Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado: 70001333300920160003401 Demandante: Agustín Enrique Méndez Meza Demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Acción de reparación directa- lesiones a particular – caída de “árbol navideño” instalado en espacio público.
Falla del servicio. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Agustín Enrique Méndez Meza, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2013, al caerle en forma intempestiva una estructura de hierro de un árbol de navidad que adornaba en esa fecha el parque central del Municipio.
A título de indemnización, solicitaron se condene al ente territorial a pagar los siguientes perjuicios materiales y morales, así: Lucro cesante: Indemnización debida: Por la suma de $24.051.927, que corresponde a los perjuicios causados desde el día 29 de diciembre de 2013, día de ocurrencia del hecho dañino, hasta la fecha de la sentencia que dirima este asunto.
Indemnización futura: La suma de $96.234.523, teniendo en cuanta que el señor Agustín Méndez Meza, en la actualidad tiene 73 años y su edad probable de vida es de 93 años. Daño emergente: Los perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente ocurrido en el parque central del municipio, teniendo en cuenta lo siguiente: Atención médica, gastos de hospitalización, compra de medicina, citas con diferentes especialistas, transportes y demás gastos y costos ocasionados por motivo del accidente, los cuales se estiman Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 como mínimo en la suma de dos Millones de pesos ($2.000.000.00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica o sea que se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Perjuicio moral: El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante. Asimismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: El señor AGUSTÍN ENRIQUE MÉNDEZ MEZA se desempeñaba como vendedor ambulante de jugos naturales en la zona céntrica del Municipio de Sincelejo, siendo el sustento económico de su hogar.
El día 29 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 12:20 PM, cuando se encontraba en la Plaza Olaya Herrera realizando su labor, de forma inesperada es impactado por una estructura de hierro del árbol de navidad que adornaba en esa época el Parque Central del Municipio. El señor AGUSTIN ENRIQUE MENDEZ MEZA, sufrió lesiones, golpes y contusiones en la cabeza y en el pecho, teniendo que ser trasladado a la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo para ser atendido de urgencia, el diagnóstico arrojó “heridas múltiples de la cabeza traumatismo superficial de la cabeza y contusión del tórax”.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR -DRNT -0008°7-C-2014, de fecha 8 de enero de 2014, concluyó que el mecanismo traumático de lesión era contundente, expidiéndose incapacidad médico legal provisional por el termino de 20 días. El demandado es responsable de las lesiones y contusiones sufridas porque estaba a cargo de la montura y conservación de los adornos y arboles de navidad dispuestos en la zona céntrica del municipio para el año 2013, siendo estas, estructuras las que ocasionaron el daño antijurídico que se reclama. 1.2.
Contestación del Municipio de Sincelejo. La entidad dio respuesta en tiempo a la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante. Manifestó que, para el año 2013 las instalaciones de las luminarias navideñas en la ciudad de Sincelejo, estuvieron a cargo de la empresa ILESA DEL NORTE SA., en desarrollo del contrato de Concesión de Alumbrado Público, suscrito en el año 2000 con termino de 20 años, encargada del suministro, instalación, expansión, Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo, de manera que es dicha empresa la encargada de repararlo en el evento en que alguna persona haya sufrido un daño como consecuencia de esa actividades.
Aduce que, la parte actora afirma la existencia de un daño y exige la reparación sin aportar ni solicitar los medios de prueba para demostrar la existencia y el nexo de causalidad entre los mismos, Por lo anterior, sostiene que el municipio no tuvo ninguna injerencia por acción ni por omisión en los hechos en los que presuntamente el actor sufrió el daño, razón por la cual no le asiste responsabilidad, toda vez que las instalaciones de las estructuras fueron realizadas por la Empresa ILESA DEL NORTE S.A., en desarrollo del Contrato de Concesión de Alumbrado Público del Municipio de Sincelejo, considerando que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.
Por último, llamó en garantía a las empresas Ilesa del Norte S.A, Visa Ingeniería S.A. y Seguros del Estado S.A. 13. Del llamamiento en garantía. Declaratoria de ineficacia. En auto del 23 de febrero de 2017, el despacho de primera instancia admitió el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Sincelejo a: ILESA DEL NORTE S.A., en virtud del contrato de concesión de alumbrado público;
VISA INGENIERA S.A., en virtud del contrato de interventoría; y a SEGUROS DEL ESTADO, en virtud de la Póliza N° 15- 44-101119478 del 6 de diciembre de 2013. En auto del 29 de octubre de 2018 el juzgado declaró ineficaz al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Sincelejo al no realizarse la notificación a los llamados, providencia que no fue objeto de recursos. 1.3.
La sentencia apelada. Cumplidas las ritualidades procesales previas, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 16 de mayo de 2025, negando las súplicas de la demanda. Argumentó el a-quo: “(SIC)”. ” Frente al caso bajo examen, este despacho considera que no existen pruebas en la actuación de las cuales se pueda concluir en primera medida la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada y por otra que la causa de la lesión sufrida por el señor Agustín Enrique Méndez Meza, fue consecuencia de la presunta falla por omisión del Municipio de Sincelejo (Sucre) en la instalación, vigilancia o supervisión de una infraestructura de decoración navideña. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 En efecto, la parte demandante no aportó ningún medio probatorio que permita determinar que la decoración navideña que causo la herida en la cabeza del demandante, fuera de propiedad de la entidad demandada o del concesionario Ilesa del Norte S.A., responsable de la instalación, expansión, reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la zona urbana y rural del Municipio de Sincelejo, en virtud del contrato de concesión No. AP002-2000.
