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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-31-001-2010-00106-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-07-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 17001 33 31 001 2010 00106 02 Medio de control Reparación directa Demandante María Rubiela Marín y otro Demandado E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía y Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud E.S.S.- EPS-S Sentencia No. 104 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes.

Declaraciones y condenas (Fl. 3 y s.s. del cuaderno uno): La demandante solicita que se declare responsable a la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía y Asmet Salud por la situación de salud de la señora María Rubiela Marín Arcila; en consecuencia, se realicen los siguientes reconocimientos: - Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante futuro. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante presente. - Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por reparación de los perjuicios fisiológicos. - Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación. - Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente. 2 Además, solicitó que las entidades mencionadas efectúen los siguientes reconocimientos a favor del señor Ángel Gabriel Agudelo Sánchez: - Dos cientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para reparar los perjuicios materiales. - Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para resarcir los daños morales. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente.

En favor del menor Cristian Agudelo Marín, pretende que se realice el siguiente reconocimiento: - Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante futuro. - Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Solicitó para el demandante Guillermo Zuluaga Marín: - Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 2.

Hechos. Se sintetizan en los siguientes: La demandante, señora María Rubiela Marín Arcila, en febrero del año 2008 le efectuaron una toma sanguínea en el Hospital Departamental Santa Sofía, con el resultado de una venopunción en el pliegue anterior del codo derecho, lo cual le generó un dolor intenso, incesante e incapacitante, lo cual conllevó a la disminución de fuerza, “proclive a encogerse” y aflojamiento del “órgano prensil asociado”.

Manifestó que el 03 de diciembre de 2009 le fue practicada cirugía por el ortopedista – traumatólogo, Juan Carlos Gallego, quien anotó como diagnostico prequirúrgico “síndrome túnel carpiano” y quien practicó una liberación del túnel carpiano más necrólisis del nervio mediano derecho. Refiere que la historia clínica vulnera el artículo 36 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999, por obviar la secuencialidad en los riesgos médicos, presentar anotaciones ininteligibles y usar siglas indiscriminadamente.

Señaló que hay una “lex artis” de la medicina, extensiva a las actividades realizadas por auxiliares de enfermería, ejercicio que se desarrolla con autonomía y mayormente sin supervisión, por lo que considera que el desempeño de una enfermera en algo tan 3 repetido, como lo es la toma de muestra de sangre, por lo que se espera que se cumpla, ya que es una actividad rutinaria y frente a la cual la preparación académica previa debe ser la adecuada.

Agregó que, mediante respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, la Gerencia del Hospital Departamental Santa Sofía desconoció el nexo causal entre “la punción venosa y la perturbación funcional permanente de la extremidad superior derecha”, lo cual amenaza con expandirse a la izquierda, lo cual trata de pérdida absoluta de dichos miembros.

Indicó que la gravosa afectación generada por la mencionada entidad hospitalaria, sin asomo de alivio en el miembro superior derecho, ha generado incapacidad para laborar, motivo por el que considera que la demandante es acreedora de indemnización por daño emergente, lucro cesante presente y futuro, daño a la vida de relación con propios y extraños y, perjuicios fisiológicos.

Por lo anterior, reclama la responsabilidad de las demandadas. 3. Contestación de la demanda. 3.1. La E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía (Fl. 88 y s.s. del cuaderno 1) A través de representante judicial, se pronunció frente a los hechos, indicando que, en el mes de febrero del año 2008, la entidad no prestó ningún tipo de atención médica a la señora Marín Arcila, razón por la que no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad por ese hecho, pues el procedimiento de venopunción no fue realizado en el hospital, tal y como se desprende de las anotaciones que reposan en la historia clínica.

Sostuvo que una venopunción no es propia de una lesión de nervios y de ocurrir, la misma se hubiera detectado con la realización de la electromiografía que fue realizada por la empresa social del estado el 10 de noviembre de 2009, la cual arrojó como resultado “normal”, sin detectar alguna alteración en los nervios que pudieran ser comprometidos en una punción. Por lo anterior, le atribuye la molestia aducida en el libelo introductorio a otro tipo de complicación, como lo es el síndrome del túnel carpiano. Refirió que el procedimiento quirúrgico relacionado con la intervención del túnel carpiano, parecen no responder a las actuaciones asistenciales realizadas en el hospital Santa Sofía, pues las mismas corresponden a criterios y percepciones personales de los aspectos médicos, pues no hay elementos que permitan determinar el acto causante del perjuicio, fecha de ocurrencia y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la causa del daño, las cuales no pueden ser atendidas por la entidad, dado que el acto alegado como generador de responsabilidad no ocurrió en ese establecimiento de salud.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen. 3.2. La Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud (Fl. 106 y s.s. del cuaderno 1). La entidad a través de apoderado judicial comenzó solicitando que no sean acogidas las súplicas de la demanda y que se condene en costas a la parte actora, toda vez que no se vislumbra en el proceso la existencia de un fundamento jurídico o factico en el 4 que se demuestre alguna falla en el servicio de salud.

Frente a los hechos, indicó que no se acreditan dentro del plenario circunstancias que presuntamente ocurrieron en el mes de febrero de 2008, pues en la historia clínica se observa que la señora maría Rubiela Marín Arcila fue atendida por hospitalización entre el 4 al 10 y del 17 al 29 de enero de 2008, debido a flebitis y tromboflebitis en el miembro inferior izquierdo, sin que se registrara complicación alguna en el miembro superior derecho, ni tampoco en otras consultas, hospitalizaciones o cirugías posteriores en los años 2009.

Adicionalmente, manifestó que en ninguna de las notas que reposa en la historia clínica se menciona sintomología relacionada con el miembro superior derecho de la paciente o que hubiere referido la complicación presentada en la hospitalización, no hay manejos ni exámenes diagnósticos para el padecimiento que refiere la parte actora, pues afirma que la demandante asistía a la IPS como si nada hubiera ocurrido durante las hospitalizaciones.

Igualmente, expone que la demandante en el año 2010 va a consulta por la venopunción, sin hacer alusión previa a síntomas o tratamientos relacionados con la patología del miembro superior derecho. Además, señaló que no se presentó tardanza en la expedición de ordenes o autorizaciones que pudieran configurar un eventual compromiso de la entidad. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el día 27 de junio de 2014, resolvió lo siguiente (Fl. 319 y s.s. del cuaderno 1): Primero: DECLÁRASE probada en forma parcial la excepción denominada “Falta de agotamiento de conciliación prejudicial” propuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, frente a las pretensiones elevadas por el menor CRISTIAN AGUDELO MARÍN, dentro de la demanda que en ejercicio d la acción de Reparación Directa promovieron los señores MARÍA RUBIELA MARÍN ARCILA y ÁNGEL GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN AGUDELO MARÍN, y GUILLERMO ZULUAGA MARÍN contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD E.S.S E.P.S-S, y aquella entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: INHÍBESE el Despacho para pronunciarse de mérito frente a las pretensiones invocadas por el menor CRISTIAN AGUDELO MARÍN, según lo explicado en los considerandos de esta decisión. Tercero: DECLÁRASE no probada la excepción de “Inexistencia de poder para actuar” propuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, atendiendo los razonamientos esbozados en precedencia. Cuarto: DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas “Inexistencia del hecho y de nexo causal entre el hecho y el daño” y la de “Inexistencia de responsabilidad alguna del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y de mi representada Asmet Salus ESS EPS-S en la lesión de la señora María Rubiela Marín Arcila por inexistencia de nexo de causalidad entre el presunto resultado dañoso y el comportamiento observado por las entidades en mención teniendo en cuenta que la paciente tenía una patología de base según historia clínica que obra en el expediente”, formuladas por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS Y ASMET SALUD ESS EPS-S, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 5 Quinto: NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora. […]” Como sustento de la decisión, el a quo se refirió al régimen de imputación derivado de la actividad médica, para concluir que es la falla probada del servicio el título con fundamento en el cual es posible configurar la responsabilidad del Estado en tal escenario.

En cuanto al daño, como uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, la Juez señaló que con el objeto de establecer la ocurrencia del daño invocado por la parte demandante, el cual se concreta en la supuesta lesión incapacitante para el movimiento y la fuerza sumada a dolor 'intenso e incesante' a nivel del miembro superior derecho ocasionada con una venopunción practicada en el pliegue anterior del codo derecho a la señora MARÍA RUBIELA MARÍN ARCILA, para extracción de una muestra de sangre por parte de personal asistencial de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, hecho que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, no se encuentra efectivamente demostrada la falla del servicio médico.

Para argumentar lo anterior, expuso que la E.S.E. demandada allegó la transcripción mecanográfica auténtica de la historia clínica de la señora Marín Arcila, contentiva de la atención dispensada en esa institución entre enero de 2008 y mayo de 2010, en la que se observa que la demandante fue hospitalizada en dos oportunidades, la primera entre el cuatro y el diez de enero de 2008, y la segunda entre el diecisiete y el veintinueve del mismo mes y año, en ambos casos por presentar un cuadro de flebitis y tromboflebitis de miembros inferiores; insuficiencia venosa crónica periférica; e hipertensión esencial primaria.

Refiere que durante el mes de febrero de 2008, en el que presuntamente se produjo la lesión del nervio que motiva los perjuicios reclamados en el sub lite según se indica en el escrito de demanda, no se registra ningún tipo de atención o procedimiento practicado a la actora en la E.S.E. Hospital Santa Sofía, pues sólo hasta el once de agosto de 2008 la señora María Rubiela volvió a esa entidad para ser valorada por presentar dolor de 2 días de evolución de miembro inferior derecho de rodilla y en fosa poplítea con dilatación venosa tortuosa y dolorosa, quedando hospitalizada hasta el trece de agosto, y pendiente de valoración por anestesiólogo para realización de safenectomía. Señaló que del estudio realizado a la historia clínica, se evidencia que durante el mes de febrero de 2008 haya sido atendida por la entidad hospitalaria, lo cual deja en entredicho la tesis expuesta en la demanda, según la cual por esos días la señora María Rubiela Marín Arcila fue lesionada en un nervio de la zona de su codo derecho, que le dejó sendas secuelas en la funcionalidad en su extremidad, con repercusiones en su desempeño laboral; sin embargo, el Juzgado Administrativo indicó que no reposa constancia de haber sido objeto de algún procedimiento o atención durante el periodo de tiempo indicado.

Adicionalmente, sostuvo que reposa en el expediente la historia clínica de la demandante, correspondiente a la atención medica prestada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, de la cual se observan que la actora asistió a valoraciones por urgencias de los días 7, 9, 22 y 24 de febrero de 2008, todas por dolor abdominal tipo cólico, sin que se hubiere hecho alusión a dolor en extremidades superiores.

Manifestó que según los reportes de la historia clínica de la demandante, se logró evidenciar que los primeros vestigios de las dolencias que se denotan en el libelo como signos del daño cuya reparación se pretende, fueron motivo de consulta únicamente hasta 15 de septiembre de 2009, cuando acudió a la E.S.E. de Pensilvania, por cuadro clínico de larga data de dolor con irradiación a miembro superior derecho, con 6 parestesias, encontrando que el examen físico señaló "SE OBSERVA DOLOR EN ANTEBRAZO DERECHO Y CODO A LA FLEXION CON PERDIDA DE LA FUERZA, PARESTESIAS, CON DOLRO (sic) IRRADIADO", indicando diagnóstico de neuralgia y neuritis, no especificadas, con diagnósticos relacionados de artritis no especificada y estados asociados con menopausia artificial, se le practicó radiografía de codo sin observar alteración y que, el 16 de septiembre de 2009 es valorada por consulta prioritaria por ortopedia, por cuadro clínico de dolor irradiado en miembro superior derecho con parestesias y pérdida de la fuerza muscular con limitación para funcionalidad, al examen físico se encontraron extremidades con dolor a nivel del codo anterior a la palpación profunda con disminución de la fuerza, resto normal, y un diagnóstico de neuralgia de miembro superior derecho, síndrome del túnel carpiano y dolor inespecífico.

Expone que el 10 de noviembre de 2009, con el resultado de la electromiografía practicado a la señora Marín Arcila por la E.S.E. Hospital Santa Sofía, se analizaron los nervios ulnar, mediano y radial, todos con resultados normales; por lo cual, el galeno tratante concluyó que el estudio practicado era compatible con un síndrome del túnel del carpo bilateral, de grado leve en la mano derecha e incipiente de la mano izquierda.

Relató que, por lo anterior, el 3 de diciembre de 2009 en la Clínica Aman le realizaron a la actora el procedimiento denominado “Liberación del Túnel Carpiano más neurólisis del nervio mediano derecho”, sin que se evidencie en la historia clínica algún incidente relacionado con la toma de muestras sanguíneas, como lo afirma la actora en los hechos de la demanda.

El Juzgado Administrativo De Descongestión concluyó que, conforme al material probatorio, no hay prueba dentro del plenario de la presunta venopunción que originó los supuestos perjuicios que aquí se reclaman, sino que además, de haberse presentado la misma, no hay relación de causalidad con el síndrome del túnel carpiano que aqueja a la señora María Rubiela Marín Arcila, el cual fue diagnosticado y tratado quirúrgicamente como se evidenció en precedencia, pero que no tiene génesis en la denunciada mala praxis de la punción venosa, sino que se pudo propiciar por la patología de base que acompaña a la actora, específicamente por cuestiones de hipotiroidismo y obesidad, tal como lo indicó el perito médico, aspecto en el que también coincidió el fisiatra que la valoró el 5 de enero de 2010, quien dictaminó que no existía conexión alguna entre la venopunción y el síndrome del túnel carpiano, por lo que no hay certeza del daño antijuridico que se alega en la demanda, por lo que niega las pretensiones y absuelve a las entidades demandadas. 5.

Recurso de apelación (Fl. 376 y s.s. del cuaderno 1). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia comoquiera que no puede ser que no exista el hecho antijurídico de la que fue víctima la señora María Rubiela, ni que está ausente de responsabilidad las entidades demandadas con ocasión al padecimiento sufrido por la actora, el cual fue detallado en el libelo.

Manifestó que los registros se trasladan a una historia clínica, siendo esta competencia de los médicos y no de los pacientes, pues los médicos cuentan con autoría, “ello habla con mayor elocuencia de la incuria profesional”. Expuso que es un exceso de ritualismo no reconocer actividad procesal de la señora María Rubiela y Ángel Gabriel en pro de su hijo CC, ya por olvido omitió mencionar en el poder que los adultos en mención actúan en nombre y representación del menor.

Señaló que en el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Duque Cardona, dijo que “la venopunción se alcanza la vena para extraer de allí la muestra de sangre para 7 control de la salud o para diagnóstico de una enfermedad, sin descartar la afectación de las arterias que se hallan a mayor profundidad, “palpitan y acompañan a los nervios, por lo que es difícil lesionarlos con una buena técnica de venopunción” y además señaló que el mencionado galeno dejó dicho que “Las principales complicaciones de la venopunción son: Extravasación, flebitis y tromboflebitis, sepsis, embolismo aéreo, embolismo por sección del cateter, hemorragia, arrancamiento y obstrucción…” Afirmó que, de lo anterior, se extrae las variantes de la venopunción catastrófica que la señora María Rubiela sobrellevó. Adicionalmente, sostuvo que adverso a las anotaciones que reposan en la historia clínica, claro está que la demandante en el año 2008 tuvo dos hospitalizaciones (4 de enero de 2008 y 17 de enero de 2008), en las que hubo múltiples venopunciones, pero no existen reportes relacionados con estas.

Refiere que los testimonios dan cuenta del sufrimiento padecido por la demandante y del mal procedimiento de la venopunción realizado por las entidades demandadas. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial obrante en el documento 013 del cuaderno de segunda instancia. II.

Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, determinar: 1.1. La controversia en el presente asunto se contrae en establecer si la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía y Asmet Salud, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio alegada, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora María Rubiela Marín, consistente en el mal procedimiento de una venopunción en el pliegue anterior del codo derecho, lo cual le generó un dolor intenso, incesante e incapacitante, conllevando esto a la disminución de fuerza, “proclive a encogerse” y aflojamiento del “órgano prensil asociado”. 1.2.

