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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2022-00437-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-05-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120220043701 Demandante: Helda Isabel Arguello Mora Demandado: E.S.E Hospital San Diego de Cerete Tema: Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión: Revoca numeral, modifica y adiciona sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. Antecedentes a) Fundamentos Facticos. La Señora Helda Isabel Arguello, laboró en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, sede San Carlos, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019. La demandante afirma que fue contratada por la empresa Temporales S.A.S., desde el 1 de marzo de 2015 mediante contratos de obra o labor, de una duración de un (1) mes, desempeñando labores propias de una entidad prestadora de servicios de salud, de manera continua e ininterrumpida para desempeñarse como "auxiliar de enfermería en misión” en el Hospital San Diego de Cereté, sede de San Carlos hasta marzo de 2017 con un salario básico mensual de $715.000 mil pesos.

Como quedo establecido en los respectivos contratos. En febrero de 2017, la E.S.E cambio la modalidad de contratación a contratos de prestación de servicios sin intermediarios, pero manteniendo la duración mensual de los contratos. Que durante los años 2017 a 2019, estuvo vinculada por contratos de prestación de servicio, la actora pagaba como independiente sus cotizaciones a salud y pensión desconociendo sus derechos laborales, incluyendo el no pago de las prestaciones sociales.

La actora desempeñó las mismas funciones que las demás enfermeras de planta de la E.S.E., en igualdad de condiciones, cumpliendo órdenes, un horario establecido y con una asignación salarial mensual, evidenciando una relación laboral directa y subordinada. Las 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 2 labores de Auxiliar de Enfermería realizadas por la demandante se llevaron a cabo con elementos proporcionados por la E.S.E., lo que ratifica la existencia de una relación laboral.

Las labores propias del cargo de Auxiliar de Enfermería, las desempeñó de manera personal, en forma dependiente y subordinada, cumpliendo órdenes impartidas por el Gerente de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y sus jefes inmediatos, cumpliendo un horario establecido bajo cuadros de turnos diarias, de lunes a domingo, debiendo estar disponible para la E.S.E todo el tiempo previamente establecido, teniendo como contraprestación una asignación salarial mensual.

A su vez estas labores eran realizadas con elementos propios de la E.S.E. La E.S.E. Hospital San Diego De Cereté, nunca le canceló a la actora las prestaciones sociales a que tenía derecho y que les eran pagados a los empleados de planta de la E.S.E. El 11 de junio de 2021, la demandante presentó reclamación administrativa solicitando la declaratoria de existencia del contrato realidad y el reconocimiento de prestaciones sociales, solicitud que fue contestada mediante oficio del 23 de julio de 2021, sin resolver de fondo la petición. Y hasta la fecha, la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté no ha dado respuesta a la reclamación administrativa de fondo presentada configurándose el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 del C.P.A.C.A. b) Pretensiones La demandante por conducto de apoderado solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, debido al silencio administrativo negativo configurado con ocasión a la ausencia de reclamación administrativa presentada por la accionante el 11 de junio de 2021 ante la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare el contrato realidad entre las partes y el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y demás emolumentos dejados de percibir, causadas entre el 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de octubre de 2019.

Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, al pago de las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de las dotaciones no suministradas, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de transporte, así como el pago de los dineros asumidos por la actora por concepto de seguridad social, en los porcentajes que debieron ser cancelados por la E.S.E Hospital San Diego de Cereté desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019.

Finalmente solicitó que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. c) Contestación de la demanda La entidad demandada, en su contestación, se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que carecen de fundamentos jurídicos y legales, ya que no existe prueba Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 3 que demuestre la existencia de una relación basada en un contrato laboral o legal entre las partes.

Precisa que la demandante no laboró en forma directa para la ESE Hospital San Diego de Cereté, ni como trabajadora en misión a través de Empresas Temporales de Servicios, por ende, no existió una relación jurídica laboral con dicha entidad, comoquiera que trabajó para la empresa T-Empleamos como se reconoce en la demanda, contratando directamente por la mencionada empresa en la ejecución de una labor contractual de prestación de servicios suscrito por ella con el Hospital, en la que pactó la responsabilidad de los salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa contratistas.

Indica que en efecto para los años 2015 y 2016 la E.S.E. demandada y la empresa T- Empleamos suscribieron contratos de prestación de servicios administrativos y asistenciales, de lo que se evidencia que lo contratado fue la prestación de un servicio y no el suministro de personal, lo anterior, se realizó comoquiera que la E.S.E. Hospital San Diego de Cerete no cuenta con el personal suficiente para cumplir con los procesos y subprocesos de procesos asistenciales que requieren conocimientos especializados.