Se probó que todos los demandantes sufrieron perjuicios morales, cuya magnitud y extensión se detallarán en el acápite de liquidación de perjuicios. Sumado a ello se tiene que, tampoco logra demostrar la falta de vigilancia o supervisión en la instalación de las mentadas decoraciones navideñas y que tales obligaciones correspondan al ente territorial, luego entonces no se logró constatar la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, presupuesto necesario para configurarse una falla del servicio por omisión. Si bien se aportan una serie de fotografías y videos, como bien ya se ha precisado, las mismas carecen de mérito probatorio, ya que solo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, lugar, ni época en que fueron tomadas o grabadas, además que no han podido ser cotejadas con otros medios de prueba.
El testimonio de la señora Luz Mery Guerra Melgarejo, no permite identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues no fue testigo presencial de los mismos, limitándose su declaración a determinar los perjuicios sufridos con el demandante como consecuencia de la lesión. Por su parte el testimonio del señor Francisco Catalino Soto Cardoza, quien, si fue testigo presencial de los hechos, si bien señala someramente los motivos del accidente que causaron la lesión en la cabeza al accionante, no ofrece mayores detalles sobre el mismo y su declaración no permite identificar siquiera de forma exacta el lugar de ocurrencia del percance y mucho menos la responsabilidad del ente demandado en la instalación de la estructura que causó la lesión. De conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.
Así las cosas, al incumplir la parte demandante con la carga probatoria de demostrar la presunta falla y su nexo de casualidad con el daño alegado, pues no se logró establecer con prueba alguna que la caída de la decoración fue consecuencia de una falta de cuidado o negligencia del Municipio de Sincelejo, bien sea por una carencia de supervisión, vigilancia, falta de señalización o defectos en la instalación de las estructuras navideñas que presuntamente causaron el daño al actor, inexorablemente deviene la negación de las súplicas de la demanda, de conformidad con las disquisiciones de este proveído.
(…)” 1.4. Recurso de apelación. La parte demandante inconforme, formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se acceda las condenas en contra del municipio de Sincelejo. En sus reparos y sustentación la parte actora que el fallo desconoce y no valora los testimonios presenciales de los hechos y omite el contrato de concesión que vincula al municipio de Sincelejo con la estructura metálica que causo las lesiones al demandante y omite el análisis de la responsabilidad desde el régimen del daño especial, existiendo pruebas en el proceso que permiten la estructuración de la declaratoria de responsabilidad del municipio de Sincelejo.
Adujo que el municipio den virtud de los artículos 2 y 82 de la CP, pese a la existencia del contrato de concesión, como garante no puede sustraerse de su deber de vigilancia y prevención frente a los riesgos creados en el espacio público, aunque delegue su gestión en una persona jurídica contratista y que du responsabilidad no se extingue con la suscripción de un contrato, sino que ello, impone una mayor vigilancia control e intervención, lo que fue incumplido flagrantemente por el ente territorial Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 y con ello se estructura el mandato del artículo 6 de la Constitución Política, que señala la responsabilidad de los servidores públicos por el incumplimiento de sus funciones.
Expresó que el Estado no se exonera por tercerización; y es que la misma norma y jurisprudencia ha reiterado que la Administración sigue siendo responsable por los hechos u omisiones de sus contratistas, cuando estos actúan en cumplimiento de funciones públicas asignadas constitucional o legalmente a la entidad contratante. De ahí que En este caso, el Municipio permitió, promovió y ejecutó una intervención sobre el espacio público, la instalación de un árbol navideño metálico de gran tamaño, sin garantizar que la estructura estuviera correctamente anclada, señalizada ni supervisada.
El hecho de que el montaje material haya sido ejecutado por un tercero no lo exime de responsabilidad, pues el riesgo fue creado, permitido y no controlado por el ente territorial. Ahora, del contrato No. A.P–002-2000, que obra en el expediente, se desprende que el Municipio de Sincelejo: i. Conserva la facultad de interventoría técnica; ii.
Es titular de los bienes instalados en el espacio público; y iii. Está obligado a garantizar la seguridad de transeúntes y bienes afectados por la ejecución del contrato (Cláusulas 1, 8 y 13). En este contexto, no es jurídicamente admisible que el juez de primera instancia haya omitido cualquier referencia al contenido de este contrato, ignorando que la instalación de luminarias y estructuras ornamentales navideñas forma parte del objeto contractual, cuya ejecución debe regirse por el principio de legalidad, eficiencia y seguridad pública.
Agregó que el Consejo de Estado ha adoptado la teoría de gestor del riesgo en el marco del principio de precaución. Cuando una entidad crea o tolera una situación de potencial peligrosidad en el espacio público - como es la colocación de una estructura metálica sin las condiciones de seguridad necesarias- asume el deber de vigilancia constante, so pena de comprometer su responsabilidad.
Y en el presente caso, resulta ineludible aplicar la teoría del riesgo, específicamente bajo el título de imputación por daño especial, toda vez que la Administración, actuando dentro del marco de la legalidad y sin aparentes irregularidades, generó un riesgo concreto al intervenir el espacio público con una estructura metálica —el árbol navideño— sin garantizar condiciones mínimas de seguridad ni ejercer vigilancia suficiente sobre su estabilidad.
La estructura, instalada en el centro del parque urbano más concurrido de Sincelejo, representaba un riesgo extraordinario y previsible, que se materializó al caer intempestivamente sobre el señor Agustín Méndez Meza, causándole lesiones graves y permanentes. La actividad estatal que desencadenó el daño —embellecimiento navideño del espacio público— si bien legítima, no puede justificar que un ciudadano, sin deber jurídico alguno de asumir esa carga, soporte sus consecuencias lesivas.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 Por ello, señala que el daño sufrido por el actor reviste carácter antijurídico, anormal y específico, y por tanto, activa la responsabilidad objetiva del Estado bajo los postulados constitucionales del artículo 90 de la C.P.; no se trata únicamente de una falla en el servicio por omisión, sino de la consolidación de un riesgo creado y no neutralizado, cuya ocurrencia impone al Estado el deber de reparar integralmente a la víctima.
