SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2015-00483-02 Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS- Demandado: Ángel Palomino Herrera Tema: Reconocimiento de Coordinación 20% Sueldo Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No. 1-5956 de 31 de enero de 2012 que ordenó seguir dando cumplimiento a la Resolución No. 1-1079 de 21 de febrero de 2007 que reconoció en favor del demandado el pago del 20 % de su salario por concepto de coordinación. Igualmente, se deje sin efectos la Resolución No. 1-1079 de 21 de febrero de 2007 proferida en favor del demandado.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Ángel Palomino Herrera la devolución de los valores otorgados por parte de la CVS correspondientes al 20% del salario por concepto de coordinación. 1.2. Fundamentos fácticos. Afirma la parte demandante, que verificado los actos administrativos expedidos por la Corporación y el manual de funciones de los empleados se evidenció por parte del Asesor de Control Interno que se encontraba vigente la Resolución No. 1-5956 de 31 de enero de 2012, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1-2974 de enero 30 de 2009 y en la cual se reconoce el pago del 20% del salario por concepto de coordinación al demandado.
Sin embargo, conforme a la organización de la planta de personal establecida en la Resolución Nº 1-3865 de 2009, ésta dejó de ser global para convertirse en especifica y, por tanto, ningún funcionario de la CAR debía seguir recibiendo el beneficio económico por coordinación, al existir una contradicción con el decreto 1029 de 2013 que establece unos requisitos taxativos para el otorgamiento del 20% del salario por concepto de coordinación, siendo necesario revocar la resolución que otorga dicha asignación. Por tal motivo, inició el trámite de revocatoria directa de la Resolución Nº 1-5956 de 21 de enero de 2012, no obstante, el demandado no dio su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto proferido, dándose por terminada la actuación administrativa. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Ángel Palomino Herrera. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda argumentando que no es cierto que con el Acuerdo Nº 120 del 19 de agosto de 2009 la planta de la entidad haya cambiado de global a específica y refiere que la CVS efectuó un ajuste a la planta en el año 2009 cuyo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 2 propósito fue eliminar unos cargos manteniendo el sistema de planta global que exige el Decreto 1029 de 21 de mayo de 2012, como uno de los requisitos para crear coordinaciones de grupo.
Igualmente, expresa que habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 1029 de 2013 no era procedente eliminar las coordinaciones, al menos en su caso, que tiene normalmente bajo su cargo de 5 a 7 profesionales como apoyo a la gestión jurídica de la Corporación, siendo necesario y obligatoria esa coordinación en los casos de procedimiento sancionatorio ambiental, que es una de las funciones de la CVS conforme el artículo 65 de la Ley 1333 de 2009. 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2020, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Argumentó el juez de primera instancia de acuerdo con los documentos que obran en el proceso, que es claro que la Resolución Nº 1.3865 del 10 de diciembre de 2009 adoptó un manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal de la CVS, pero no cambió la naturaleza de la planta de personal de dicha entidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se adoptó la planta de personal global de la CVS, es la Resolución Nº 120 del 19 de agosto de 2009, la cual se encuentra vigente, y en ella se establecieron de manera general los empleos, indicando el número de los mismos la denominación, código y grado; sin embargo, a raíz del estudio técnico realizado por la entidad se advirtió la necesidad de describir las funciones esenciales de cada cargo, así como los criterios de desempeño para el ejercicio de los mismos, los conocimiento básicos y especializados y los requisitos de estudio y experiencia, lo que se efectuó a través de la Resolución Nº 1.3865 del 10 de diciembre de 2009, adoptándose un manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal.
No obstante, en dicha resolución no se realizó análisis alguno respecto de la naturaleza de la planta de personal en el sentido de modificar la misma a fin de que dejara de ser global para que su naturaleza fuera estructural. Contrario a ello, precisamente fue necesario adoptar un manual específico de funciones en atención a que la planta al ser global establece de manera general cada empleo y sus requisitos.
Aunado a lo anterior, precisa que para efectos de modificar la planta de personal en el caso de la CVS se debe atender no solo a los criterios de necesidad del servicio establecidos en el artículo 96 del Decreto Nº 1227 de 2005, sino que el acto administrativo que se obtenga de la aludida modificación de la planta debe a su vez derogar o modificar la Resolución Nº 120 del 19 de agosto de 2009, toda vez, que en ésta se encuentran creados y determinados los empleos de la planta de personal con naturaleza global.
