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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160008201

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160008201 DEMANDANTE: ADOLFO LEÓN ROJAS PAZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-SED MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pensión de sobrevivientes –docente _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 469 de 29 de enero de 2013, así como la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, proveniente del silencio administrativo negativo, frente al recurso interpuesto contra la aludida resolución 469, por medio de los cuales, el Departamento del Putumayo- Secretaria de Educación Departamental negó la pensión de sobrevivientes al señor Adolfo León Rojas Paz y a sus hijos menores de edad, por la muerte de su compañera permanente Yineth Pérez Rojas.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, esto es, desde el 15 de septiembre de 2010, día siguiente de la muerte de la docente Yineth Pérez Rojas, conforme lo establece la Ley 100 de 1993. Además de la actualización de las sumas, de acuerdo a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada al pago de costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

La docente laboró como docente al servicio del Departamento del Putumayo, por el espacio de 17 años 4 meses y 26 días. 1 Índice 08 archivo 07 páginas 1-16/ Samai 2 Índice 08 archivo 01 páginas 5-6/ Samai 3 Índice 08 archivo 01 páginas 2-3/ Samai Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 2. El 11 de abril de 2011, el señor Adolfo León Rojas Paz, en calidad de compañero permanente de la causante, y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañera, la cual fue negada, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 469 de 29 de enero de 2013, acto respecto del cual, interpuso recurso de reposición, sin haber obtenido respuesta, por lo que también se configuró un silencio administrativo negativo, en consecuencia del acto administrativo ficto o presunto. 1.3 Intervención de la entidad demandada- Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, si bien, la entidad territorial expidió el acto administrativo demandado, lo cierto es que se emitió en virtud de las competencias administrativas que le fueron conferidas por el Decreto 2831 de 2005, y en caso de generarse una eventual condena, era el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el encargado en asumirla, pues por mandato de la Ley 962 de 2005, el legislador les atribuyó la función de reconocer y pagar las prestaciones económicas de los docentes oficiales.

Propuso como medios exceptivos “inexistencia del derecho e inexigibilidad de la obligación por parte del Departamento del Putumayo, falta de objeto para demandar e inexistencia de los perjuicios reclamados por la demandante y las actuaciones de la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, prescripción de los derechos y las mesadas pensionales, falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica de la que trata el CGP”. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia en virtud del principio de favorabilidad, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, la extinta docente prestó sus servicios en favor del Departamento del Putumayo, por el espacio de 12 años 7 meses y 2 días, es decir, un total de 604 semanas continuas hasta el momento de su fallecimiento -15 de septiembre de 2010-, superándose así el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sobre la exigencia de las semanas cotizadas.

Agregó que, teniendo en cuenta que el demandante acreditó tener más de 30 años al momento de la muerte de la docente y que convivió con la misma por más de 20 años hasta el día de su fallecimiento, y que del mismo modo, se acreditó que Camilo Alfonso, Paula Jimena, David Santiago y Loren Sofia Rojas Pérez, eran hijos menores de edad de la docente y del señor Adolfo León Rojas Paz, era procedente reconocerles la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 47 de la Ley ibidem, y en las proporciones de las que trata el artículo 48.

Señaló que, habida cuenta que la petición de pensión de sobrevivientes fue radicada el 11 de abril de 2011 y contestada mediante Resolución 469 el 29 de enero de 2013, respecto del compañero permanente, las mesadas pensionales se encuentran prescritas, pues pasaron más 3 años desde la petición, sin que se haya hecho ejercicio del derecho, es decir, acudir a la jurisdicción para su reclamación. Así, el 4 Índice 08 archivo 01 páginas 59-72/ Samai 5 Índice 08 archivo 07 páginas 1-16/ Samai Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 reconocimiento pensional debía hacerse a partir del 02 de marzo de 2013.