Concluyó este reparo indicando que, el Municipio debió adoptar medidas mínimas de previsión como: i. Supervisión técnica del montaje; ii. Certificación de la estabilidad estructural del adorno; iii. Control meteorológico ante vientos típicos de diciembre; y iv. Señalización del riesgo. Al no hacerlo, incurrió en una omisión con consecuencias lesivas ciertas, graves y antijurídicas.
Afirmó igualmente el recurrente que, el juzgado omitió la valoración de pruebas esenciales, como el del señor Francisco Catalino Soto Cardoza, vecino del lugar por más de quince años, relató con detalle cómo el árbol navideño, de estructura metálica, colapsó repentinamente sobre el señor Agustín Méndez Meza, causándole una herida sangrante en la cabeza.
Su relato no fue vago ni genérico, sino preciso en tiempo, modo y lugar, ubicando el evento en la plaza Olaya Herrera, frente a la Olímpica y al lado de la iglesia, alrededor de la una de la tarde de un día de diciembre de 2013, así como el relato de la señora Luz Mery Guerra Melgarejo, los cuales acreditan la forma como ocurrió el hecho donde resultó lesionado el demandante y que son plenamente compatibles con la versión fáctica presentada en la demanda, y además se ven reforzados por las fotografías, y los registros videográficos que se incorporaron al proceso.
Indicó que la evidencia demuestra que la estructura y existencia del arbolo navideño estaba en pleno espacio público, bajo la custodia y competencia ineludible de la administración municipal, por lo que del acervo probatorio se extrae, sin margen para la duda razonable, que el señor Agustín Méndez Meza se encontraba laborando en el parque Olaya Herrera, frente a la antigua bomba El Ley y al costado de la iglesia, en el corazón del espacio urbano común, ejerciendo su actividad de vendedor informal.
Este dato, además de estar corroborado por los testimonios presenciales de Francisco Soto y Luz Mery Guerra, coincide con las imágenes y material videográfico obrante en el expediente, que documentan no solo el entorno, sino también la ubicación de la estructura metálica navideña y que el municipio tácitamente acepta esos hechos. En este último punto, textualmente señaló: “durante todo el proceso, la entidad demandada jamás negó específicamente los hechos centrales de la demanda.
No discutió que el hecho ocurrió en la Plaza Olaya Herrera, lo cual fue corroborado por testigos y que es espacio público. No desvirtuó que el actor estuviera vendiendo chicha en el lugar. No controvirtió el vínculo entre la instalación navideña y el contrato de concesión. Simplemente alegó, en términos genéricos, que no era responsable.
Y de Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 acuerdo con la norma procesal contenciosa los hechos no negados se tienen por ciertos”. Afirmó además que el Despacho de primera instancia debió tener por cierto que el árbol estaba instalado en el espacio público, que fue el causante del daño, y que la instalación obedecía a un contrato público vigente, siendo omisivo el municipio en ejercer control y vigilancia sobre dicho espacio público y que, en el en el expediente reposa un contrato de concesión suscrito por el propio Municipio de Sincelejo, en el cual se autoriza la instalación del alumbrado y la decoración navideña en el espacio público por parte de un contratista.
Este hecho, lejos de exonerar a la entidad, compromete aún más su responsabilidad, pues en su contestación la entidad accionada no negó la existencia del adorno ni su instalación, sino que simplemente alegó que fue realizada por el concesionario. Por último, demarcó que la responsabilidad del municipio debió analizarse no solo desde la tesis de la falla del servicio, porque el Municipio de Sincelejo, autoridad competente para custodiar el espacio público, omitió ejercer vigilancia, control y supervisión efectiva sobre una estructura metálica que fue instalada en un parque urbano altamente concurrido, sin medidas de seguridad visibles, sin señalización ni restricciones, y que, como era previsible ante un fenómeno meteorológico común diario (un brisón), terminó desplomándose sobre un ciudadano, causándole lesiones severas; sino desde la teoría del daño especial, porque la instalación del árbol metálico como parte de la ornamentación navideña de la plaza Olaya Herrera constituye una intervención legítima del espacio público, promovida por el Municipio o autorizada por este a través de un contratista.
Lo que resulta jurídicamente reprochable no es el acto en sí, sino el resultado dañoso que de él se derivó, y que recayó en exclusiva sobre el señor Agustín Méndez Meza, quien no tenía el deber jurídico de soportar sus consecuencias, máxime cuando actuaba dentro de los límites de su actividad laboral informal, reconocida como parte del derecho al trabajo en condiciones dignas.
El contrato de concesión demuestra sin lugar a dudas que el Municipio tenía el deber legal, contractual y constitucional de supervisar, controlar y corregir cualquier riesgo que afectara la integridad de las personas en el espacio público intervenido. Por ello, el Municipio no podía excusarse con base en el actuar del contratista, pues el contrato: i. No le transfería la propiedad del espacio público; ii.
No extinguía la titularidad del riesgo creado; y iii. No lo liberaba de la responsabilidad extracontractual ante terceros; dado que el Municipio conservaba el deber jurídico de garantizar la seguridad del espacio público intervenido, y que el riesgo creado le era imputable jurídicamente, aun si la ejecución técnica correspondía a un tercero. Y más aún cuando el municipio admite que dichos árboles y alumbrado navideño es con ocasión a un contrato de concesión Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 En su conclusión, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque existe un daño cierto, grave y antijurídico, derivado de una actividad estatal legítima pero generadora de riesgo, en la que confluyen una omisión en el deber de vigilancia, una instalación material en el espacio público, y una afectación directa a un ciudadano que no debía soportar las consecuencias de esa intervención estatal.
La estructura metálica instalada con fines decorativos no fue adecuadamente supervisada, se encontraba expuesta a condiciones naturales previsibles, y terminó colapsando sobre la humanidad del señor Agustín Méndez Meza, quien ejercía su actividad laboral en un entorno de uso común, sin advertencia ni protección alguna.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 17 de junio de 2025 el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación. Por acta de reparto de fecha 8 de julio de 2025 el proceso en segunda instancia se le asignó al despacho 01 de este TRIBUNAL. En auto del 10 de julio de 2025 el Tribunal admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En el trámite de la segunda instancia conforme a la nota de secretarial del 18 de julio de 2025, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.2. La competencia. Control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar, por lo que es procedente resolver el fondo del asunto. 3.3.
Problema jurídico. De acuerdo con lo decidido por el a-quo, y el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá establecer: ¿si en el caso bajo examen se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Sincelejo por las lesiones padecidas por el señor Agustín Enrique Méndez Meza el día 29 de diciembre de 2013? En caso de ser positiva la respuesta se deberá analizar si hay lugar a la indemnización de perjuicios en la forma pretendida en la demanda.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente hilo temático: La cláusula general de responsabilidad, las pruebas incorporadas válidamente al proceso, los hechos probados y a partir de lo anterior, el juicio de responsabilidad en el caso concreto. 3.5.
De la cláusula general de responsabilidad del Estado. La responsabilidad1 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales, como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido2.
Escenario desde el cual, se comprende que al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho. La construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión3.
Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo4, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
Ahora bien, debe indicarse que la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado contenida en el artículo 90 de la C.P., está igualmente concebida como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en 1 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 2 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 3 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.
Acción de reparación directa. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal. 3.6. Material probatorio incorporado válidamente al proceso5. De manera regular y oportuna se incorporaron al proceso los siguientes elementos de prueba que serán objeto de apreciación probatoria para determinar las resultas del proceso: • Resumen correspondiente a la historia clínica No. 3914038, emanada de la clínica Santa María S.A.S. por la atención prestada al señor AGUSTIN ENRIQUE MENDEZ MEZA el día 30 de diciembre de 2013. • CD contentivo de las imágenes del árbol de navidad caído en la plaza Olaya Herrera del parque central de Sincelejo. • Imágenes en fotocopia afirmando que se trata del señor Agustín Enrique Méndez junto con los puntos de sutura que tuvieron que tomarle a causa de las heridas causadas por el impacto de la caída del árbol de navidad. • Extracto de la historia clínica No. 3914038 levantada en la Clínica Santa María S.A.S., el día 29 de diciembre de 2013, correspondiente a la atención prestada por urgencias. • Resultados de examen de laboratorio clínico especializado, de fecha 29 de diciembre de 2013. • Oficio DPRS-6009 de 7 de enero de 2013, por medio del cual el Defensor del Pueblo - Regional Sucre, solicitó al Director Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Sucre, se sirviera ordenar los exámenes y valoraciones respectivas por causa de los hechos sucedidos el día 29 de diciembre de 2013. • Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR -DRNT -0008°7-C2014, de fecha 8 de enero de 2014, levantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Sucre. • Declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por las señoras Liliana Colón Moguea y Luz Mery Guerra Meigarejo, el día 29 de enero de 2014. • Petición elevado al municipio de Sincelejo el día 16 de julio de 2015. • Oficio al Municipio de Sincelejo para que de contestación al oficio N° 00288 del 20 de febrero de 2019. • Testimonios de Luz Mery Guerra Melgarejo y de Francisco Soto Cardoza, recaudados en la audiencia de pruebas realizada el 22 de mayo de 2019. 5 Expediente digital.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 • Copia del contrato de concesión del servicio de alumbrado público del municipio de Sincelejo No. AP 002 del 2000, suscrito el 16 de mayo de 2000, cuyo objeto es la concesión del suministro, instalación, expansión, reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Sincelejo, por el plazo de 20 años. • Informe bajo la gravedad del juramento rendido por el alcalde del municipio de Sincelejo6, contenido en el Oficio No. 00288 de fecha 20 de febrero de 2019, en el que se consigna que ningún funcionario de la administración, tuvo intervención alguna en la instalación de las iluminaciones navideñas que en los meses diciembre de 2013 y enero de 2014 adornaron distintos puntos de la ciudad, porque se llevó a cabo por la empresa Ilesa del Norte S.A., responsable de la instalación, expansión, reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la zona urbana y rural del Municipio de Sincelejo, en virtud del contrato de concesión No. AP-002-2000. • Póliza de SEGUROS DEL ESTADO SA.
No. 15-44-101119478 de diciembre 06 de 2013. 3.7. Lo probado en el proceso. De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, está probado que: El señor Agustín Enrique Méndez Meza, de conformidad con el registro de historia clínica No. 3914038, acudió el día 29 de diciembre de 2013 al servicio de urgencias de la Clínica María S.A.S., el día 29 de diciembre de 2013.
Documento aportado por la parte demandante y sin reproche probatorio alguno y en el que se consignó que ingresó a las 12:26, presentando una herida en la cabeza. En la descripción de enfermedad actual, el galeno de urgencias que lo atendió7, indicó: “PACIENTE QUIEN CONSULTA POR PRESENTAR CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS MEDIA HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDA EN CABEZA ACOMAPAÑADO DE SANGRADO EN MODERADA CANTIDAD, Y DOLOR TORAXICO, PACIENTE REFIERE QUE LO ANTERIOR OCURRIO CUANDO SE LE CAYO UN ADORNO DE NAVIDAD EN EL CENTRO” “(SIC)”.
En la impresión diagnostica de urgencias, se registró lo siguiente: • S017 HERIDAS MULTIPLES DE LA CABEZ • S009 TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA. • S202 CONTUSION DEL TORAX MONTALVO GARCIA LAURA ESTHER 6 Decretado como prueba de oficio en primera instancia. 7 Laura Ester Montalvo García Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 En el informe pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT-00085-C-2014 de fecha 8 de enero de 2014, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Sucre al señor AGUSTÍN ENRIQUE MENDEZ MEZA, se consignó en la descripción de hallazgos lo siguiente: “Cara.
Cabeza, cuelo: herida suturada de bordes irregulares con costra hemática de color negro, que mide 1 centímetro de longitud, localizada a nivel de cuero cabelludo en región parietal izquierda” Se dejó asimismo consignado en la conclusiones, que el mecanismo traumático de lesión fue contundente y se le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 20 días.
En el informe, se describió que el paciente examinado refirió que el día 29 de diciembre de 2013 en la plaza Olaya herrera sufrió lesiones en la cabeza y en pecho al caerle la estructura de un árbol de navidad que adornaba en esa época el parque central de Sincelejo. Esta probada la celebración del contrato de Concesión del servicio de alumbrado público No AP-002-2000, de fecha 16 de mayo de 2000, con la Unión temporal eléctricas de Medellín Ltda. – INTERASEO S.A E.S.P., con el municipio de Sincelejo y cuyo objeto es el suministro, instalación, expansión, reposición, mantenimiento, operación, y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el perímetro urbano y el área rural comprendidas en la jurisdicción del municipio de Sincelejo.
En la audiencia de pruebas, la señora Luz Mery Guerra Melgarejo indicó que conocía al demandante hacía muchos años, que no tiene ningún vínculo con la parte accionada, que trabaja de manera independiente en la parte atrás de la iglesia exactamente dónde queda ubicado el ley, indica que cierto día accidentalmente un arbolito de navidad le rozó la cabeza causándole una herida de 12 a 15 puntos, que le dieron una incapacidad de un mes más o menos, que eso fue el diciembre pero no recuerda la fecha exacta, aproximadamente a las 12:00 o 12:30 a.m. Adujó que, el actor a partir de la lesión salía a trabajar pero no se sentía bien debido a que le daban dolores de cabeza.
Manifestó que conoció de los hechos por ser vecina de la parte actora, vive al lado de la casa de él. Por su parte, el señor Francisco Catalino Soto Cardoza, en su atestación realizada en la audiencia de pruebas, manifestó que conocía al demandante desde hace 15 años porque tiene el negocio en la misma parte, manifiesta que los hechos ocurrieron donde resultó lesionado el señor Agustín, fueron en el mes de diciembre aproximadamente a la 1:00 de la tarde, indica que por una fuerte brisa, uno de los arbolitos de navidad de hierro, que colocó la alcaldía en la plaza Olaya Herrera, le cayó encima causándole una herida en la cabeza, que él estaba hay ese día y lo auxilio, agregó que el señor Agustín tiene su negocio al frente de la Olímpica, al lado de un árbol, al lado de la iglesia en la plaza Olaya herrera.
Al ser preguntado porque le consta lo narrado, indicó que le Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 constaba porque él era vecino trabajador ahí, era vecino tenía el negocio ahí mismo que el señor Agustín. 3.8. Juicio de responsabilidad en el caso concreto. 3.8.1. El daño. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado es la lesión padecida por el señor Agustín Enrique Méndez Meza, consistente en herida en la cabeza, que le ocasionó una incapacidad médica legal provisional de 20 días, hecho ocurrido el 29 de diciembre de 2013 y que la Sala encuentra debidamente acreditado con la copia de historia clínica y el informe pericial de medicina legal. 3.8.2.
La imputación. En este punto es importante resaltar que la parte demandante afirmó que el señor Agustín Enrique Méndez Meza el día 29 de diciembre de 2013, sufrió la lesión en su integridad física al caerle un “árbol de navidad” instalado en la plaza Olaya Herrera, que es un espacio público del municipio de Sincelejo. En primer lugar, se comulga con la apreciación del a quo respecto del valor probatorio de las fotografías y videos aportados por la parte actora, en el entendido que carecen de la suficiencia probatoria para tener mérito descriptivo acerca del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto si bien se trata de documentos de carácter representativo, por sí sola no acreditan que la imagen capturada corresponde a los hechos que se pretenden confirmar.
De ahí que para tener fuerza probatoria se hace necesario que sean complementadas para llegar a la conclusión que la imagen o reproducción que se presenta corresponde a la realidad de los hechos que se quieren reconstruir y no a otros diferentes, posiblemente variados por el transcurso del tiempo, el lugar mismo o el cambio de posición8.
De ahí, que para que las fotografías y videos tengan la connotación probatoria respecto de la tesis fáctica que se quiere probar con ellos, es menester que se tenga certeza de la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron tomadas. Sumado a lo anterior, es menester precisar que la ausencia de reparos por parte de una entidad pública frente a una afirmación realizada por el demandante en la demanda, per se, no puede ser tomada como un hecho aceptado, dado que por expresó mandato del artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, los representantes legales no pueden confesar, prohibición que debe ser entendida y extendida a todas las posibles modalidades de confesión, espontanea, provocada y ello, igualmente resta toda 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 14 de febrero de 2018 Radicado No. 05001- 23-31-000-2003-03993(44494).
