TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210019001 DEMANDANTE: TRÁNSITO BENÍTEZ DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pensión de sobrevivientes –docente _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° FPSM-173 de 15 de octubre de 2003, por medio del cual, el Departamento del Putumayo- Secretaria de Educación Departamental, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Transito Benítez de Rodríguez por la muerte de su cónyuge Fabio Augusto Rodríguez López.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece la Ley 100 de 1993. Además de la actualización de las sumas, de acuerdo con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
El docente Fabio Augusto Rodríguez López, laboró al servicio del Departamento de Nariño, desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991, y al servicio del Departamento del Putumayo, desde el 25 de enero de 1996 hasta el 24 de agosto de 1996. 1 Índice 03 archivo 24/ Samai 2 Índice 03 archivo 01/ Samai 3 Índice 03 archivo 01/ Samai Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 2.
El 29 de septiembre de 2003, la señora Transito Benítez, en calidad de cónyuge supérstite del causante fallecido el 15 de agosto de 1996, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante acto administrativo contenido en el oficio N° FPSM-173 de 15 de octubre de 2003. 1.3 Intervención de las entidades demandadas 1.4 Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, si bien, la entidad territorial expidió el acto administrativo enjuiciado, ello se realizó en virtud de las competencias administrativas que le fueron conferidas por el Decreto 2831 de 2005, las cuales se limitan al trámite para el reconocimiento de la prestación económica, la cual, finalmente, está a cargo del FOMAG, por lo que en caso de generarse una eventual condena, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el encargado en asumirla.
En razón de lo expuesto, propuso como medios exceptivos “falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica de la que trata el artículo 282 del CGP”. 1.5 Ministerio de Educación Nacional-FOMAG5 Señaló que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), y para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría las normas del Magisterio, lo cual, ocurrió en el presente caso, en el que la solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Propuso como excepciones, caducidad, dado el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que negó la pensión y el ejercicio de la acción, y la prescripción del derecho de las mesadas. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, la vinculación del señor Fabio Augusto Rodríguez López, como docente, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), pues el mismo se vinculó al servicio el 24 de septiembre de 1974, por lo cual, no le eran aplicables las disposiciones del Sistema General de Pensiones.
Señaló que, el causante fue docente nacional y de conformidad con el artículo 2 de la ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la 4 Índice 03 archivo 12/ Samai 5 Índice 03 archivo 13/ Samai 6 Índice 03 archivo 24 / Samai Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 promulgación de la Ley 91 de 1989 serían atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serían automáticamente afiliados al Fondo.
Agregó que el caso de la demandante, debía gobernarse por el régimen general para los servidores públicos, del que trata la Ley 33 de 1985, respecto de la cual, en la base de liquidación de la pensión reclamada no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, pues esos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, razón por la que no fue procedente incluirlos en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Putumayo, estimando que, el numeral 5 del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, establece que es la Fiduciaria la Previsora S.A. la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, es la responsable de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, lo que lleva a determinar que el Departamento del Putumayo, no es el llamado a responder por la pensión sustitutiva solicitada. 1.5 El recurso de apelación- parte demandante7 Se remitió a jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, para concluir que, si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, tanto la jurisprudencia constitucional como la del mismo Consejo de Estado, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto que resultan más favorables a sus pretensiones.
Puntualizó que, el docente falleció el 15 de agosto de 1996, y que dentro del año inmediatamente anterior había cotizado 26 semanas, pues en el certificado laboral, se observa claramente que laboró a partir del 25 de enero de 1996 hasta el 24 de agosto de 1996, como docente al servicio del Departamento del Putumayo, sin perjuicio del tiempo laborado y cotizado anteriormente.
De modo que, teniendo en cuenta la fecha de su deceso, no existe duda que el juez debe aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones posteriores, por resultar más favorable a las condiciones del causante y la cónyuge supérstite. Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que no había lugar a declararse su prosperidad, en tanto que, el Departamento del Putumayo, tuvo relación directa con el objeto de la presente litis, pues es el encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como ocurrió en el presente caso, aun cuando las prestaciones estén a cargo del FOMAG y sean administradas por la Fiduprevisora. 1.7 Actuación en segunda instancia 7 Índice 03 archivo 26/ Samai Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Con auto del 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley8.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, no hubo pronunciamiento de la contraparte, respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe establecer ¿si a la demandante, le asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993? 3.
Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la pensión de sobrevivientes de los docentes oficiales El artículo 7º del Decreto 224 de 1972, previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el docente-causante no haya cumplido el requisito de edad, siempre y cuando hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, así entonces, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión, se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.
Con posterioridad se expidió la Ley 12 de 1975, en la cual se estableció la pensión de jubilación a favor de los beneficiarios del causante que, 8 Índice N° 4/ Samai Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 habiendo acreditado 20 años de servicios, por el hecho del fallecimiento no hubiere alcanzado a cumplir la edad requerida para el derecho a la pensión de jubilación. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social, hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la cual, dispuso, en materia pensional que los docentes vinculados a partir de su vigencia serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres; mientras que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley 812 de 2003, (27 de junio de 2003), era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes.
El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esa ley.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrían los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 20199, precisó: “que para efectos de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 812] se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad” Sobre el principio de favorabilidad de la norma en materia pensional En relación con el principio de favorabilidad, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “(…) Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Pues bien, el Consejo De Estado ha realizado diferentes pronunciamientos respecto de lo señalado en la norma precedente10 en la que se desarrolla el principio de favorabilidad y retroactividad del Régimen General de pensiones, concluyendo: 9 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Número interno 0870-2015.
Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 “(…) En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección11, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.
En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo anterior permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.
En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, dado que la muerte del señor José Aristóbulo López Velandia ocurrió el 14 de julio de 1989, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como lo depreca la señora Luz Marina Tibavija Torres.
En conclusión: La situación jurídica en el caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ib., no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar.” Por tanto, para el Consejo de Estado no es posible aplicar retroactivamente el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya fallecido en vigencia de un régimen pensional anterior12.
Postura reiterada en las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 201813. 4. Análisis jurídico, probatorio y caso concreto El certificado de tiempo de servicios expedido por el archivo general del Departamento de Nariño, da cuenta que el docente Fabio Augusto Rodríguez López, laboró al servicio de ese ente territorial, desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991, sin embargo, en la suma del tiempo de servicios, se totalizó que cumplió un espacio de 13 años 3 meses y 13 días14.
El certificado de tiempo de servicios expedido por el Departamento del Putumayo, da cuenta que el docente laboró al servicio de ese ente, desde el 25 de enero de 1996 hasta el 26 de agosto de 1996, esto es, 7 meses15. El docente Fabio Augusto Rodríguez López, contrajo matrimonio con la señora Transito Benítez de Rodríguez, el 07 de junio de 1990, conforme se observa en el registro civil de matrimonio16. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-2014. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) 13 Consejo de Estado, Radicación 05001233300020140052101 (0717-17) y 8001233300020139036501 (1402-17) Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Índice 03 archivo 01 página 18/ Samai 15 Índice 03 archivo 18 página 15-17 / Samai 16 Índice 03 archivo 01 página 17/ Samai Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 De acuerdo al registro de defunción, el docente, falleció el 15 de agosto de 199617.
El 29 de septiembre de 2003, la demandante solicitó al Departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, en los términos de la Ley 100 de 199318. En respuesta de lo anterior, la entidad demandada, expidió el oficio N° FPSM-173 de 15 de octubre de 2003, negando el reconocimiento, al considerar “ (…)En este orden de ideas se concluye: en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la Pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una Pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la Muerte mientras a que no contraiga nueva nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de 5 años (Artículo 7 del Decreto 224 de 1972).
De acuerdo a los documentos presentados no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, no es posible el trámite, debo aclarar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son exentos del régimen de seguridad social, (Artículo 279 de la Ley 100 de 1993), se les aplica el régimen especial de Ley 91 de 1989(…)19 Precisado lo anterior, el Tribunal destaca que conforme a la sentencia de instancia, las súplicas de la demanda fueron negadas, entre otras razones, porque la controversia se origina en que el derecho deprecado se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual, permitió que a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se hayan encontrado vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad al vigor de la Ley 812 de 2003, gozarían del régimen establecido para el Magisterio.
Hasta este punto, conviene precisar que el causante se vinculó como docente al servicio del Departamento de Nariño, el 24 de septiembre de 1974, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo tanto, no sería beneficiario de la Ley 100 de 1993. No obstante, como también lo refirió la recurrente, el Consejo de Estado, ha señalado de forma reiterada que, por mandato del principio de favorabilidad, resulta procedente la aplicación del régimen general de seguridad social, respecto del régimen especial docente, siempre que aquel, se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante, pues la favorabilidad implica la confrontación de al menos de dos normas “vigentes”.
Lo contrario, lesionaría la irretroactividad de la Ley. Bajo las anteriores consideraciones, se puede colegir que los requisitos de tiempo de servicio que debe completar el trabajador para que sus familiares más cercanos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, 17 Índice 03 archivo 01 página 16/ Samai 18 Índice 03 archivo 01 página 21-22/ Samai 19 Índice 03 archivo 01 página 23-24/ Samai Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 son más exigentes en el régimen del Magisterio, pues en ellos es preciso acreditar 18 o 20 años de labor docente, respectivamente, mientras que en el régimen general de seguridad social en pensiones basta con reunir 26 semanas de cotización al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte20.
En suma, dado que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante.
En el caso sub examine, acogiendo el criterio de favorabilidad de la ley, precisado en líneas atrás, para la Corporación debe aplicarse el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, reglado por los artículos 46 y 47, pues es la normativa que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del docente, - 15 de agosto de 1996-. Así, el Tribunal encuentra que el causante acreditó el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, haberse encontrado cotizando al sistema y haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Nótese que laboró al servicio del Departamento del Putumayo desde el 25 de enero de 1996 hasta el 26 de agosto de 1996, esto es, por el espacio de 7 meses, es decir, que contaba con aportes realizados por el término de 30 semanas. Además, se acreditó que también laboró al servicio del Departamento de Nariño, por el espacio de 13 años 3 meses y 13 días, es decir, que contaba con aportes realizados por el término de 690 semanas.
Por su parte el artículo 47 ibidem, regló: que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el 20 ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Sobre el particular, el Alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, ha señalado21 “En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”20 […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación21 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación”. En el anterior antecedente jurisprudencial, también se concluyó, que la demandante en ese caso, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque acreditó: “(…) Las documentales y declaraciones previamente transcritas permiten evidenciar que, se reitera, la señora Hernández de Del Toro logró demostrar, de manera efectiva, la calidad de esposa del señor Benjamín Del Toro, pues son contestes al señalar que la pareja convivió por un lapso superior a 30 años, en una relación en donde existió la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18) Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y el propósito de constituir una familia. De igual manera, fueron claras y coincidentes al advertir que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, pues el señor Del Toro Altamiranda siempre fue visto con ella.
Adicional a lo expuesto, también es claro que la referida señora lo acompañó sus últimos años de vida, fue su beneficiaria en salud, estuvo prestando socorro y apoyo durante su convalecencia y sufragó los gastos de su sepelio, por lo que entre el 5 de agosto de 2002 y el 5 de agosto de 2007, compartieron lo propio de una vida marital.
En este orden de ideas, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja, durante más de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo determinó el a quo, circunstancias que demuestran que la señora Alix Hernández de Del Toro acreditó los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional”.
De lo anterior, se colige que, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 100 de 1993, bien sea en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, es necesario acreditar una convivencia real y efectiva entre aquellos, hasta el momento del fallecimiento del causante y que se evidencie la intención de ayuda mutua, protección y auxilio.
Al respecto, si bien, la demandante, demostró ser la esposa del docente fallecido, sin embargo, no allegó prueba que permitiera acreditar que cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 47 de la Ley 100 de 199322, esto es, que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que el docente cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y que haya convivido con el mismo no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, o que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, como para ser eximida de los aludidos requisitos.
En suma, no se hallaron acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que le impone al Tribunal confirmar la sentencia de instancia, pero por las razones aquí anotadas. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, pero de acuerdo con lo aquí explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS. 22 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…) Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la demandante, dado que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.