Adicionalmente, se estudiará si el Juzgado Administrativo se excedió en “ritualismo” al no reconocer la actividad procesal del menor CC, al no haberse conferido debidamente poder. 2. Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de 8 demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto está relacionado con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Ahora bien, con relación al régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta2, y las teorías de la 1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 2 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 9 carga dinámica de la prueba3/4 y de la probabilidad determinante5, para regresar al régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada6.

Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en tratándose de la falla médica, en los siguientes términos: «…» Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel7, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»8 Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial u hospitalaria, derivada del acto médico, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad referidos ha ameritado la ventaja probatoria de presunción de la falla, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla probada, esto es, que en materia de servicio médico asistencial, la demostración de la falla «corre por cuenta de la parte demandante, por regla general.»11 Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla del servicio. 3.

Acervo probatorio. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: ✓ Pruebas documentales: - Agotamiento de la conciliación prejudicial surtida por los señores María Rubiela Marín Arcila, Angel Gabriel Agudelo Sánchez y Guillermo Zuluaga Marín ante la 3 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 4 H. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006.

Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31- 000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 10 Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de esta ciudad, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (Cuaderno 1). - Derecho de petición presentado por la señora Rubiela Marín Arcila ante el Director del Hospital Santa Sofía el 16 de diciembre de 2009, poniendo de presente que a raíz de una extracción y toma de muestra de sangre practicada en esa entidad en el pliegue de la articulación del brazo y antebrazo de su extremidad superior derecha, le fue punzado tendón con importantes secuelas en disfuncionalidad y dolor que se extendieron a la extremidad superior izquierda, a pesar de intervención quirúrgica realizada en la Clínica Aman.

Se indica además que el incidente se había presentado hacía casi dos años, y que pretende se le dé una solución a sus dolencias (Cuaderno 1 del expediente de primera instancia). - Oficio GE 010.1-1547 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía da respuesta al derecho de petición elevado por la actora, expresando que de conformidad con la documentación existente, "No existe relación de causa y efecto entre la realización de punción venosa en la localización descrita y la presencia de los hallazgos reportados por la electromiografía, correspondientes a SINDROME DEL TÚNEL CARFIANO BILATERAL. // La electromiografía realizada no evidencia alteraciones nerviosas que pudiesen relacionarse con el procedimiento de venopunción. // Del resultado de la electromiografía realizada el 10 de noviembre del presente año se colige, SINDROME DEL TUNEL DEL CARFO BILATERAL, para manejo del cual se determinó conducta quirúrgica como estrategia terapeútica".

Se indicó que a pesar de lo anterior, se ofrecía evaluación por fisiatría para determinar enfoque diagnóstico y terapéutico, a realizarse en enero de 2010 (Cuaderno 1 del expediente de primera instancia). - Registro Civil de Nacimiento del señor Guillermo Zuluaga Marín, en el cual figuran como sus padres los señores Rubiela Marín Arcila y Flóber de Jesús Zuluaga Giraldo C1. - Registro Civil de Nacimiento del menor Cristian Agudelo Marín, en el cual reposa que sus padres responden a los nombres de María Rubiela Marín Arcila y Ángel Gabriel Agudelo Sánchez, y que nació 19 de julio de 1999. - Valoración de Fisiatría practicada a la señora María Rubiela Marín el 10 de noviembre de 2009, con los siguientes resultados: "LAS NCS SENSITIVAS MUESTRAN PROLONGACION DE LA LATENCIA DEL MEDIANO DERECHO, CON CAIDA DE SUS VELOCIDADES DE CONDUCCION Y AMPLITUDES NORMALES, EN EL MSI HAY TECNICA DEL 4TO DEDO (+), SIN CAIDA DE VELOCIDAD DE CONDUCCION DEL MEDIANO. // LAS NCS DE LOS NERVIOS ULNAR Y RADIAL SON NORMALES. // LAS EMG DE AGUJA ES NORMAL%. 11 Entre las conclusiones de la consulta consignó que el estudio era compatible con un síndrome del túnel del carpo bilateral, de grado leve en la mano derecha e incipiente de la se mano izquierda (Cuaderno 1 del expediente de primera instancia). - Declaración extraprocesal del 26 de enero de 2010 rendida por la señora María Rubiela Marín Arcila en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania, manifestando que vive en unión marital de hecho, compartiendo techo con el señor Ángel Gabriel Agudelo Sánchez desde hace 10 años, unión de la cual procrearon a un hijo de nombre Cristian Agudelo Marín. Agrega que se desempeñó en el servicio doméstico, al cuidado de niños, y a la costura, pero afirma que su enfermedad le priva de esos oficios y de los dineros que ganaba con ello. - Constancia del procedimiento quirúrgico practicado a la señora Marín Arcila en la Clínica Aman el 3 de diciembre de 2009, denominado “Liberación del Túnel Carpiano más neurólisis del nervio mediano derecho”, el cual fue realizado por el Ortopedista Traumatólogo - Juan Carlos Gallego Uribe, con un diagnóstico prequirúrgico de Síndrome del Túnel Carpiano en Mano Derecha, cirugía que se describió con incisión en palma de la mano derecha de 4 cms, retirando flexor para liberar el nervio mediano, el cual se observa pálido/violáceo, y que fue culminada sin complicaciones (Cuaderno 1). - Valoración por fisiatría practicada a la demandante el 5 de enero de 2010 en el Hospital Santa Sofía, luego de remisión por la Gerencia del Hospital, dado que la paciente afirma que desde febrero de 2008 sufrió venopunción en pliegue anterior de codo derecho, con aparición de dolor intenso en codo, irradiado a todo el miembro superior derecho que ha permanecido hasta la data de examen.

Afirma que ha venido perdiendo fuerza distal en dicha extremidad y que se le está encogiendo el codo. En los análisis de la consulta se indica: "ES CLARO QUE NO HAY RELACION ENTRE LA VENOPUNCION Y EL STC YA LIBERADO, POR TRATARSE DE UN DOLOR CRONICO, REFRACTARIO, DE MUY DIFICIL CONTROL, QUE APARECE LUEGO DE UN PROCEDIMIENTO COMO ES UNA VENOPUNCION " recomendando evaluar a la paciente por junta médica de Ortopedia Fisiatría (C1). - Fórmula médica de la Clínica Aman de fecha 16 de enero de 2010, en la que se solicita la práctica de resonancia magnética simple de codo derecho a la señora María Rubiela Marín Arcila, por diagnóstico de dolor crónico después de toma de sangre con aguja. - Electromiografía practicada el 10 de noviembre de 2009 a la señora Marín Arcila en la E.S.E. Hospital Santa Sofía, en la cual se analizaron los nervios ulnar, mediano y radial, todos con resultados normales. - Valoración por ortopedia practicada a la señora María Rubiela el 16 de enero de 2010 en la Clínica Aman, en la que se indica que la paciente refiere seguir con dolor en la mano, hombro y todo el miembro superior derecho, desde hace 2 años luego de extracción sanguínea en pliegue del codo derecho.

Al examen físico se registran movimientos de los dedos y la mano de la extremidad derecha 12 normales, pero se queja de dolor en la cara anterior del codo. Recomienda resonancia del codo simple. - Historia Clínica de la señora María Rubiela Marín Arcila, remitida por la E.S.E. Hospital Santa Sofía, contentiva de la atención dispensada entre enero de 2008 y mayo de 2010, registrando para el 4 de enero de 2008 hospitalización por diagnóstico de flebitis y tromboflebitis de vasos superficiales de los miembros inferiores; insuficiencia venosa crónica periférica; hipertensión esencial primaria y obesidad C2.

En la historia clínica indicó que dejó interna a la demandante hasta el 10 del mismo mes y año, cuando se decide dar de alta por ausencia de síntomas y dolor, con resultado de dúplex de miembros inferiores que descarta trombosis venosa profunda y sólo documentó trombosis superficial de 'BOYD'. El 17 de enero de 2008 siguiente regresa y es hospitalizada con diagnóstico de flebitis y tromboflebitis de miembros inferiores no especificada; hipertensión esencial primaria; e insuficiencia venosa crónica periférica; la paciente refiere dolor moderado en miembro inferior derecho C2.

Se continuó con el manejo de su patología, hasta que fue dada de alta el veintinueve 29 de enero del mismo año, con plan anticoagulación por tres meses y control ambulatorio por cirugía vascular C2 El 11 de agosto de 2008 registra nueva atención en la E.S.E. demandada, por dolor de 2 días de evolución de miembro inferior derecho de rodilla a distal y en fosa poplítea con dilatación venosa tortuosa y dolorosa, se deja en observación hospitalizada, se inicia plan anticoagulación, se solicita doppler de miembros inferiores, el cual arrojó resultado de trombosis venosa superficial en venas safena interna y colaterales de la pierna derecha, por lo que se dio salida el 13 de agosto de 2008, luego de observar evolución favorable, quedando pendiente de valoración por anestesiólogo para realización de safenectomía. El 21 de mayo de 2010 es hospitalizada para realización de procedimiento quirúrgico consistente en tiroidectomía total, ordenado por cirugía de cabeza y cuello quien encontró neoplasia folicular, presentando diagnóstico de hipotiroidismo e hipertensión arterial, además de resección de masa abdominal y safenectomía como antecedentes quirúrgicos.

Recibe alta con signos de alarma y analgesia el 24 del mismo mes y año. - Oficio GE 010.1-1127 de primero (1°) de junio de 2011, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas se permite remitir historia clínica auténtica y completa de la señora MARÍN ARCILA, referente a las atenciones consistentes en venopunción entre los meses de enero y febrero de 2008.

Adicionalmente, se pronuncia sobre el procedimiento consistente en venopunción, aclarando que corresponde al acceso a una vena a través de la piel con fines de suministro de medicamentos o toma de muestras sanguíneas, según la escogencia de vasos superficiales que permitan una mejor ubicación y observación, disminuyendo los riesgos del pinchazo.

Compendia que en la historia clínica se describen registros compatibles con el procedimiento, así: 13 venopunción para suministro de medicamentos el cuatro (4) y cinco (5) de enero de 2008; para el diecisiete (17) de enero de 2008 se refiere que la paciente ingresa remitida del Hospital de Pensilvania (Caldas) a esa entidad, con venopunción allí realizada, dado que tenía instalados líquidos endovenosos desde su ingreso; finalmente se admite venopunción para la toma de muestras, por registros de resultados de pruebas tomadas los días 4, 5, 7, 18, 19 y 22 al 29 de enero de 2008 (C2). - Oficio remitido por el apoderado de ASMЕТ SALUD ESS, indicando que esa entidad no expidió las autorizaciones para la atención de la señora María Rubiela Marín Arcila en el Hospital Santa Sofía, por tratarse de patología NO POS-S, es decir que las mismas estuvieron a cargo de la Dirección Territorial, correspondientes a la flebitis y tromboflebitis de miembro inferior izquierdo, junto con el doppler y los medicamentos dispensados, correspondientes a la hospitalización del 4 al 10 de enero de 2008, razón por la que no cuenta con copia de las cuentas de cobro de esa atención (C2). - Dictamen pericial rendido por el Médico Jorge Iván Duque Cardona, quien sobre el estado médico de la demandante y su ingreso al Hospital Santa Sofía en la fecha que se señala como de presunta ocurrencia de los hechos, respondió que del estudio de la historia clínica se sigue que el 4 de enero de 2008 fue hospitalizada por dolor en miembros inferiores, sin que se reporte ningún evento adverso a la toma de muestras sanguíneas, ni a la toma de pruebas de coagulación del 8 de enero siguiente.

Señaló que a su reingreso entre el 17 y el 29 de enero de 2008 se toman nuevas pruebas de coagulación, sin reporte de eventos adversos relacionados con toma de muestras y refiere que "EI examen físico nunca ha reportado ningún hallazgo en miembros superiores ni tampoco se encuentra en la historia que la paciente se queje de molestias de estos.

En febrero de 2008 según historia clínica no se encuentran atenciones. En conclusión, para la época de los hechos tanto al examen físico como al interrogatorio hecho a la paciente en dos hospitalizaciones que tuvo en el mes de enero de 2008, no hay referencia de dolor en miembros superiores, si se pudo establecer que fueron varias las punciones, pero también queda claro según la historia clínica que no se presentaron eventos adversos en estos procedimientos.

Finalmente queda claro que en esta época los diagnósticos eran tromboflebitis en miembro inferior derecho, trombosis venosa profunda en pierna derecha, hipertensión arterial y obesidad". El galeno también dejó dicho que la historia clínica de la señora Marín Arcila, en la que se registra hospitalización entre el 11 y el 13 de agosto de 2008 por dolor de dos días de evolución en miembro inferior derecho, relacionado con diagnóstico de trombosis venosa profunda, sin que se reporte patología de miembros superiores por parte de especialistas que la examinaron, incluyendo cirujano vascular, y que "Como podemos ver han pasado 6 meses luego del supuesto evento adverso de venopunción y no refiere a la presente ninguna 14 sintomatología, lo mismo que se corrobora con el examen físico de los diferente (sic) médicos especialistas tratantes.

En el 2009 aparecen diagnósticos de hipotiroidismo primario síndrome metabólico, consultó por mareos y sensación de inestabilidad no hay evidencia que presente dolor en el miembro superior derecho". Adicionalmente, refiere que el 10 de noviembre de 2009 se le practicó electromiografía de miembro superior derecho, encontrando los nervios ulnar, mediano y radial dentro de los límites normales, y se registra cirugía del túnel carpiano en diciembre del mismo año. Manifestó el perito que, en enero de 2010, es examinada la demandante por fisiatra, quien deja constancia de ausencia de relación entre venopunción y síndrome del túnel carpiano, destacando que es la única vez que se registra en la historia clínica el dolor en el miembro superior derecho.

Expuso que de la hospitalización en mayo de 2010 para realización de cirugía de tiroides "No hay datos de que la paciente se esté quejando de dolor en miembro superior derecho. Revisando estos días se encuentra con líquidos endovenosos, buena evolución clínica, se realizaron paraclínicos por ende le tuvieron que tomar muestras de sangre, nunca se reportaron eventos adversos relacionados ni tampoco referencias de la paciente en relación con este fema.

( ) Luego de hacer el análisis de esta historia clínica no queda claro porque (sic) la paciente al ir al examen con el fisiatra se queja de tanto dolor en el miembro superior derecho, y cuatro meses después en cuatro días de hospitalización con líquidos endovenosos y tomas de muestras de sangre no aparecen referencias al dolor”. Sobre el síndrome del túnel carpiano explicó que se trata de una neuropatía por atrapamiento del nervio mediano a nivel de la muñeca, más frecuente en el sexo femenino -7 а 1-, común en edades comprendidas entre 40 y 60 años, con antecedente de claro componente ocupacional, siendo la principal causa de acroparestesias de la extremidad superior, y que sus síntomas más frecuentes son dolor y parestesias en el territorio de inervación del nervio mediano, ocasionalmente irradiado a antebrazo y codo, de predominio nocturno, y concluyó que “ el síndrome de túnel carpiano no tiene relación con el procedimiento de venopunción, en este caso particular la paciente tiene factores de riesgo para esta patología como el hipotiroidismo y la obesidad.

También es cierto que a pesar de la cirugía de túnel carpiano se sigan presentando sintomas relacionados con la neuropatía que requieren otro tratamiento. Sería importante valorar el grado de ansiedad de la paciente para poder definir el componente emocional que se pueda estar presentando en este caso, lo afirmo por la revisión de la historia clínica donde llama la atención que en las hospitalizaciones no se haga referencia al dolor en el miembro superior derecho".

Frente al requerimiento efectuado por el Juzgado para que emitiera un concepto médico-científico sobre los hechos de la demanda y la contestación, señaló que en el procedimiento de venopunción se accede al torrente sanguíneo mediante 15 la punción de una vena, para extraer una muestra de sangre para diagnóstico de enfermedades o como control de la salud.

Además, indicó que las arterias se encuentran a mayor profundidad, palpitan y acompañan a los nervios, por lo que es difícil lesionarlos con una buena técnica de venopunción. Y añadió que “Las principales complicaciones de la venopunción son: Extravasación, flebitis y tromboflebitis, sepsis, embolismo aéreo, embolismo por sección del catéter, hemorragia, arrancamientos y obstrucción entre otros. // Como podemos ver entre las principales complicaciones por su frecuencia no se encuentran las lesiones nerviosas" El médico también dejó dicho que "En primer lugar no coincide la fecha que el demandante afirma se presentó el evento adverso con las anotaciones que existen en la historia clínica.

Claro está que cerca a esa fecha (febrero de 2008) se presentaron dos hospitalizaciones (4 de enero de 2008 у 17 de enero de 2008), en las que hubo múltiples venopunciones, pero no existen reportes de eventos adversos relacionados con estas”. Recuerda que en el interrogatorio y el examen de los médicos, se describió exclusivamente dolor en miembro inferior derecho, que no en el superior derecho, a pesar de las múltiples venopunciones y líquidos endovenosos, y que la electromiografía no mostró patología a nivel de nervios en esa extremidad.

Finalmente expuso que "La historia clínica es el elemento fundamental irremplazable de una evaluación médica, mas (sic) si se hace a posteriori, puedo concluir luego de este análisis que la venopunción que la paciente refiere como causante de su dolor no guarda relación de causalidad como lo ha demostrado el estudio de la historia. También puedo afirmar que el síndrome del túnel carpiano podría ser una de las causas del dolor a ese nivel tal como lo describí en la pregunta anterior, luego del análisis de los antecedentes y evolución de este caso.

El dolor neuropático tiene múltiples causas entre ellas mecánicas, químicas, endocrinas, por enfermedades sistémicas y locales, en el caso particular de la paciente se podrían asumir algunas de estas posibilidades, teniendo en cuenta que en su historia clínica se evidencian un número importante de patologías que podrían ser causantes de este dolor siendo la lesión directa al nervio por una punción la mas (sic) poco probable ateniéndonos a los datos de la historia clínica que son parte integral del expediente de la demanda" (Lo anterior se puede evidenciar en el cuaderno 2 de primera instancia. • Dictamen pericial presentado por el Contador Rigoberto Cardona Gaviria para proyectar la edad de supervivencia de la señora María Rubiela Marín Arcila, indicando que como nació el 16 de julio de 1961 y el suceso se produjo en febrero de 2008 cuando contaba con 47 años, se estima que le quedan 32 años más de vida, pues el tiempo estimado de sobrevivencia es de 79 años.

Teniendo en cuenta que la actividad económica de la demandante se enmarca en los servicios domésticos, cuidado de niños y modista, las cuales encajan en el oficio de ama de casa, estima el especialista que ello le produce unos réditos mensuales equivalentes a un salario mínimo, el cual promedia durante los últimos 5 años (2010 a 2014), arrojando un valor de $564.560, con una media de incremento salarial anual de 3.60%, el cual procede a computar por los 32 años que le 16 quedarían de vida (384 meses), para obtener un ingreso per cápita por el estimado de vida de la demandante equivalente a doscientos veinticuatro millones quinientos noventa y cinco mil quinientos dieciocho pesos ($224'595.518).

(cuaderno 2). • Transcripción de la Historia Clínica de la señora María Rubiela Marín Arcila, correspondiente a la atención prestada por la E.S.E. Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania entre mayo de 2011 y noviembre de 2013, en donde se registra atención de 15 de junio de 2011 por dolor de varios meses en el antebrazo y brazo derecho que le empieza en la muñeca, el cual se intensifica al lavar ropa a mano C4.

Reposa una anotación clínica posterior, donde refiere LIMITACION POARA (sic) EL MOVIMIENTO DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO C4. El 22 de noviembre de 2011 consulta por parestesias en miembros superiores, con presencia de dolor en miembro superior derecho a la palpación, y diagnósticos de hipertensión esencial primaria; hipotiroidismo, no especificado; síndrome del túnel carpiano y estomatitis candidiásica C4 En las ulteriores atenciones no refiere ningún tipo de dolencia en miembros superiores, hasta el veintiuno (21) de marzo de 2012, cuando acude por dolor en antebrazo derecho por daño de ligamentos y tendones de brazo, con observaciones de dolor en antebrazo derecho a nivel del plexo braquial doloroso con pérdida de la fuerza en esa extremidad C4.

En lo sucesivo no se aprecian consultas por molestias en las extremidades superiores, pero el 25 de septiembre de 2013 se queja de dolores en las rodillas que sufre desde hace muchos meses y relaciona con estadía prolongada de pie en su trabajo en una cafetería (C4). • historia Clínica de la señora Marín Arcila, expedida por la E.S.E. Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania, Caldas, en la que se reporta que fue valorada por urgencias el 7, 9, 22, 24 de febrero de 2008 por dolor abdominal tipo cólico, no se hizo alusión a dolor en brazos.

Fue hospitalizada el 21 de marzo de 2008, sin que se reportara complicación alguna en miembros superiores. En valoración médica de 27 del mismo mes y año se decide remitir a endocrinología por un posible diagnóstico de hipotiroidismo y uno confirmado de trombosis venosa profunda bajo manejo con warfarina, sin que la paciente se hubiere quejado de dolor en miembros superiores (С4.) El 25 de abril del mismo año cuando acudió al médico por edema de miembro inferior derecho.

El 21 de mayo de 2008 consultó por dolor en miembros inferiores. 17 El 31 de mayo de 2008 consulta por dolor intenso en miembro inferior derecho y diagnóstico de insuficiencia venosa profunda, sin que se hubiere hecho referencia a dolor en miembro superior El 5 de junio de 2008 la paciente es remitida a medicina interna por cuadro clínico de trombosis venosa profunda de miembros inferiores, con dolor intenso y edema en pierna derecha, presencia de equimosis en miembros superiores e inferiores de aparición espontánea, con diagnósticos de Sobreanticoagulación por warfarina, TVP miembro inferior derecho, HTA y se sugiere posible hipotiroidismo.

El 15 de septiembre de 2009, la demandante consultó por cuadro clínico de larga data de dolor con irradiación a miembro superior derecho, con parestesias, al examen físico se encontraron las extremidades normales, anotando: "SE OBSERVA DOLOR EN ANTEBRAZO DERECHO Y CODO A LA FLEXION CON PERDIDA DE LA FUERZA, PARESTESIAS, CON DOLRO (sic) IRRADIADO", indicando diagnóstico de neuralgia y neuritis, no especificadas, con diagnósticos relacionados de artritis no especificada y estados asociados con menopausia artificial, se le practicó radiografía de codo sin observar alteración. El 16 de septiembre de 2009 la señora MARÍN ARCILA es valorada en consulta prioritaria por ortopedia, por cuadro clínico de dolor irradiado en miembro superior derecho con parestesias y pérdida de la fuerza muscular con limitación para funcionalidad, al examen físico se encontraron extremidades con dolor a nivel del codo, anterior a la palpación profunda con disminución de la fuerza, resto normal, y un diagnóstico de neuralgia de miembro superior derecho; síndrome del túnel carpiano; y dolor inespecífico.

El 15 de diciembre de 2009 asiste a control postoperatorio del túnel carpiano, indicando: "SE OBSERVA HERIDA QUIRURGICA EN BUEN ESTADO SIN SIGNOS DE INFECCION CON LIMITACION PARA REALIZAR CIERTOS MOVIMIENTOS RESTO NORMAL", registrando entre los diagnósticos relacionados el síndrome del túnel carpiano. Se documentan allí, entre otras, las valoraciones por medicina general practicadas en esa institución a la demandante, entre agosto de 2009 у noviembre de 2010, encontrando consulta del 4 de agosto de 2010 refiriendo lo que sigue: “DESDE HACE POCOS DIAS LUEGO DE HABERSELE REALIZADO TIROIDECTOMIA EL 28-05-10 HA ESTADO PRESENTANDO SENSACIONES DE ADORMECIMIENTO EN DIFERENTES LUGARES DEL CUERPO QUE LE EMPIEZA EN LAS MANOS O EN LOS PIES COMO UN HORMIGUEO DIURNO Y NOCTURNO MAS NOTABLE DURANTE EL DIA ASOCIADO A VECES A DOLOR EN EL BRAZO DERECHO " Se registra además consulta del 3 de febrero de 2010 por "DOLOR EN BRAZO DERECHO DEBIDO A QUE LA SANGRARON” sin embargo, al examen físico no se encontró ninguna alteración y se indicó que las extremidades estaban sanas (Cuaderno 4 del expediente de primera instancia). ✓ Prueba testimonial. 18 • Declaración vertida el 30 de agosto de 2011 por la señora Ofelia Giraldo Arias, quien consultada por lo que sabía acerca de los hechos de la demanda refirió: “Sí me di cuenta que ella se enfermó hasta donde sé creo que no recibió la tención (sic) debidamente PREGUNTADA: Por favor háganos saber si doña María Rubiela Marín Arcila fue su empleada y en qué frente y por cuánto tiempo y cómo se desempeñó? CONTESTO: Sí fue empleada mía doméstica hace doce años y trabajó en mi casa aproximadamente 18 meses, se desempeñó muy bien, ella estaba muy bien, por eso dudo trabajar, era buena trabajadora, se retiró por necesidades de atender a su familia PREGUNTADA: Qué sabe usted y cómo del actual estado de salud de doña María Rubiela? CONTESTO: Yo sé que ha estado muy enferma de una mano y no puede trabajar, sí ella me dijo algún día que hablé con ella, que ella estaba muy enferma y no podía trabajar" • Testimonio ofrecido por la señora Carlina Giraldo el 30 de agosto de 2011, quien manifestó que "Yo distinguí a esa señora aliviada, trabajaba en casas de familia, veía niños y era muy activa en todo lo de la casa, y entonces ella estuvo yendo a Manizales de seguido y después resultaron llevando cada rato al hospital con un brazo hinchado, la Ilevan a Manizales, a un lado y al otro, es lo único que yo puedo decir FREGUNTADO: Supo usted y cómo a qué se debía el malestar de doña María Rubiela Marín Arcila? CONTESTO: Pues ella decía que era de una inyección o de una vacuna, no sé decirle”. • Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 por el señor Alonso Muñoz Muñoz, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda, así: "Lo que sé es que distinguí a doña Rubiela Marín trabajando en buen estado y hoy en día no puede trabajar no sé qué le pasaría, últimamente la vi con un cabestrillo, pero en el momento no lo tiene.." • Testimonio de la señora Noraida Zuluaga Marín, quien aceptó ser hija de la señora María Rubiela Marín Arcila y manifestó sobre los hechos que "Estando ella mi mamá Rubiela hospitalizada en el hospital Santa Sofía, un día yo Ilegué allá a visitarla como de costumbre, cierto día fui y la encontré llorando, le pregunté qué le pasa, y me dijo que le habían sacado (sic) sangre y que la enfermera le había enterrado la aguja, estaba llorando porque el dolor era mucho, y yo la abracé y le dije que tranquila que esperáramos a ver si el dolor era pasajero, yo ya me fui para la casa y ella siguió con el dolor, así viene y ella cada rato va al hospital con el mismo problema, de allá la mandaron para donde el ortopedista, y así siguió y siguió y por último le mandaron cirugía, y la cirugía no le sirvió de nada porque sigue con el mismo problema PREGUNTADA: Dígale al Juzgado si usted le pidió a su señora madre explicación detallada acerca de las circunstancias que habían enmarcado tan desastroso procedimiento y qué le expuso ella? CONTESTO: Yo le pregunté qué le había pasado y me respondió y me contestó que la enfermera sacándole sangre le introdujo la aguja, la enfermera estaba de mal genio y que bruscamente le sacó la sangre (sic), porque le sacaban sangre por la mañana y por la tarde, estaba muy maltratada y Ilena de morados, entonces ella le dijo a la enfermera que le hiciera suave porque le dolía, mi mamá me contaba que la enfermera esta (sic) de mal genio que porque cuando le dijo que le hiciera pacito la enfermera le hizo feo, entonces cuando le sacó (sic) la sangre) no sacó la guja (sic) sino que se le (sic) enterró, de ahí para acá en (sic) donde mi mamá viene sufriendo del brazo. 19 PREGUNTADO: De qué modo este hecho ha transformado la vida de su señora madre? CONTESTO: No puede trabajar, no puede hacer fuerza con esa mano, al principio me tocaba ayudarla a vestir, poco a poco se ha aprendido a vestir ella sola, ella era la que me cuidaba los niños, por eso ya no se puede contar con ella, para ella trabajar tampoco puede trabajar porque son niños pequeños y necesita estarlos levantando, porque son pequeños, creo que fue un especialista el que le dijo que ella ya no podía trabajar porque incluso de las manos se le zafaban (sic) las cosas " • El señor Javier Alonso Cardona Murillo indicó que la señora María Rubiela Marín Arcila era su exsuegra y abuela de su hijo, y frente a los hechos narrados en la demanda, indicó "Creo saber se trata de un problema de salud que presentó hace largo (sic) de tres años en uno (sic) de sus extremidades de mano (sic) derecha, tengo entendido que fue un procedimiento que le hicieron a ella en el hospital Santa Sofía, creo que fue por intermedio de una enfermera.

Esta señora para ese entonces viajaba a exámenes de sangre constantemente, para ese entonces la señora comentó que una de las enfermeras al tomarle la muestra de sangre no le tomó la vena si no (sic) que debió haber perforado un tendón o ligamento que le ocasionó una inmovilidad (sic) o fuerza en su mano derecha. Posterior a eso estuvo yendo al médico al hospital San Juan de Dios y posteriormente remitida (sic) a Manizales remitida para valoración de un especialista, por comentarios de esta misma señora doña Rubiela la valoración posterior a la mano por intermedio del especialista, efectivamente sí le habían ocasionado una lesión que desde entonces venía sufriendo de su brazo y que no había vuelto poder (sic) trabajar.

Desde muchos años atrás conozco a la señora desde cuando vivía en los bajos de su casa largo (sic) de cuatro años, una persona que podía trabajar y se desempeñaba en oficios en casas de familia, normalmente trabajaba la señora muy guapa al hacer (sic) sus oficios domésticos en casas de familia en el cual ella se desempeñaba, igual en su casa FREGUNTADO: A los miembros de la familia de doña María Rubiela este malestar suyo los tiene sin cuidado y en caso positivo de qué manera? CONTESTO: Sí los afectó porque era una persona sana y en este momento de no poder trabajar y desempeñarse como se desempeñaba (sic) anteriormente son recursos económicos que para ella se hacen necesario (sic), y no poderlos hacer afecta su estabilidad del hogar, son entradas que económicas (sic) que ella obtenía, ya no pude (sic), son personas pobres que necesitan trabajar su preocupación general es no poder volver hace (sic) lo que hacía antes, de querer hacer las actividades, dice que sufre mucho con su brazo derecho, a raíz de lo que le hicieron a ella en su brazo" • La señora Melva Giraldo Cardona señaló "Lo conozco por referencia de ella que le aplicaron una inyección (sic) en la mano y ese procedimiento se lo hicieron mal, eso es lo que ella me ha contado.

Yo hace que conozco a la señora María Rubiela como 14 años. PREGUNTADA: Por qué la conoce? CONTESTO: Porque ella trabajó conmigo, ella venía de trabajar de la casa de una señora Ofelia Giraldo y Gerardo Cardona que vivían en el barrio Buriticá. PREGUNTADA: Díganos qué labores realizaba dicha señora cuando trabajó para usted? CONTESTO: Conmigo cocinaba, lavaba, planchaba y lavaba ropa, arreglaba pisos, era muy competente para todo " 20 • Testimonio de la Señora María Esperanza Galeano, quien señaló que "Yo sé que ella estaba (sic) muy enferma y la remitieron para Manizales para atenderla allá y de allá vino con un problema en una mano PREGUNTADA: Cómo se enteró usted de los (sic) que acaba de manifestar? CONTESTO: Porque somos vecinas y ella me contó luego que vino de Manizales FREGUNTADA: Usted está en condiciones de marcar una diferencia entre la salud de María Rubiela antes de ese infortunado viaje a Manizales y después de él, en caso positivo, sírvase hacerlo? CONTESTO: Antes era muy trabajadora y no tenía problemas graves, luego de eso ha sido el impedimento de la mano" • Declaración de la señora María Lucero Hernández, quien indicó "Yo estaba hospitalizada allá en el hospital Santa Sofía y doña María Rubiela también estaba allá, a ella la canalizaron y le sacaron sangre, y ella entró a la pieza en donde yo estaba y ella dijo que le estaba doliendo la mano que esa señora era muy bruta, que porque la enfermera me parece que se Ilama Hilda yo si la veo la reconozco PREGUNTADA: Cuánto tiempo llevaba usted hospitalizada cunado (sic) el hecho narrado por usted ocurrió, y en razón de qué estaba internada? CONTESTO: Yo ingresé allá en octubre del 2007 y estuve hasta enero del 2008, de una cirugía que me hicieron de cadera y tiroides PREGUNTADA: Doña María Rubiela Marín Arcila le hizo saber a usted que permanentemente era sujeto de extracción (sic) de sangre y que por eso tenía las extremidades prácticamente tumefactas o amoratadas? CONTESTO: Sí me dijo que después de que le sacaron sangre ahí mismo sintió que el dolor era mucho, que antes estaba bien y luego de la sacada de la sangre (sic) fue que quedó así PREGUNTADO: Usted sabe si lo sucedido a doña María Rubiela afectó a los miembros de su familia y de qué modo? CONTESTO: Sí porque como ella era tan buena trabajadora (sic) y ya no puede hacer nada, prácticamente hace el oficio en la casa pero con mucho dolor y dificultada (sic) " • Testimonio rendido por la señora María Rosalba Cardona López, quien sobre los hechos de la demanda consignó que la señora MARÍN ARCILA " estuvo en el hospital Santa Sofía y le sacaron sangre y dice doña Mariela (sic) Rubiela que la enfermera antes de sacarle la aguja se la mandó para adentro y le cogió un tendón PREGUNTADA: Por favor explíquenos cómo era doña María Rubiela en su desempeñó (sic) en casa antes de sufrir el accidente mencionado por usted y cómo ha sido después de ese accidente? CONTESTO: Ella era muy trabajadora, aliviada y después de eso no es capaz, es con la extremidad levantada y haciendo el oficio con la otra mano " (se observa en el cuaderno 2). 4.

Análisis Jurídico Probatorio Procede la Sala en esta instancia al análisis probatorio de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades demandadas. 4.1. El daño. A partir de la Constitución de 1991, se estableció el daño antijurídico como el centro o base fundamental de la responsabilidad del Estado. 21 En torno al tema de la responsabilidad del Estado por el acto médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado9: “(…) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico– sanitarios es el de la falla probada en el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes10, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’11.

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante”.12 9Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad: 68001-23-15-000-2000-01603-01(18224) Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia de 11 de octubre de 2021. CP. Dra. María Adriana Marín. Rad. 68001-23-31-000-2008-00054-01(56290) 10Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 11Cita del original.

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 12Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la 22 Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)13.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

(…)” 5. Sobre la prueba del daño En el sub examine, la parte actora invoca como daño la supuesta lesión incapacitante para el movimiento y la fuerza sumada a dolor 'intenso e incesante' a nivel del miembro superior derecho ocasionada con una venopunción practicada en el pliegue anterior del codo derecho a la señora María Rubiela Marín Arcila, para extracción de una muestra de sangre por parte de personal asistencial de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.

Con el fin de comprobarse lo anterior, de la información clínica y conceptos médicos que reposan en el dossier, se observa que la demandante entre enero de 2008 y mayo de 2010, fue hospitalizada en dos oportunidades en dicha entidad hospitalaria, la primera entre el 4 y el 10 de enero de 2008, y la segunda entre el 17 y el veintinueve 29 del mismo mes y año, en ambos casos por presentar un cuadro de flebitis y tromboflebitis de miembros inferiores; insuficiencia venosa crónica periférica; e hipertensión esencial primaria.

En dicho mes, esto es, febrero de 2008, en el que presuntamente se produjo la lesión actividad judicial’”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. 13Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 del nervio que motiva los perjuicios reclamados en el sub lite, no se registra ningún tipo de atención o procedimiento practicado a la actora en la E.S.E. Hospital Santa Sofía, pues la actora sólo hasta el 11 de agosto de 2008 asistió a la entidad hospitalaria para ser valorada por presentar dolor de 2 días de evolución de miembro inferior derecho de rodilla y en fosa poplítea con dilatación venosa tortuosa y dolorosa, quedando hospitalizada hasta el 13 de agosto de 2008, y pendiente de valoración por anestesiólogo para realización de safenectomía. Pese a lo anterior, se evidencia que la demandante asistió el 7, 9, 22 y 24 de febrero de 2008 al Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, toda por dolos abdominal y tipo cólico, sin que se evidencie que se haga alusión al padecimiento que relaciona la parte demandante en elos hechos de la demanda.

Igualmente, el mencionado Hospital San Juan de Dios prestó servicios médicos a la actora, en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, en los que se observa que la señora María Rubiela relaciona malestares relacionados con problemas de circulación de ss extremidades inferiores. Ahora bien, esta Sala observa que sólo hasta la consulta que asistió la demandante el 15 de septiembre de 2009 en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, hizo referencia al dolor con irradiación a miembro superior derecho, siendo este el primer registro de los signos de cuya reparación se pretende, en el cual el médico dejó anotado “"SE OBSERVA DOLOR EN ANTEBRAZO DERECHO Y CODO A LA FLEXION CON PERDIDA DE LA FUERZA, PARESTESIAS, CON DOLRO (sic) IRRADIADO", indicando diagnóstico de neuralgia y neuritis, no especificadas, con diagnósticos relacionados de artritis no especificada y estados asociados con menopausia artificial, se le practicó radiografía de codo sin observar alteración”.

Con ocasión a lo anterior, la señora Rubiela es valorada el 16 de septiembre de 2009 por Ortopedia, cuyo examen físico arrojó que se encontraron extremidades con dolor a nivel del codo anterior a la palpación profunda con disminución de la fuerza, resto normal, y un diagnóstico de neuralgia de miembro superior derecho, síndrome del túnel carpiano y dolor inespecífico.

El 10 de noviembre de 2009 la E.S.E. Hospital Santa Sofía le realizó a la actora una electromiografía, en la cual se analizaron los nervios ulnar, mediano y radial, todos con resultados normales; motivo por el cual, el galeno tratante concluyó que el estudio practicado era compatible con un síndrome del túnel del carpo bilateral, de grado leve en la mano derecha e incipiente de la mano izquierda.

Por lo anterior, el 3 de diciembre de 2009 la señora Marín Arcila le realizan cirugía denominada “Liberación del Túnel Carpiano más neurólisis del nervio mediano derecho”, la cual fue realizada en la Clínica Aman, y que según lo consignado en la historia clínica fue llevado con éxito. Posteriormente, esto es, 5 de enero de 2010, la actora fue examinada en la E.S.E. Hospital Santa Sofía por la especialidad Fisiatría, en atención al derecho de petición radicado por la accionante, médico que concluyó “ES CLARO QUE NO HAY RELACION ENTRE LA VENOPUNCION Y EL STC (Síndrome del Túnel Carpiano) YA LIBERADO, POR TRATARSE DE UN DOLOR CRONICO, REFRACTARIO, DE MUY DIFICIL CONTROL, QUE APARECE LUEGO DE UN PROCEDIMIENTO COMO ES UNA VENOPUNCION ” Frente a lo anterior, se considera que las dolencias que denuncia la parte actora se deben al síndrome del túnel carpiano que aqueja principalmente su extremidad superior derecha, y que, según las valoraciones de los galenos tratantes, las mismas no tienen relación con la presunta venopunción efectuada en febrero de 2008 en el 24 Hospital Santa Sofía, de la cual no hay rastro alguno en el plenario.

Aunado a lo antes dicho, el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Iván Duque Cardona, quien realizó el estudio de la historia clínica de la señora María Rubiela Marín Arcila, el cual dedujo que en el examen físico realizado a la actora nunca se ha reportado ningún hallazgo en miembros superiores, ni tampoco en la historia clínica que la paciente se quejara de molestias por los hechos narrados en la demanda, pues señala que “En febrero de 2008 no se encontraron atenciones”, por parte del hospital Santa Sofía. Igualmente, refirió que “…para la época de los hechos tanto al examen físico como al interrogatorio hecho a la paciente en dos hospitalizaciones que tuvo en el mes de enero de 2008 no hay referencia de dolor en miembros superiores, si (sic) se pudo establecer que fueron varias las punciones, pero también queda claro según la historia clínica que no se presentaron eventos adversos en estos procedimientos " En lo concerniente a la posible patología y conexión con lo indicado por la parte actora, señaló que en agosto de 2008 fue nuevamente hospitalizada por problemas circulatorios en miembros inferiores, sin reportes de dolencias en extremidades superiores, y destacó: "Como podemos ver han pasado 6 meses luego del supuesto evento adverso de venopunción y no refiere a la presente ninguna sintomatología, lo mismo que se corrobora con el examen físico de los diferente (sic) médicos especialistas tratantes".

Y respecto al padecimiento del síndrome del túnel carpiano indicó que “ no tiene relación con el procedimiento de venopunción, en este caso particular la paciente tiene factores de riesgo para esta patología como el hipotiroidismo y la obesidad. También es cierto que a pesar de la cirugía de túnel carpiano se sigan presentando síntomas relacionados con la neuropatía que requieren otro tratamiento.

Sería importante valorar el grado de ansiedad de la paciente para poder definir el componente emocional que se pueda estar presentando en este caso, lo afirmo por la revisión de la historia clínica donde Ilama la atención que en las hospitalizaciones no se haga referencia al dolor en el miembro superior derecho”. En punto a los inconvenientes más frecuentes asociados a la toma de muestras de sangre por punción venosa, resaltó: Las principales complicaciones de la venopunción son: Extravasación, flebitis y tromboflebitis, sepsis, embolismo aéreo, embolismo por sección del catéter, hemorragia, arrancamientos y obstrucción entre otros. // Como podemos ver entre las principales complicaciones por su frecuencia no se encuentran las lesiones nerviosas" Por lo manifestado, el médico perito expuso que " La historia clínica es el elemento fundamental irremplazable de una evaluación médica, mas (sic) si se hace a posteriori, puedo concluir luego de este análisis que la venopunción que la paciente refiere como causante de su dolor no guarda relación de causalidad como lo ha demostrado el estudio de la historia. // También puedo afirmar que el síndrome del túnel carpiano podría ser una de las causas del dolor a ese nivel, luego del análisis de los antecedentes y evolución de este caso. // El dolor neuropático tiene múltiples causas entre ellas mecánicas, químicas, endocrinas, por enfermedades sistémicas y locales, en el caso particular de la paciente se podrían asumir algunas de estas posibilidades, teniendo en cuenta que en su historia clínica se evidencian un número importante de patologías que podrían ser causantes de este dolor siendo la lesión directa al nervio por una punción la mas (sic) poco probable ateniéndonos a los datos de la historia clínica que son parte integral del expediente de la demanda” 5.

Caso concreto. Tal y como lo registró la a quo en la sentencia de primera instancia, la historia clínica 25 de la atención prestada a la demandante en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía, puede verse que la atención desplegada a favor de la señora Marín Arcila se brindó en el marco de los componentes del Sistema Obligatorio de Salud, con plena garantía de principios como la continuidad, oportunidad, pertinencia, accesibilidad y seguridad, siendo claro que la paciente recibió las atenciones médicas necesarias y requeridas de acuerdo a la sintomatología y la patología presentada.

Pues se llega a la conclusión anterior, en atención a que dentro del plenario no obra prueba que demuestre que la presunta venopunción por la cual reclama perjuicios la parte actora sea con ocasión al procedimiento quirúrgico del síndrome del túnel carpiano, patología que fue diagnosticada y se dio el tratamiento apropiado, sin que se evidencie dentro de la historia clínica alguna mala práctica.

Además, pese a que la parte demandante en el recurso de alzada afirma que en la historia clínica no se consignó todo lo referido por la actora en las asistencias médicas; esta Corporación considera que lo que reposa en el material probatorio, específicamente las historias clínicas allegadas por las entidades hospitalarias, dan cuenta de todas las prestaciones de salud que han sido brindadas a la señora María Rubiela, sin que se evidencie ocultamiento de la información, pues la demandante fue valorada por varios galenos quienes coincidieron en las patologías que aquejan a la actora.

Frente a la importancia de la historia clínica, el Consejo de Estado14 ha sido reiterativo15, al indicar que este es el documento idóneo a través del cual se registran las condiciones de salud de un paciente. Veamos: “La Historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente (Ley 23 de 1981). Es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Las características básicas de la Historia Clínica son: integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad.

Integralidad: la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio (Resolución 1995 de 1999 Ministerio de Salud).

De conformidad con los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado “el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa” 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00175-01(16147) 15 Ver sentencias de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, Actor: Lino Antonio Amórtegui, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; de 22 de junio de 2001, exp. 12701, Actor: Mariela Martínez de Fonseca, Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez y de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, Actor Josué Reinaldo Durán Serrano y otros, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez 26 En tal virtud, para esta Sala es evidente que la presunta venopunción que refiere la parte actora en los hechos de la demanda, no tiene respaldo probatorio, pues como se expuso en precedencia, dado que en la historia clínica no se observa que la E.S.E. Hospital Santa Sofía, haya realizado toma de muestras sanguíneas durante el mes de febrero de 2008, ni tampoco reposa constancia de haberse prestado atención a la demandante durante ese mes, y que de los registros que existen del mes de enero del mismo año, no hay evidencia alguna que logre demostrar que la señora María Rubiela efectivamente sufre de dolores asociados, con ocasión a un mal procedimiento realizado.

Asimismo, de las atenciones médicas prestadas por el Hospital de Pensilvania, tampoco se detallan dolencias en esa extremidad, ni observa en la historia clínica que se haya registrado la realización de una mala práctica médica. Por lo expuesto, se considera que, si lo que pretendía la parte actora era demostrar la presunta venopunción, esta debía acreditarse en virtud del principio de necesidad de la prueba.

Al respecto, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado16 ha determinado que las manifestaciones de la propia parte contenidas en la demanda o en la contestación no son medio de prueba al explicar: «Sea lo primero advertir que en el ordenamiento jurídico colombiano rige el principio de necesidad de la prueba, en el entendido de que el juez solo puede aceptar como cierta una afirmación cuando esté soportada probatoriamente, de ahí que las manifestaciones favorables plasmadas en la demanda no son prueba de sí mismas, por más que se efectúen bajo la gravedad del juramento, puesto que no son un medio probatorio y, de hecho, se constituyen en el objeto de la prueba.» Bajo tal contexto y si se aplica al presente asunto, se evidencia que la parte actora es quien tiene la carga de la prueba, toda vez que es quien alega la existencia de un daño. Conforme a lo señalado y como lo expuso el Juzgado Administrativo de descongestión, no hay lugar a realizar otro análisis de responsabilidad, toda vez que se itera, no se logró acreditar la existencia del daño. Finalmente, en cuanto a lo expuesto por la parte actora en el recurso de alzada, al manifestar es un exceso de ritualismo no reconocer actividad procesal de la señora María Rubiela y Ángel Gabriel en representación de su hijo CC, ya que por olvido omitió mencionar en el poder que los adultos en mención actúan en nombre y representación del menor.

Al respecto, de conformidad con los artículos 73 y 74 del C.G.P., a la demanda deberá acompañarse el poder para iniciar el proceso, pues con este se faculta al profesional del derecho, para ejercer a nombre de los demandantes el Medio de Control impetrado. Así, respecto a la designación de apoderado judicial, el artículo 73 del C.G.P., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del Art. 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…) Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 15001233300020190010601 (67249) 27 la ley permita su intervención directa.

De conformidad con la anterior normativa, queda claro que, para interponer una demanda en ejercicio de uno de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se debe hacer con el correspondiente acompañamiento del poder donde se determine e identifique claramente el asunto para el cual se otorga la representación judicial al abogado.

Ahora, para la representación de un menor dentro de un proceso judicial está regulado así en el Código General del Proceso: “ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio” El CPACA en el artículo 166, señala que dentro de los anexos se deben acompañar a la demanda: - Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. - El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. - La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.

Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. - Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Conforme lo anterior, se advierte que si bien es cierto en la demanda se dice que los señores María Rubiela y Ángel Gabriel actúan en nombre propio y en representación del menor CC, el poder no fue debidamente conferido, en el que se indicara que las mencionadas personas otorgaban poder a los abogados Javier y Alejandro Arango para que actuaran en representación legal del menor.

En tal virtud, no le asiste razón a la parte actora. En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante. 6. Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el 28 siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que ninguna de las partes intervino en la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.