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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00147-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-05-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 23001233300020190014700 Demandante: María Segunda Ramos Calderón Demandado: Nación - Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Departamento De Córdoba - Municipio de Planeta Rica Tema: Cesantías anualizadas - sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías Decisión: Negar las pretensiones de la demanda Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Se expresa en la demanda que la parte actora labora como docente al servicio del municipio de Planeta Rica, desde el 01 de agosto de 2001 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial; que dicho ente no consignó dentro del plazo de ley, las cesantías de los años 2001 y 2002 por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación. Que, mediante petición de 21 de septiembre de 2018, solicitó a dicho ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías mencionadas; el cual procedió a dar respuesta mediante oficio N° 291-2018 del 16 de octubre de 2018, negando lo solicitado; y en fecha 01 de octubre de 2018 presentó solicitud ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual dio respuesta mediante Oficio N° 1500-18 del 16 de octubre de 2018, negando lo solicitado. 1.2.

Pretensiones Que se declare la nulidad del N° 291-2018 del 16 de octubre de 2018, expedido por parte del municipio de Planeta Rica, y el acto administrativo Oficio N° 1500-18 del 16 de octubre de 2018, proferido por la Nación – Mineducación – FNPSM mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 2001 y 2002.

En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Municipio de Planeta Rica, a reconocer y pagar las cesantías 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 2 anualizadas por los años 2001 y 2002; así como la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación por el periodo en cita, contemplada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Que se condene al pago de intereses moratorios, al ajuste de la condena, y en costas y agencias en derecho. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Nacional, los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, Decreto 3118 de 1968 y Ley 91 de 1989.

En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible, y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en la oportunidad consagrada en la ley, dado que constituyen un ahorro a favor del docente; desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos del trabajador, y se origina el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.

II. TRAMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de 30 de octubre de 2020, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó2. 2.2. Contestación de la demanda • La Nación- Ministerio de Educación- FNPSM Contestó de manera oportuna la demanda, señalando que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones declarativas y de condena, teniendo en cuenta que es el ente territorial y no el FOMAG, la entidad encargada de reconocer las cesantías solicitadas por el personal docente.

De igual forma, en cuanto a la sanción moratoria que ahora se reclama, se destaca que no es aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunado a que opero el fenómeno de la prescripción trienal. Propuso las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, pago de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción3. • Municipio de Planeta Rica, contestó la demanda señalando que si bien la señora María Segunda Ramos Calderón laboró al servicio del municipio de Planeta Rica durante el interregno 2001 a 2002 como docente de tiempo completo, en la Institución Educativa Antonio Ricaurte, según la certificación visible en el plenario; lo cierto es que en la actualidad no presta sus servicios a esta Entidad Territorial, toda vez que el municipio de Planeta Rica no está certificado en educación, por lo cual, dicha función (nominador) es exclusiva del departamento de Córdoba, ente que asumió las responsabilidades administrativas de forma autónoma, de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 715 de 2001.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, buena fe y genérica. 2 Archivo02 expediente digital C01 3Fls 67-76 Archivo 01 expediente digital C01 Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 3 2.3. Traslado de excepciones Efectuado el traslado de las excepciones propuestas por una de las demandadas; la parte actora no intervino. 2.4.

Auto resolviendo excepciones y decretando pruebas Con auto de 17 de septiembre de 20244, se tuvo por contestada la demandada por parte de la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por contestada extemporáneamente por parte del municipio de Planeta Rica y sobre las excepciones propuestas se resolvería al momento de fallar.

Así mismo, se incorporó el material probatorio, se efectuó decreto de pruebas documentales; y se fijó el litigio. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se corrigió el numeral segundo del auto mencionado anteriormente, en el sentido de tener por contestada oportunamente la demanda por parte del municipio de Planeta Rica5. 2.5.

Alegatos de conclusión En auto de 11 de abril de 2025, se cerró el debate probatorio y se indicó que una vez ejecutoriada dicha providencia, se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y para que rinda concepto, respectivamente, por escrito dentro de los diez (10) días siguientes6.

Las partes, demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 2.6. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.0. Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.1 Problema Jurídico Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos de 2001 y 2002, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la referida prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996.

En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción. 4 Archivo 10 expediente digital C01 5 Archivo 13 expediente digital C01 6 Archivo 23 expediente digital C01 Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 4 Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación, aplicable a los docentes oficiales; ii) de la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a docentes, en lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) la Prescripción de la sanción moratoria; y iv) el caso concreto. 3.2 Premisa Normativa.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 3.3.1 Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección7, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2° Ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella», tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.

(Se destaca) En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de 7 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 5 la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° de este mismo artículo concluyó: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º y 2º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(Se destaca) Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal8 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibidem el reconocimiento de las cesantías y los 8 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial.

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 6 intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.” Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y dispuso en su artículo 1: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible de la siguiente manera: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» -Destacado de la Sala- De acuerdo con lo expuesto se tiene que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 19909. 3.2.0 De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Para ampliar un poco más sobre este aspecto, es necesario señalar que la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en su artículo 6° dispuso: “ARTICULO 6°.

Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada 9 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011- 00628-01, número interno: 0528-14, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad.

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 7 entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

( )”. El Decreto 196 de 1995 "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1999, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 4° y 10° dispone: “Artículo 4° Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 10° Procedimiento para la afiliación e incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación. La afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento: 3.

Una vez elaborado el estudio actuarial, la entidad territorial, la caja de previsión o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, transferirán de inmediato las sumas resultantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el pago de la deuda que no sea cubierta con las sumas transferidas de acuerdo con lo ordenado en el inciso anterior, se suscribirá un convenio entre la Nación – Ministerio de educación Nacional – Ministerio de Hacienda y crédito Público y la entidad territorial.