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 posibilidad a que el apoderado judicial cuya confesión según las reglas del CGP, siempre es espontanea, cuando se trate de apoderados de entidades públicas se estructure. No obstante lo anterior, para la Sala la información que se extrae del contenido del testimonio del señor Francisco Catalino Soto, permite considerar acreditado la existencia del “árbol navideño” y su instalación en el sector plaza Olaya Herrera de la ciudad de Sincelejo, así como el accidente ocurrido, puesto que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, indicando que el señor Agustín Méndez Meza fue golpeado por una de las estructuras navideñas instaladas en dicho sector.
La Sala en análisis crítico del contenido de dicha declaración, la advierte libre de intereses subjetivos que le resten credibilidad al testigo mismo y confiabilidad a su declaración, además en sí misma es coherente y a su vez encuentra concordancia en otras pruebas9, que permiten afirmar que corrobora lo consignado en la historia clínica y en el informe de medicina legal respecto de cómo resultó lesionado el señor Méndez Meza.
En este punto, tenemos que como defensa el municipio de Sincelejo planteó que no es el responsable por la instalación de adornos navideños para los años 2013 y 2014 y señala a la concesionaria de alumbrado público de Sincelejo como la llamada a responder por dicho artefacto así como por los daños que cause. Teniendo presente que el daño ocurrió en una plaza pública, es menester que la Sala realice un breve análisis del concepto, componentes y responsabilidades en el manejo del espacio público.
El espacio público, normativamente, es definido como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, los límites de los intereses individuales de los habitantes10, siendo al Municipio, a quien le compete preservar el espacio público y velar por su destinación al uso común. El Consejo de Estado refiriéndose a dicho concepto, sus componente, su importancia y responsabilidades frente al mismo por parte de las autoridades públicas, ha señalado: “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación 9 En este punto, si bien la señora Luz Mery Guerra Melgarejo no se encontraba en el sitio de los hechos, su atestación sirve para corroborar que el actor se encontraba en el sector conocido como plaza Olaya Herrera de la ciudad de Sincelejo. 10 Artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015.
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Artículo 5° de la Ley 9ª de 1989. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.
El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: “i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)”11 De ahí entonces que se puede afirmar que el espacio público está conformado por vías, andenes, plazas, plazoletas, bulevares, parques, zonas verdes, mercados, estaciones de transporte masivo y todos los espacios que son para el uso y disfrute de toda la colectividad.
Sobre la protección del espacio público, la norma el decreto único reglamentario que compila toda la normativa dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1 Protección del Espacio público. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cuál prevalece sobre el interés particular.
En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(AP).
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 Asimismo se dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.3.3 Administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 18)
ARTÍCULO 2. 2.3.3.4 Áreas públicas de uso activo o pasivo. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 19)
ARTÍCULO 2. 2.3.3.5 Espacio público en áreas desarrolladas. Con el objeto de generar espacio público en áreas desarrolladas, el municipio o distrito podrá crear áreas generadoras de derechos transferibles de construcción y desarrollo, para ser incorporadas cómo elementos del espacio público al Plan de Ordenamiento Territorial o a los Planes Parciales que lo desarrollen, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 151 de 1998.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 22)
ARTÍCULO 2. 2.3.3.6 Parques y zonas verdes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Para el efecto de parques y zonas del nivel local o de barrio que tengan carácter de bienes de uso público la entidad competente de su manejo administrativo, podrá encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro y que representen los intereses del barrio o localidad la administración, mantenimiento, dotación y siempre y cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en especial la permanente de su área de influencia. Véase que la normativa vigente establece de manera precisa que los municipios tienen una responsabilidad directa y competencias exclusivas en cuanto al uso y aprovechamiento del espacio público.
Esto implica que, aunque se pueden otorgar autorizaciones para la utilización de estos espacios por parte de terceros, tal facultad no modifica ni reduce la responsabilidad que recae sobre el ente territorial. En otras palabras, la delegación o concesión de usos específicos del espacio público a entidades privadas, mediante contratos o autorizaciones, no significa que el municipio se desentienda de sus deberes legales y constitucionales respecto a la protección y administración de dichos espacios.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 Es fundamental señalar que cualquier intervención y/o autorización para la intervención del espacio público, debe garantizar la prevalencia del interés general y el goce común del espacio público. Por consiguiente, las actuaciones municipales no pueden conducir a situaciones que afecten negativamente el disfrute colectivo de estos espacios por parte de la ciudadanía. La competencia de los municipios en este ámbito va más allá de la simple gestión, abarcando la obligación de velar por que el uso autorizado no deteriore, limite ni excluya el acceso público, y que se mantenga siempre la integridad y destinación al uso común del espacio público.
Esta obligación es elevada a rango constitucional en el artículo 82 de la C. P., al estatuir en cabeza del Estado el deber jurídico de protección del espacio público. Ahora bien, para que se pueda atribuir responsabilidad al ente territorial por el desconocimiento de las obligaciones previamente mencionadas, es indispensable que se demuestre, en primer lugar, que dicho ente se apartó del cumplimiento íntegro de los deberes que el sistema jurídico le impone.
Es decir, no basta con constatar la existencia de una omisión o un actuar insuficiente; se requiere acreditar de manera concreta que el municipio o distrito no cumplió cabalmente con lo que le corresponde conforme al marco legal y constitucional. Sin embargo, además de la constatación del incumplimiento, es necesario que dicha falencia tenga relevancia jurídica dentro del proceso causal que desembocó en la producción del daño. En otros términos, la sola omisión por parte del ente territorial no genera automáticamente responsabilidad a su cargo; resulta imprescindible que exista un nexo causal entre la conducta omisiva y el daño ocasionado.
Solo cuando se logra establecer claramente dicho vínculo causal, puede hablarse de una verdadera imputación de responsabilidad por parte del municipio o distrito y en consecuencia surja el deber de reparar. Ello, comoquiera que para estructurar responsabilidad desde la teoría de la llamada “Falla del Servicio”, se deben acreditar los elementos que dan lugar a la misma12, es, el daño, la deficiencia, retardo, incumplimiento omisión en la prestación del servicio y en nexo de causalidad existente entre estos, supuesto este último que no puede presumirse, pero que si deja abierta la posibilidad de ser probado a través de la prueba indiciaria.
No obstante, debe indicarse que existen eventos en los cuales, si bien no se puede endilgar la existencia del daño por falla del servicio, si es posible que la misma, se dé, en razón de la tesis del daño especial o la del riesgo excepcional. 12 Responsabilidad en la producción de la prueba que le corresponde a quien acude en sede judicial a pedir la declaración de responsabilidad del ente estatal.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 Pues bien, como se indicó el sitio donde ocurrió el accidente o hecho que causó la lesión física al señor MENDEZ MEZA es una zona de espacio público en la que se instaló un árbol de decoración navideña para el mes de diciembre de 2013, lo que pone de relieve las obligaciones de previsión respecto de la seguridad que le incumbían al municipio de Sincelejo.
Ahora bien, el municipio de Sincelejo aduce que dicho artefacto fue instalado por la empresa concesionaria del alumbrado público del municipio de Sincelejo, aportando para sostener su dicho, la copia del contrato del contrato de concesión del servicio de alumbrado público del municipio de Sincelejo No. AP 002 del 2000, suscrito el 16 de mayo de 2000, cuyo objeto es la concesión del suministro, instalación, expansión, reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Sincelejo, por el plazo de 20 años.
Sin embargo, dicho contrato en su texto solo acredita la celebración del contrato de concesión de alumbrado público y el objeto del mismo, así como el plazo y las obligaciones de las partes. Pero, no permite tener por cierto que las luminarias navideñas del parque Olaya Herrera del municipio de Sincelejo para diciembre de 2013, hayan sido instaladas por dicha concesionaria, responsabilidad probatoria que le incumbía al municipio de Sincelejo y que no puede inferirse de la sola celebración del contrato como tampoco de la lectura misma de su clausulado.
Véase además que tampoco dicha responsabilidad se puede inferir de las dos adiciones que fueron celebradas a dicho contrato y que se aportaron al proceso. En la adición No. 2 al contrato AP 002 del 2000, realizada el 25 de julio de 2005, se adicionó el objeto del contrato así: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- ADICIONAR AL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SUMINISTRO, INSTALACIÓN, EXPANSIÓN, REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, LAS ACTIVIDADES DE EXPANSIÓN Y MODERNIZACIÓN RELACIONADAS EN PROGRAMA GENERAL DE EXPANSIÓN DE ILUMINACIÓN DE CANCHAS, PARQUES Y ESPACIOS PÚBLICOS Y MODERNIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA RED DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, ADOPTADO COMO NECESARIOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO” En la adición del 17 de junio de 2004, expresamente respecto del objeto se dispuso: “CLÁUSULA PRIMERA ADICIONAR AL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SUMINISTRO, INSTALACIÓN, EXPANSIÓN, REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, CON LA OBLIGACIÓN Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 CONSISTENTE EN PRESTAR EL SERVICIO DE SEMAFORIZACIÓN DENTRO DEL MISMO ESQUEMA CONTRACTUAL” En ningunas de las adiciones aportadas como tampoco en el contrato principal se demarcó a cargo del contratista en este caso, la empresa de alumbrado público la responsabilidad de asumir el alumbrado y decoración navideña y si bien, en la adición No. 02 se estableció la responsabilidad de los parques se trató conforme a la letra del contrato a una expansión de la iluminación, más no quedó explicitado la decoración y luces de navidad.
Y, en la otra adición, se trata simplemente de asumir el plan de semaforización de la ciudad. Siendo ello así, la responsabilidad en el cuidado, mantenimiento y supervisión de la estructura del árbol navideño, le corresponden al municipio de Sincelejo, como guardián y custodio de la misma. De ahí, que también, surgía la obligación de propender por evitar que la instalación del mismo causara daños a los usuarios, a la comunidad y transeúntes del lugar donde estaba instalado, pues se reitera, estaba en un espacio público, como en este caso ocurrió, en donde el señor MENDEZ MEZA, resultó lesionado por la caída del mismo.
En ese norte, para este Tribunal, la ausencia de intervención, revisión y cuidado de los artefactos instalados o de señalalización adecuada que al menos adviertiera a los transeuntes acerca de los riesgos de la instalación navideña para evitar que estuvieran cerca de los mismos, permite concluir que existe una omisión constitutiva de falla del servicio respecto del manejo del espacio público, que es la causante del daño por cuya reparación en el presente proceso se reclama; más aun, cuando no aflora una actuación o conducta imprudente de la victima del daño capaz de romper el vínculo causal.
De ahí que, el municipio de Sincelejo respecto a la instalación del “árbol de navidad” en un espacio público, en este caso particular, tenía una posición de garante institucional, pues con su instalación o “el haber permitido su instalación sin los requerimientos de seguridad necesarios”, introdujo un riesgo a la comunidad, por lo que quedó compelida a evitar los daños que pudieran desencadenarse a partir del mismo.
Frente a la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, el H. Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente: “(…) en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha señalado: Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.