Alega que los contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y la empresa T-Empleamos no fue para suministrar personal en ninguna de las tres hipótesis señaladas en la ley, sino que el objeto de los contratos fue la realización de una labor asistencial por cuenta y riesgo del contratista, asumiendo la labor con su personal el cual laboró para dicha empresa contratista, y no como trabajadores en misión para la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, la labor desarrollada no fue como trabajador en misión sino como trabajador directo de la empresa T- empleamos, inexistencia de la obligación, prescripción, la relación jurídica no genera salarios ni prestaciones sociales y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 26 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, declaró probada la existencia del fenómeno de “prescripción” frente a los derechos laborales y prestacionales reclamados por la demandante, correspondientes a los periodos de 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017, propuesta por la parte demandada, y excluyendo de estos, los aportes pensionales en ese mismo periodo.

Lo anterior, en razón a la no solución de continuidad de los contratos, y haber peticionado el 11 de junio de 2021. Asimismo, declaró no probada las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, la labor desarrollada no fue como trabajador en misión sino como trabajador directo de la empresa T- empleamos, inexistencia de la obligación, la relación jurídica no genera salarios ni prestaciones sociales y buena fe” presentadas por la demandada.

Declaró la nulidad del del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente de la petición radicada ante la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, declaró que existió una relación laboral subordinada entre la señora Helda Isabel Arguello Mora y la E.S.E Hospital Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 4 San Diego de Cereté conforme a los periodos 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017.

Del periodo de 2018 y 2019 no se encontró respaldo probatorio de la prestación del servicio. Condenó a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté consignar a la señora Helda Isabel Arguello Mora, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social (pensión), que le correspondía como empleador, conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios del 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017, en el evento que la entidad no los haya sufragado.

Por lo que la actora acreditará las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelará o completará el porcentaje que le correspondía como trabajadora. Finalmente condenó a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN • La demandante. La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que no son de recibo las razones en que se funda el A quo para negar las pretensiones de la demanda dado que existe en el plenario pruebas y las razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Helda Arguello Mora, desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019 en virtud del principio del primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, conforme al artículo 53 de la C.P. Manifestó que en el plenario se encuentra acreditado los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación con relación al cargo desempeñado por la accionante.

Finalmente, manifestó que, toda prestación de un servicio personal de un trabajador a un empleador es una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea verbal o escrito y genera por lo tanto todos los derechos laborales y prestaciones sociales a que se tiene derecho por parte del trabajador y es de obligatorio cumplimiento por parte del empleador la afiliación y cotización al sistema de seguridad social integral.

Tal como lo dispone los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y obligación de cobrarlos del fondo de pensiones tal como lo indica el Acuerdo 224 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aprobado por el Decreto 3041 de 1996. Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la actora.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 5 V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Helda Isabel Arguello Mora y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, artículo 53 C.P. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad- auxiliar de enfermería, y (ii) caso concreto 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 6 De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214, se unificaron los siguientes aspectos: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 102. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 7 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 8 contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. ( ) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades Asimismo, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20215, se unificaron los siguientes aspectos: 73.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 74.

En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 9 que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. 75.

Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencias hito como la C-479 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, o la C-023 de 1994, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa,6 en las que el Alto tribunal, consciente del vacío normativo por el incumplimiento del mandato del artículo 53 de la Constitución, que plantea la expedición, por parte del Congreso, de un estatuto del trabajo, ha expresado que este debería tener en cuenta, por lo menos, los principios básicos que enlista el precitado artículo 53. 76.

Ahora, el mismo artículo 53 constitucional, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución. La existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20239 consideró: “5.2.

El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19.

Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una 6 En el mismo sentido ver la sentencia C-539 de 2011 de la Corte Constitucional, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.

Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 10 entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general.

La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente.

En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23.

La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume.

Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 11 De lo anterior, se tiene que tratándose de demandas de contrato realidad se presentan varias pretensiones. Una principal de carácter declarativa relacionada con acreditación de los elementos de la relación laboral y a partir de la cual se subyacen las pretensiones secundarias de reconocimiento de acreencias y prestaciones laborales, así como los aportes a la seguridad social, estos últimos de naturaleza irrenunciable e imprescriptibles, lo que permite que puedan demandarse en cualquier tiempo e incluso sean reconocidos de oficio por parte de los jueces. 4.

Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, se celebraron contratos suscritos entre y T-Empleamos SAS y la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, cuyos objetos son la prestación de servicios administrativos, asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, durante el 1 de enero de 2015 hasta 31 de octubre de 2019.

Posteriormente se observa que, entre la parte demandante y la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, se suscribieron ordenes de prestación de servicios con el objeto desempeñar labores como auxiliar de enfermería que se relacionan a continuación: Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios 1 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 39-40 C01 02demanda) 01-01-2015 (Duración 1 mes) 01-02-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 2 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 41-42 C01 02demanda) 01-02-2015 (Duración: 2 meses) 31-03-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 3 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 44-45 C01 02demanda) 01-04-2015 (Duración: 1 mes) 30-04-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 4 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 47-49 C01 02demanda) 01-05-2015 (Duración: 1 mes) 31-05-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 5 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 50-52 C01 02demanda) 01-06-2015 (Duración: 1 mes) 31-06-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 12 6 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 53-55 C01 02demanda) 01-07-2015 (Duración: 2 meses) 31-08-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 7 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 53-55 C01 02demanda) 01-09-2015 (Duración: 1 mes) 30-09-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 8 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 59-61 C01 02demanda) 01-10-2015 (Duración: 1 mes) 31-10-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 9 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 62-64 C01 02demanda) 01-11-2015 (Duración: 1 mes) 30-11-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 10 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 65-67 C01 02demanda) 01-12-2015 (Duración: 1 mes) 31-12-2015 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 11 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 78-80 C01 02demanda) 01-01-2016 (Duración: 3 meses) 30-03-2016 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($780.000 mensuales) 12 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 82,84,85 C01 02demanda) 01-04-2016 31-12-2016 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($715.000 mensuales) 13 Contrato de prestación de servicios sin número 2017 (fls. 83,97 - C01 02demanda) 01-01-2017 (Duración: 3 meses) 31-01-2017 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté ($737.716 mensuales) 14 Contrato de prestación de servicios N° HSD-380-2017 (fls. 118-122 C01 02demanda) 01-03-2017 (Duración: 2 meses) 30-04-2017 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté $2.800.000 por la totalidad del contrato ($1.400.000 mensuales) Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 13 Asimismo, se aportaron certificaciones expedidas por la E.S.E Hospital San Diego de Cereté10, donde consta la vinculación de la actora, a través de contrato de prestación de servicios desde 1 al 31 de enero de 2018, 1 al 28 de febrero de 2018, 1 al 31 de marzo de 2018, 1 al 30 de abril de 2018, 1 al 31 de mayo de 2018, 1 al 30 de junio de 2018, 1 al 31 de julio de 2018, 1 al 31 de agosto de 2018, 1 al 30 de septiembre de 2018, 1 al 31 de octubre de 2018, 1 al 30 de noviembre de 2018, 1 al 31 diciembre de 2018.

Copia de la Planilla de horario de turno de los auxiliares de enfermería en la E.S.E Camú San Carlos11 donde consta el nombre de la Sra. Helda Arguello en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 igualmente en los meses enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017, por último de los meses enero, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018.

Finalmente, que mediante petición radicada el 11 de junio de 202112, la demandante presenta reclamación administrativa, solicitando el vínculo laboral y el pago de las prestaciones correspondiente; a lo que obtuvo respuesta mediante oficio de 23 de julio de 202113, donde el E.S.E Hospital San Diego de Cereté, niega lo solicitado por la actora.

Ahora bien, en atención a los extremos temporales solicitados por la parte actora, frente al material probatorio obrante en el proceso, se observa que los contratos de prestación de 10 Folio 154- 166 archivo 02Demanda.pdf 11 Folio 68-77 y 86-95 archivo 02Demanda.pdf 12Folio 21 al 23 archivo 02Demanda.pdf 13 Folio 32 archivo 02Demanda.pdf 15 Contrato de prestación de servicios N° HSD-650-2017 (fls. 125-130 C01 02demanda) 01-05-2017 (Duración: 2 meses) 30-06-2017 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté $2.800.000 por la totalidad del contrato ($1.400.000 mensuales) 16 Contrato de prestación de servicios N° HSD-980-2017 (fls. 131-136 C01 02demanda) 01-07-2017 (Duración: 2 meses) 31-08-2017 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté $2.800.000 por la totalidad del contrato ($1.400.000 mensuales) 17 Contrato de prestación de servicios N° HSD-1109-2017 (fls. 137-145 C01 02demanda) 01-09-2017 (Duración: 2 meses) 31-10-2017 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cerete. $2.800.000 por la totalidad del contrato ($1.400.000 mensuales) 18 Contrato de prestación de servicios N° HSD-1466-2017 (fls. 146-152 C01 02demanda) 01-11-2017 (Duración: 2 meses) 31-12-2017 prestar los servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E Camú San Carlos adscrita a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. $2.800.000 por la totalidad del contrato ($1.400.000 mensuales) Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 14 servicios únicamente cubren el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.

