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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220220028301

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Accionante Luis Enrique Arevalo Montero Accionado Distrito de Santa Cruz de Mompox Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Luis Enrique Arevalo Montero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito de Santa Cruz de Mompox.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto configurado por la omisión del Representante Legal del Distrito de Santa Cruz de Mompox - Bolívar, acto por el cual se negaron las peticiones en el escrito de fecha del 04 de febrero de 2022 SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene, al DISTRITO DE SANTA CRUZ DE MOMPOX – BOLIVAR., a pagar los siguientes conceptos:

1. UN MILLON SEISCIENTOS CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS por concepto de Auxilio de Transporte correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

2. UN MILLON CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTI NUEVE PESOS por concepto de Subsidio de alimentación correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

3. OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Vacaciones correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

4. OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Prima de Vacaciones correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, entre el 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

5. UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Prima de Navidad correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 2, Archivo digital “01PrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6

6. CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS por concepto de Bonificación por recreación correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS por concepto de Cesantías correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, entre el 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

8. CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS por concepto de Intereses de Cesantías correspondiente a los siguientes contratos de prestación de servicios, celebrados por las partes, en el periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

9. DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS por concepto de Días Festivos Laborados, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. o lo que se pruebe. 10.OCHO MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS por concepto de domingos Laborados, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. 11.VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL VEINTI CINCO PESOS por concepto de Recargo Nocturno, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; o lo que se pruebe. 12.DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS por concepto de Horas Extras Nocturnas Laboradas, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 o lo que se pruebe.” 3.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. Fue vinculado a la entidad demandada, prestando servicios de celaduría por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, mediante diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios. 5. Afirmó que cumplía un horario de trabajo habitual de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m; de los cuales 39 fueron festivos, 113 domingos, con 3.955 horas de recargo nocturno y 3.164 horas extras desde las 2 am hasta las 6 am; siempre atendiendo instrucciones de su empleador de forma subordinada; cumpliendo un reglamento, con total disponibilidad, e imponiéndose para él permanecer en su puesto de trabajo y hacer uso de elementos suministrados por la entidad para laborar. 6.

Expresó que el 7 de enero de 2020, presentó derecho de petición, con la finalidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo de los contratos de prestación de servicios celebrados con el empleador y el 4 de febrero del 2022 presentó petición solicitando a la entidad el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 3.2. Posición de la demandada 7.

El Distrito de Santa Cruz de Mompox contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones y señalando, que a partir de las pruebas aportadas con la demanda no se acreditan los tres elementos de una relación laboral, a efectos de reconocer 3 Folios 3 a 10 Archivo digital “01PrimeraInstancia” 4 Archivo digital “15Contestacióndelademanda” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 y pagar las prestaciones sociales que son propias de un empleado regularmente vinculado.

De igual forma, indicó que no se evidencia ninguna prueba respecto a lo devengado en los lapsos temporales que no se advierten amparados en contratos, lo que refuerza la inexistencia del vínculo laboral e inexistencia de la obligación por parte de ese Distrito. 3.3. Fallo de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 25 de octubre de 20235, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, no se llega a la convicción de la existencia de una relación laboral, tal y como se describió en la demanda.

Expresó que la parte demandante tenía la obligación de demostrar la configuración de los elementos que componen esta relación, y que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del CST, para que se declare la configuración del contrato realidad no ocurre lo mismo, pues está de por medio la discusión de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y quien pretenda su declaratoria de ilegalidad, tendrá que demostrar fehacientemente que en la relación con el ente público, estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos y demás situaciones que van en contravía de toda autonomía e independencia. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde manifestó que la sentencia recurrida va en contravía de las pruebas aportadas solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (1) ni la prestación del servicio ni el elemento de la contraprestación son motivo de duda judicial, dirigiéndose el cuestionamineto del juez al aspecto de la subordinación. El recurrente afirmó que este último debe tenerse como probado y que es la misma sentencia la que así lo valida, pues en ella se afirmó que los testigos fueron coincidentes en manifestar que les constaba la prestación del servicio en favor del Distrito de Santa Cruz de Mompós, el cumplimiento de un horario y que el actor estuvo sujeto al cumplimiento de órdenes por parte del Secretario de Gobierno y del área de talento humano, denotándose ausencia de autonomía en el servicio prestado.

(2) Frente a la tacha de testimonio propuesta por el apoderado de la parte demandada, expresó que se realizó un minucioso estudio de la misma, y se pudo establecer que gozaba de veracidad e imparcialidad, de lo cual se extrae que tal medio probatorio fue determinante en la demostración del contrato realidad objeto de litigio, y que las funciones de celaduría desempeñadas por el actor estuvieron de manera continua e ininterrumpida regidas por los elementos esenciales de una verdera relación laboral, destacando en funciones como: cuidar y vigilar las instalaciones y los sitios asignados, efectuar rondas y controles en las horas y sitios previamente establecidos, informar oportunamente al supervisor de las novedades que se presentaban en el trabajo; de las cuales el a quo no hizo ningun tipo de referencia en la sentencia, resultando todos los testimonios claros e 5 Archivo Digital “38Sentencia”. 6 Archivo Digital “40RecursoApelación”.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 inequívocos respecto a estas órdenes y al cumplimiento de horarios por parte del actor, quien además hacia uso de los elementos de trabajo proporcionados por el Distrito de Mompox y no contaba con disponibilidad de tiempo, resultando impensable asusentarse del lugar de trabajo, debido a la necesidad del servicio de celaduría en el respectivo CDI.

(3) Finalmente, se refirió en amplitud y detalle a cada una de las declaraciones recibidas en el proceso, insistiendo en la contundencia de estos para demostrar que se encubrió una verdadera relación laboral. 10. Por Auto de 10 de diciembre de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, donde se dispuso sobre la posibilidad de alegar de conclusión. Ni las partes, ni el procurador delegado se pronunciaron ante el despacho sustanciador.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 13. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento. 5.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral, al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotaron dependencia a un superior. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 16.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 17. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado7. 18. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 19. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.8 20.

En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.9 21.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”10. 22.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 23.

En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 24.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado11 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 25. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 26.

Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.12 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 27. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 28.

En reciente sentencia13, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 29.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 13 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 33.

Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. obligatorios de naturaleza parafiscal.” 34.

Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202114 se aclaró lo relativo a eventuales modificaciones a estudios previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, que el objeto de los contratos, las necesidades a satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan una verdadera relación laboral encubierta. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 30. (1) Derecho de petición presentado por el señor Luis Enrique Arevalo Montero que data de 4 de febrero de 2022, y dirigido a la entidad accionada, en el cual se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones a las que tienen derecho los empleados del Distrito de Santa Cruz de Mompox entre el 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 201915. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 31. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 32. De las pruebas aportadas se infiere que el señor Luis Enrique Arevalo Montero estuvo vinculado al Distrito de Santa Cruz de Mompox, mediante diferentes órdenes de prestación de servicios, que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en varios periodos continúos -con una sóla interrupción- que iniciaron formalmente y mediando contrato escrito en el año 2017 hasta el año 201916, así: Vinculación Fecha objeto de los contratos CONTRATO 171101015 1 de noviembre de 2017 a 31 de diciembre de 2017 “Celaduría para apoyo a la gestión en el CIC Barrio La Granja cabecera municipal” 14 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

RESUELVE

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021. 15 Folio 26 a 40 Archivo digital “01Demanda” 16 Ver folios 53 a 116 Archivo digital “01Demanda” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Duración: 1 mes CONTRATO 180103015 3 de enero de 2018 a 30 de junio de 2018 Duración: 5 meses “Celaduría para apoyo a la gestión en el CIC Barrio La Granja cabecera municipal” CONTRATO 180703020 3 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018 Duración: 1 mes “Celaduría para apoyo a la gestión en el CIC Barrio La Granja cabecera municipal” Interrupción superior a 30 días CONTRATO 181001007 1 de octubre de 2018 a 31 de diciembre de 2018 Duración: 2 meses “Celaduría para apoyo a la gestión en el CIC Barrio La Granja cabecera municipal” CONTRATO 190104016 4 de enero de 2019 a 31 de marzo de 2019 Duración: 2 meses “Celaduría para apoyo a la gestión en el CIC Barrio La Granja cabecera municipal” CONTRATO 1904010008 1 de abril de 2019 a 31 de octubre de 2019 Duración: 6 meses “Celaduría para apoyo a la gestión en el CIC Barrio La Granja cabecera municipal” CONTRATO 1911010022 1 de noviembre de 2019 a 30 de noviembre de 2019 Duración: 1 mes “Celaduría para apoyo a la gestión en el Mercado Publico cabecera municipal” CONTRATO 1912020022 2 de diciembre de 2019 a 31 de dicembre de 2019 Duración: 1 mes “Celaduría para apoyo a la gestión en el Mercado Publico cabecera municipal” Total tiempo con respaldo contractual: 1 año y 7 meses.

Con los citados contratos se acompañó certificación de 18 de marzo de 2021, en la cual se deja constancia, que el señor Luis Enrique Arevalo Montero prestó servicios de celaduría entre el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, con horario de lunes a domingo de 6 pm a 6 am17. Prestando servicios como celador 17 Folio 25 Archivo Digital: “01Demanda” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 33.

Con lo anterior se acredita que el actor celebró contratos de prestación de servicio con el Distrito de Santa Cruz de Mompox durante más de 1 año, verificándose periodos de contratación con 1 sola interrupción superior a 1 mes en el citado lapso, lo que denota una vinculación que fue permanente y continúa, además acorde a las premisas de procedencia del contrato realidad recientemente desarrolladas en la sentencia de unificación que viene citada en el presente fallo. 34.

De conformidad con lo anterior, para la Sala se puede inferir que los contratos de prestación de servicios completan en su totalidad los períodos entre las anualidades 2017 a 2019 reseñadas, tiempo durante el cual se acreditó la prestación personal del demandante, desempeñando funciones para la entidad demandada, de manera continua. 35.

De igual forma, la certificación18 que acompañó los contratos aportados, dan cuenta del cumplimiento de las labores que quedaron consignadas en cada contrato y encomendadas por la entidad demandada durante los correspondientes lapsos, hecho que no fue objeto de contradicción por la parte demandada; por lo que se tendrá como cierto que la labor permanente del demandante eran las de celaduría o vigilancia necesarias en cada punto municipal donde fue asignado (CIC Barrio La Granja y mercado público – cabecera municipal); en donde además se le encomendaba de manera expresa y de ello quedó constancia en cada contrato: cuidar y vigilar las instalaciones y los sitios asignados, efectuar rondas y controles en las horas y sitios establecidos, informar al supervisor acerca de novedades en el respectivo turno de vigilancia, solicitar elementos requeridos, responder por los bienes muebles e inmuebles del lugar asignado: propendiendo por su conservación y uso adecuado y suscribiendo el inventario correspondiente. 36.

Así las cosas, se tiene por acreditada que la contratación celebrada fue realizada por parte de la demandante como prestación personal del servicio. (2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 37. El demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba, pues ello lo hacía constar la misma entidad entre una y otra contratación (ítem: “Valor del contrato y forma de pago”), quedando demostrado que al señor Luis Enrique Arevalo Montero se le autorizaba remuneración mensual en todos los periodos contratados, sin que además este aspecto fuese objeto de debate, de manera que en el asunto se tiene por demostrado el componente de la remuneración. (3) De la subordinación o dependencia 38.

En cuanto a la subordinación, (entendida como la facultad legal que se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en relación con el modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo), el actor argumenta que este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad 18 Ver nota al pie 17.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 (en la sede física: Puntos de la cabecera municipal de Mompox que fueron previamente asignados por la entidad) de manera continua e ininterrumpida y que debido a las funciones desempeñadas (Vigilancia y celaduría), debía estar plenamente sujeto a un horario, sin posibilidad de ausentarse de su puesto de trabajo tal y como quedó pactado en cada uno de los contratos, pues debía responder por la seguridad del inmueble (predio o lugar) y demás enceres y muebles del punto dispuesto para sus servicios, lo que denota total subordinación y dependencia en cuanto a obligaciones, actividades y servicios, que, en general, ocultaron un vínculo laboral. 39.

Para demostrar su dicho, la parte demandante se apoyó en todos los contratos suscritos desde el año 2017 a 2019 y además en la documentación relacionada con el cumplimiento de cada uno de estos, a efectos de recibir una remuneración por su labor. Sobre el contenido de tales documentos, la Sala pasa a verificar si es posible determinar los elementos propios de una relación laboral. 40.

El objeto plasmado en cada contrato tiene como aspecto de identidad general lo referente al servicio técnico de vigilancia, responder por los bienes muebles e inmuebles asignados en el lugar asignado y permenecer en su puesto de trabajo; todo lo cual se demostró fue desempeñado por el accionante. 41. Como se vio, estas especificas funciones de vigilancia están intrínsecamente ligadas al objeto misional de las entidades, pues resultan de aquellas que deben realizarse diariamente sin que de ellas se pueda prescindirse temporalmente.

De hecho, de acuerdo a su sola descripción y naturaleza eran funciones que no podían desempeñarse ni remota ni autónomamente, descartándose la posibilidad de disposición de horarios o liberalidad, pues claramente hay una necesidad del servicio en donde está implícito el concepto de turnos y horarios, pudiendo inferirse una subordinación continuada, que imponía la ejecución de labores para el cumplimiento misional de la entidad, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado19, así: “Debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.

En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. Ahora bien, en el caso particular encontramos que se ejecutaron diversos contratos de prestación de servicios con el municipio de P. – Secretaría de Educación, como vigilante / conserje, cumpliendo horario y bajo las órdenes que le imponían los rectores de las instituciones educativas a las cuales estuvo adscrito, siempre dentro de las instalaciones del ente público, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. (…) [A]l realizar un análisis integral de la prueba aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial, desarrollando turnos asignados, cumplía horario de trabajo, ejercía las funciones al interior de los centros educativos, realizaba las funciones de vigilancia y conserjería, que permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios”. 42.

Ahora bien, distinto a lo considerado por el juez de primera instancia, las declaraciones rendidas por los tres testigos que comparecieron en audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 202320, dentro del asunto de la referencia, ratifican lo hasta aquí expuesto, destacándose de cada una lo siguiente, en su orden: 43. De la declaración del señor: Edsson Miranda Solarte, resultan relevantes las siguientes afirmaciones relativas a la situación del señor Luis Enrique Arevalo: “él trabajaba en el CDI de allá de la granja y yo trabajaba en el CDI del callejón de los muertos. …PREGUNTADO: ambos se dedicaban a la celaduría. CONTESTÓ: ambos nos dedicábamos, éramos cuatro celadores.

PREGUNTADO: qué nos puede decir sobre la prestación de servicios que hacía el señor Luis Enrique al Distrito de Mompós, qué le consta. CONTESTÓ: el prestaba lo mismo servicios que yo, laboraba y cada mes nos encontrábamos en la alcaldía, porque el señor Víctor Mercado nos daba las recomendaciones que teníamos que hacer en nuestra labor, en nuestro trabajo.

PREGUNTADO: en qué consistía su trabajo, como lo hacían, dónde lo hacían. CONTESTÓ: yo trabajaba de celador en el cementerio en un CDI, cuidábamos las áreas del CDI lo era cuidar las instalaciones, como neveras, aire, sillas y todo lo adecuado que siempre nos daban ahí para cuidar, lo mismo él cuidaba el CDI de la granja. PREGUNTADO: usted alguna vez pudo ver o evidenciar como le daban órdenes al señor Luis Enrique o que le decía quien sea que fuera su superior.

CONTESTÓ: sí señor, porque siempre nos reunían mensual en la alcaldía, para decirnos que teníamos que cuidar y nos daban las recomendaciones, que debíamos entrar a las 6pm hasta las 6am de lunes a domingo. PREGUNTADO: alguna vez usted pudo evidenciar si al señor Luis Enrique le hicieron un llamado de atención o algo parecido. CONTESTÓ: no, nunca nos hicieron un llamado de atención a ninguno de los 4 gracias a Dios.

PREGUNTADO: ustedes cuánto ganaban si recuerda, siendo que tenían básicamente las mismas funciones. CONTESTÓ: exactamente no me acuerdo, pero casi siempre ganábamos según lo que subía el salario mínimo, lo último que recuerdo que ganábamos era $1.050.000 a lo último…PREGUNTADO: sírvase indicarle a este despacho si usted sabe o tiene conocimiento, cuáles eran esas clases de órdenes que recibían de parte del señor Víctor Mercado.

CONTESTÓ: nosotros teníamos que hacer rondas al CDI, el señor Víctor Mercado nos daba la orden de que debíamos entrar a las 6pm hasta las 6am. PREGUNTADO: sírvase decirle a este Despacho, usted porque sabe esa información con tanta precisión. CONTESTÓ: porque yo también cumplía esos requisitos, porque yo también era compañero de trabajo y era el mismo jefe que nos daba esas órdenes.

PREGUNTADO: sírvase decirle a este despacho, si usted sabe o tiene conocimiento si el señor Luis Arévalo podía modificar ese horario de trabajo o usted que también cumplía esas mismas funciones, podrían modificar ese horario de trabajo. CONTESTÓ: nadie podía modificar ese horario de trabajo, porque esa el horario estipulado y la orden que nos daba el señor Víctor Pérez Mercado.

PREGUNTADO: usted mencionó, que eran 4 trabajadores junto con usted que prestaban ese servicio de celaduría. Sírvase informarle al Despacho si usted sabe o recuerda los nombres de esos compañeros de trabajo. CONTESTÓ: Señor Omar Galván Montesino, el señor Luis Alfredo Arques, el señor Luis y yo. PREGUNTADO: sírvase indicarle a este despacho si usted sabe o tiene conocimiento si era necesario o indispensable que el señor Luis Arévalo permaneciera en el lugar de trabajo.

CONTESTÓ: después de 6 de la tarde nosotros teníamos que permanecer los cuatros en el lugar de trabajo. PREGUNTADO: sírvase informarle a este despacho si usted tiene algún interés en lo que se resuelva en este proceso. CONTESTÓ: en lo absoluto, solo le estoy sirviendo de testigo al compañero. PREGUNTADO: sírvase indicarle a este despacho, si usted sabe o tiene conocimiento, si el señor Luis Arévalo realizó siempre las mismas funciones de celador para el Distrito de Santa Cruz de Mompós o si en algún momento fueron modificadas.

CONTESTÓ: no, nosotros siempre éramos celadores de los CDI, nunca hubo modificación. PREGUNTADO: sírvase indicarle a este despacho si a usted o al señor Luis Enrique Arévalo le eran entregadas herramientas de trabajo por parte del Distrito de Santa Cruz de Mompós. CONTESTÓ: nos 20 Archivo digital 34. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 entregaban linternas, en ocasiones una manguera y un foco nos daban para colocarlo en el CDI.”. 44.

De la declaración del señor Albeiro José Gómez: “PREGUNTADO: qué podría decir sobre las labores que realizaba el señor Luis Enrique trabajaba como celador en la institución Educativa de allá de la Granja, cumplía un horario de 6pm a 6am de lunes a domingo en ese tiempo, como todo trabajador devengaba un salario por prestación de servicios, que para que le pudieran pagar tenía que cumplir los requisitos del mes, los cuales consistían en pagar salud, pensión, la ARL, pasar unos informes y hacer la cuenta de cobro para que se le pagara, se le pagaba de manera mensual, le daban unos elementos de trabajos como una linterna y una batería los cuales se los suministraba el Distrito a través del jefe de personal del área de recursos humanos quien era el señor Víctor Pérez Mercado quien era el encargado en ese momento, era quien le llamaba la atención el que le ordenaba (…) yo no puedo venirle a decir aquí a ustedes de que yo lo veía trabajar porque yo no voy allá en la noche a las 6 que el comienza a trabajar no, sé que acá venía porque yo estaba en la misma oficina donde estaba el jefe de talento humano Víctor Pérez, ahí yo veía que ellos venían y hacíamos una reunión por lo general cada mes (…) PREGUNTADO: sírvase indicarle a este Despacho si sabe o tiene conocimiento, sobre qué labor especifica ejecutaba el señor Luis Arévalo en su calidad de trabajador del Distrito de Santa Cruz de Mompós. CONTESTÓ: celador nocturno de la Institución Educativa la Granja.

PREGUNTADO: sírvase, indicarle a este despacho si el señor Luis Enrique Arévalo recibía órdenes como celador nocturno del CDI la Granja. CONTESTÓ: sí claro, recibía órdenes del jefe del personal. PREGUNTADO: qué tipo de órdenes recibía el señor Luis Arévalo de parte del jefe de personal. CONTESTÓ: es de sentido común y es normal pues que, si el señor era celador, las ordenes iban dirigidas a custodiar los elementos que disponía la Institución, tenía que hacer las rondas, cosas por el estilo, o sea todo lo relacionado a la labor de celaduría. PREGUNTADO: tiene conocimiento o le consta, si el señor Luis Arévalo podía modificar ese horario de trabajo impuesto.

CONTESTÓ: no podía modificarlo, porque eran directrices del jefe de talento humano que es quien les coloca el horario a todas las personas y más las labores de celaduría, él no podía decir que iba a celar a las 8 a las 10 no (…), PREGUNTADO: teniendo en cuenta que usted ha manifestado que laboraba para el Distrito durante un periodo comprendido entre 2017 hasta 2019, sírvase, indicarle a este despacho si el Distrito de Santa Cruz de Mompós si le consta o no, tenía nombrado celadores de planta durante ese periodo que usted mencionó. CONTESTÓ: sí señor, actualmente hay celadores de planta.

PREGUNTADO: sírvase indicarle a este Despacho, si esos celadores de planta que usted menciona, prestan las mismas funciones a las que prestaba el señor Luis Arévalo como celador del CDI. CONTESTÓ: las funciones de celaduría son las mismas en la china y la Conchinchina (…). PREGUNTADO: sabe o tiene conocimiento de cada cuanto se le pagaba al señor Luis Arévalo por los servicios prestados como celador por parte del Distrito de Santa Cruz de Mompós. CONTESTÓ: cada mes.

PREGUNTADO: Informe al despacho si debía cumplir algunos requisitos o no para recibir el pago de su relación laboral. CONTESTÓ: como todo contratista debemos cumplir unos requisitos llegado el mes, pagar la planilla, ARL, pensión, salud, pasar los informes y la cuenta de cobro todos los meses, sin eso no se les puede pagar o no nos pagan, una condición sine qua non.

PREGUNTADO: usted ha presentado alguna demanda contra el Distrito de Santa Cruz de Mompós. CONTESTÓ: Si señor (…). PREGUNTADO: usted ha presentado Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por estos mismos hechos, verdad. CONTESTÓ: Si señor, contrato realidad (…)” 45. De la declaración del señor Alfredo Arquez Jaraba: “PREGUNTADO: qué podría decir sobre las labores que realizaba el señor Luis Enrique.

CONTESTÓ: bueno prácticamente las labores del señor Luis eran las mismas que yo cumplía porque éramos celadores ambos. PREGUNTADO: cuáles eran esas labores. CONTESTÓ: cuidar las instalaciones del CDI y entregar informes. PREGUNTADO: cuánto ganaban ustedes. CONTESTÓ: el mínimo. PREGUNTADO: (…) ustedes desarrollaban sus labores en sitios diferentes.

CONTESTÓ: no yo trabajaba en el CDI de Santa Fe y él trabajaba en el CDI de la Granja. PREGUNTADO: ustedes tenían a alguien que les diera las indicaciones o las directrices de cómo hacer sus labores. CONTESTÓ: sí señor, el jefe de talento humano. PREGUNTADO: cómo se llama Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 esa persona.

CONTESTÓ: Víctor Pérez Mercado. PREGUNTADO: alguna vez usted presenció si quizá al señor Luis Enrique le hicieron un llamado de atención en relación a su trabajo. CONTESTÓ: no señor. PREGUNTADO: sírvase indicarle a este Despacho si usted sabe o tiene conocimiento desde qué fecha empezó a trabajar el señor Luis Arévalo para el Distrito de Santa Cruz de Mompós. CONTESTÓ: cuando yo entre a trabajar ya el señor Arévalo estaba trabajando.

PREGUNTADO: sírvase indicarle a este despacho si usted sabe o tiene conocimiento sobre qué horario debía cumplir el señor Luis Arévalo para prestar sus labores como celador al Distrito de Santa Cruz de Mompós. CONTESTÓ: yo considero que el mismo que yo tenía de 6pm a 6am. PREGUNTADO: quién le fijaba ese horario de trabajo al señor Luis Arévalo.

CONTESTÓ: el jefe de talento humano Víctor Pérez Mercado. PREGUNTADO: sírvase indicarle a este despacho si el señor Luis Arévalo o usted podían modificar ese horario de trabajo que les era impuesto. CONTESTÓ: negativo, pues ese horario lo manejaba el señor Víctor Pérez Mercado quien nos daba las órdenes, eso no nos competía a nosotros.

PREGUNTADO: indíquele a este despacho si usted sabe o tiene conocimiento que otras personas prestaban labores de celadurías para el Distrito de Santa Cruz de Mompós. CONTESTÓ: en el tiempo en que yo trabajé estaba el señor Omar Galván, Edsson Miranda Solarte. PREGUNTADO: sírvase indicarle a este Despacho si sabe o tiene conocimiento, si la labor desempeñada por el señor Luis Arévalo en su calidad de celador del CDI la Granja era necesario que permaneciera en su lugar de trabajo.

CONTESTÓ: sí, teníamos que permanecer en el lugar de trabajo porque no lo podíamos evadir en ningún momento. PREGUNTADO: sírvase indicarle a este Despacho si usted sabe o tiene conocimiento cada cuanto recibía el pago correspondiente a sus prestaciones por su relación laboral el señor Luis Arévalo. CONTESTÓ: cada mes. PREGUNTADO: sírvase indicar si ustedes cumplían algunos requisitos para recibir ese pago.

CONTESTÓ: teníamos que presentar el pago de ARL, pensión y salud. PREGUNTADO: informe al despacho si esas labores durante la relación laboral del Señor Luis Arévalo siempre fueron las mismas. CONTESTÓ: sí eran las mismas, porque teníamos que celar de 6pm a 6am. PREGUNTADO: indíquele al Despacho si le consta o no, si el señor Luis Arévalo se ausentó en algún tiempo de su lugar de trabajo.

CONTESTÓ: no me consta. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si ustedes recibían elementos de trabajo por parte del Distrito de Santa Cruz de Mompós para cumplir las funciones de celaduría. CONTESTÓ: sí, nos entregaban una linterna y baterías (…). 46. De lo anterior se deduce, que el señor Luis Enrique Arevalo Montero no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con la asignación de sus detalladas funciones, las cuales revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por más de 1 año como celador en el sector público distrital, sin que lograse ser autónomo e independiente, pues tal y como se observa en los contratos y testimoniales recibidas, esté debía controlar la seguridad en el lugar asignado; así como la guardia sobre inmuebles y muebles de la entidad, como otras funciones propias del servicio de vigilancia, lo señalado indica entonces, que el demandante recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos que la institución le imponía y que esta además reconoció expresamente en una certificación, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. 44.

Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a la Sala que estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con criterios de continuidad y permanencia establecidos por la jurisprudencia (incluso en la postura recientemente unificada del Consejo de Estado aquí aludida, por cuanto el actor demostró, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 de la entidad contratante o la persona que él designó, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en el marco del objeto misional de la entidad, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, tal y como se decidió en primera instancia. 45.

Por su parte, las pruebas se advierten expontaneas y coincidentes respecto al horario a través de turnos a los que estaba sometido el hoy actor, siendo reconocido por sus labores de celaduría hasta el año 2019, además de realizar otros oficios varios, inclusive. 46. Resta señalar, que la forma en que figuran y se certifican las múltiples contrataciones celebradas entre las partes, denotan una necesidad permanente del servicio que era ineludible.

De la prescripción 47, Atendiendo lo considerado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 201621, de 9 de septiembre de 202122 y en reciente pronunciamiento de 17 de febrero de 202223, verificada la existencia de una relación laboral, se procede a estudiar la prescripción de los derechos reclamados a título de restablecimiento del derecho, estudio que en el caso concreto da lugar a declarar tal figura, a partir del siguiente análisis: 48.

Así teniéndose en cuenta que el vínculo contractual del actor se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019; que la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales fue presentada el 4 de febrero de 2022, y que la demanda se presentó el 18 de agosto de 2022 previo agotamiento de solicitud de conciliación prejudicial, se advierte que en el presente caso, los derechos reclamados no se vieron afectados por la prescripción. 5.7 Costas en segunda instancia 49.

El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil24. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 50.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, la Sala estima que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la 21 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016.

Rad. 0088-15. 22 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 23 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia de 17 de febrero de 2022. Rad. 8100123390002017003601 (1138-2019). 24 Entiéndase CGP.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, y en su lugar: “Primero. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se negó al demandante la reclamación del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones derivadas de dicha relación, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Segundo. DECLÁRESE la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor Luis Enrique Arevalo Montero y el Distrito de Santa Cruz de Mompox, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Distrito de Santa Cruz de Mompox: i) RECONOCER Y PAGAR al demandante Luis Enrique Arevalo Montero, las prestaciones sociales que devengaba el personal de planta que ejerce funciones de celaduría, causadas en su favor entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 con ocasión de la relación laboral antes declarada, las cuales se liquidarán con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos por las partes; ii) Computar este periodo para efectos pensionales; iii) Tomar durante el tiempo reconocido, el IBC pensional del demandante (honorarios pactados en las órdenes de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador; por lo que el actor, en la respectiva reclamación de pago de esta providencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Cuarto. El Distrito de Santa Cruz de Mompox, hará la actualización sobre las sumas adeudadas al demandante por concepto de prestaciones– así como de los eventuales aportes pensionales que deba pagar al respectivo fondo de pensión. Se ordena al Distrito de Santa Cruz de Mompox que las sumas de dinero que resulten de la condena explicada en las precedentes líneas, por los conceptos indicados, se ajustarán a valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH * Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de los derechos laborales y Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2022-00283-01 Demandante Luis Enrique Arevalo Montero Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Revoca sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 prestacionales, así como de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones debidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que corresponde al vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Ahora bien, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará por año, o fracción de año, para cada una de los conceptos debidos. Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Sin condena en costas. Séptimo. El cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

En el evento de que se presenten los supuestos de hecho previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pagarán intereses.”

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.