Artículo 6º. La entidad territorial afiliará a los docentes a que se refiere el presente Decreto y que aún no han sido afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto. El Ministerio de Educación informará a las entidades de control sobre los casos que de acuerdo con la información que poseo no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 8 Artículo 7º. Cuando como consecuencia de una decisión judicial, se genere algún tipo de obligación, la misma estará a cargo de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación”. 3.2.1 Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 Recientemente, en torno a la procedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 respecto a los docentes, la Sala Plena de la Sección Segunda del Alto Tribunal, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202310, de 11 de octubre de 2023, disponiendo: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala) Igualmente se señaló que, la decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de estudio; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada.

Por lo que la Sala, para resolver, atenderá a los lineamientos expuestos en dicho fallo de unificación. 3.3.3. De la Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. El pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en dicho proveído la Sección Segunda, decantó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.” Ahora bien, sobre la aplicación de esta regla jurisprudencial la Sección Segunda, determinó: “Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.” 10 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 9 3.4 Premisa Fáctica- Caso concreto Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos de 2001 y 2002, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y como consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996.

De acuerdo con la premisa normativa anteriormente trascrita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los expedidos en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Del material probatorio obrante, se observa que figura Resolución N° 221 de 15 de junio de 2001, expedido por el alcalde del municipio de Planeta Rica, “por el cual se vincula temporalmente a unos docentes de las instituciones educativas del municipio para que presten sus servicios hasta tanto se convoque a concurso con el fin de proveer plazas vacantes que existen en la planta de personal docente del municipio con cargo a los recursos propios”, figurando la parte actora en dicho listado11.

Además, obra acta de inscripción para docente vinculados temporalmente N° 0080 de 1° de agosto de 200112. Y milita constancia expedida el 7 de mayo de 2018, por la Secretaría de Educación municipal de Planeta Rica, en la que se indica que la parte demandante “presta sus servicios al Magisterio Oficial del municipio de Planeta Rica, como docente de tiempo completo, el Nivel de Educación Básica Primaria, con una intensidad horaria de 25 horas semanales, en la Institución Educativa ANTONIO RICAURTE y acredita el siguiente tiempo de servicio: del 1° de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 200213.

Obra Resolución N° 003849 de 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconoce a la parte actora unas cesantías definitivas y en la cual se indica en su parte considerativa “que según certificación de fecha 17/09/2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, el peticionario prestó sus servicios durante 3 años, 2 meses y 8 días, comprendidos del 11/07/2012 hasta el 21/08/2015.” Figura también certificación de fecha 22 de enero de 2025, suscrita por el Líder de Talento Humano SED, que da cuenta que la parte demandante estuvo vinculada al municipio de Planeta Rica desde el 15 de junio de 2001, declarada insubsistente el día 19 de agosto de 2008 y que el 17 de junio de 2009 fue nombrada en provisionalidad en el municipio de Valencia, siendo terminado el mismo en fecha 12 de agosto de 2010: 11 Fls 47-49, Archivo 01 expediente digital 12 Fl 50, Archivo 01 expediente digital 13 Fl 46, Archivo 01 expediente digital Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 10 De otro lado, se encuentra acreditado que la parte demandante radicó reclamaciones administrativas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2001 y 2002, así como la sanción moratoria por no consignación anual de dicha prestación; peticiones que datan de 21 de septiembre de 2018 y 1° de octubre de 2018, ante el municipio de Planeta Rica y la Secretaría de Educación de Córdoba - FNPSM- procediendo ambos a emitir respuesta negando lo solicitado.

En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que, a partir del material probatorio referenciado, para la Sala se encuentra demostrado que la demandante, fue nombrada docente en la Institución Educativa Antonio Ricaurte, mediante Resolución N° 221 de 15 de junio de 2001; y de conformidad con certificación expedida el 7 de mayo de 2018, está acreditado que laboró desde el 1° de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002; sin embargo, del certificado allegado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, se evidencia que aquella fue declarada insubsistente el día 19 de agosto de 2008, mediante Decreto No 1694 de fecha 05 de agosto de 2008 y fue nombrada nuevamente a través del Decreto No 1574 de 1° junio de 2009 en el municipio de Valencia, sin que obre en el plenario prueba alguna que dé cuenta que, con posterioridad al 19 de agosto de 2008 y hasta por lo menos el 1° de junio de 2009 -cuando es nombrada haya continuado desempeñándose como docente.

Así entonces, aun cuando no existe en el plenario prueba sobre el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas por los años 2001 y 2002, no hay lugar a ordenar dicho pago, teniendo en cuenta que lo pretendido se trataría entonces de una cesantía definitiva, en vista de la interrupción del vínculo laboral; por lo que, correspondía a la parte interesada reclamar tal derecho, dentro del término de los 3 años siguientes conforme lo dispone el artículo 151 del CPL, no obstante, las reclamaciones administrativas se presentaron en el año 2018, evidentemente por fuera del término de ley.

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00147-00 11 Ahora, encontrándose prescrito el derecho al pago de cesantías por las anualidades 2001 y 2002, se advierte que lo propio ocurre frente a la sanción moratoria, que para el caso no correspondería a la falta de consignación de las cesantías anualizadas, sino a la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, como se explicó anteriormente, lo cual en todo caso también se encontraría prescrito, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó por fuera de los 3 años a que hace referencia el artículo 151 del CPL, como se dijo, interrumpido el vínculo en el año 2008 solo presentó la petición en el año 2018.

Así entonces, se impone para la Sala denegar las pretensiones de la demanda, y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Planeta Rica. 4. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas.

Así las cosas y teniendo en cuenta que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, se abstendrá la Sala de condenar en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Planeta Rica; conforme la motivación.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx