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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2019-00268-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-10-28

Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70001333300420190026801 Demandante: Pedro Nolasco Díaz Palencia Demandado: Municipio de Guaranda y otros Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles / elementos para su declaración. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDNTES 1.1. La demanda. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Pedro Nolasco Díaz Palencia, María Magola Díaz Feria, Walter De Jesús Díaz Feria, Luis Armando Díaz Feria, Olga Margot Díaz Feria, Arquímedes De Jesús Díaz Ferias, Arge María Díaz Feria, Job Darío Díaz Feria, Yojan De Jesús Díaz Feria, Segundo Eugenio Díaz Feria, Jonás Díaz Feria, Waldimiro De Jesús Díaz Feria, Aura Elena Díaz De Salgado, Laura Emilse Díaz Álvarez, Yamid Alberto Mira Díaz, Ruth Elena Díaz Garavito, Yonatan Díaz Mercado, Darío Díaz Mercado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Guaranda, el Consorcio CONSOR SAS y al señor Daberlis Elías Arrieta Cárdenas, solicitando que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la ocupación del predio de su propiedad denominado “Finca Nambolis”, N° Matrícula 34-17473, ubicada en el peaje de San Matías, zona rural del Municipio Guaranda-Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de dos mil trescientos diecisiete millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos veinte pesos ($2.317.341.620.oo). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se afirmó que: República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 El señor PEDRO NOLASCO DIAZ PALENCIA, tiene la posesión material por más de 35 años del predio denominado NAMBOLIS, N* de Matrícula 340- 0017-473, ubicado en el paraje de San Matías, corregimiento de Gavalda, Municipio de Majagual (hoy pertenece al Municipio de Guaranda - Sucre), con extensión que ha sido calculada aproximadamente en 51 hectáreas, 4000 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos: Norte: del detalle 41 al detalle 42 con 2.195 metros con Cristóbal Núñez;

Este: del detalle *2 al detalle 43 con 300 metros con Juan González; Sur: del detalle 43 al detalle 44 con 1.320 metros con Aureliano Rodríguez; Oeste: del detalle 47 al detalle 41 punto de partida con 220 metros con Ismael De Jesús Pérez E. En el mencionado predio, los demandantes han ejercido una continua y adecuada explotación económica.

En el mes de Abril de 2017, en el corregimiento de San Matías, jurisdicción de Guaranda — Sucre, unos contratistas se encontraban realizando unas obras para el municipio de Guaranda. El objeto de la obra era el mejoramiento de la Vía Nueva Esperanza — San Matías, zona rural del municipio de Guaranda — Sucre. El contratista DABERLIS ELIAS ARRIETA CARDENAS, responsable de la ejecución del proyecto de Mejoramiento y Rehabilitación de la vía Nueva Esperanza — San Matías, zona rural del municipio de Guaranda — Sucre, y en compañía del consorcio CONSOR SAS interventor de la obra, representado por el señor RAFAEL ORDOÑEZ SIERRA, de manera arbitraria ejecutaron 200 metros del terraplén de la vía por la “finca Nambolis”, de propiedad del señor PEDRO NOLASCO DIAZ CORTES, sin su consentimiento, desviándose del trazado por donde estaba establecida oficialmente esa vía pública.

El hecho narrado anteriormente causó graves daños materiales a la finca Nambolis, como la de cosechas de aguacate, zapote, mamón, limones, arroz, 2000 unidades de semilleros de árboles maderables, 3000 árboles maderables en crecimiento y para corte, además cuando empiezan el invierno, la finca Nambolis se ve muy afectada ya que se inunda.

Los dueños de la finca, han estado afectados tanto económicamente como moralmente. Además que el lugar por donde partieron la finca Nambolis, se ha convertido en un pasillo de personas, vehículos y animales, configurándose un daño por ocupación permanente del inmueble. Cuando empezaron a realizar los trabajos los dueños de la "Finca Nambolis”, en cabeza del señor WALTER DE JESUS DIAZ FERIA, se oponían a que realizaran la obra, ya que los contratistas se habían desviado de la línea que correspondía, invadiendo el predio “Finca Nambolis” y sabían de los perjuicios materiales que les iban a ocasionar.

El señor PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA (Q.E.P.D.), hijo del señor PEDRO Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 NOLASCO DIAZ PALENCIA, como propietario de la “finca Nambolis”, presentó una queja ante el Dr. ALFREDO DORADO VEGA, Secretario de Planeación y Obras Publicas de Guaranda - Sucre, el día 06 de Abril de 2017, donde solicita: “( ) hacer una inspección técnica, para hacer valer nuestros derechos por la vía administrativa y legal como corresponde, ya que hemos sido afectados y asaltados en nuestra buena fe.” Hasta la fecha el Secretario de Planeación y Obras Publicas de Guaranda - Sucre, no ha hecho las diligencias pertinentes para restablecer y hacer valer los derechos de los propietarios de la finca Nambolis. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Municipio de Guaranda. La entidad territorial contestó en término y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no tiene responsabilidad frente a lo reclamado porque el hecho no provino de una acción u omisión del municipio, así como tampoco por parte de sus contratistas o de un tercero enviado por el ente territorial.

Señaló en su defensa que, el contrato de obra presentado por el demandante como prueba tiene por objeto el MEJORAMIENTO DE LA VÍA NUEVA ESPERANZA – SAN MATÍAS, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE GUARANDA – SUCRE y que, el contratista ejecutó las obras sin afectar el bien del demandante. Afirmó que, no existía prueba alguna que indicara que el contratista ejecutó obras por fuera de las establecidas en los pliegos de condiciones, por fuera de la propuesta que presentó cuando participó en el proceso contractual ni por fuera del objeto del contrato mismo.

Adujo que, como prueba aportada por el demandante se encuentra un escrito del señor PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA, recibido en la alcaldía el 7 de abril de 2017 en el cual informa sobre una supuesta ejecución de 200 metros de terraplén por la propiedad del señor PEDRO NOLASCO DIAZ CORTES, sin su consentimiento, desviándose del trazado por donde está establecida oficialmente esta vía pública.

Que a raíz de lo anterior, la Secretaría de Planeación del municipio de Guaranda, el 27 de abril de 2017, realizó visita de inspección técnica en la Finca NAMBOLIS, con presencia de un familiar del señor PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA, quien hizo el recorrido de acompañamiento e indicación de las posibles afectaciones. El informe concluye que es evidente la realización de obras de intervención – Terraplén con afectación de predios particulares, pero que esa obra no se hizo con motivo de la ejecución de la obra pública, toda vez que la vía objeto del contrato está plenamente identificada en los planos del proyecto y del pliego de condiciones de la licitación pública.

Finaliza diciendo el informe que se desconoce quién o quiénes, ni por orden de quién o quiénes se ordenó tal intervención sobre esos predios particulares. Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 En razón de lo anterior, propuso las excepciones de falta de competencia; falta de legitimación de causa por pasiva y prelación de la existencia de limitaciones al dominio del predio de los demandantes sobre los intereses de los propietarios.

Reiteró que lo asiste responsabilidad por lo pretendido y que se evidenciaba que los perjuicios emanan del actuar de terceros ajenos a la administración, solicitando se dicte sentencia negando las pretensiones. 1.2.2. Consorcio CONSOR SAS (interventor). No contestó la demanda. 1.2.3. Daberlis Elías Arrieta Cárdenas (contratista). No contestó la demanda. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 14 de julio de 2025 negando las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. En su argumentos el a quo citó la cláusula de responsabilidad del Estado y la tesis jurisprudencial vigente sobre el tema de ocupación permanente, concluyendo que los demandados no son responsables por los perjuicios causados a los demandantes atendiendo a que no se probó la ocupación permanente alegada del bien materia de discusión. En el caso concreto, destacó que si bien se construyó un terraplén de 277 metros en el inmueble rural, no se encuentra demostrado dentro del proceso quién realizó dicha obra.

Por consiguiente, ante la ausencia de los elementos que den cabida a la declaratoria de responsabilidad endilgada, específicamente en la certeza del daño, el cual se traduce en el elemento trasversal del juicio de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la C.P., no quedada otra consecuencia indefectible que la negativa de las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada y se concedan las pretensiones de la demanda. Para mayor ilustración, el recurso fue sustentando en los siguientes términos: “OBJECIONES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

No cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado de la materialización del Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 desbordamiento de los estándares del riesgo permitido, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar.

En el presente caso se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente al DAÑO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE, tal y como lo dice la inspección técnica de campo realizada por el Secretario de Planeación, (..) Antes de llegar al K6 + 100 metros de la vía Nueva Esperanza – San Matías, existe evidencia de intervención con maquinaria pesada, de construcción de un terraplén con préstamo lateral, que constituye un desvío de la vía pública oficial en una longitud de 87 metros en predio del señor LUIS GABRIEL MUÑOZ DÍAZ y 190 metros por el predio del señor PEDRO NOLASCO DÍAZ CORTÉS, tal como se muestra en las fotos anexas al presente.(…).

También en dicho informe de inspección técnica de campo, el Secretario de Planeación informa que el interventor del contrato ni el contratista presentaron informe de alguna anomalía en el contrato, hecho que no debió ser omitido por el secretario de planeación, ya que este estaba en el deber de exigir dichos informes. Y así poder verificar que la ejecución de la obra se haya realizado tal y como lo establecía el contrato y no perjudicando a los demandantes del presente proceso.

Si bien en la inspección técnica, el secretario de planeación dice que “existe evidencia de intervención con maquinaria pesada, de construcción de un terraplén con préstamo lateral, que constituye un desvío de la vía pública oficial en una longitud de 190 metros por el predio de mi poderdante el señor PEDRO NOLASCO DIAZ PALENCIA”, lo cual, ha ocasionado daños en la finca NAMBOLIS de propiedad de mis poderdante Expresó que el daño lo constituyen los perjuicios materiales ocasionados en la finca Nambolis de propiedad de los demandantes, el cual se acreditó probatoriamente dentro del presente proceso y tienen su fundamento fáctico en las pruebas aportadas, tal y como son la inspección técnica de campo realizada por el Secretario de Planeación, peritaje, fotos y testimonios.

Agrega a sus reparos citas jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, relacionadas con la responsabilidad del Estado por casos de ocupación permanente. Luego de indicar que se trata de un caso de responsabilidad objetiva, señala: “(SIC)” “Como queda demostrado, en relación con la especie de esta Litis, la responsabilidad del EL MUNICIPIO DE GUARANDA, SUCRE - DABERLIS ARRIETA CÁRDENAS (contratista) – CONSORCIO CONSOR SAS (Contrato de interventoría), está debidamente demostrada dentro del proceso, lo cual compromete a esta entidad demandada; al reconocimiento de los daños materiales y morales, causados a las víctimas; así mismo y como consecuencia de todos y cada uno de los planteamientos que anteceden, solicito al Honorable Tribunal, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 Negar la responsabilidad del estado sería lo mismo que afirmar no existió vulneración al principio de confianza legítima y no se vulneraron todos los derechos que las víctimas no estaban obligados a soportar dicha carga, muy a pesar de lo establecido en la constitución y las leyes, y el bloque de constitucionalidad.

En materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y remediar el daño y, como los que se controvierten en esta oportunidad” 1.5.

Trámite en segunda instancia y pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público. Por auto del 13 de agosto de 2025 el despacho de primera instancia concedió el recurso de apelación. En auto del 3 de octubre de 2025 se admitió por este Tribunal el recurso. En esta instancia se pronunció el municipio de Guaranda solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque estaba demostrado, tanto por las pruebas documentales como por las declaraciones de parte y testimonios presentados y debidamente valorados, el desconocimiento de la o las personas que construyeron la vía sobre el bien privado de propiedad de los demandantes.

Asimismo, se demostró que el contrato de obra pública ejecutado por el señor DAVERLYS ELIAS ARRIETA CARDENAS se realizó conforme a los planos presentados ante la secretaría de Planeación, según los cuales solo se intervino la vía pública. Por ese motivo, es improcedente atribuir responsabilidad alguna al municipio de Guaranda. Asimismo, el apoderado judicial del señor Daverlis Elías Arrieta Cárdenas, se manifestó como parte no apelante, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, porque, i) no se probó el nexo causal entre la actividad desarrollada en virtud de su contrato de obra y el presunto daño causado a la parte demandante.

II) El dictamen pericial adolece de sustento probatorio, basándose en la "experiencia" del perito y en el simple dicho de los demandantes, sin aportar pruebas técnicas, métodos, o experimentos que demuestren la autoría del daño; III) Las pruebas allegadas al proceso, como la denuncia ante la inspección de policía, señalan de manera fehaciente que el daño fue causado por terceros privados, ajenos al contrato de obra.

El propio cuidador de la finca, en su denuncia, identifica a un tercero como el responsable del desvío, lo que rompe por completo cualquier nexo causal que se pretenda establecer con mi cliente; IV) Los testimonios y las versiones de la parte demandante son contradictorios y no son presenciales, lo que les resta credibilidad. Esto, sumado a las deficiencias del dictamen pericial, impide que se pueda atribuir de manera fehaciente el daño antijurídico al Municipio de Guaranda o al señor ARRIETA CÁRDENAS como contratista de la obra;

V) La denuncia ante la inspección de policía también evidencia que el señor Arrieta Cárdenas, como contratista, actuó correctamente, respetando la Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 servidumbre existente y ciñéndose a los lineamientos del contrato. Esto refuerza el argumento de que la intervención no fue la causa del daño. La parte demandante no se pronunció y el ministerio público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si están probados los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada por el daño imputado en razón de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de los demandantes, derivados de la ejecución de un contrato de obra pública en el municipio de Guaranda. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”1; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2-3; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Como se advierte, uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad, punto en el que comulga la 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 3 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 Sala con la primera instancia, puesto que dicho presupuesto no está probado en el presente asunto, como más adelante se expone.

La ocupación de inmuebles conlleva un daño antijurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

El Consejo de Estado al respecto, expone que la ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”4.

Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando, que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Se ha dicho entonces, que los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante y, que el Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”5.

Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6: “Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación 4 Auto del 9 de abril de 2008.

Expediente No 03756. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31- 000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000- 20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano. Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupación permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.

Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”7 2.3.2. Pruebas válidamente incorporadas al proceso. De manera regular y oportuna se incorporaron al proceso los siguientes medios de pruebas. • Contrato de Interventoría Nº CMA-MG-001-2016, celebrado entre el contratante Municipio de Guaranda - Sucre y contratista CONSOR SAS, representado por Rafael Ordoñez Sierra. • Contrato de Obra Pública - Licitación Pública NºMG-01-2016, celebrado entre el contratante Municipio de Guaranda - Sucre y contratista DABERLIS ELÍAS ARRIETA CÁRDENAS. • Informe de inspección técnica al Predio Nambolis – Vereda Alto San Matías, Guaranda – Sucre, realizado por ALFREDO DORADO VEGA.

Secretario de Planeación y Obras Públicas. • Interrogatorio de parte a WALTER DE JESÚS DÍAZ FERIA, realizado por el apoderado de la parte demandada. Audiencia de pruebas del 26 de noviembre de 2021. • Dictamen pericial rendido por ROSEMBER ARROYO TEHERÁN. • Testimonio de ALFREDO DORADO VEGA, solicitado por la parte demandada. Audiencia de pruebas del 26 de noviembre de 2021. • Testimonios de ESDRAS VERGARA FLÓREZ y KALET BARBOZA VILLALBA, solicitados por la parte demandante.

Audiencia de pruebas del 26 de noviembre de 2021. • Denuncia presentada en la Inspección de Policía del municipio de Guaranda, el día 03 de abril del 2017, por el señor WALTER DE JESUS DIAZ FERIA. • Queja por afectación de propiedad por ejecución de obras públicas de la vía Nueva Esperanza — San Matías, presentada por PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA, con fecha de recibido 07 de abril de 2017. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Radicado 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687). Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 • Copia escritura pública No. 386 de la notaría primera del círculo notarial de Sincelejo. Copia Resolución No. 00082 de 1984, por medio del cual adjudican un predio baldío, al señor PEDRO NOLASCO DIAZ PALENCIA. • Copia certificado de tradición del folio de matrícula 340-17473 2.3.2.

Del juicio de responsabilidad en el caso concreto. Recapitulando, la parte demandante pretende declaración de responsabilidad porque el predio de su propiedad denominado “Nambolis,” fue afectado con la construcción de un terraplén de 200 metros, en la ejecución del proyecto de Mejoramiento y Rehabilitación de la vía Nueva Esperanza — San Matías, zona rural del municipio de Guaranda — Sucre, sin su consentimiento, desviándose del trazado por donde estaba establecida oficialmente esa vía pública.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, considerando que no estaba probada la ocupación por parte del ente territorial, presentando la parte demandante recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque si existía prueba de la responsabilidad y daño causado a los demandantes.

La Sala, a partir de las premisas decantadas en el numeral 2.3.1 y el material probatorio aportada válidamente al proceso, considera que no están probados los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial pretendida por los demandantes, puesto que no se logró acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, tal como se argumenta a continuación. Las subreglas del Consejo de Estado en torno al tema de responsabilidad que hoy se dirime, han señalado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupación permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal.

En punto de lo anterior, en el presente proceso está identificado el inmueble que se afirma en la demanda fue objeto material de ocupación por parte del municipio de Guaranda y está acreditada la propiedad del mismo. Esto es, está probada la existencia del predio denominado Finca Nambolis con numero matricula inmobiliaria N° 34-17473 ubicada en el paraje de San Matías corregimiento de Gavaldad, zona rural del municipio de Guaranda en el departamento de Sucre.

De la copia de la escritura pública No. 386 del 22 de marzo de 1984, de la notaría primera del círculo de Sincelejo, registrada en el Folio de matricula inmobiliaria No. 340-17473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se extrae como propietario el señor Pedro Nolasco Díaz Palencia. Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 En el documento que contiene el informe inspección técnica al Predio Nambolis – Vereda Alto San Matías del municipio de Guaranda – Sucre, por el señor ALFREDO DORADO VEGA, Secretario de Planeación y Obras Públicas, en visita del 27 de abril de 2017, en atención a la solicitud realizada el 4 de abril de 2017 por el señor Pedro Nolasco Díaz Cortés, se consigna lo siguiente: “La visita de inspección técnica fue llevada a cabo el día 27 de abril de 2017 en la finca NAMBOLIS por el suscrito Secretario de Planeación. En dicha inspección estuvo presente un familiar del señor PEDRO NOLASCO DÍAZ FERIA, quien hizo el recorrido de acompañamiento e indicación de las posibles afectaciones.

Durante la inspección se hizo un recorrido por la vía desde la cabecera del Corregimiento de Nueva Esperanza hasta la orilla del Caño San Matías, donde finaliza la vía pública en el K6 + 160. Desde este punto donde finaliza la vía pública continua un sendero o camino que va bordeando el Caño San Matías, pasa por el frente de las mejoras del predio NAMBOLIS de propiedad del señor PEDRO NOLASCO DÍAZ CORTÉS y se continua hasta llegar al Corregimiento de Gavaldá. Sobre este camino existe señalización sobre árboles de levantamiento topográfico, realizado por el municipio, pues ya existe estructurado un nuevo proyecto que se va a presentar al OCAD municipal, para el mejoramiento de la vía que va desde San Matías a Gavaldá, tal como se muestra en el plano esquemático que se adjunta y fotografías anexas al presente informe.

Antes de llegar al K6 + 100 metros de la vía Nueva Esperanza – San Matías, existe evidencia de intervención con maquinaria pesada, de construcción de un terraplén con préstamo lateral, que constituye un desvío de la vía pública oficial en una longitud de 87 metros en predio del señor LUIS GABRIEL MUÑOZ DÍAZ y 190 metros por el predio del señor PEDRO NOLASCO DÍAZ CORTÉS, tal como se muestra en las fotos anexas al presente.

Durante esta inspección de campo no se pudo establecer quien o quienes ejecutaron estas actividades de construcción del terraplén usando préstamo lateral con maquinaria pesada sobre estos predios particulares. Tampoco se ha podido establecer quién o quiénes dieron la orden de su ejecución. Las dimensiones del terraplén construido son en promedio de 1.2 metros de altura, ancho de base de 10 metros y ancho de corona de 3 metros.

Se deja constancia en este informe de inspección técnica que el interventor del Contrato ni el Contratista han presentado al despacho de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas informe donde se reporte dicha anomalía” En las conclusiones de la visita de campo, se indicó: “Luego de realizada la inspección técnica de campo y analizados los planos y documentos que conforman el Proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) Municipal de Guaranda del Sistema General de Regalías (SGR) y el expediente del Contrato de Obra Pública N° LP-MG-01-2016, así como los informes de interventoría que reposan en los archivos de la entidad territorial se concluye que el trazado oficial sobre el cual el municipio realizó los estudios previos y pliego de condiciones de la licitación, corresponde a la vía pública Nueva Esperanza – San Matías, la cual finaliza sobre el Caño San Matías y no contempla desvío alguno por predios de particulares ni la constitución de las respectivas servidumbres.

Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 Esta última afirmación es conteste con el contenido de las cláusulas del contrato de obra pública y su interventoría que obran en el expediente, en los que efectivamente no se contempla la intervención o cruce del trazado de la vía en mantenimiento por predios de particulares. El contrato estatal referido, conforme a certificación expedida por la Secretaria de Planeación del municipio de Guaranda, arroja los siguientes datos: En el informe de campo del Secretario de Desarrollo del municipio de Guaranda, en sus conclusiones, se resalta que si existe el terraplén en el predio de propiedad del demandante y así se dejó consignado: “En segunda instancia se concluye que es evidente que se realizó obras de intervención, mediante construcción de un terraplén usando préstamo lateral con maquinaria pesada por y con afectación de los predios de los señores PEDRO NOLASCO DÍAZ CORTES y LUIS GABRIEL MUÑOZ DÍAZ, tal como lo señala la queja interpuesta en este despacho por el señor PEDRO NOLASCO DÍAZ FERIA, en una longitud de 277 metros.

El informe de visita pericial presentado por ROSEMBERG ARROYO TEHERAN, Topógrafo profesional, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.808.085 de Sincelejo-sucre, y tarjeta profesional No 01-2381 del Consejo Profesional Nacional de Topografía, da cuenta de la existencia del predio y de su estado actual, conforme a lo descrito en el mismo, así como el terraplén que constituye el acto material de ocupación que se endilga al municipio y a su contratista.

En consecuencia, está probada la construcción de un terraplén en la propiedad, sin embargo, se carece de absoluta prueba de que su Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 construcción en predios de la propiedad de los demandantes sea producto del Contrato de Obra Pública No. LP-MG-01-2016, cuyo objeto, conforme a la cláusula primera, era el mejoramiento de la vía Nueva Esperanza – San Matías, zona rural del municipio de Guaranda.

Como tampoco se logra acreditar que haya sido autorizada o avalada por el ente territorial, e incluso realizada por el contratista de la obra pública, el señor Daverlis Elías Arrieta Cárdenas. La prueba testimonial traída al proceso, así como la pericial, carecen de la suficiencia probatoria para tener por probabilidad preponderante acreditado que el terraplén que afirman los demandantes fue realizado en su predio fue construido, ordenado o avalado por los demandados.

Sobre el testimonio del señor ESDRAS VERGARA FLÓREZ, quien reside en la ciudad de Sincelejo y no estaba en el municipio de Guaranda para la fecha de los hechos, en su apreciación critica, la Sala advierte que su narración está inmersa en juicios de valor u opiniones que le restan total mérito probatorio a su dicho respecto del asunto factico que se pretendía acreditar (construcción del terraplén por parte del municipio y del contratista).

Asimismo, el señor Kaleth José Barboza Villalba, quien reside en la ciudad de Sincelejo, no estaba presentes al momento de los hechos por lo que, tal como lo indicó el a quo, tampoco puede determinar quiénes personas realizaron la intervención en la finca de propiedad de los demandantes, de ahí que poca información aporta al proceso, además su declaración está enfocada a la prueba de perjuicios materiales e inmateriales, pero en nada se refiere al hecho de la ocupación y a los responsables de la misma.

Además, indica que supo de la construcción porque Walter le contó y que el daño lo vio porque Walter por celular se lo mostró. El señor Walter De Jesús Díaz Feria, quien fue objeto de interrogatorio de parte en la audiencia de pruebas del 26 de octubre de 2021, se le preguntó acerca de quién dio la orden al operador de la máquina para que realizara el camellón con el que afirma ocuparon la propiedad, respondió que no sabía quién dio la orden de intervención del predio; por lo que ninguna información eficaz ofrece sobre este aspecto central de la controversia.

Además, en consideración de esta Sala, su simple declaración de parte no se advierte elemento probatorio que confirme lo afirmado en la demanda, de ahí que ningún respaldo confirmatorio puede edificarse sobre la misma declaración. La prueba pericial traída al proceso, si bien da cuenta de algunos aspectos, como la existencia del predio y su estado actual, no permite, al analizar el contenido de dicho dictamen, establecer que la construcción del terraplén, sea consecuencia directa de la obra pública en cuestión. Esta limitación se debe a la ausencia de datos objetivos que permitan respaldar tal afirmación; más aún, cuando el perito, deja consignado, que la información la recibió de los demandantes8, lo cual, no tiene corroboración 8 En el documento que contiene el dictamen se consignó por el perito: Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 en los otros medios probatorios, como tampoco en el dictamen mismo9.

Por consiguiente, respecto a la relación entre el terraplén y la obra pública, la prueba pericial carece de eficacia probatoria suficiente dentro del proceso. El perito en su informe consigna lo siguiente: “La franja de terreno ocupada por el proyecto de construcción de terraplén se encuentra entre las coordenadas planas siguientes: 1415901 N y 917815 E; 1415992 N y 917757 E; 1415042 N y 917692 E. 2.

Longitud 191.00 metros lineales 3. Ancho 57.00 metros lineales 4. Área de la franja del proyecto del terraplén 10887.00 metros cuadrados Es decir, el perito afirma que el terraplén es consecuencia del proyecto o contrato de obra Pública No. LP-MG-01-2016, afirmación que carece en el dictamen de soporte probatorio alguno. Es pertinente recordar que el perito proporciona al juez los conocimientos necesarios para entender o valorar la existencia de unos hechos, auxiliando al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin llegar a reemplazarlo, esto es, sin negarle al juez la facultad de juzgarlo, tanto así, que puede apartarse del dictamen al momento de valorarlo; valoración que implica, tres aspectos esenciales, la idoneidad del perito, su imparcialidad y el contenido del dictamen, este último, referido al soporte suficiente y objetivo de la conclusiones del perito.

Por esa razón, la elaboración del dictamen está sujeto a unas reglas igualmente objetivas que permiten al juez extraer la confiabilidad y calidad de las conclusiones del perito, porque, la idoneidad del perito es necesaria, pero ello, no un presupuesto suficiente para la solidez de la prueba. El artículo 226 del CGP, aplicable por remisión a los procesos contenciosos administrativos, vigente para le época de los hechos, determina esos requisitos, así: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

“14. CONSIDERACIONES GENERALES: Para la elaboración del presente dictamen se procedió de la siguiente manera: • Hacemos constar que hemos visitado personalmente el predio objeto del presente avalúo. Los datos como bases aquí asignados fueron tomados directamente del predio, según visita realizada el 6 de noviembre del 2021 y de las informaciones que fueron entregadas por la parte interesada. • La logística fue suministrada por la parte demandante • En dicha diligencia estuve acompañado por el señor Walter de Jesús Días Ferias quien me condujo al lugar de los hechos y me dio toda la información 9 Amén de otras falencias que advierte la Sala, pero que en este caso no ameritan pronunciamiento de la Sala.

Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Acorde con las reglas que regulan la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso, detallado, exhaustivo y se debe, por parte del perito, explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y a la hora de su justiprecio racional, deberá el juez considerar no sólo si se cumplen las premisas del artículo 226 citado previamente10, sino lo determinado por el artículo 236 del CGP, así: “ARTÍCULO 232.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 10 Remisión posible por mandato expreso de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 211.

RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 Por ello, para esta Sala de Decisión, la ausencia del soporte o justificación y datos objetivos de las afirmaciones realizadas por el perito respecto de la ocupación, le resta total mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar.

En este sentido, no está probado que la construcción del terraplén se produjo por orden del municipio o como consecuencia de la ejecución del contrato estatal antes referido. De ahí que desde una perspectiva jurídica y probatoria, no se encuentra acreditado en el expediente que el ente estatal haya realizado actos materiales de ocupación sobre el bien inmueble objeto de controversia.

Es decir, no se ha demostrado la existencia del elemento objetivo relativo a la ejecución de acciones concretas de ocupación por parte del demandado dentro del inmueble, ni tampoco se ha probado que con sus actuaciones hayan producido una afectación, sea total o parcial, de la integridad del bien respecto del cual el demandante ostenta un derecho real de dominio.

De igual manera, no se acreditó que el bien hubiera sido ocupado por particulares que actuaran en nombre y/o con autorización del ente territorial, en el marco de una actividad lícita. Por tanto, se concluye que no se configura el daño antijurídico alegado, al no encontrarse reunidos los elementos materiales necesarios para su estructuración. En lo que atañe a la carga de producción de la prueba por las partes las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, dentro de ellas, ejercer sus garantías en la oportunidad debida.

Se descata que, la locución responsabilidad, se define como la obligación de resarcir, reparar o indemnizar un daño y en perspectiva funcional, consiste en el deber legal de prevenir, mitigar (función preventiva) y resarcir la lesión (función resarcitoria)11. Ahora bien, como previamente se anunció para que surja la responsabilidad, es menester la existencia y prueba del daño, la que permita la imputación desde el punto de vista fenomenológico o una atribución normativa; carga probatoria que le incumbe a quien acude en sede judicial en pretensión indemnizatoria.

En ese orden, en los juicios de responsabilidad será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., que enseña que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que 11 Instituciones de responsabilidad civil.

Tomo II. Capitulo 2. Responsabilidad por daño ambiental. Pagina 57. Editorial Ibáñez. Bogotá 2022. Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 ellas persiguen”, por lo que, si no lo hace debe asumir las consecuencias de su omisión, que no es otra que la negación de sus pretensiones, pues todo lo que se afirma sin pruebas, sin ellas debe ser negado, a menos que se trate de hechos exentos de prueba, que dicho sea de paso, no es el caso.

El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse una restricción ilegitima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones validas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. Así las cosas, en este caso particular, se confirmará la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que negó las súplicas de la demanda. 2.3.5.

Costas de segunda instancia. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. Por ello, se abstendrá de imponerlas. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01 TERCERO: Reconocer a la abogada MARIA ALEJANDRA MARTINEZ COCHERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.435.092, y portadora de la T.P No. 377.584 del C.S de la J., como apoderada judicial del municipio de Guaranda-Sucre.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co