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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 001 2023 00516 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-10-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 23 de octubre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2023 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2023 elevado ante las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2020 al 11 de diciembre de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora causados entre el 27 de noviembre de 2020 al 11 de diciembre de 2020, los cuales se liquidarán con la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEXTO. - - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…). II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Myriam Stella Bernal Toro pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 23 de mayo del 2023, por falta de respuesta a la petición del 22 de febrero del 2023 por parte de la Fiduprevisora S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2284 del 15 de septiembre de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Myriam Stella Bernal Toro se desempeña como docente oficial. El 17 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2284 del 15 de septiembre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 12 de diciembre de 2020. El 23 de febrero del 2023, la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A, el reconocimiento y pago de 15 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.

Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años.

En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos. Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación» y «condena en costas».

Sostuvo que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación obedeció al incumplimiento de la entidad territorial, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en el departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00008). 4.2.

La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora s.a.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00009). 4.3. Departamento del Putumayo La apoderada judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00010) 5.

La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado, al concluir que la demandante sí tiene derecho al Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 27 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020.

Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00023). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. A su juicio, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.

Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo considerado por el a quo, el departamento del Putumayo no es responsable del pago de los quince días de mora, pues, aunque el acto administrativo de reconocimiento fue expedido de manera extemporánea, este fue remitido el 14 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora S.A. para su pago dentro del término legal.

Finalmente, afirmó que, de acuerdo con la sentencia de unificación n.º 00580 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente, pues aplicarla equivaldría a sancionar dos veces a la entidad, ya que su finalidad es evitar el pago tardío de las cesantías y no aumentar su valor. (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 21 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo, ii) cual es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, y iii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria.

La Sala anticipa que el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Por otro lado, se comprobó que el retardo en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías obedeció a la demora en la expedición, notificación y envío del acto Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro administrativo definitivo para pago por parte de la Secretaría de Educación. Por lo tanto, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo.

Adicionalmente, se aclara que no es procedente la indexación de la sanción moratoria. Sin embargo, sí procede su actualización, la cual deberá realizarse desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.

Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 4.

Análisis del caso concreto Respecto al primer cargo de apelación, mediante el cual se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo, con fundamento en que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 establece que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por las 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).  2 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro entidades territoriales, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar. Al respecto, se precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 17 de agosto de 2020.

Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de la demandante. En virtud del principio de irretroactividad3 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.

Por lo tanto, la norma aplicable al caso es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, según la entidad que haya ocasionado la mora en el reconocimiento y pago de la prestación. En consecuencia, contrario a lo señalado por el apelante, el departamento del Putumayo sí tiene legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, en el segundo cargo de apelación se alegó que el departamento del Putumayo no es responsable del pago de los 15 días de mora, pues, aunque expidió el acto administrativo de manera extemporánea, lo remitió dentro del término legal al FOMAG para su pago, siendo esta última entidad la que, según el apelante, incurrió en la mora.

En este escenario, conforme a lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Sala determinar la entidad responsable del pago de los 15 días de mora causados. Sobre este punto, la Sala realiza las siguientes precisiones: a) El 17 de agosto de 20204, la señora Myriam Stella Bernal Toro solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que venció el 8 de septiembre de 2020. Como la resolución fue expedida el 15 de septiembre de 20205 y notificada el 28 de septiembre del mismo año6, la secretaria de Educación excedió el término de 15 días hábiles previsto para ello. b) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2284, de manera que, al haberse efectuado la notificación el 28 de septiembre de 2020, el término de ejecutoria se contará desde el 29 de septiembre y hasta el 13 de octubre de 2020. c) Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 13 de octubre de 2020, la remisión debió realizarse al día hábil siguiente (14 de octubre de 2020).

Sin embargo, el envío se hizo el 7 de diciembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00008, págs. 8 y 9). En consecuencia, la Secretaría de Educación también incurrió en mora en el envío del acto administrativo definitivo para pago al FOMAG. d) Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (7 de diciembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 12 de febrero de 2021.

Sin embargo, como el dinero fue 3 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23- 42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 4 Dado que el 17 de agosto de 2020 fue día no hábil, la solicitud de reconocimiento de cesantías se entenderá presentada el siguiente día hábil, esto es, el 18 de agosto de 2020. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 33 y 34. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 35.

Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro puesto a disposición de la demandante el 12 de diciembre de 20207, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. El anterior análisis es suficiente para concluir que el retardo en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías parciales obedeció a la demora en la expedición, notificación y envío del acto administrativo definitivo para su pago, por parte de la Secretaría de Educación. Por lo tanto, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo.

En relación con el tercer cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 20199, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 202510, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 202511, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.  7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág.36. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).  9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019.

M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro En el caso concreto, el juez de primera instancia no ordenó la indexación de dicha sanción. Por el contrario, fue enfático en señalar que «no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización».

Lo que sí dispuso el juzgado fue la actualización del valor total de la sanción, desde el día siguiente en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Se trata de un ajuste que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta procedente una vez consolidada la obligación, pero que no equivale a indexar la sanción moratoria como si se tratara de una prestación laboral.

Así las cosas, el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado. Lo anterior es suficiente para concluir que no prosperan los cargos propuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. 2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.  3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,  La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00516 01 Demandante: Myriam Stella Bernal Toro Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.