Así las cosas, concluyó que en atención a que el fundamento de la demanda para la revocatoria del acto administrativo demandado recae en que la naturaleza de la planta de personal de la CVS cambió y al evidenciarse que ésta sigue siendo global, consideró que se cumple, en lo que respecta a este requisito, con los criterios para el otorgamiento del incentivo por coordinación, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el A quo, para fundamentar su decisión, realiza un análisis acerca de si la planta de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge- C.V.S., dejó de ser global para convertirse en específica, para concluir de tal análisis que aún sigue siendo global, y por lo tanto no había lugar a anular los actos demandados, como si se tratara, a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 3 juicio de ese despacho, del único aspecto que se debía estudiar para efectos de determinar o no la legalidad de tales actos.
Sostiene que el operador judicial no se detuvo a verificar las normas que regulan tal beneficio y, por ende, la temporalidad de este, amén de ser la ley la que le da la facultad al empleador de dar por terminado esa bonificación por coordinación en el momento que a bien lo tenga, y sin necesidad de tener que esperar cambio alguno en la planta de personal de la entidad, ni mucho menos sujetarlo a una condición. Manifiesta que según el artículo 15 del Decreto 1029 de 2013 el reconocimiento por coordinación aplica, entre otras, para las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo y los actos administrativos que otorgan el beneficio de bonificación por coordinación a que refiere el artículo 15 mencionado son de carácter temporal, no están sujetos a ninguna condición, ni permanecen atados al beneficiario, pues prima no solo su temporalidad sino además, la discrecionalidad del nominador de continuar pagando la bonificación o de acabarla, teniendo en cuenta que no constituyen salario y mucho menos un derecho adquirido.
Lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, las entidades públicas, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas podrán crear y organizar con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo y por lo tanto los servidores que son designados para integrarlos no adquieren ningún derecho a permanecer en ellos.
Trae a colación que la Sala de Consulta del Consejo de Estado en fecha 29 de octubre de 2010 Radicado número 11001-03-06-000-2010-00093-00 y número interno 2030 indicó que las personas que integran dichos grupos no adquieren ningún derecho a permanecer en ellos, ya que el director tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad; lo que lleva a concluir que si un grupo es transitorio, con mayor razón no se puede afirmar que su coordinador goza de un derecho adquirido al reconocimiento y lo debe seguir devengando después de la desaparición del grupo o de la supresión de la función de coordinación, pues, precisamente por estas causas el aludido pago pierde su fundamento y deja de existir, ya que el funcionario no cuenta con un grupo de trabajo con el cual pueda seguir gozando del beneficio de la coordinación. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se declare la nulidad de los actos acusados. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de agosto de 2022.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 4 - Si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que el demandado devengue un 20% de su asignación salarial mensual por concepto de coordinación y, en consecuencia, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados que reconocieron dicha prestación. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar: (i) De las normas que regulan el 20% mensual del salario por concepto de reconocimiento de coordinación para la fecha de los actos administrativos demandados. Seguidamente, se dará respuesta al problema jurídico planteado. i) De las normas que regular el 20% mensual del salario por concepto de reconocimiento de coordinación para la fecha de los actos administrativos demandados.
Con relación al reconocimiento por coordinación el Decreto 1031 de 4 de abril de 20111, vigente hasta el 25 de abril de 2012 en su artículo 14 establecía: Artículo 14. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.
Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.
Dicha norma fue derogada por el Decreto 853 de 2012 regulándose en el artículo 15 de este último, el reconocimiento por coordinación en los mimos términos de la norma citada, artículo que fue posteriormente derogado por el Decreto 1029 de 20132, estableciendo lo siguiente: Artículo 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.
Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.
Por su parte, la Ley 489 de 19983 respecto de la planta global y los grupos internos de trabajo señala: Artículo 115.Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. 1 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 5 Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento. A su turno, el Decreto 2489 de 2006, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 8º estableció: Artículo 8º.
Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
Ahora bien, es del caso señalar que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de enero de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016- 03650-01 (6277-2018) señaló que de acuerdo con lo dispuesto en las normas, los grupos internos de trabajo que requiera la Administración dentro de las plantas de personal con el objetivo de garantizar el buen servicio a su cargo, deben ser creados y autorizados expresa y exclusivamente por el representante del respectivo órgano o entidad, quien, además, deberá determinar los lineamientos, funciones y características que deben colmar quienes los integren y trajo a colación el concepto 2030 de 29 de octubre de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en el cual se precisó: “El Estatuto de la Administración Pública, la ley 489 de 1998, prevé en el artículo 115 la creación de los grupos internos de trabajo. […] Como se advierte, la planta de personal de los organismos y entidades públicas debe ser global.
La planta global se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin definir su localización en las divisiones o dependencias de la estructura. La planta global de personal debe ser aprobada, mediante decreto, por el Gobierno nacional. Ha dispuesto la ley que es función del Jefe o Director de la organización ubicar los cargos en las distintas unidades de la organización, de conformidad con la estructura orgánica, las necesidades del servicio y los planes y programas que se deban ejecutar.
La ventaja del sistema de planta global es que permite a la Dirección de la entidad disponer eficiente y ágilmente del recurso humano, de modo que puede extender o disminuir determinadas áreas, atender ciertos servicios que requieren una mayor capacidad de respuesta, realizar proyectos nuevos y ejecutar los planes y políticas que se le encomienden, cumpliendo el mandato del artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa, y enmarcando su actividad, por supuesto, dentro de los parámetros presupuestales.
La norma transcrita se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo.
Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. […] Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad.
Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación. […]” De acuerdo con las normas antes señaladas, se tiene que para poder percibir el reconocimiento por coordinación se deben cumplir con las siguientes condiciones: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 6 - Pertenecer a la planta de personal de una de las entidades previstas en el inciso primero del artículo 14 del Decreto 1031 de 4 de abril de 2011 y de las normas que lo reprodujeron. - La entidad debe tener una planta global. - El empleado debe tener a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo y éstos deben haber sido creados mediante Resolución del Jefe de la entidad. - El empleo no debe pertenecer a los niveles directivo o asesor. - Si se trata de una entidad descentralizada debe contarse con la aprobación previa de la junta o consejo directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - En fecha 21 de febrero de 2007 el Director General de la CVS expidió la Resolución 1.1079, a través de la cual se designó al demandado Ángel Palomino Herrera Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 de la Planta Global de la Corporación como Coordinador de la Unidad Jurídica Ambiental, Quejas, Reclamos y Derecho de Petición, dependencia adscrita a la Secretaría General de la Corporación y ordenó reconocer el 20% de su sueldo como coordinación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 372 de 8 de febrero de 2006. - Mediante el Acuerdo del Consejo Directivo No. 120 de 19 de agosto de 2009 de la CVS, se suprimieron unos cargos y se ajusta la estructura de la planta de personal de la entidad. - Posteriormente, a través de la Resolución 1.3865 de 10 de diciembre de 2009 se adopta el manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal de la CVS y se derogó la Resolución 0.945 de 3 de septiembre de 2005. - A través de la Resolución 1.5956 de 31 de enero de 2012 proferida por la CVS se revoca directamente la Resolución 12974 de 30 de enero de 2009 y se ordena seguir dando cumplimiento a las Resoluciones 1.1079 de 21 de febrero de 2007, 1.1115 de 01 de marzo de 2007 y 1.1118 de 01 de marzo de 2007 e incluir en nómina de personal de planta de la Corporación, el pago de 20% de su salario por concepto de coordinación a unos empleados entre los cuales se encuentra el demandado. - Mediante Resolución No. 2-0551 de 3 de diciembre de 2014 proferida por la CVS se da por terminada la actuación administrativa para obtener consentimiento previo, expreso y escrito del demandante para revocar directamente la Resolución 1.5956 de 31 de enero de 2012.
Es de señalar que previo a la expedición del acto administrativo que dio por terminada la actuación, se llevó a cabo audiencia dentro de la cual se le puso de presente al demandado que las razones por las cuales se solicitaba la revocatoria eran por no cumplirse los requisitos para el otorgamiento del 20% de salario por concepto de coordinación, toda vez que la planta de la entidad cambió de global a específica y además no tenía grupos internos de trabajo a su cargo, teniendo la oportunidad de rendir descargos dentro de los cuales manifestó que no era cierto que no existiera planta global y que en los actos administrativos que crearon la coordinación, la resolución que adopta el manual de funciones, así como los contratos de cada uno de los abogados que han sido designados como apoyo a la oficina jurídica ambiental, dan cuenta que ejerce la función de coordinador y revisión de las proyecciones correspondientes. - En la certificación de fecha 28 de septiembre de 2016 expedida por el Jefe de Talento Humano de la CVS se hace constar que: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 7 - Con la contestación de la demanda se acompañaron cuadros referidos al control de solicitudes y actuaciones de la División Jurídica Ambiental de la CVS en las que se relacionan, la fecha de recibido, el número de radicación, los datos del beneficiario/infractor, el asunto, localización, funcionario responsable, fecha de asignación y firma de recibido. - Mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2019 el Profesional de Talento Humano de la CVS dio respuesta a la solicitud probatoria requerida por el juez de primera instancia, certificando que los judicantes de derecho, así como la señora Sandra milena Ruiz Pérez, el señor Pedro Catalino Santana Lobo, el señor Rafael David Castaño Ochoa y las señoras Lía Estela Lozano Dueñas, Alexandra Patricia Martínez Morales y Mónica Milena García Márquez, prestan o han prestado sus servicios en la entidad en la dependencia de Secretaría General apoyando las funciones de jurídica ambiental, indicando para cada uno la fecha de prestación y cargos que han desempeñado.
Igualmente, informó que las evaluaciones de desempeño laboral de los funcionarios adscritos a la Secretaría General de la CVS, actualmente los realiza la Secretaría General. - En audiencia de pruebas de fecha 11 de mayo de 2018 se recepcionó el testimonio del señor José Romero Murillo quien manifestó que ejerció el cargo de Control Interno en la CVS por alrededor de 15 meses entre el año 2013 a 2014, no estando vinculado en la entidad cuando se expidió la Resolución 1.5956 de 31 de enero de 2012.
Manifestó que para el 14 de mayo de 2014 ejerciendo el cargo de control interno le solicitaron que realizara un concepto sobre unos actos administrativos y con base en las indicaciones de la Secretaría General emitió un concepto en el que indicó que la planta de la Corporación era jerarquizada, manifestando en ese momento que no debían existir las coordinaciones porque la coordinación de jurídica coactiva no tenía personal a cargo, como tampoco existía personal suficiente en otra dependencia que tenía coordinación a cargo de la doctora Martha De Armas, caso distinto al área de jurídica ambiental donde se puede dar fe que en su momento, en la fecha en que el testigo ejerció como control interno, esta dependencia sí cumplía con los requisitos de personal a cargo, ya que el doctor Palomino no tuvo menos de 7 personas a cargo.
Por tanto, el concepto no aplicaba para la parte de jurídica ambiental y tal vez en su momento no se expresó con claridad, reiterando que el concepto se emitió bajo el entendimiento que la planta de la entidad era jerarquizada y no global, pero más adelante se encontró que la Ley 489 de 1998 en su artículo 115 establece que todas las plantas de las entidades públicas son globales y que el ejercicio de la planta de la corporación era una planta global, en la cual se presentaba traslado de los funcionarios de una dependencia a otra, lo cual no es permitido en una planta jerarquizada.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - Si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que el demandado devengue un 20% de su asignación salarial mensual por concepto de coordinación y, en consecuencia, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados que reconocieron dicha prestación. Conforme con lo expuesto en el marco normativo, para tener derecho al reconocimiento por coordinación del 20% deben cumplirse los siguientes supuestos: i) pertenecer a la planta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 8 de personal de una de las entidades previstas en el inciso primero del artículo 14 del Decreto 1031 de 4 de abril de 2011 y de las normas que lo reprodujeron; ii) la entidad debe tener una planta global; iii) el empleado debe tener a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo y éstos deben haber sido creados mediante Resolución del Jefe de la entidad; iv) el empleo no debe pertenecer a los niveles directivo o asesor y v) si se trata de una entidad descentralizada debe contarse con la aprobación previa de la junta o consejo directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Al respecto, de acuerdo con lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la entidad cuestiona el cumplimiento de dos de los supuestos antes relacionados, como son que la entidad no tenía una planta global y que el demandado no tenía a su cargo grupos internos de trabajo. Frente al supuesto relacionado con la naturaleza de la planta de la entidad, el juez de primera instancia encontró demostrado que pese a la expedición del manual específico de funciones, la planta de la entidad era global, puesto que se trataba de dos conceptos distintos y no se había derogado o modificado la Resolución No. 120 de 2009 a través de la cual se adoptó la nueva estructura de la planta de personal definida en el estudio técnico de la CVS, y que si bien se realizó la supresión de algunos cargos de la planta de personal, se mantuvo la naturaleza global de la misma, por lo que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, no se analizó en la sentencia recurrida si se cumplía con el requisito de tener a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo. Así cosas, al no cuestionarse en el recurso de apelación los argumentos del juez de primera instancia referidos a la naturaleza de planta de personal de la entidad, la Sala se limitará a estudiar si se cumple con el requisito referido a la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, por ser el único que se controvierte en la apelación y encontrarse que fue alegado tanto en la demandada como en la actuación administrativa que pretendió la revocatoria directa del acto cuestionado.
Precisado lo anterior, se tiene que de acuerdo con la normativa previamente citada, los grupos internos de trabajo son aquellos que se crean con carácter transitorio o permanente, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas y programas de la entidad, debiendo indicarse en el acto administrativo de conformación, las tareas y responsabilidades, así como su funcionamiento y el número de integrantes y se podrá designar como coordinador de un grupo a un empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel (Asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo), el cual tendrá derecho a percibir la prima de coordinación siempre que el respectivo empleo no pertenezca al nivel Directivo y Asesor.
Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que a través de la Resolución No. 1.1079 de 21 de febrero de 2007, el demandado fue designado como coordinador de la Unidad Jurídica Ambiental, Quejas, Reclamos y Derecho de Petición, dependencia adscrita a la Secretaría General de la CVS, en dicho acto no se le creo un grupo de trabajo con la designación de las tareas a cumplir y las responsabilidades de cada uno de sus integrantes.
Posteriormente, mediante Resolución No. 12974 de 30 de enero de 2009 la entidad demandante revocó la Resolución 1.1079 de 21 de febrero de 2007, esto es, la coordinación para la que fue designado el señor Ángel Palomino Herrera y el consecuente reconocimiento del 20% de su salario. Sin embargo, ese último acto administrativo fue revocado a través de la Resolución No. 1-5956 de 31 de enero de 2012 al advertirse que se vulneró el debido proceso por no seguirse el procedimiento de revocatoria directa contra el acto que creó el reconocimiento por coordinación y en consecuencia, ordenó que se siguiera dando cumplimiento Resolución 1.1079 de 21 de febrero de 2007 y que se realizaran las gestiones presupuestales tendientes a obtener el pago de los valores dejados de cancelar desde el 01 de febrero de 2009 por concepto de coordinación.4 No obstante, no existe prueba que para la fecha de expedición del acto acusado -Resolución 1.5956 de 4 Información que se extrae del contenido de la Resolución No. 1-5956 de 2012 que se aportó con la demanda.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 9 2012, era procedente continuar con el pago del 20% del sueldo como reconocimiento de coordinación, por cumplirse el supuesto de tener a su cargo un grupo interno de trabajo creado mediante acto administrativo. Sea del caso señalar, que si bien con el fin de debatir los argumentos de la demanda y demostrar que el señor Ángel Palomino Herrera sí tenía un grupo de trabajo a su cargo, con la contestación se acompañó copia de actos administrativos a través de los cuales se modifican funciones de algunos empleos, se crea la oficina de control interno y se establecen directrices para el ejercicio de la jurisdicción coactiva de la entidad, en estos no se advierte la creación de un grupo interno de trabajo en los términos de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2489 de 2006, que diera lugar al pago de la remuneración por coordinación. Igualmente, de los cuadros referidos al control de solicitudes y actuaciones de la División Jurídica Ambiental de la CVS en las que se relacionan, la fecha de recibido, el número de radicación, los datos del beneficiario/infractor, el asunto, localización, funcionario responsable, fecha de asignación y firma de recibido, no puede establecer la existencia de los mencionados grupos bajo los parámetros dispuestos en la ley.
Aunado a lo anterior, obra en el expediente certificación de fecha 28 de septiembre de 2016 expedida por el Jefe de Talento Humano de la CVS que da cuenta que la Oficina Jurídica Ambiental cuenta con uno solo cargo de Profesional Especializado Grado 16, código 2028 que es ocupado por el demandando y además, en la respuesta de fecha 5 de marzo de 2019 dada por el Profesional de Talento Humano de la CVS se precisó que el personal que ha prestado apoyo en la Oficina Jurídica Ambiental, ha estado adscrito a la Secretaría General de la CVS, quien es la que realiza las evaluaciones de desempeño laboral.
Por tanto, no puede concluirse que la sola adscripción de funciones de coordinación que le fueron dadas al demandado en el año 2007 genera el derecho a continuar recibiendo el pago del reconocimiento del 20% del sueldo por coordinación, toda vez que es necesario que se cumplan todos los presupuestos contemplados en las normas que la regulan, como lo es la existencia de un acto administrativo previo expedido por el director de la entidad.
Por lo que, pese a que el testigo José Romero Murillo manifestó que mientras estuvo vinculado a la entidad conoció que el señor Palomino Herrera coordinaba un grupo de trabajo no inferior a siete personas, dicha declaración por sí sola no resulta suficiente para tener por acreditado todos los supuestos que hacen procedente el pago del 20% por coordinación, puesto que la prueba documental practicada dentro del proceso da cuenta que el personal que brindaba apoyo al área jurídica ambiental, estaba adscrito a la secretaría general de la entidad, por lo que no puede entenderse como un grupo de trabajo a cargo del demandado.
En igual sentido, se hace necesario precisar que con el escrito de alegatos en primera instancia, el demandado allegó certificación de fecha 31 de agosto de 2018 suscrita por el Jefe de Talento Humano de la CVS, documento que al haberse aportado por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, no puede ser valorado en el proceso.
Ahora, si en gracia de discusión se atendiera a su contenido, tampoco demuestra el cumplimiento de los requisitos de ley para seguir percibiendo el reconocimiento de coordinación, toda vez que pese a que indica que el demandado tiene a su cargo 10 abogados como apoyo, no hace referencia al acto administrativo de creación del grupo de trabajo por parte del jefe de la entidad, por lo que no desvirtúa lo precisado por la misma entidad en el oficio de fecha 5 de marzo de 2019, en el que se aclara que el personal de apoyo en la Oficina Jurídica Ambiental ha estado adscrito a la Secretaría General de la CVS, quien es la que realiza sus evaluaciones de desempeño laboral.
En consecuencia, se torna procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. 1- 5936 de 31 de enero de 2012 y de la Resolución No. 1-1079 de 21 de febrero de 2007, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, en la cual se ordenó incluir en nómina del personal de la planta de la Corporación, el pago del 20% del salario por concepto de coordinación del señor Ángel Palomino Herrera.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00483-02. 10 Respecto a la solicitud del reintegro de los dineros cancelados con ocasión al 20% del salario reconocido por concepto de coordinación, se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 establece que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Por tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe respecto del demandado, no es procedente ordenar la devolución de los valores que recibió por concepto de coordinación mientras los actos administrativos que reconocieron dicho derecho se encontraban vigentes y se presumían legales, por lo que dicha pretensión se negará. d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandante prosperó y dio lugar a revocar la sentencia de primera instancia, no se concedieron la totalidad de las pretensiones.
Adicionalmente, no existe prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1-5936 de 31 de enero de 2012 y de la Resolución No. 1-1079 de 21 de febrero de 2007, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, en la cual se ordenó incluir en nómina del personal de la planta de la Corporación, el pago del 20% del salario por concepto de coordinación del señor Ángel Palomino Herrera, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Negar la pretensión referida a la devolución de los valores pagados por concepto de reconocimiento de coordinación, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Cuarto: No condenar en costas de segunda instancia. Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.