilícito. - Polígamas de aspersión. - Actas de aspersión. - Reportes del sistema de posicionamiento satelital del Norte 'DFS'. - Líneas de vuelo. - Líneas de aspersión para la fecha reportada. - Datos de operaciones de erradicación manual realizadas en el sector, 6 meses antes y 6 meses después de la fecha de aspersión reportada en la queja.
Una vez se recopila esta información se hace una selección de las áreas objeto de aspersión con los lotes donde presuntamente se causaron las afectaciones, debiendo tener en cuenta varios escenarios. a saber Escenario 1. Cuando el punto reportado por el quejoso, se encuentra a menos de 60 metros de la línea de aspersión. Se toma la distancia media entre el punto reportado y la coordenada más cercana de la línea de aspersión, sobre el cual se realizará el sobrevuelo.
Escenario 2. cuando el punto reportado por al quejoso, es superior a 60 metros de la línea de aspersión y menor a 120 metros. Se realiza 46 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195401” página 29. 47 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195425.pdf” páginas 23- 28 48 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195401.pdf” páginas 55- 58.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 16 visita tanto a la coordenada reportada por el quejoso Como a la línea de aspersión "en su punto más cercano". b. Con el propósito de revisar los efectos de la deriva en el Programa de Erradicación y Tomando como referencia el análisis realizado por el Dr. Keith R. Solomon y científicos, de la CICAI) - OEA, publicados en el volumen 72 de la revista de toxicología y de salud ambiental, se concluyó que respecto de la potencial deriva y riesgo para los organismos no blanco del glifosato por vía aérea, que: "Los resultados predijeron que Para la aspersión de coca, un área amortiguadora no asperjada apropiada para proteger a las plantas sensibles de la deriva de la aspersión seria de 50 a 120 metros concepto que fue acogido por parte del Comité técnico en su integridad c. Ante los análisis realizados se concluye que no es posible el paso del producto a sitios que se encuentren a una distancia superior a los 120 metros, concluyendo que no es procedente realizar el desplazamiento hacia el sitio reportado por el quejoso, toda vez que dada la distancia en que se realizaron las actividades de aspersión frente al sitio reportado por el quejoso, no es posible que se haya causado algún tipo de afectación sobre cultivos como consecuencia de las actividades de aspersión desarrolladas dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
Conclusión: Acogiendo los planteamientos anteriores, se decide que para las quejas que se mencionan a continuación no se debe efectuar la visita de verificación de quejas, por cuanto se pudo ocasionar algún daño sobre las plantaciones legales dada la distancia en que se encuentra el punto reportado en el trámite de la queja el cual es superior a los 120 metros49”.
Bajo tales consideraciones se expidieron los Autos de 24 de abril, identificados con los Nos. S-2015-028528/ARECI-GRUAQ-4450 y S-2016- 028560/ARECI-GRUAQ-4451, en los cuales la Dirección Antinarcóticos declaró la no procedencia de la compensación económica y ordenó el archivo de las quejas formuladas por Angélica Pasuy España y Luis Alberto Solarte Torres, respectivamente.
Del acervo probatorio allegado, el Tribunal verifica que en el expediente reposan las actuaciones administrativas originadas en las quejas formuladas por los demandantes, así como los actos subsiguientes proferidos por la Policía Nacional dentro de dicho trámite. Con todo, tales documentos no resultan idóneos para acreditar el daño alegado, por cuanto únicamente reflejan la manifestación unilateral de los reclamantes y dan cuenta del adelantamiento del trámite administrativo, el cual se vio frustrado al no haberse demostrado que la ruta de aspersión coincidiera con las coordenadas de los predios cuya afectación se aduce.