Respecto de los hijos de la causante, señaló que debe tenerse en cuenta que para el momento del fallecimiento -15 de septiembre de 2010- eran menores de edad y por lo tanto, para aquellos no se configuró la prescripción, en tal sentido, el reconocimiento debía hacerse a partir del 16 de septiembre de 2010. 1.5 El recurso de apelación- Nación-Ministerio de Educación- FOMAG6 Manifestó que, el régimen aplicable al caso es el previsto en el Decreto 224 de 1972, el cual ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin embargo, el citado decreto dispone que hay lugar a la prestación, cuando los docentes hubieren laborado en planteles oficiales por el periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual, se habilita para los beneficiarios el 75% de la asignación mensual fijada al tiempo del fallecimiento del docente, situación que el grupo demandante, no cumplió. Asociado a lo expuesto dijo que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del sistema pensional a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante, con la Ley 812 de 2003, se terminó con dicha excepción, para en su lugar, disponer que a los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, y el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se hayan encontrado vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad al vigor de la Ley 812 de 2003 gozarían del régimen establecido para el Magisterio, lo cual, ocurrió en el presente caso. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación7 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto, término en el cual se pronunció el Departamento del Putumayo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y la parte demandante, señalando que en virtud del principio de favorabilidad, a los demandantes les asiste el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 20038.

Con auto de 29 de julio de 2024, se avocó el conocimiento del asunto9. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6 Índice 08 archivo 07 páginas 22-26/ Samai 7 Índice 08 archivo auto admite demanda/ Samai 8 Índice 08 archivo archivos 5-6/ Samai 9 Índice N° 11 / Samai Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe establecer ¿si a los demandantes, les asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, les asiste la aplicación del régimen especial del Magisterio, dado que la causante se vinculó al servicio de la docencia oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la pensión de sobrevivientes de los docentes oficiales El artículo 7º del Decreto 224 de 1972, previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el docente-causante no haya cumplido el requisito de edad, siempre y cuando hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, así entonces, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión, se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

Con posterioridad se expidió la Ley 12 de 1975, en la cual se estableció la pensión de jubilación a favor de los beneficiarios del causante que, habiendo acreditado 20 años de servicios, por el hecho del fallecimiento no hubiere alcanzado a cumplir la edad requerida para el derecho a la pensión de jubilación. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social, hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la cual, dispuso, en materia pensional que los docentes vinculados a partir de su vigencia serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres; mientras que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley 812 de 2003, (27 de junio de 2003), era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes.

Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esa ley.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrían los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910, precisó: “que para efectos de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 812] se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad” Sobre el principio de favorabilidad de la norma en materia pensional En relación con el principio de favorabilidad, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “(…) Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Pues bien, el Consejo de Estado ha realizado diferentes pronunciamientos respecto de lo señalado en la norma precedente11 en la que se desarrolla el principio de favorabilidad y retroactividad del Régimen General de pensiones, concluyendo: “(…) En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección12, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.

En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo anterior permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, dado que la muerte del señor José Aristóbulo López Velandia ocurrió el 14 de julio de 1989, no es 10 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Número interno 0870-2015. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-2014.

Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como lo depreca la señora Luz Marina Tibavija Torres. En conclusión: La situación jurídica en el caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ib., no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar.” Por tanto, para el Consejo de Estado no es posible aplicar retroactivamente el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya fallecido en vigencia de un régimen pensional anterior13.

Postura reiterada en las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 201814. 4. Análisis jurídico, probatorio y caso concreto El certificado de tiempo de servicios, da cuenta que la señora Yineth Pérez Rojas, prestó sus servicios como docente al Departamento del Putumayo, desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 15 de septiembre de 2010, esto es, por el espacio de 17 años, 4 meses y 26 días15.

De acuerdo al registro de defunción, la docente Yineth Pérez Rojas, falleció el 15 de septiembre de 201016. Según las declaraciones extra proceso, la señora Pérez Rojas, convivió con el señor Adolfo León Rojas Paz hasta el día de su muerte, por el espacio de 20 años y tuvieron 4 hijos17 (menores de edad), lo cual coindice con los registros civiles aportados18.

Al momento del fallecimiento de la docente, el señor Adolfo León Rojas Paz, demostró que tenía más de 30 años, pues nació el 10 de febrero de 195419 Según el acto enjuiciado, el 11 de abril de 2011, el demandante solicitó al Departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañera permanente20.