Se avista, además, certificaciones expedidas por la E.S.E. Hospital de San Diego en la cual consta de vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicio para el año 2018. Sin embargo, no se encuentra respaldo probatorio sea en contratos o en órdenes de prestación de servicios para el periodo comprendido en el año 2019.

Si bien es cierto que, en el plenario reposan contratos de trabajo por el mes de enero y febrero del año 2015 celebrados entre la demandante y la entidad demanda, en la demanda la actora solicitó desde el 1 de marzo de 2015, conforme a lo anterior la Sala realizara el estudio de los extremos temporales entre el 1 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2018, periodo en el cual la Sra. Arguello Mora, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cerete.

Así entonces, se tiene que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como auxiliar de enfermería en las urgencias de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios y certificaciones aportadas.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, que obran en el expediente. Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, y certificaciones laborales en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratada la demandante fue para prestar los servicios personales en su condición de auxiliar de enfermería, en las instalaciones de la entidad contratante esto es, en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Por otro lado, se receptó los testimonios de los señores Sadys Saudith Sánchez Cogollo y Martín Emilio Yépez Macea, en audiencia de pruebas celebrada el 24 de abril de 2024, en la cual señalaron que conocen a la demandante, y además trabajaron en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, que la señora laboró en la entidad demandada en el periodo del 2015 al 2019 desarrolló funciones, en el área de urgencias, las cuales eran asistir al médico en el procedimiento, administrar medicamentos, Instruir al paciente y sus familiares para su recuperación. Diligenciar el libro de Stock de medicamentos y demás funciones como auxiliar de enfermería, a su vez debía cumplir turnos de trabajo de 12 horas los cuales consistían en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y luego de 6:00 p.m., a 6:00 am.

Teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimonial obrantes en el expediente, se debe señalar, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, en razón a que, respecto al cumplimiento de horario encuentra la Sala que, las testigos quienes laboraron como auxiliar de enfermería. Señaló que el horario en el cual desempeñaba sus funciones la demandante era de turnos de trabajo de 12 horas los cuales consistían en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y luego de 6:00 p.m., a 6:00 am.

Revisado el expediente, concretamente el objeto del contrato y las obligaciones del contratista no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 15 administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la E.S.E. y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto, dado que en los contratos suscritos quedó consignado que la labor a desempeñar se realizaría en las instalaciones de la entidad demandada.

Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas a la demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada.

Y es que de las funciones para las cuales fue contratada la actora, claramente se advierte que su desarrollo, implica el ejercicio de actividades propias del área tales como manejo, suministro de medicamentos y acompañamiento de pacientes, dar cumplimiento de los procesos y procedimientos del área donde desarrolla sus funciones, funciones que no son de aquellas que la actora podía realizar en forma autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad.

En atención al material probatorio aportado, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación; además si bien no se allegó el manual de cargos de la entidad, que diera cuenta si el cargo de auxiliar de enfermería se encontraba previsto dentro de la planta de personal, es claro que este debió estar previsto en la planta de personal de la E.S.E. como quiera que el mismo es un cargo necesario para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Sin embargo, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es obstáculo para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Al analizar la prescripción de los derechos prestacionales pertinentes, tratándose de contratos realidad, quien pretenda el derecho laboral, cuenta con tres (3) años para realizar la reclamación administrativa una vez finalice definitivamente el contrato de prestación de servicios, esto frente a las prestaciones sociales y salariales y/o emolumentos económicos pretendidos por la demandante, no así, frente a los aportes de pensión, los cuales pueden ser solicitados en cualquier momento por su condición periódica.

Por eso, según la jurisprudencia citada, quien pretenda el reconocimiento de un contrato realidad, deberá presentar ante la Administración la reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, esto conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, término que sería interrumpido por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador; por consiguiente, si el trabajador se excede de los tres años para reclamar los derechos laborales, se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella relación laboral.

Así mismo, dicha situación se traduce en el desinterés del trabajador frente al empleador y que no puede asumir el Estado. Atendiendo que en el caso que nos ocupa, durante los extremos temporales en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios comprendidos en el periodo del 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2018 se evidencia una interrupción contractual menor a 30 días hábiles, entre los periodos del 31 de enero de 2017 hasta 1 de marzo de 2017, que es el termino señalado como indicador temporal de (30 días hábiles) entre Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 16 contratos sucesivos de prestación de servicios, establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Si bien el A quo manifestó que se presentó una interrupción entre 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 y 1 de marzo de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017, conforme al material probatorio aportado, se avista a folios 83,97 del cuaderno principal, en el archivo de la demanda, contrato de prestación de servicios suscrito del 01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017, de esta manera se tiene que no se presentó interrupción, sino que fue de manera continua la prestación del servicio.

Por lo tanto, se revocará el numeral primero el cual declaró probada la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la sentencia de primera instancia del día 26 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En la línea de las consideraciones esbozadas, se procederá a adicionar un numeral a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, pues considera la Sala, que demostrada la relación laboral entre el demandante y la ESE, lo procedente es que se le reconozcan las prestaciones sociales a que tendría derecho si fuera empleado que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque el demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal y reglamentaria en virtud del contrato realidad, sino en cuanto que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.[1] En consecuencia, se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 y se condenará a la demandada, a pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los periodos mencionados.

En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios.[2] Por otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización por retardo en el pago cesantía e intereses de las cesantías pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.

Amén de ello y frente a la indemnización por el no pago de las prestaciones, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitutivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, no hay lugar a que se reconozca ya que es solo a partir de esta providencia, que surge el derecho al reconocimiento de los derechos laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para esconder en la práctica la verdadera relación laboral, como ya se indicó. En lo referente a las prestaciones compartidas, verbigracia pensión y salud, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante, de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios fueron asumidos por el presunto contratista[3].

Por lo tanto, debe ordenarse dicho pago a favor del actor, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el Fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte ante la entidad a la que el demandante se encuentre afiliado o elija, descontando de las sumas que Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 17 se le adeudan, el porcentaje que a ésta le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos[4]. - Dotaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, la actora tendría derecho a un par de zapatos y un vestido de labor cada cuatro meses, en tanto su remuneración mensual sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que prestó sus servicios, además de haber laborado para la entidad más tres (3) meses.

Ahora si bien existe una prohibición legal de reconocer esta prestación en dinero, ello solo ocurre durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que una vez terminada esta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de esta, si demuestra que, durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella, así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-710/96.

Demostración que en este caso resulta relevante dado que se logró probar la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad ejecutada. -Auxilio de trasporte, según lo dispuesto en la Ley 15 de 1959 que creo el auxilio de transporte y su Decreto 1258 de 1959 que reglamenta el auxilio de transporte y establece los requisitos para su pago, los cuales son: • Salario: ganar hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). • Contrato laboral: tener un contrato laboral, es decir, ser un trabajador dependiente. • Distancia y transporte: estar residenciado a más de 1.000 metros (1 kilómetro) de la empresa, así como no recibir transporte hasta el sitio de trabajo por parte del empleador. • No recibir transporte directo por parte del empleador.

Si bien es cierto que, se reconoció la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad accionada, se observa que la parte demandante no acreditó, ni allegó las pruebas necesarias que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para acceder al pago del auxilio de transporte. En consecuencia, y ante la falta de prueba, se negará el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

Respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, según el artículo 53 de la C.P. como ya se había enunciado en la jurisprudencia citada anteriormente la finalidad de este artículo es lograr que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales en las que el estado sea el empleador debe ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva garantista.

Así las cosas, se logra vislumbrar, que lo que importa no es la forma del contrato, sino la relación laboral, la cual quedó demostrada con los elementos esenciales de dicha relación laboral. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará el numeral primero, modificará los numerales tercero, cuarto y se adicionará un numeral de la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y negará los demás apartes la sentencia apelada.

Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 18 5. Condena en costas Si bien el recurso de apelación próspero y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.5 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral primero e la sentencia de fecha del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual declaró la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Modificar el numeral TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así: “TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente de la petición radicada ante la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que existió una relación laboral subordinada entre la señora Helda Isabel Arguello Mora y la E.S.E Hospital San Diego de Cereté conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios 1 de marzo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2018.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté consignar a la señora Helda Isabel Arguello Mora, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social (pensión), que le correspondía como empleador, conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios del 1 de marzo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2018, en el evento que la entidad no los haya sufragado.

Por lo que la actora acreditará las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelará o completará el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

TERCERO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así:

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese a la ESE Hospital de San Diego de Cerete a pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales, (primas de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, dotación, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, salud ) derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1 de marzo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2018; teniendo en cuenta los honorarios pactados.

CUARTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de Radicado: 23001 33 33 001 2022 00437 01. 19 inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SEPTIMO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx