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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720240005801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Demandante Enelmelid Ramos Cueto Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.- Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental Bolívar Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la parte demandante y la parte demandada: Departamento de Bolívar, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 28 de octubre de 2024, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Enelmelid Ramos Cueto, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de agosto de 2022 frente a la petición presentada el día 16 de mayo de 2022 ante el Departamento De Bolívar- Secretaria De Educacion y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niegan el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 01 de marzo de 2023 frente a la petición presentada el día 01 de diciembre de 2022 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 TERCERO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento De Bolívar - Secretaria de Educacion, establecida en la ley 1071 de 1 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento De Bolívar- Secretaria de Educacion, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

(…)” 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 22 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 1766 de 7 de septiembre de 2020, la cual fue cancelada el 12 de diciembre de 2020. 6. (2) El 16 de mayo de 2022 solicitó de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1995 de 2019; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de las demandadas, configurándose un acto ficto cuya nulidad se pretende. 7.

(3) Expresó que el 1 de diciembre de 2022 radicó solicitud ante la Fiduprevisora S.A., para la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, la cual fue contestada de manera negativa a través de Oficio bajo radicado 20221073012121 de 13 de diciembre de 2022. 3.2. Posición de la parte demandada 8. El FOMAG3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en ella, por carecer de sustento fáctico y legal, por lo que solicitó ser absuelto de todo cargo, con fundamento en que el ente territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas debido a su retraso en la expedición del acto administrativo que reconoce la cesantía solicitada, por lo que es clara la falta 2 Archivo “07ContestaciónFomag”. 3 Archivo digital “07ContestacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 de legitimidad en la causa por pasiva.

También señaló que el acto ficto que pretende declararse nulo no puede ser considerado un acto administrativo. 9. El Departamento de Bolívar en su contestación4, se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que solicita declarar fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, afirmando no haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus deberes al liquidar y efectuar el reporte al Fomag, por lo que es a este último, a quien le compete el pago de las prestaciones del docente oficial. 10.

De acuerdo a la consignado de manera expresa en el fallo apelado y lo verificado en el expediente digital, la Fiduprevisora SA, no contestó la demanda5. 3.3. Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 20246, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) existió mora en el pago de las cesantías solicitadas, teniendo en cuenta que el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la expedición del acto administrativo y la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantía por parte de la entidad territorial al Fomag;

(2); se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Fomag, debido a que la mora en el pago de las cesantías no es atribuible a las actuaciones u omisiones de dichas entidades; y, por último, (3) señaló que no resultaba procedente reconocer simultáneamente la sanción por mora y la indexación. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandada: Departamento de Bolívar presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión y, en su lugar, se le exonere de responsabilidad administrativa debido a que le corresponde al FOMAG el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados. 13.

La parte demandante8 también presentó recurso de apelación en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia en relación con los días de mora liquidables con la asignación básica del año 2020 y la indexación. En su criterio, debe contarse desde 4 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2020, para un total de 39 días liquidables con la asignación básica del año 2020. 4 Archivo digital, “08ContestaciónDepartamentoBolívar” 5 Folio 3 Archivo digital: “20Sentencia” 6 Archivo digital “20Sentencia”. 7 Archivo digital “24RecursoApelacionDepartamentodeBolívar”. 8 Archivo digital “22ApelaciónSentenciaDemandante” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 14.

Los recursos interpuestos se concedieron mediante providencia de 2 de diciembre de 20249, se admitieron por esta corporación en auto de 17 de febrero de 202510, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, oportunidades que las partes no presentaron alegatos, ni el Ministerio Público rindió informe11.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. Teniendo en cuenta los argumentos de las apelaciones, la Sala deberá establecer: (1) si resulta procedente modificar lo relativo a los días de mora, teniendo en cuenta que la actora aduce una mora de 39 días, que va desde el 4 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2020, distinto a lo indicado en la sentencia de primera instancia; y (2) si debe revocarse la decisión de primera instancia y condenarse al FOMAG, porque la mora objeto de controversia, se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías, y, en últimas le corresponde el pago de las prestaciones del docente afiliado, o, por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia, porque el pago extemporáneo se ocasionó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la expedición del acto que reconoció las cesantías solicitadas por parte del Departamento de Bolívar. 5.3.

Tesis de la Sala 18. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá confirmarse la sentencia, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al expediente, al constatarse que la mora inició 9 Archivo Digital “25AutoConcedeApelación”. 10 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”. 11 Archivo digital “06InformeSecretarial”, Carpeta “02SegundaInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 el 24 de noviembre de 2020 hasta el 11 de diciembre del mismo año, día inmediatamente anterior al que la entidad demandada puso los dineros a favor del actor por concepto de cesantías parciales, correspondientes a 18 días que deberán ser cancelados a favor de la accionante. 19.

En cuanto al recurso presentado por el Departamento de Bolívar, deberá aplicarse la responsabilidad prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque la entidad territorial actuó de manera tardía para reconocer las cesantías de la actora, y es quien debe asumir el pago de la sanción moratoria. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 20.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 21. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 22.

La Ley 244 de 199512, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 23.

Por su parte, la Ley 1071 de 200613 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o 12 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 24. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 25. Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201615, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520-2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 26.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 27. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite 28.

Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 29. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 30. (1) Que, mediante Resolución No. 1766 de 7 de septiembre de 202016, el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció a la 16 Folios 28-31, Archivo “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 señora Enelmelid Ramos Cueto el pago de cesantías; las cuales, según el acto administrativo fueron solicitadas el 11 de agosto de 2020. 31.

(2) La parte demandante indicó, y tanto el FOMAG como la Fiduprevisora SA, así lo ratificaron, que la puesta a disposición de los respectivos dineros fue el 12 de diciembre de 202017. 32. (3) Mediante petición radicada el 16 de mayo de 202218, la actora a través de apoderado solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantía. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 33. La Sala realizará un estudio por cargo de apelación, primero, se analizará los argumentos presentados por la parte demandante y, posteriormente, los reparos de la parte demandada. 34. (1) Estudio al reparo de la parte demandante 35. La parte demandante señaló que deberá modificarse la sentencia de primera instancia en relación a los días de mora, consideró que deben reconocérsele 39 días porque la presentación del reconocimiento de las cesantías fue el 22 de julio de 2020 y no el 11 de agosto del mismo año como lo determinó el juez de primera instancia. 36.

Al respecto, la Sala considera que deberá mantenerse como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías el 11 de agosto de 2020 por las siguientes razones: 37. (i) La parte actora no aportó ni en la demanda ni en los recursos de apelación constancia de radicación de la petición. Por ello, el juez de primera instancia debió establecer la fecha que determinó el mismo acto de reconocimiento, esto es, el 11 de agosto de 2020, Tal como se lee de manera expresa: “Que mediante solicitud radicada en el sistema OnBase con número 2020-CES035054 de fecha 11/08/2020…” 38.

Por lo anterior, la Sala deberá tomar como fecha de presentación de la solicitud el 11 de agosto de 2020, comoquiera que la actora no aportó constancia de presentación de la presunta petición, lo cual correspondía a una carga de la prueba para controvertir lo señalado por el juez de primera instancia. Asimismo, de la verificación del expediente administrativo no se observa fecha de radicación distinta a la señalada por el Departamento de Bolívar en el acto administrativo enjuiciado. 39.

(ii) Si bien la parte demandante alegó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales una fecha distinta, lo cierto es que en la parte considerativa de la Resolución 1766 de 7 de septiembre de 2020, se evidencia que para el ente territorial la fecha de presentación fue el 11 de agosto de 2020, afirmación que no fue recurrida 17 Folio 38, Archivo “01DEMANDA” 18 Archivos digitales: 01, 07 y 19..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 en sede administrativa por la actora, por lo que se aceptó lo allí establecido, y tampoco fue desvirtuada en sede judicial, lo que permite tomar el 11 de agosto de 2020 como día de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial. 40.

(iii) Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto de cesantías parciales: 41. Lo anterior quiere decir que, la entidad accionada profirió resolución de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, esto es, fuera del término de los 15 días que prevé la norma; y realizó el pago después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se retoma como parámetro de temporalidad dentro de las distintas providencias en cita, lo que permite concluir que, en el caso concreto, se incurrió en la mora que alega el demandante. 42.

En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligación feneció el 23 de noviembre de 2020 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición del actor el 12 de diciembre de 2020, se incurrió en una mora de 18 días; por tanto, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a los días de mora. 43.

En relación con la indexación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en principio, porque el a-quo negó la indexación por resultar improcedente; sin embargo, resulta precisar lo siguiente: 44. (i) La jurisprudencia del Consejo de Estado19, ha sostenido que la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 45.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la misma providencia señaló que la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 11 de agosto de 2020 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 7 de septiembre 2020 2 de septiembre de 2020 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 17 de septiembre de 2020 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 12 de diciembre de 2020 (45 días) Hasta el 23 de noviembre de 2020 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. 46. En consecuencia, se advierte que si bien es cierto no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que se trata de asuntos distintos y ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada como lo determinó el a-quo20. 47.

(ii) La Sala reitera que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, pero que al terminarse se consolidara una suma total, la cual, si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia y posteriormente solo se pagaran los intereses en los artículos 192 y 195 del CPACA, tal como fue señalado por el juez de primera instancia, resultando procedente su confirmación. 48.

(2) Estudio al reparo de la parte demandada, Departamento de Bolívar. 49. En relación con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Departamento de Bolívar, señaló que deberá condenarse al FOMAG, porque es la responsable en el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que solicita su exoneración administrativa, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 50.

(i) El parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso esta será la responsable del mismo. 51.

La Sala advierte que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG21. 20 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 24 de junio de 2024, radicado No. 25000-23-42-000-2021-01056-01 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 52.

(ii) En el presente caso se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías vencido los 15 días hábiles que otorga la ley22. 53. La Sala verificó que el Departamento de Bolívar expidió el administrativo de reconocimiento para el pago de las cesantías cuando había vencido el término de los 15 días para ello. 54.

De lo anterior, resulta claro que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días hábiles que establece la norma y se cancelaron las cesantías por fuera del término de los 70 días, con ocasión a la mora generada por la entidad territorial, por lo que deberá responder por la sanción moratoria objeto de controversia. 55.

(iii) De las pruebas aportadas por la Fiduprevisora, remitió la hoja de revisión del trámite de cesantía parcial del actor, en el cual se verifica que la entidad demandada recibió por parte del Departamento de Bolívar el acto administrativo cuando había fenecido el termino de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. 56.

En ese orden, la Sala observa que la entidad territorial remitió de manera tardía el acto administrativo para pago ante el FOMAG, aun cuando ya había expedido el acto de reconocimiento por fuera de los 15 días hábiles que establece la norma para el efecto, evidenciándose la responsabilidad de la entidad territorial en la sanción moratoria objeto de reproche. 57.

Adicionalmente, se tiene que el FOMAG canceló la prestación dentro del término de 45 días hábiles otorgados por ley. Ello es así, ya que se remitió el acto administrativo para pago y la fecha en que se dispuso los dineros a favor del actor, sin que se superara el término de la Ley de 45 días hábiles. 58. Así las cosas, se demuestra que la consignación tardía no ocurrió por negligencia del FOMAG, sino por la mora del Departamento de Bolívar quien expidió y remitió el acto de reconocimiento de la cesantía, fuera de la oportunidad legal. 59.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que le corresponde al Departamento de Bolívar el pago de la sanción moratoria generada desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 12 de diciembre del mismo año, resultando necesario confirmar la condena impuesta en la sentencia de 28 de octubre de 2024. 5.7. Costas 60. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil23.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre 22 Ver Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 23 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00058-01 Accionante Enelmelid Ramos Cueto Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 61.

El asunto de la referencia se decidirá en forma favorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenar en costas al Departamento de Bolívar. No obstante, la Sala estima que no actuó en forma dilatoria ni con mala fe; además, sus argumentos no obedecen a la manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.