Por otra parte, los actores pretenden acreditar el presunto daño sufrido, con las certificaciones emitidas por la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda de la Cruz, en las cuales se consignó: 49 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195425.pdf” páginas 32- 50. 50 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 46-48/Samai 51 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195425.pdf” páginas 64- 67.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 17 Certificación del 13 de enero de 201652: “El Señor: LUIS ALBERTO SOLARTE TORRES, identificado con cedula de ciudadanía número 18.162.893 de San Miguel, es residente en la vereda LA CRUZ jurisdicción del Municipio de San Miguel, desde hace treinta (30) años, quien durante este tiempo se ha caracterizado por ser una persona que ha trabajado en la agricultura, piscicultura y otros cultivos de pan coger para el sustento de su familia, donde ha sido afectado por la aspersión aérea con glifosato afectando a sus cultivos, es honesto, trabajador y responsable, además se encuentra a paz y salvo por todo concepto comunal.” Certificación del 14 de enero de 201653: “La señora: ANGELICA PASUY ESPAÑA~ identificado con cédula de ciudadanía número 69.030.871 expedida en San Miguel, es residente en la vereda LA CRUZ jurisdicción del Municipio San Miguel Departamento del Putumayo desde hace diecisiete (17) años, es propietaria de un predio el cual consta de una extensión de diecisiete hectáreas (17 has) en las cueles tenía cultivos de cacao, pimienta: calla, yuca: plátano y potrero, los cuales se vieron afectados por la aspersión de glifosato, como también se encuentra pagando crédito en el Banco Agrario de Colombia, cabe resaltar que se ha desempeñado por ser una persona honorable, colaboradora, respetuosa, sin ningún inconveniente con sus vecinos y se encuentra a paz y salvo con la comunidad.” Sin embargo, dichos documentos carecen de la fuerza probatoria que se les pretende atribuir, toda vez que su contenido corresponde a una simple constancia, sin respaldo técnico ni científico que permita concluir de manera cierta la ocurrencia del daño o su relación directa con las operaciones de fumigación alegadas.
En criterio del Tribunal, dichos documentos carecen de suficiencia probatoria por las siguientes razones: (i) no acreditan haberse elaborado con base en una inspección técnica o profesional idónea; (ii) no se describe metodología alguna para establecer los daños; (iii) omite la fecha de la supuesta verificación, impidiendo vincularla temporalmente con la aspersión alegada;
(iv) no consta la competencia técnica de quien la suscribe; y (v) su contenido es genérico y carente de soportes objetivos como dictámenes o registros que respalden las afirmaciones consignadas. En cuanto al testimonio de la señora Olave Angélica Pasuy España54 (demandante y vecina de los demás actores), indicó que no recordaba la fecha exacta de las fumigaciones, pero las ubicó temporalmente entre el 24 y el 30 de octubre de 2014.
Afirmó que en ese periodo se realizaron aspersiones aéreas con glifosato en la vereda La Cruz. Señaló que, para la fecha de los hechos, en su predio cultivaba cacao, plátano, yuca, pimienta y sacha inchi; sin embargo, no precisó cantidades ni áreas sembradas. Manifestó haber iniciado trámite administrativo ante la Alcaldía de San Miguel para el reconocimiento de los perjuicios, el cual no prosperó, razón por la cual promovieron la presente acción judicial.
Refirió que, como consecuencia de las pérdidas, quedó endeudada por los créditos 52 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195425.pdf” página 106. 53 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA- 195401.pdf” página 98. 54 CD audiencia de pruebas celebrada el 23 de julio de 2019.
Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 18 adquiridos para financiar los cultivos. Finalmente, al ser interrogada sobre las siembras de los demás demandantes, se limitó a afirmar que poseían cacao, plátano y pastos, sin especificar igualmente las cantidades o extensiones. Respecto de lo expuesto, la Judicatura considera que el testimonio rendido resulta insuficiente, si bien relata de manera somera el presunto daño alegado, no establece precisión respecto de la fecha en que se llevó a cabo la aspersión, igualmente refiere de manera genérica la existencia los sembradíos de los demandantes, pero sin especificar las cantidades de cada cultivo, y al momento de ser cuestionada respecto del estado de los cultivos después de la fumigación solo señaló “los cultivos empezaron a amarillarse, ya toda la flor la boto, los pepinillos se secaron y ya era difícil sacar la cosecha”.
Así las cosas, el Tribunal advierte que el alcance probatorio de dicho testimonio es limitado, dado que sus afirmaciones se apoyan principalmente en percepciones vagas y apreciaciones personales, sin que obre alguna otra prueba que permita verificar con precisión el estado previo de los cultivos, la magnitud del daño ni la extensión exacta de la afectación. Esta deficiencia probatoria se ve reforzada con la respuesta emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al requerimiento efectuado por el Juzgado de Instancia, mediante el cual se solicitó informar qué reportes había realizado la Policía Nacional respecto de la toma de muestras antes y después de las operaciones de fumigación con glifosato efectuadas entre el 28 y el 31 de octubre de 2014 en las veredas La Cruz y Paraje El Muerto del municipio de San Miguel (P), donde se ubican las fincas sobre las cuales los demandantes ejercen posesión o tenencia. En dicho documento el IGAC indicó lo siguiente55: “Respecto a toma de muestras de suelo, teniendo en cuenta la fecha indicada y el Departamento objeto de aspersión; y puesto que no se nos comunica las coordenadas suministradas por el quejoso, se revisó la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Laboratorio Nacional de Suelos, de los análisis físico – químicos mineralógicos y residuos de glifosato y AMPA de las muestras de suelos correspondientes los monitores ambientales en el año 2014 para el Núcleo Caquetá - Putumayo, fueron realizados en los Monitoreos Ambientales del programa PECIG; se encontró que los monitoreos inmediatamente después de las aspersión) y el 6 de Julio (toma de muestras antes de Septiembre (toma de muestra de los 60 días después de la aspersión) en el Departamento de Caquetá, según actas No. 122y 173 ARECI - GUVGA - 2.25, de la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la solicitud expresa fielmente que la finca del demandante se encuentra ubicada en las veredas el paraje el muerto y la cruz del municipio de san Miguel departamento del putumayo (predio perteneciente al núcleo Caquetá- putumayo del PECIG), no se encontró informe o resultado alguno en las fechas solicitadas 28 al 31 de octubre de 2014”.
De esta respuesta se desprende que no existen registros técnicos que permitan establecer con respaldo científico la presencia o concentración 55 Expediente físico folios 238-239. Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 19 de residuos del herbicida glifosato en los suelos del predio presuntamente afectado, ni antes ni después de las operaciones de aspersión, lo que debilita aún más la prueba del daño y del nexo causal alegado por la parte demandante.
Frente al dictamen pericial suscrito por la ingeniera Agrónoma Sonia Patricia Morales Montero56, este Tribunal comparte lo señalado por el apelante, pues éste solo tenía como fin la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que calculó la renta de unos sembradíos, sin que esto permita establecer que lo cultivos existían para la fecha de ocurrencia de los hechos, o hubieren resultado afectados o deteriorados57.
Igualmente, no se allegaron pruebas que permitan inferir la existencia de factores excepcionales —como ráfagas de viento, variaciones térmicas o pendientes pronunciadas del terreno— que pudieran haber generado una dispersión atípica del producto hacia los predios de los accionantes. La ausencia de dichos elementos impide sustentar razonablemente que la sustancia asperjada haya alcanzado el área de los cultivos presuntamente afectados.
Debe recordarse que, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el daño debe ser cierto, determinado o determinable, y susceptible de reparación, so pena de configurarse como eventual o hipotético58. Así las cosas, conforme a los hechos debidamente acreditados en el proceso, la Judicatura concluye que no existe prueba suficiente ni certeza razonable para afirmar que la causa eficiente del presunto daño en los cultivos del demandante haya sido la aspersión aérea con glifosato efectuada el 30 de octubre de 2014.
En consecuencia, no resulta jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que no se demostró incumplimiento alguno de los deberes legales o administrativos a cargo de la Policía Nacional. Debe recordarse, además que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los daños ocasionados por el uso del herbicida glifosato pueden analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que se trata de una actividad que comporta un riesgo potencial para el medio ambiente y la salud humana.
En virtud de ello, el Estado asume un deber especial de custodia y control sobre este tipo de sustancias, dada su naturaleza riesgosa. No obstante, la aplicación de dicho régimen no exime al demandante de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, a saber: la existencia de un daño cierto, antijurídico y personal, así como la relación de causalidad entre ese daño y la actuación administrativa que se reprocha.
Solo a partir de la demostración de tales elementos puede estructurarse un juicio de imputación válido. 56 Índice N° 10 Expediente digital PDF 2 páginas 9-37/Samai 57 Sobre el particular revisar sentencia del Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 20 En este tipo de casos, el demandante cumple con su carga probatoria al demostrar la existencia del daño y el vínculo causal con el hecho de la administración. No obstante, en el sub lite, no se logró demostrar de manera suficiente ni el daño antijurídico ni la relación de causalidad con la aspersión aérea, por lo que el Tribunal concluye que no hay lugar a declarar responsabilidad estatal alguna.
En suma, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto quedó plenamente demostrado que, respecto de los señores María Celina Revelo, Alejandro Ramos Moreno, Elsa Yolanda Torres y Segundo Inocencio Torres, no allegaron prueba al plenario que permita determinar que las coordenadas de los presuntos predios afectados correspondiesen a la misma de la ruta de aspersión ocurrida el 30 de octubre de 2014.
De igual manera, en relación con los señores Olave Angélica Pasuy España y Luis Alberto Solarte no se acreditó que el presunto daño antijurídico tuviera origen en la actuación de la Policía Nacional, es decir, no se demostró el nexo causal entre el daño alegado y la conducta atribuida a la Administración. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA59, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, 59 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-00706 Reparación Directa 21 Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador