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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2020-00131-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-10-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2020-00131-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Mauricio Montes Serrano Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Subsidio familiar Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, resultado del silencio administrativo ante la petición elevada por el demandante el 17 de octubre de 2018, radicada bajo el No. 20183193474142 a través del Sistema de Gestión de Solicitudes PQR del Ejército Nacional.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183172038401 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 22 de octubre del año 2018, por medio del cual la entidad accionada negó la petición de reajuste de las partidas salariales y prestacionales del 20%, conforme determina el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a liquidar la asignación salarial y prestacional del señor CARLOS MAURICIO MONTES SERRANO, identificado con C.C. No. 1.051.814.008, tomando como partida salarial la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo salario, desde el mes de enero de 2013, reliquidando en igual porcentaje las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, subsidios y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante.

CUARTO. – Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: 1 One drive, PDF 48. Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co […] Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

QUINTO. – Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO. – No condenar en costas a la parte demandada.». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «1.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, emitido como consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 17 de octubre de 2018. 2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de radicado 20183172038401 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de octubre de 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual se negó el derecho solicitado por el demandante, referente al reconocimiento del 20% del sueldo básico. 3.

Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero, del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (parcial), el cual dispone: “ los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario ”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original — aparte literal del cual se solicita la inaplicación). 4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional CARLOS MAURICIO MONTES SERRANO, aumentando el mismo en un 20%, es decir, que su salario básico sea liquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho correspondan, desde el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual el Soldado Profesional ingresó a las Fuerzas Militares. 5.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional CARLOS MAURICIO MONTES SERRANO, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%.

En consecuencia, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho correspondan, desde el 30 de octubre de 2009. 2 One drive PDF 01.

Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, el cual contiene disposiciones relativas al subsidio familiar de los soldados profesionales. 7.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional CARLOS MAURICIO MONTES SERRANO, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar actualmente devengado, más la indexación e intereses que en derecho correspondan, desde el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual el Soldado Profesional ingresó a las Fuerzas Militares.» 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. El demandante adujo que ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2009 como soldado profesional. Actualmente, está casado desde el 2013 y tiene una hija. En razón de ello se le reconoce por concepto de subsidio familiar el equivalente al 23% de su salario básico. Reseña que el salario básico corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 4.

Presentó el 17 de octubre de 2018 una solicitud de reliquidación salarial ante el Ejército Nacional, argumentando que existía una diferencia entre el salario que devengaba y el percibido por otros soldados profesionales a quienes se les reconocía un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, conforme al artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

En la misma petición solicitó la reliquidación del subsidio familiar, considerando aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5. En respuesta a dicha solicitud, la entidad demandada expidió el oficio No. 20183172038401 del 22 de octubre de 2018, mediante el cual negó el reajuste salarial, señalando que el actor no fue incorporado como soldado voluntario sino directamente como profesional.

El demandante consideró que frente a la reliquidación del subsidio familiar no hubo respuesta de fondo por lo que se configuró un acto administrativo ficto negativo derivado del silencio administrativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. Señaló como normas violadas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política Colombiana, artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículos 2 y 11 del Pacto Internacional de los DESC y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.

El demandante sostiene que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, al fijar una asignación básica del 40% para los soldados profesionales incorporados directamente, vulnera los principios y derechos de supremacía constitucional, igualdad, trabajo digno, progresividad y protección del salario, al establecer un trato diferenciado injustificado frente a los soldados profesionales provenientes del régimen de voluntarios, quienes devengan una asignación del 60%. 8.

Tal diferenciación desconoce los artículos 4 y 13 de la Constitución, al quebrantar la supremacía de la Carta y el mandato de igualdad ante la ley, pues ambos grupos cumplen idénticas funciones constitucionales, legales y operativas dentro de las Fuerzas Militares. Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Así mismo, contraviene los artículos 48 y 53 superiores, al desconocer el principio de progresividad en materia de derechos laborales y la regla de “a trabajo igual, salario igual”, lo que a su vez vulnera los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 93 de la C.P., 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), al quebrantar la obligación estatal de garantizar condiciones laborales equitativas y satisfactorias sin discriminación alguna. 9.

Finalmente, menciona que se desconoce el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la igualdad de protección y garantías para todos los trabajadores, pues el Estado, al mantener un régimen salarial diferenciado sin fundamento objetivo, perpetúa una discriminación material entre servidores que desempeñan las mismas funciones y asumen los mismos riesgos institucionales. 10.

En consecuencia, se solicita declarar la inaplicación parcial del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, por contrariar el bloque de constitucionalidad y los principios fundamentales del ordenamiento superior. 2.4. Contestación de demanda 11. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. manifestó que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Igualmente, sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya zanjó la discusión jurídica sobre el reajuste salarial del 20%, precisando que no se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales que ingresaron por primera vez, en comparación con aquellos que anteriormente se desempeñaban como soldados voluntarios y fueron asimilados como profesionales con reconocimiento del incremento del 60% sobre el salario mínimo mensual legal vigente.

Con fundamento en ello, la entidad demandada argumenta que no le asiste derecho al actor al reajuste salarial ni prestacional reclamado. 12. Respecto del subsidio familiar, el Ejército Nacional indicó que el demandante debió demandar los actos administrativos que reconocieron dicho subsidio, por tratarse de una situación jurídica consolidada, y que la nueva solicitud constituye un intento por revivir términos vencidos.

Añadió que el subsidio familiar ha sido reconocido y que el accionante lo percibe desde el año 2014, conforme a la normatividad vigente. 13. De igual modo, adujo que el demandante pretende la aplicación de una norma derogada, razón por la cual la entidad no puede reconocer el subsidio familiar con fundamento en disposiciones que fueron excluidas del ordenamiento jurídico.

Finalmente, señaló que las peticiones del actor se presentaron bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y que antes de su expedición —cuando regía el Decreto 1794 de 2000— el demandante no cumplía los requisitos exigidos para causar el derecho, motivo por el cual no le corresponde el reconocimiento reclamado. 2.5. Sentencia apelada 3 One drive, PDF 06.

Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

Tomó como fundamento la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establecieron las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios incorporados posteriormente como profesionales. En dicha providencia se precisó que, según el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, tienen derecho a una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 15.

Del análisis probatorio, concluyó que el demandante prestó inicialmente el servicio militar obligatorio, luego fue incorporado como soldado voluntario y, posteriormente, promovido a soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003. Sin embargo, el Ejército Nacional le reconoció y pagó su salario básico con el incremento del 40% previsto para los soldados profesionales de nueva vinculación, en lugar del 60% previsto para quienes venían ejerciendo como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000. 16.

Asimismo, verificó que el actor presentó el 17 de octubre de 2018 una petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitando la reliquidación de su asignación básica mensual y demás prestaciones con el incremento del 20% adicional, solicitud que fue negada mediante el oficio No. 20183172038401 del 22 de octubre de 2018. 17.

Con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado — particularmente las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 (rad. interno 3420- 2015) y la providencia de extensión de jurisprudencia del 22 de julio de 2021 (rad. 11001- 03-25-000-2016-01162-00)— el Juzgado consideró que el demandante tenía derecho al reajuste de su asignación salarial y prestacional en un veinte por ciento (20%), con efectos fiscales desde el mes de enero de 2013, en atención a la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 18.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo y del oficio No. 20183172038401 del 22 de octubre de 2018, y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar el salario y las prestaciones sociales del demandante con el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal vigente, ordenando además la indexación de las sumas resultantes y el pago de intereses moratorios, absteniéndose de imponer condena en costas. 2.6.

Recurso de apelación 19. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, solicitando su revocatorio total y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Como primer argumento, la entidad sostiene que el demandante se vinculó directamente como soldado profesional en el año 2009, bajo la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, sin haber ostentado previamente la condición de soldado voluntario.

En consecuencia, no le es aplicable el incremento del 20% previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, reservado exclusivamente para los soldados voluntarios incorporados como profesionales. 20. El Ejército advierte que el a quo incurrió en una extralimitación interpretativa al ordenar la reliquidación salarial del actor con fundamento en la norma mencionada, Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co contrariando la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 (Rad.

CE-SUJ2-003-16), la cual determinó expresamente que no existe vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados profesionales que ingresaron por primera vez y aquellos que provenían del régimen de voluntarios, al tratarse de situaciones fácticas y normativas distintas. 21. De igual manera, la entidad enfatiza que el demandante aceptó libre y voluntariamente el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo cual no puede pretender la aplicación retroactiva de disposiciones anteriores, como la Ley 131 de 1985. 22.

En relación con el subsidio familiar, el apelante reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que el actor no tiene derecho a la reliquidación ni al reconocimiento con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que para la fecha de sus solicitudes se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, y antes de ello no cumplía los requisitos exigidos para causar el derecho.

Agrega que el subsidio familiar fue debidamente reconocido desde 2014 y que el demandante pretende la aplicación de una norma derogada, lo cual contraría el principio de legalidad. 23. Finalmente, el Ministerio de Defensa allegó copia de providencias de casos análogos, en los cuales se negaron pretensiones similares bajo idénticas circunstancias de hecho y derecho, reafirmando que no procede el reajuste salarial ni la reliquidación prestacional reclamada. 2.7.

Trámite de segunda instancia 24. Mediante reparto efectuado el 15 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño4. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20235, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20246, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 18 de julio de 20247.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.4.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen 4 Samai, índice 2. 5 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 6 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 7 Samai, índice 10.

Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales. 3.4.3.

Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto: 3.4.4.1. Pronunciamiento frente al reajuste por incremento salarial. 3.4.4.2. Pronunciamiento frente a la pretensión de subsidio familiar. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer si el señor demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional equivalente al veinte por ciento (20%), previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, el incremento del cuarenta por ciento (40%) al sesenta por ciento (60%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente; lo anterior, bajo el argumento de que dicho beneficio debe aplicarse en condiciones de igualdad a todos los soldados profesionales, con independencia de la fecha o modalidad de su vinculación. 27.

Así mismo, debe determinarse si al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, dicho derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, siendo por tanto ajustada a derecho la forma en que el Ejército Nacional efectuó su reconocimiento y pago. 3.3.

Tesis de la Sala 28. La Sala concluye que no asiste derecho al demandante al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado, por cuanto su vinculación al Ejército Nacional se produjo directamente como soldado profesional en el año 2009, cuando ya se encontraba plenamente vigente el Decreto 1794 de 2000, norma que establece una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) para quienes ingresan por primera vez a las Fuerzas Militares. 29.

Así mismo, se concluye que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, puesto que su derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 30. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios.

Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 31. La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, establece para quienes han prestado el servicio militar obligatorio la posibilidad de continuar voluntariamente en la institución cuando así lo manifiesten al comandante de la fuerza, por un tiempo no inferior a doce meses, quedando sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al régimen disciplinario y prestacional dispuesto para los soldados de las Fuerzas Militares. 32.

En cuanto al reconocimiento económico por la labor desempeñada por los soldados voluntarios, la norma dispuso: «Artículo 4. El que preste servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» 33.

Posteriormente, el Decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, señaló: «Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1º de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.» 34. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó: «Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» 3.4.2.

Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales 35. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación8, y resolvió lo siguiente: «Con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un salario básico incrementado en un 60%. 8 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.

Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En dicha decisión se indicó que la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de 1985, se estructuraba de la siguiente manera: Prestación social o salarial Monto Bonificación mensual Equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Bonificación de navidad Equivalente al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Bonificación al ser dado de baja (retiro) Equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicios. Reglas jurisprudenciales: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas para resolver las controversias relacionadas con este asunto: 1.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De conformidad con el inciso 2º del mismo artículo, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.

Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, la entidad condenada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás que correspondan. 4. La sentencia de unificación no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%; por tanto, el trámite de dicha reclamación deberá sujetarse a las reglas de prescripción previstas en los artículos 101 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990.» 36.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es aquella que acoge su tenor literal. En consecuencia, los soldados profesionales que se vincularon por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 tienen derecho a una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y los soldados que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, deben percibir una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 37.

La Corporación precisó que esta distinción normativa busca proteger los derechos adquiridos y aplicar el principio de favorabilidad, al permitir que los soldados voluntarios que fueron incorporados al nuevo régimen profesional conserven las condiciones salariales más beneficiosas previstas en la Ley 131 de 1985. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 configura un régimen de transición implícito, mediante el cual los soldados que pasaron del régimen de voluntarios al de profesionales mantienen la remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. Por tanto, los soldados que, encontrándose en esa situación, han venido percibiendo únicamente el incremento del 40%, tienen derecho a un reajuste del 20% adicional sobre su asignación básica mensual. 39.

De otro lado, corresponde analizar la situación jurídica de aquellos militares que no se desempeñaron como soldados voluntarios, sino que ingresaron a las Fuerzas Militares con posterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000, es decir, que accedieron directamente a la carrera militar en calidad de soldados profesionales. 40.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia aclaratoria, precisó que la decisión de unificación de 2015 no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, razón por la cual resulta improcedente efectuar un test de igualdad, dado que las condiciones entre los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por primera vez son distintas tanto en el plano fáctico como en el normativo.

Al tenor literal la Corporación señaló: «Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 20119 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.»10 3.4.3.

Subsidio familiar destinado a soldados profesionales 41. El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos. 42.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual11, prima de antigüedad12, prima de servicio anual13, prima de vacaciones14, prima de navidad15, cesantías16 y subsidio familiar17, entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que: 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Consejo de Estado. (2016, octubre 6). Auto que aclara la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 (Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01 [3420-15]).

Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. 11 “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 12 “ARTICULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 13 “ARTICULO

3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 14 “ARTÍCULO

4. PRIMA DE VACACIONES” 15 “ARTICULO

5. PRIMA DE NAVIDAD.” 16 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 17 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subrayas de la Sala) 32Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200918, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. 18 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co PARÁGRAFO 3.

Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando.

Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose19: “la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.

Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009. 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto 19 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 43.

De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 44. El demandante, se vinculó al Ejército Nacional, a prestar servicio militar, el 5 de enero de 2008 hasta el 4 de julio de 2009. A partir del 1 de septiembre de 2009 ingresa como soldado profesional hasta el 20 de octubre del mismo año. Luego de ello, su vinculación se hizo como soldado profesional desde el 30 de octubre de 2009. 45.

El 17 de octubre de 2018, el demandante solicitó el reajuste del salario básico que percibe como soldado profesional, incrementándose el mismo en un 20%. Igualmente pidió la reliquidación del subsidio familiar, así como también de ñas prestaciones sociales aplicando el artículo 11 del Decreto 1794 del 200020. 46. De las pruebas aportadas al plenario, se tiene que, al demandante, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1338 del 30 de marzo de 2015 se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 20%, por haber contraído matrimonio con la señora Carmen Cristina Hernández Acosta, con novedad fiscal a partir del 26 de diciembre de 2014 y en lo sucesivo21.

Según volante jurídico se hace constar que el reconcomiendo tiene como base jurídica el Decreto 1161 de 201422. Reposa registro civil de matrimonio en donde consta que el demandante contrajo nupcias el día 24 de diciembre de 201323. 47. Posteriormente, mediante Orden Administrativa de Personal EJC No 1258 del 24 de febrero de 2017 se reconoció al uniformado Montes Serrano, un incremento del subsidio familiar del 3% por el nacimiento de su hija Emily Sofía Montes Hernández24.

Obra en el expediente desprendible de nómina (06/09/2021) del militar donde se verifica que devenga como porcentaje de subsidio familiar el 23%25. 3.4.4.1. Pronunciamiento frente al reajuste por incremento salarial. 48. La Sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está llamado a prosperar, por cuanto la sentencia de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al determinar el régimen salarial aplicable al demandante. 49.

En efecto, del acervo probatorio se evidencia que el señor Carlos Mauricio Montes Serrano nunca se desempeñó como soldado voluntario, ni fue posteriormente asimilado a la categoría de soldado profesional. Por el contrario, su incorporación al Ejército Nacional se produjo directamente en el año 2009, en calidad de soldado profesional, bajo la plena vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

En tal virtud, sus derechos salariales y prestacionales se consolidaron bajo los decretos aludidos, los cuales establecen que los soldados profesionales que se vinculen por primera vez a las Fuerzas Militares devengan 20 One drive PDF No. 18 Fls. 6-14. 21 One drive PDF No.18 Fol. 23-24: No reposa la totalidad de la OAP 1338 del 30/03/2015, empero sí la hoja No. 31 y 170 de la misma. 22 One drive PDf 18.

Fol. 22. 23 One drive PDf 18. Fol. 32. 24 One drive PDF No.18 Fol. 20-21: No reposa la totalidad de la OAP 1258 del 24/02/2017, empero sí la hoja No. 167 y 171 de la misma. 25 One drive PDF No. 18 Fol. 18. Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co una asignación básica mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), conforme al inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. 50.

De igual manera, el a quo aplicó de manera errónea las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 (Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01, interno 3420-2015), al extender sus efectos a un supuesto fáctico que no guarda identidad con el analizado por la alta Corporación. Dicha sentencia reconoció el derecho al reajuste salarial del 20% únicamente a favor de soldados voluntarios que, a 31 de diciembre de 2000, fueron asimilados o incorporados como soldados profesionales, en aplicación del principio de favorabilidad y con el propósito de respetar los derechos adquiridos bajo la Ley 131 de 1985. 51.

Por el contrario, los soldados que ingresaron directamente como profesionales en vigencia del Decreto 1794 de 2000, como ocurre en el presente caso, se rigen por el inciso primero de dicha norma, sin que exista fundamento normativo o jurisprudencial que permita extenderles el incremento del 60%. Finalmente, el a quo malinterpretó el alcance de la providencia de extensión de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 22 de julio de 2021 (Rad. 11001-03-25-000-2016-01162-00 [5178-16], C.P. César Palomino Cortés), pues esta decisión efectivamente extiende los efectos de la sentencia de unificación, pero a favor de un demandante que sí ostentó la calidad de soldado voluntario antes de su incorporación como profesional, supuesto que no se configura en el caso sub examine. 52.

En consecuencia, al no acreditarse que el actor hubiese sido soldado voluntario ni asimilado al régimen profesional, y habiéndose vinculado directamente en el año 2009 bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, no le asiste derecho al reajuste salarial ni prestacional del 20% reclamado. 3.4.4.2. Pronunciamiento frente a la pretensión de subsidio familiar. 53.

El Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa era la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico. 54. Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc26 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)” 55.

Se destaca que, el demandante contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 2013, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento 26Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos” (Auto del 8 de septiembre de 2017) Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co del subsidio, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, a través de orden administrativa N° 1338 del 30 de marzo de 2015 y luego mediante orden administrativa No. 1258 del 24 de febrero de 2017, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente. 56.

Razón por la cual, tal y como lo señaló la entidad demandada, la situación jurídica del demandante al encontrarse consolidada, no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 57. En el presente asunto, como se indicó, mediante Orden Administrativa No. 1338 del 30 de marzo de 2015 y posteriormente por Orden Administrativa No. 1258 del 24 de febrero de 2017, se definió la situación jurídica del demandante.

En consecuencia, no resulta procedente acceder al derecho reclamado, esto es, al reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que dicha situación jurídica se consolidó bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, norma que regula actualmente la materia. 58. Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no se encuentra demostrada la ilegalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas procesales 59. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA27, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. 27 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2020-00131-01 Demandante: Carlos Mauricio Montes Serrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI