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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720230040501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental Tema CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedimiento de reconocimiento por las entidades territoriales / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Casos en los que la entidad territorial es responsable de su pago Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Número 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. Luz María Judith Ortega, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental (en adelante, SED), solicitando la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de abril de 2022 frente a la petición presentada el 27 de enero de 2022 ante el Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niegan el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1 Folios 1 a 2.

Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 24 de febrero de 2023 frente a la petición presentada el 24 de noviembre de 2022 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Ordenar al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en un término de 30 días contados desde su comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso». 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 18 de noviembre de 2019, solicitó ante la SED el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio. 6. (2) Mediante Resolución No. 4733 del 5 de diciembre de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, se reconoció la prestación solicitada.

No obstante, el pago se efectuó el 18 de mayo de 2020, superando el plazo legal de 45 días hábiles establecido para su cancelación. 7. (3) El 27 de enero de 2022, radicó ante la SED solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 8.

(4) El 24 de noviembre de 2022, presentó una nueva solicitud ante Fiduprevisora S.A., reiterando la petición de reconocimiento de la sanción moratoria. Mediante oficio del 1 de diciembre de 2022 (Radicado 20221072933351), la entidad informó que carecía de competencia para resolver la solicitud y la remitió a la SED. 9. (5) Transcurrido el término legal sin que la SED emitiera una respuesta, se configuró un acto administrativo ficto de negativa, consolidando así la negativa tácita de la administración a reconocer y pagar la sanción moratoria. 3.2.

Posición de la parte demandada 10. Fiduprevisora, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que: (1) no es la entidad obligada al pago de la sanción moratoria, pues su rol es únicamente el de administradora y vocera del FOMAG; (2) la obligación de pagar las cesantías y la sanción derivada de su eventual mora recae exclusivamente en el FOMAG; y, (3) el pago de las cesantías se realizó dentro del marco legal, sin que se hubiera configurado mora alguna que diera lugar a la sanción. 2 Folios 2 a 3.

Ibid. En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 11.

En su contestación, FOMAG3 solicitó que se denegaran las pretensiones, porque: (1) cualquier obligación derivada de la mora en el pago de cesantías recae sobre la SED, ya que el FOMAG solo administra los recursos del magisterio; (2) la sanción moratoria no se genera automáticamente por el pago tardío de las cesantías, sino que debe demostrarse que la demora fue injustificada; y, (3) el reconocimiento y pago de las cesantías se efectuó dentro del marco normativo vigente, por lo que no hubo configuración de mora. 12.

En su contestación, la SED solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando: (1) no es la entidad obligada al pago de la sanción moratoria, ya que su función se limita a expedir el acto administrativo que reconoce la prestación; (2) la entidad pagadora es el FOMAG, por lo que la demanda debe dirigirse contra esta; y, (3) expidió el acto administrativo dentro del plazo legal, por lo que cualquier eventual demora en el pago no le es atribuible, sino que corresponde al FOMAG. 3.3.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 21 de mayo de 20244, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (1) el pago de las cesantías parciales se realizó fuera del término legal de 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019;

(2) la mora en el pago ocurrió después del 31 de diciembre de 2019, lo que significa que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae sobre el FOMAG y no sobre la SED; (3) Fiduprevisora S.A. no es responsable del pago de la sanción, ya que solo actúa como administradora de los recursos del FOMAG; y (4) la sanción moratoria no debe indexarse, ya que esta sanción por sí misma supera el valor de la inflación y no se trata de una acreencia laboral, sino de una penalidad impuesta por el Estado a la entidad morosa. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. El FOMAG presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, argumentando: (1) la SED también tuvo responsabilidad en la mora imputada, ya que remitió tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías; (2) la mora debió dividirse en dos períodos, diferenciando la parte imputable a la SED (por la tardanza en la remisión del acto) y la imputable al FOMAG (por el tiempo transcurrido después de recibir la documentación completa);

(3) el Juzgado contó erróneamente los días de mora, lo que infló injustificadamente el monto de la sanción, pues el cálculo correcto sería 82 días y no 89; y (4) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, aunque esta ya había sido negada en la sentencia. 3 Archivo «09ContestaciónDemanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «21Sentencia202200075».

En carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «23RecursoApelacion202200075». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 15.

El recurso de apelación se concedió6 mediante providencia del 5 de febrero de 2024 y se admitió por esta Corporación7 con Auto del 25 de octubre de 2024. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que invaliden lo actuado en todo o en parte, la Sala decide la controversia entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1.

Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, según el cual los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos del apelante. 19. En este sentido, el problema jurídico consiste en determinar si la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante es imputable exclusivamente al FOMAG, o si también debe atribuirse responsabilidad a la SED, conforme al parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 20.

Asimismo, deberá establecerse si el juez de primera instancia incurrió en error al calcular los días de mora y, en consecuencia, en la determinación del monto de la sanción 21. En consecuencia, la Sala decidirá si confirma o revoca la sentencia de primera instancia. 5.3. Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostendrá como tesis que: 6 Archivo «24AutoConcedeApelacion202200075».

En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «03AutoAdmiteApelación». En carpeta «02SegundaInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 23.

(1) La SED cumplió con los plazos de la Ley 1071 de 2006 en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. La demora en el pago corresponde exclusivamente a la entidad pagadora, sin que proceda dividir la sanción moratoria. 24. (2) La mora de 89 días hábiles se estableció con base en el plazo legal para el pago y la fecha efectiva del desembolso.

No hay error en el conteo de días. 25. (3) La indexación de la sanción moratoria no procede. La Sentencia SUJ- 012-S2 de 2018 del Consejo de Estado lo ha definido así. Sin embargo, el monto adeudado debe actualizarse conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 5.5.1. Plazos para el pago de cesantías y configuración de la sanción moratoria 27. La sanción moratoria es una medida indemnizatoria que la ley impone cuando no se cumplen los plazos para el pago de las cesantías. Su finalidad es compensar al trabajador por los perjuicios derivados del retraso.

La responsabilidad del pago depende de la causa de la mora según lo establecido en la Ley 1955 de 2019. 28. La Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 344 de 1995, estableció la sanción moratoria y reglamentó el reconocimiento y pago de las cesantías. Los plazos son los siguientes. Actividad Plazo máximo Norma aplicable Expedición del acto administrativo de reconocimiento 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud, si cumple requisitos.

Art. 4, Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo 10 días hábiles posteriores a la notificación. Arts. 76 y 87 CPACA Pago de cesantías 45 días hábiles contados desde la firmeza del acto administrativo. Art. 2, Ley 1071 de 2006 Plazo total antes de la sanción 70 días hábiles Cómputo normativo 29. Si el pago no se realiza dentro del plazo, a partir del día 71 se configura la mora y se aplica la sanción moratoria; esta equivale a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el desembolso. 30.

El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece que no es necesario probar perjuicio para reclamar la sanción moratoria; basta con demostrar que el pago no se realizó en el término legal. Además, si la mora es atribuible a un funcionario, la entidad podrá repetir contra él para recuperar el monto pagado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.

La Sentencia SUJ-012-S2 de 2018 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la sanción moratoria en docentes oficiales, ratificando la obligatoriedad del plazo de 70 días hábiles y la aplicación automática de la sanción en caso de incumplimiento. 32. El inicio de la sanción moratoria varía según el momento en que se expida y notifique el acto administrativo que reconoce las cesantías.

Los posibles escenarios son: Hipótesis Notificación Ejecutoria Pago de cesantías Inicio de la sanción moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días después del plazo para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición Expedición tardía del acto (fuera del plazo de 15 días) Aplica, pero no altera el término de pago 10 días desde la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días desde la petición Expedición oportuna del acto Personal 10 días desde la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días desde la notificación Expedición oportuna del acto Electrónica 10 días desde la certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días desde la notificación Expedición oportuna del acto Aviso 10 días desde el día siguiente a la entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días desde la entrega del aviso 33.

Si la solicitud se presentó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), el plazo de ejecutoria del acto administrativo se reduce en cinco días. Esto se debe a que el artículo 51 del CCA establecía un término de cinco días para interponer recursos, mientras que el artículo 76 del CPACA amplió dicho plazo a diez días. 34.

Para los docentes afiliados al FOMAG, el Decreto 1272 de 2018 regula el proceso de reconocimiento y pago de cesantías, estableciendo la intervención de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria administradora del fondo. El trámite consta de las siguientes fases: Fase del procedimiento Responsable Plazo máximo Radicación de la solicitud Docente ante Secretaría de Educación Inmediato Verificación de requisitos Secretaría de Educación Inmediato Elaboración del proyecto de acto administrativo Secretaría de Educación 5 días hábiles Revisión del proyecto Fiduciaria (FOMAG) 5 días hábiles Expedición del acto administrativo definitivo Secretaría de Educación 5 días hábiles Corrección de objeciones Secretaría de Educación y Fiduciaria 2 días hábiles cada una Notificación del acto administrativo Secretaría de Educación Inmediato Pago de cesantías Fiduciaria (FOMAG) 45 días hábiles 35.

Si el trámite de objeciones no se resuelve en 15 días hábiles, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, y el pago final no se realiza dentro de los 70 días hábiles, se configura la sanción moratoria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.2.

Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria 36. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que las Secretarías de Educación deben reconocer y liquidar las cesantías de los docentes oficiales, mientras que el FOMAG debe efectuar el pago. La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria depende del origen del retraso: 37.

Las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite. 38. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 39. De las pruebas recaudadas8 la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 40. (1) Mediante Resolución No. 4733 del 5 de diciembre de 2019, se reconoció a Luz María Judith Ortega Torres el pago de cesantías parciales atendiendo a la solicitud radicada bajo el número 2019-CES-820097 del 18 de noviembre de 2019. 41.

(2) La señalada resolución de reconocimiento se notificó personalmente a la demandante el 12 de diciembre de 2019; en la misma diligencia, la demandante renunció al término para interponer recursos, por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 13 de diciembre de 2019. 42. (3) De acuerdo con la constancia de pago emitida por el Banco BBVA, las sumas reconocidas por concepto de cesantías se pusieron a disposición de la demandante el 18 de mayo de 2020. 43.

(4) Mediante petición radicada el 27 de enero de 2022, la demandante, a través de su apoderada, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías parciales, petición que no fue resuelta por la entidad demandada, configurándose un acto ficto negativo el 27 de abril de 2022. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 44.

El recurso de apelación cuestionó la sentencia de primera instancia alegando tres puntos principales: (1) corresponsabilidad de la SED en la mora; (2) error en el cómputo de los días de mora; y (3) la improcedencia de la indexación de la sanción. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 45.

La Sala analizará cada punto a la luz del marco normativo desarrollado (5.5.) y las pruebas recaudadas en este trámite (5.6.1.) 46. (1) Sobre la imputación de responsabilidad a la SED y la pretendida división de la mora 47. Se sostiene que la SED incurrió en mora al remitir tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y, en consecuencia, se solicita que la sanción moratoria se divida en dos períodos: uno atribuible a esta y otro a la entidad pagadora.

Sin embargo, no hay elementos probatorios en el expediente que respalden esta afirmación. 48. Por el contrario, el análisis de los términos legales y las actuaciones administrativas confirma que la SED actuó dentro de los plazos exigidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, según el cual la expedición del acto administrativo de reconocimiento debía realizarse en un término máximo de 15 días hábiles.

Como se probó, dicho acto se expidió el 5 de diciembre de 2019, cumpliendo con el plazo señalado. 49. A continuación, se contrastan los plazos fijados por la Ley con las actuaciones verificadas en el expediente: TRÁMITE TÉRMINO LEGAL RESPONSABLE LIMITE DE LA ENTIDAD CASO CONCRETO MORA Radicación de la solicitud No aplica Docente No aplica 18/11/2019 No aplica Expedición del acto administrativo de reconocimiento 15 días hábiles (Art. 4 Ley 1071/2006) SED 9/12/2019 5/12/2019 No hay mora Notificación del acto de reconocimiento de cesantías Personalmente dentro de los 5 días hábiles a la expedición del acto administrativo SED 16/12/2019 12/12/2019 No hay mora Término de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de cesantías Al día siguiente de la notificación si hay renuncia al término de ejecutoria (Art. 87 CPACA) Docente 13/12/2019 13/12/2019 No aplica Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado Inmediato tras la ejecutoria SED 16/12/2019 (día hábil siguiente) 16/12/2019 No hay mora Pago de las cesantías por parte de Fiduprevisora 45 días hábiles luego de la ejecutoria (Art. 5 Ley 1071/2006) FOMAG 19/02/2020 18/05/2020 89 días de mora 50.

El cuadro evidencia de manera objetiva que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió el 5 de diciembre de 2019, dentro del término de 15 días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, quedó ejecutoriado el 13 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que la demandante se notificó el 12 del mismo mes y renunció al término de ejecutoria. 51.

También se verificó que la SED remitió el acto administrativo el día hábil siguiente – 16 de diciembre de 2019 –, por lo que no hay razones que justifiquen la afirmación de que incurrió en mora en dicho trámite. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 52.

Por su parte, la obligación de efectuar el pago de las cesantías venció el 19 de febrero de 2020, pero el desembolso solo se realizó el 18 de mayo de 2020, configurándose una mora de 89 días hábiles. Por lo anterior, la responsabilidad en la sanción moratoria recae exclusivamente en la entidad pagadora, sin que pueda trasladarse parte de la carga a la SED. 53.

"Por tanto, la solicitud de atribuir corresponsabilidad a la SED no tiene respaldo probatorio. Las pruebas documentales confirman que la entidad actuó dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, lo que descarta la existencia de mora atribuible a su gestión. 54. De modo que, no es posible segmentar la mora cuando el incumplimiento ocurrió íntegramente dentro del período de competencia exclusiva de la entidad encargada del pago. 55.

(2) Sobre el cómputo erróneo de los días de mora 56. Se alegó que la sentencia de primera instancia calculó erróneamente la mora en 89 días, cuando, en criterio del recurrente, debieron ser 82 días. Sin embargo, revisado el cómputo de los plazos aplicables, se encuentra que la mora real es de 89 días hábiles, conforme a la siguiente verificación: Evento Fecha Ejecutoria del acto administrativo 13 de diciembre de 2019 Plazo para el pago (45 días hábiles) 19 de febrero de 2020 Inicio de la mora 20 de febrero de 2020 Fecha efectiva del pago 18 de mayo de 2020 Días de mora efectivos 89 días hábiles 57.

El acto administrativo de reconocimiento de cesantías quedó ejecutoriado el 13 de diciembre de 2019, por lo que, a partir del 16 de diciembre (día hábil siguiente), se disponía de 45 días hábiles para efectuar el pago, término que venció el 19 de febrero de 2020. No obstante, el desembolso de las cesantías no se realizó en el plazo legal, configurándose la mora desde el 20 de febrero de 2020. 58.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia no incurrió en error en el cálculo de la mora, por lo que no hay lugar a su modificación. 59. (3) Sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria 60. Se reitera que la sanción moratoria no es susceptible de indexación, argumento que ya se acogió en primera instancia, donde expresamente se negó dicha pretensión. 61.

Sin embargo, es preciso señalar que, conforme al precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia SUJ-012-S2 de 2018 del Consejo de Estado, la indexación de la sanción moratoria no procede. No obstante, sí resulta aplicable la actualización del monto adeudado desde el día siguiente al pago tardío TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 (19 de mayo de 2020) hasta la ejecutoria de la presente decisión, en aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA. 62.

Finalmente, en el presente caso no operó la prescripción, pues transcurrieron menos de tres años entre la fecha de inicio de la mora (20 de febrero de 2020), y la de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (27 de enero de 2022), y entre esta última y la de radicación de la demanda (15 de noviembre de 2023). 5.7.

De la condena en costas 63. La Sala aplica lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil9.

Asimismo, la norma dispone que la condena en costas solo procede cuando se determine que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 64. En este caso, la decisión desfavorable para la parte recurrente justificaría, en principio, la imposición de costas. Sin embargo, la Sala concluye que, aunque los argumentos expuestos en la demanda se desestimaron, no evidencian una manifiesta carencia de fundamento legal.

Por el contrario, reflejan una interpretación de las normas aplicables que, si bien difiere de la posición del Tribunal, de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y del análisis probatorio realizado en este caso, se sustentó jurídicamente y no puede considerarse arbitraria o infundada. VI.– DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Juzgado de origen, previa anotación de lo pertinente en el Sistema de Gestión SAMAI. 9 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-13001-33-33-007-2023-00405-01 Demandante Luz María Judith Ortega Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Descongestión