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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2025-00198-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 33 33 001 2025 00198 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Alba Stella Ortiz Valencia Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A.F.P Protección S.A. Sentencia No. 110 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el 16 de junio de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante. I. Antecedentes. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, derecho a la información, al debido proceso, a la integridad física y psicológica, a la pensión a la seguridad social y derecho a un salario mínimo vital y móvil, petición”.

En consecuencia, pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras: “(…) 1. El cese de la vulneración de mis derechos como son derecho a la dignidad humana, derecho a la información, derecho al debido proceso, derecho a la integridad personal, física y psicológica, derecho a la pensión, derecho a la seguridad social, y derecho a un salario mínimo vital y móvil ya que en espera de este proceso me encuentro a a expensas de amigos y vecinos con la esperanza de acceder a una pensión de vejez ya que fui diagnosticada con fibromialgia, desgaste de cadera y columna, mismos que me impiden por fuertes dolores incapacitantes muchas veces poder trabajar, obligándome a acudir a la caridad de familiares y conocidos para poder garantizar incluso el pago de mi seguridad social. 2.

Completar el proceso de información en relación a los aportes de la suscrita en el fondo privado con los que se incluya no solo la certificación de semanas si no también el traslado de los aportes económicos para que posterior al proceso de pensión por vejez puedan ser incluidos dentro de la liquidación pensional. 3. Que una vez realizada el envió de la información y aportes por parte de PROTECCIÓN AFP se proceda con el estudio pertinente para expedir una resolución pensional por vejez de la suscrita por parte de mi último fondo esto es;

COLPENSIONES AFP, donde dentro del marco legal se ordena a esta última no generar más trámites engorrosos de los que he padecido a causa de la omisión por parte de los fondos en relación a mi solicitud de pensión por vejez. (…).” 1. Sustento fáctico. Afirma la accionante estar afiliada a la AFP Colpensiones, realizando sus aportes como independiente, y del mismo modo con el apoyo del programa de subsidio pensional del gobierno. Indica que, para el 29 de mayo de 2025, cuenta con un total de 1.222.29 semanas reportadas por Colpensiones AFP.

Aduce que solicito la realización de “proceso de conformación de historia laboral” dado que anteriormente estuvo afiliada a la AFP Protección. Refiere que, para el 27 de febrero de 2025, la AFP – COLPENSIONES informo mediante documento con No de radicado- BZ2025_2597281-0647703 que se “estaba normalizando los ciclos cotizados con el régimen de ahorro individual mediante procesos automáticos con las diferentes AFP”.

Manifiesta la accionante que el 19 de mayo de 2025, la AFP Colpensiones le indico que “realizo una devolución al fondo privado en relación a mi solicitud”, hecho que aduce no entender dado que debe comunicarse con la respectiva AFP. Señala que el 27 de mayo de 2025, la AFP Protección dio respuesta a su petición informando que “Durante su permanencia en el fondo de pensiones obligatoria, presento un total de 164 semanas y se recibieron en su nombre aportes al sistema general de pensiones, los cuales fueron trasladados a COLPENSIONES detallando los periodos conforme documento anexo”.

Alega que dado a que ambas Administradoras de Fondos Pensionales no asumen la responsabilidad en la solicitud de reconstrucción de su historia laboral, la cual le permitirá acceder a su derecho pensional, acudió a este mecanismo para que sean protegidos sus derechos y puedan dar respuesta concreta de dicha solicitud de reconstrucción de historia laboral. 2.

Trámite de la petición de tutela. Mediante auto del 03 de junio de 2025, se dispuso a admitir la acción constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Protección S.A., surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. 3.

Contestación. 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Expuso que el actor elevó petición el 17 de febrero de 2025, la cual fue recibida bajo el radicado número 2025_2458687, solicitando la corrección de historia laboral; de la cual se dio respuesta el 27 de febrero de 2025 informando que “de acuerdo con lo reportado por la AFP Protección se visualiza que los siguientes empleadores, efectuó pagos por concepto de Seguridad social para los ciclos que se detallan a continuación, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en dichos ciclos.” Así mismo, expone que el 18 de febrero de 2025 elevó otra petición, la cual fue recibida bajo el radicado número 2025_2599255, solicitando realizar devolución de los aportes que indico la actora “no vinculado traslado RAI al fondo privado donde me encontraba vinculado a Protección”.

De dicha petición a través de oficio del 06 de marzo de 2025 se dio respuesta al accionante. Señala que las solicitudes impetradas por la actora fueron resultas dentro del término estipulado por la ley. Sin embargo, la solicitud del accionante para corregir su historia laboral, presentada el 27 de mayo de 2025, se encuentra en trámite dentro del plazo establecido.

Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente. 3.2. AFP Protección. Señala que la actora presentó afiliación al Fondo hasta el 01 de noviembre de 2002, dado que se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación definida, administrado por Colpensiones EICE. Frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, aduce que la misma es improcedente toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que no cumple con el requisito de perjuicio irremediable.

Adicionalmente indica que, las semanas que la accionante “echa de menos ya fueron trasladadas al Régimen de Prima Media”. Finalmente solicita ser desvinculado de la presente acción al considerar no estar legitimado por pasiva. 4. Fallo de primera instancia. El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Alba Stella Ortiz Valencia, invocado en la acción de tutela interpuesta por aquella frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E y la A.F.P. Protección S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la A.F.P. Protección S.A que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo, concreta y detallada a la petición elevada por la señora Alba Stella Ortiz Valencia resolviendo concretamente frente a las situaciones que le fueron puestas en conocimiento, ya sea directamente por la accionante o por Colpensiones, a saber: (i) la formalización del traslado de aportes devueltos por incumplimiento de requisitos y (ii) la gestión realizada o por realizarse respecto de los aportes incompletos efectuados por empleadores.

Dicha respuesta deberá estar debidamente soportada en las razones de hecho y de derecho que fundamenten lo resuelto. [ ]” Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo estableció lo siguiente: “[…] En cuanto al contenido de la respuesta emitida por Colpensiones, se observa que la entidad abordó de manera específica los asuntos planteados en la solicitud de la accionante, estructurando su respuesta en tres bloques temáticos: i) En primer lugar, explicó que ciertos periodos cotizados fueron devueltos a la AFP Protección, al haberse identificado que su traslado no se realizó conforme a lo previsto en la normativa vigente, en particular el Decreto 1161 de 1994.

En consecuencia, se solicitó a la AFP realizar el traslado formal al Régimen de Prima Media cumpliendo con los requisitos de ley. 13 ii) En segundo lugar, se refirió a una serie de periodos en los que los empleadores efectuaron pagos de aportes de forma incompleta. Dado que durante tales periodos la accionante se encontraba afiliada a la AFP Protección, corresponde a esta adelantar la gestión de cobro ante los empleadores respectivos.

Para tal fin, Colpensiones informó que se procedió a devolver los aportes pagados de manera parcial y señaló con claridad los periodos afectados por esta situación. iii) Finalmente, se advirtió que existen ciertos periodos cuya cotización fue realizada a través del subsidio estatal al pago de aportes, pero que no han sido efectivamente incluidos en la historia laboral, debido a que la fiduciaria encargada (Fiduagraria) no ha realizado el pago correspondiente a la AFP.

No obstante, Colpensiones indicó el procedimiento que adoptará para gestionar el cobro ante dicha fiduciaria y avanzar en la actualización de dichos registros. Ahora bien, a juicio de este Despacho, dicha diligencia y disposición no se refleja en la actuación desplegada por la AFP Protección S.A., la cual, frente a la petición formulada por la accionante, se ha limitado a emitir una respuesta genérica, en la que se afirma que, con ocasión del traslado efectuado en diciembre de 2008, la totalidad de los aportes y de la historia laboral fueron remitidos a Colpensiones E.I.C.E. Esta manifestación resulta claramente insuficiente frente a la problemática concreta planteada, pues no responde de manera puntual ni con sustento técnico a los aspectos específicos que han sido puestos en su conocimiento, tanto por la accionante como por Colpensiones.

En efecto, la AFP Protección fue informada, por parte de Colpensiones, de al menos dos situaciones puntuales que le atañen; (i) la existencia de periodos cuya transferencia al Régimen de Prima Media no se formalizó conforme a los requisitos legales, y que requieren la actuación expresa de la AFP conforme al Decreto 1161 de 1994 y (ii) la existencia de aportes realizados de forma incompleta por parte de algunos empleadores, respecto de los cuales le corresponde adelantar la gestión de cobro y, en su momento, reintegrar los valores a Colpensiones para permitir su incorporación a la historia laboral. […]” 5.

La Impugnación. La AFP Protección, impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y en su lugar se declare la carencia actual por hecho superado, toda vez que considera que ha cumplido con lo ordenado. II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si hay lugar a declarar carencia actual por hecho superado por cumplimiento del fallo de tutela. 2. Derecho de Petición. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El derecho petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01.

MP: Manuel José Cepeda Espinosa. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional 2 ha indicado que: “(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 1.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.” Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2018, señala que: “[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío3.

Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.4 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez5 3.2.

El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]” 3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

(ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.

Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 5 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que: “[…] En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado;

(ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia7. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]” La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar. 4.

Caso concreto. Advierte esta Sala que, del análisis efectuado a la solicitud incoada por la accionante, se infiere que pretende por vía de tutela se le proteja el derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la AFP Protección, cuya pretensión principal radica en que las mencionadas entidades, den respuesta de fondo, clara y congruente a sus peticiones, entre ellas la solicitud de corrección de historia laboral.

Frente a lo anterior, la accionada COLPENSIONES da respuesta a la acción de tutela, manifestando que ha resuelto las peticiones incoadas por la actora y que adicionalmente la tutela es improcedente toda vez que, de la última petición elevada no se había cumplido el termino para dar respuesta a la misma. La AFP Protección, indico no estar legitimada por pasiva, pues el fondo pensional al que se encuentra afiliada la actora es Colpensiones, del mismo modo indico que los aportes ya fueron trasladados.

El juez, conforme las pruebas y argumentos expuestos en primera instancia, accedió a tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, además ordeno a la AFP Protección S.A, dar respuesta de fondo, concreta y detallada a la petición elevada por la 6 Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-218 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T-120 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. actora, resolviendo puntualmente: i) La formalización del traslado de aportes devueltos por incumplimiento de requisitos y, ii) La gestión realizada o por realizarse respecto de los aportes incompletos efectuados por empleadores.

Posteriormente, la accionada AFP Protección, impugnó la decisión al presentar informe de cumplimiento; pues considera que hay carencia de objeto por hecho superado. De conformidad con lo expuesto, la Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que: • El 27 de febrero de 2025, Colpensiones mediante el documento con radicado No. BZ2025_2597344-0528699; dio respuesta al actor a la petición de la actora así: • El 06 de marzo de 2025, Colpensiones dio respuesta a la petición relacionada con “solicito a Colpensiones realice la devolución de los aportes que aparecen con leyenda “No vinculado traslado RAI al fondo privado donde me encontraba vinculado a Protección” con radicado No. BZ2025_2789927-0556879; así: • El 19 de mayo de 2025, Colpensiones dio respuesta mediante documento con radicado No. BZ2025_8446626-1489634, a la petición relacionada con “solicito se realice la devolución y posteriormente el cobro nuevamente con el fin de que mi historia laboral se pueda normalizar y tener todas mis semanas en orden, ya que me encuentro próxima a cumplir con los requisitos de pensión”; así: • En contestación a la tutela interpuesta, por parte de Protección S.A aduce no estar legitima por pasiva; pues la indicada de dar respuesta a la actora es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; del mismo modo indico que: “Nótese pues que, los periodos que Colpensiones EICE reportó como faltantes ya fueron efectivamente trasladados al RPM, y para validaciones de despacho, se adjunta el certificado de traslado al RPM, en el que se refleja la información suministrada en el recuadro.

Asimismo, todos los periodos arriba enunciados se encuentran consistentes en la Historia Laboral expedida por el Sistema de Información a los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP” • El 24 de julio de 2025, la AFP Protección envió informe de cumplimiento del fallo de tutela e impugnó la decisión solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en sede de segunda instancia. Conforme lo anterior, se logró evidenciar que: • El 20 de junio de 2025, la AFP Protección, envía mediante correo electrónico, respuesta a la petición de la actora así: • En el documento adjunto, se dio respuesta indicando que: o “El periodo 03-1995 no ha sido correctamente reportado ante Colpensiones, ya que, al validar en la historia laboral del Régimen de Prima Media (Colpensiones) este periodo fue pagado a dicha entidad.” o Los periodos 09-1997 y 08-1997, ya fueron pagados a Colpensiones por medio de la figura de no vinculados. o Frente a los periodos “10-1997,11-1997, de 03-1998 a 06-1998 y 11- 1998,12-1998, si bien hacen parte de la vigencia de la afiliación en Protección no presentan cotización alguna y tampoco fueron reportadas relaciones laborales para estos periodos.” o Ahora bien, al analizar la respuesta suministradas por la accionada – la AFP Protección S.A, en contraste con lo peticionado por la accionante y lo requerido por el juez de primera instancia; puede determinarse que la entidad suministro respuesta de fondo, clara y precisa sobre todos los puntos relacionados en la solicitud de corrección de historia laboral y traslados de aportes, la cual fue puesta en conocimiento por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE, como así mismo dentro del trámite de la primera instancia y con posterioridad al fallo de tutela.

Pues se evidencia que se dio a conocer porque no se ha formalizado el traslado de los aportes comprendidos entre los periodos 10-1997,11-1997, de 03-1998 a 06-1998 y 11-1998,12-1998, ya que de los mismos no se presentó cotización, como tampoco se reportó relación laboral. Del mismo modo, frente a las gestiones a realizar se evidencia que le indica a la actora que, si el empleador no paga los tiempos correspondientes, deberá realizar el pago mediante un cálculo actuarial; donde el empleador debe solicitar el cálculo a través de la página soy actuario y finalmente realizar el pago de los aportes correspondientes; dicho trámite podrá solicitárselo a su empleador.

En virtud de lo anterior, es necesario precisar en este punto que el hecho que la entidad accionada no haya accedido a lo solicitado por la hoy tutelante, no significa una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que así lo ha explicado la Corte Constitucional al indicar que la respuesta que se suministre a la petición, no debe ser positiva para que no se trasgreda este derecho constitucional, pues en suma lo que debe reunir la respuesta para no desconocer el derecho fundamental en cuestión, es que la respuesta sea clara y efectiva respecto de lo pedido, permitiendo que el peticionario conozca la situación real de lo solicitado, y que la misma sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado en su contenido.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en este asunto, la petición elevada por la señora Alba Stella Ortiz Valencia ha sido resuelta de manera que la vulneración o amenaza del derecho a la petición ya no existen, por lo que se da en este caso una carencia de objeto por hecho superado; dado que el motivo por el cual se acudió al mecanismo de acción de tutela ya cesó. En consecuencia, bajo los presupuestos descritos, resulta adecuado se comprende en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2025; razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley, III. Falla. Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas. Segundo: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.