La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros).
En el sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia. De allí que la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos.
Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas devienen atribuible en el plano fáctico a los demandados”13. De conformidad con lo anterior, para este Tribunal el daño por cuya reparación se demanda es imputable fáctica y jurídicamente al municipio de Sincelejo, pues, como se mencionó se instaló y/o permitió la instalación de la estructura navideña en espacio público, con lo cual avaló el riesgo en la sociedad y quedó compelido a adoptar todas las medidas de contingencia necesarias para evitar la producción de resultados dañosos, como lo fue la lesión causada al señor MENDEZ MEZA, evento que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2013 en la plaza Olaya Herrera del municipio de Sincelejo.
En este caso, se acreditó que el municipio incurrió en el desconocimiento de un claro contenido obligacional que constituye una falla en el servicio, pues omitió adoptar las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los transeúntes o reducir los riesgos para la comunidad con la instalación de los “adornos navideños” en el espacio público referido. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de marzo de 2009, Rad. 17.994. Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586, de 20 de febrero de 2008, Rad. 16.996., y del 1º de octubre de 2008, Rad. 27.268. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Rad. 39354. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 En ese orden de ideas, surge en este caso una falla del servicio probada a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional que tienen un clara y directa relación causal con el daño, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, esta Sala declarará la responsabilidad patrimonial del municipio de Sincelejo respecto del daño padecido por el señor AGUSTÍN ENRIQUE MENDEZ MEZA. 3.9.
La Liquidación de perjuicios. Declarada la responsabilidad patrimonial, se aborda el estudio de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, que en este caso y conforme a lo pretendido en la demanda, se circunscribió al perjuicio material, modalidad lucro cesante y daño emergente, y el perjuicio moral que en sentir de la parte demandante se generaron en el señor Agustín Enrique Méndez Meza por la lesión física padecida. • Perjuicio moral: La reparación del perjuicio moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, los cuales atendiendo las reglas de la experiencia y el sentido común, se puede inferir la existencia de angustia, sufrimiento, congoja, como manifestaciones constitutivas de esta tipología de perjuicio.
En sentencia de unificación jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre perjuicio moral causado por lesiones personales, señaló: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%”14.
En el sub examine está probado que el señor Agustín Enrique Méndez Meza, resultó lesionado, pero que a juicio del Tribunal es de carácter leve, que no le generó pérdida de capacidad laboral, como tampoco perturbación funcional, pues ello no fue probado sino una incapacidad temporal de 20 días conforme a los datos extraídos del dictamen de medicina legal y que se le generó una incapacidad médico legal provisional de 20 días.
En razón de ello, no es posible hacer uso del baremo jurisprudencial sugerido por el H. Consejo de Estado, por lo que en ejercicio del arbitrio judicial, esta Sala tasará prudencialmente el monto indemnizatorio atendiendo los criterios antes reseñados, a falta de otros elementos objetivos, por lo que en razón a que la herida o lesión fue recibida en la cabeza y fue necesario realizar suturas, pero no generó mayores incapacidades, se establece el mismo en la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor MENDEZ MEZA como víctima directa. • Del perjuicio material: Por este rubro indemnizatorio se solicitó condena por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Sobre el daño emergente debe indicarse que no existe prueba de gastos, sumas de dinero u otros valores que haya tenido que asumir la parte demandante con ocasión de las lesiones padecidas por la parte demandante, de ahí que ante la carencia de pruebas de este perjuicio material, se impone que el mismo sea negado. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena de Sección, expediente No. Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 Respecto del lucro cesante, este viene definido como la ganancia o ingreso que una persona deja de percibir y que razonablemente habría obtenido de no haber sufrido la lesión. Para que sea indemnizable, debe tratarse de una ganancia cierta y no una simple posibilidad, debiendo acreditarse de forma que se permita establecer de manera real y cierta el perjuicio y no como mera expectativa o suposiciones.
Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente15, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este caso particular, se probó la existencia de una incapacidad por solo 20 días conforme al dictamen de medicina legal, por lo que por dicho tiempo el actor se vio privado de realizar sus actividades laborales de las cuales derivaba si ingreso económico producto de las venta informal a la que se dedicada. En tal sentido, dado que se carece de otro medio de comprobación, se a partir del arbitrio judice, se dispondrá una indemnización equivalente a los 20 días de salario mínimo legal diario vigente a esta sentencia. Así entonces, los 20 días de salario mínimo legal diario vigente, corresponden a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($949.000)16.
Según se determina: $1.423.500 / 30: $47.450 X 20: $949.000 4. La responsabilidad de los llamados en garantía. Como se indicó en el auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo declaró ineficaz el llamado en garantía realizado por el municipio, por lo que no procede pronunciamiento alguno al respecto. 5.
Conclusión de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 15 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Expediente 15989 y de 1 de marzo de 2006. Expediente 17256. 16 El salario mínimo para el año 2025, según el Decreto 1572 de 2024, fue fijado en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 Resueltos los reparos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, está probada la responsabilidad patrimonial del municipio de Sincelejo, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la condena por perjuicio moral en la forma determinada en esta sentencia. 6.
Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4717 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demandada incurriera en actuación temeraria o defensa infundada de sus intereses o que adolecía de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de Sincelejo por el daño antijurídico padecido por el señor Agustín Enrique Méndez Meza, acorde con lo expuesto en los considerandos de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se condena al municipio de Sincelejo a pagar al demandante la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Por perjuicio material lucro cesante, se condena al municipio de Sincelejo a pagar al demandante, la suma equivalente a 20 días de salario mínimo diario vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual corresponde a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($949.000).
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Sin costas por lo expuesto.
CUARTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A». 17 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co