En respuesta de lo anterior, la entidad demandada, expidió la Resolución N° 469 de 29 de enero de 2013, negando el reconocimiento, al considerar “(…) No rige por las disposiciones de la ley 100/93 y 727/03. A los docentes afiliados al F.N.P.S.M por ley 91/1989, no se les aplica las normas de pensiones consagradas en el sistema general de seguridad social ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la citada norma, verificada en la base de datos la docente fue vinculada al F.N.P.S.M a partir de 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) 14 Consejo de Estado, Radicación 05001233300020140052101 (0717-17) y 8001233300020139036501 (1402-17) Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Índice 08 archivo 01 página 40 y archivo 05 página 72/ Samai 16 Índice 08 archivo 01 página 28/ Samai 17 Índice 08 archivo 01 páginas 34-35-36/ Samai 18 Índice 08 archivo 01 páginas 29-30-31-32/ Samai 19 Índice 08 archivo 04 página 76/ Samai 20 Índice 08 archivo 01 página 12/ Samai Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 1993 en vigencia de la ley 91/89.

Que por lo anterior es pertinente Negar lo solicitado (…)21 Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición22, sin haber obtenido respuesta. Precisado lo anterior, el Tribunal destaca, en punto del recurso de alzada, que la controversia se origina en que la causante perteneció al régimen docente y que, por lo tanto, no los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, dado que el derecho deprecado se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual, permitió que a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se hayan encontrado vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad al vigor de la Ley 812 de 2003 gozarían del régimen establecido para el Magisterio.

Hasta este punto, conviene precisar que la causante se vinculó como docente al servicio del Departamento del Putumayo, el 5 de marzo de 1993, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo tanto, no sería beneficiaria de la Ley 100 de 1993. No obstante, el Consejo de Estado, ha señalado de forma reiterada que, por mandato del principio de favorabilidad, resulta procedente la aplicación del régimen general de seguridad social, respecto del régimen especial docente, siempre que aquel, se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante, pues la favorabilidad implica la confrontación de al menos de dos normas “vigentes”.

Lo contrario, lesionaría la irretroactividad de la Ley. Bajo las anteriores consideraciones, se puede colegir que los requisitos de tiempo de servicio que debe completar el trabajador para que sus familiares más cercanos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, son más exigentes en el régimen del Magisterio, pues en ellos es preciso acreditar 18 o 20 años de labor docente, respectivamente, mientras que en el régimen general de seguridad social en pensiones basta con reunir 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso23.

En suma, dado que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su 21 Índice 08 archivo 01 páginas 12-14/ Samai 22 Índice 08 archivo 01 páginas 18-27 / Samai 23 Artículo 46.

Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…) Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante.

En el caso sub examine, acogiendo el criterio de favorabilidad de la ley, precisado en líneas atrás, para la Corporación ha de aplicarse el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, reglado por los artículos 46 y 47, teniendo en cuenta la modificación de la Ley 797 de 2003, pues es la normativa que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la docente, - 15 de septiembre de 2010-.

Así, el Tribunal encuentra que la causante acreditó el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber completado 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pues cotizó por el espacio continuo de 17 años 4 meses y 26 días, es decir, que contaba con aportes realizados por el término de 906 semanas.

Por su parte el artículo 47 ibidem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regló: que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, la compañera o compañero permanente o supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tuviera 30 o más años de edad, y en caso de que la pensión de sobrevivencia se haya causado por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Al respecto de lo anterior, nótese que el señor Adolfo León Rojas Paz, al momento del fallecimiento de la docente, demostró haber tenido más de 30 años, pues nació el 10 de febrero de 1954, y del mismo modo, acreditó a través de las declaraciones extrajuicio que hizo vida marital con la causante hasta el día de su muerte y que convivió con la misma, por el espacio de 20 años continuos.

Circunstancia frente a la cual, no hubo oposición de las entidades demandadas. Tal y como lo concluyó el juez de instancia, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional solicitada, conforme al monto previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, también se halló acreditado que la docente Yineth Pérez Rojas, tuvo 4 hijos con el señor Adolfo León Rojas Paz, quienes eran menores de edad al momento del fallecimiento de su madre.

Razón por la cual, como lo consideró el juez de instancia, en virtud del artículo 47 ibidem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, igualmente, en los porcentajes establecidos en el artículo 48 ibidem. En suma, se hallaron acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que le impone al Tribunal confirmar la sentencia de instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado. Radicado: 2016-00082 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, dado que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 24 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.