SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00187-00 Demandante: Lilibeth Astrid Barrios De Oro y Otros Demandado: Municipio de Montería Tema: Homologación de cargos Decisión: Negar las pretensiones de la demanda De conformidad con lo prescrito artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes 1.1 Hechos Los demandantes relatan que se encuentran adscritos como funcionarios administrativos de la planta central del municipio de Montería en los siguientes cargos: Demandante Cargo Lilibeth Astrid Barrios De Oro Inspector de Policía Urbano Elvio Ricardo Salcedo Quintero Auxiliar Administrativo Ely Remberto Pérez Villalobos Profesional Universitario Ramón Antonio Gómez Espitia Inspector de Policía Rural Luz Piedad Arteaga Díaz Comisaria de Familia Afirman que mediante Decreto 0370-1 de 15 de septiembre de 2005 se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración central y mediante el decreto 0379 de la misma fecha, se establecieron diferencias de salarios entre grados y niveles de empleos de la misma naturaleza, sin mediar razones jurídicas u objetivas razonables que lo justifiquen.
Sostiene que con fundamento en la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, aprobada mediante oficio No. 2008 EE18708 de 17 de abril de 2008. Posteriormente, la Secretaría de Educación de Montería presentó ante el Ministerio de Educación Nacional estudio técnico solicitando una nueva homologación y nivelación salarial, siendo aprobada por oficio No. 2014 EE71076 de 18 de septiembre de 2014 y a través del Decreto 355 de 26 de septiembre de 2014 se ordenó homologar los cargos administrativos de dicha dependencia, pagados con recursos del S.G.P., trayendo como consecuencia que unos empleados de la misma administración central gozaran de una remuneración más alta aun cuando ejercen funciones similares.
Relatan que a través de petición de fecha 03 de junio de 2014 solicitaron el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, así como el consecuente pago de las diferencias salariales producto de las mismas, sin respuesta alguna. 1.2 Pretensiones Solicita la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 03 de junio de 2014 por medio del cual se negó la homologación y nivelación salarial y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 2 Se ordene la homologación y nivelación salarial de los cargos de los demandantes de la planta de personal de la Administración Central pagado con recursos propios en igualdad de condiciones con los cargos similares también de planta de personal del municipio pagados con recursos del sistema general de participaciones, que se encuentran en el mismo nivel y grado y cumplen funciones similares.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de los factores salariales, prestacionales y aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como de las diferencias de los salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica cesantías parciales, prima de navidad, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás prestaciones sociales a que tenga derecho.
Se ordene la actualización e indexación de las sumas adeudadas y se condene al pago de gastos, agencias en derecho y demás perjuicios que demande o produzca con ocasión del proceso. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 123, 209, 230 y 241 de la Constitución Política; artículo 34 y 38 de la Ley 715 de 2001; artículo 2 y 3 de la Ley 909 de 2004; artículos 2, 3, 4,15,17,18,19, 20, 27, 28 y 29 del Decreto 785 de 17 de marzo de 2005.
Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. En síntesis, considera que se vulnera el derecho a la igualdad y el postulado a trabajo igual salario igual, respecto de los cargos desempeñados por los servidores de la administración central pagados con recursos propios, respecto de los cargos similares desempeñados por el personal administrativo de la secretaría de educación nacional, desigualdad que debe desaparecer con la homologación y nivelación salarial demandada y consecuencialmente con el reconocimiento y pago de las diferencias en favor del demandante.
II. Trámite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue presentada el 2 de abril de 2018 correspondiéndole su reparto al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Montería, quien por auto de fecha 24 de agosto de 2018 dispuso su admisión. Es de anotar, que con la demanda se acompañó copia del auto de fecha 8 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso con radicado 23001233300020170014400 a través del cual el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó el desglose de la demanda para que se presentara la demanda teniendo en cuenta los criterios de acumulación subjetiva de pretensiones, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda inicial. 2.2 Contestación de la demanda. 2.1.
Municipio de Montería Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba de demostrar que cumplían las mismas funciones, idénticas responsabilidades y categoría de empleo de los cargos sobre los cuales reclaman el salario. Asimismo, que reunían los requisitos para ocuparlos.
Afirmó que los demandantes no cumplen con los requisitos para acceder a la homologación salarial, toda vez que revisado el manual de funciones de la Secretaría de Educación puede concluirse que no existen cargos con funciones similares, por lo que las pretensiones deben desestimarse. Aclara que, pueden existir cargos con una misma denominación y código, pero con funciones, preparación y asignación salarial diversa y por ese solo hecho se tonaría impróspera el petitum de la demanda.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 3 Refiere que para el caso de los demandantes Lilibeth Astrid Barrios De Oro y Ramón Antonio Gómez Espitia, no existe en la Secretaría de Educación los cargos de Inspector o Inspector de Policía Urbano ni uno con funciones similares.
Para el caso de los señores Luz Piedad Arteaga Díaz, Elvio Ricardo Salcedo Quintero y Ely Remberto Pérez Villalobos sostiene que se puede notar que los auxiliares administrativos y profesionales universitarios de la planta de empleados de la Secretaría de Educación tienen hasta 20 funciones en algunos casos y actividades de mayor complejidad como asesorías jurídicas o vigilar el cumplimiento de actos administrativos emanados por la Secretaría de Educación y se debe tener en cuenta que por la naturaleza de las funciones de esa dependencia, los requisitos y funciones que desempeñan tiene un grado diferente de complejidad, como se puede ver en los certificados anexos y en las resoluciones que reglamentan los manuales de funciones de los secretarios de despacho de la Secretaría de Educación. Formuló como excepciones mérito las denominadas: “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”;
“No cumplimiento de los requisitos”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Genérica o innominada”. 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.4 Auto dispone dar trámite a sentencia anticipada.
El despacho mediante auto del 2 de agosto de 2024 dispuso dar aplicación al numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en lo que se refiere al trámite de sentencia anticipada y decretó pruebas documentales. 2.5 Alegatos de conclusión Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se cerró el periodo probatorio y se ordenó corres traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para alegar de conclusión. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Según litigio fijado mediante auto del 2 de agosto de 2024, corresponde a este Tribunal: - Determinar si cada uno de los demandantes tiene derecho al reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial respecto de los cargos de planta de personal de la Administración Central con los cargos análogos de la planta de personal pertenecientes a la Secretaría de Educación Municipal o si por el contrario no les asiste derecho.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 4 En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) Regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos. i) De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial El Decreto 785 de 20051 dispone en su artículo 2 la noción de empleo, entendiendo por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y a su vez, dispone que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración del empleo, el Consejo de Estado2 ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
En ese orden, la misma Corporación3 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos4.
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”5 1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 2 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.
Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042-01(0669-15) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 5 La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20226 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación. ii) Regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos.
El Consejo de Estado7, al pronunciarse sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos, ha recordado que la Ley 43 de 19758 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Así mismo, el citado cuerpo colegiado ha precisado varios puntos9: - Para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. - La descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. - La Ley 715 de 2001 pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993; que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal»; y que, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, para luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. - En el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por ello, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01319-01 (2828-2018) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bog otá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00932-01(4476-19). Actor: William Morales Castaño, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Manizales. 8 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Ibídem.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 6 Finalmente, es dable destacar que el Consejo de Estado10 también ha recordado que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, mediante el Concepto de fecha 9 de diciembre de 200411, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
De tal suerte que, en esa ocasión se concluyó que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. c) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - A través del Decreto No. 0370 de 15 de septiembre de 2005 se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración central del municipio de Montería y se dictaron otras disposiciones, para la vigencia fiscal. - Con la expedición del Decreto No. 0379 de 21 de septiembre de 2005 se estableció la planta de personal de la administración central de la alcaldía municipal de Montería. - Por medio del Decreto 0682 de 22 de octubre de 2008 el alcalde del municipio de Montería, ordenó homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación municipal pagados con recursos del sistema general de participaciones. - A través del Decreto 0968 de 23 de diciembre de 2009 expedida por el municipio de Montería, se adoptó el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Estructura Organizacional de la Secretaría de Educación Municipal. - Con la expedición del Decreto 0355 de 26 de septiembre de 2014 se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Montería, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. - Posteriormente, se expidió el Decreto 0358 de 2014 por medio del cual se incorporó el personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal financiado con recursos del Sistema General de Participaciones a la planta global del nivel central del municipio de Montería y se les asigna la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual determinado en la planta de cargos homologada mediante el Decreto No. 0355 de 26 de septiembre de 2014. - En fecha 3 de junio de 2014 los demandantes peticionaron ante la entidad demandada, solicitando la homologación y nivelación salarial en igualdad de condiciones con los cargos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. - A través del Decreto 0117 de 27 de marzo de 2015 se modifica el Decreto 0968 del 23 de diciembre de 2009, que adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Estructura Organizacional de la Secretaría de Educación Municipal. - Se acompañó copia de certificación de fecha 18 de noviembre de 2016, a través de la cual la Coordinadora del Área de Talento Humano del municipio de Montería 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bo gotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). Actor: Mercy Troncoso de Manotas, Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1607, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Bogotá D.C. 9 de diciembre de 2004. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 7 hace constar los salarios de algunos cargos de la entidad.
Igualmente, se acompañó copia de la nómina globalizada nivel central del municipio de Montería del periodo 200912. - Oficio de fecha 12 de octubre de 2016 a través del cual se da respuesta a una petición, indicando que los cargos desempeñados por los demandantes son los siguientes: Demandante Cargo Código Grado Lilibeth Astrid Barrios De Oro Inspector de Policía Urbano 2 Categoría 234 01 Elvio Ricardo Salcedo Quintero Auxiliar Administrativo 407 02 Ramón Antonio Gómez Espitia Inspector de Policía Rural Zona 1 306 01 - Hoja de vida del demandante Ely Remberto Pérez Villalobos a partir de la cual se extrae que ha estado vinculado al municipio de Montería desde el año 1992 desempeñando, entre otros, los siguientes cargos: a) Jefe de la sección de urbanismo y control físico de la Secretaría de Planeación; b) Coordinador del área técnica; c) Profesional Especializado en el área técnica en el Fondo Municipal de Vivienda; d) Director del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería; e) Profesional Universitario código 340 grado 01.
Igualmente, obra certificación de fecha 3 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación de Montería, en la que se indica que no existe información que dé cuenta que el demandante estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Montería. - Hoja de vida de la demandante Lilibeth Astrid Barrios De Oro a partir de la cual se extrae que ha estado vinculada al municipio de Montería desde el año 2005 desempeñando, entre otros, los siguientes cargos: a) Inspector de Policía Urbano 1ª categoría código 333 grado 01; b) Inspector de Policía Urbano código 234 Nivel 2 grado 01; c. Igualmente, obra certificación de fecha 3 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación de Montería, en la que se indica que no existe información que dé cuenta que el demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Montería. - Hoja de vida del demandante Elvio Ricardo Salcedo Quintero a partir de la cual se extrae que ha estado vinculado al municipio de Montería desde el año 2007 desempeñando, entre otros, los siguientes cargos: a) Auxiliar Administrativo, código 407 grado 01; b) Auxiliar Administrativo, código 407, nivel 4, grado 02; c) Secretario, código 440, grado 02.
Igualmente, obra certificación de fecha 3 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación de Montería, en la que se indica que no existe información que dé cuenta que el demandante estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Montería. - Hoja de vida del demandante Ramón Antonio Gómez Espitia a partir de la cual se extrae que ha estado vinculado al municipio de Montería desde el año 2006 desempeñando el cargo de Inspector de Policía Rural código 306 nivel 03 grado 01.
Igualmente, obra certificación de fecha 3 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación de Montería, en la que se indica que no existe información que dé cuenta que el demandante estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Montería. - Hoja de vida de la demandante Luz Piedad Arteaga Díaz a partir de la cual se extrae que ha estado vinculada al municipio de Montería desde el año 1998 desempeñando, entre otros, los siguientes cargos: a) Inspector de Policía nivel técnico grado 06; b) Inspector de Policía Urbano código 333 grado 01; c) Comisario de Familia.
Igualmente, obra certificación de fecha 3 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación de Montería, en la que se indica que no existe información que dé cuenta que el demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Montería. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 8 Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Analizadas las pruebas aportadas al expediente, se encuentra demostrado que los demandantes han estado vinculados a la Alcaldía del municipio de Montería desempañando los cargos de Inspector de Policía Urbano, Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario, Inspector de Policía Rural y Comisaria de Familia, según dan cuenta las hojas de vida aportadas al proceso.
Igualmente, se encontró acreditado que en el año 2008 y 2014, se llevó a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos de la Secretaría de Educación de Montería pagados con dineros del sistema general de participaciones, proceso que se cumplió previa realización de un estudio técnico y con aprobación del Ministerio de Educación Nacional y en desarrollo de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Ahora bien, la parte demandante cuestiona que con el proceso de nivelación y homologación de la Secretaría de Educación del municipio de Montería se creó una desigualdad con relación a los demás cargos de la planta global de la entidad, incluidos los ocupados por los señores Lilibeth Astrid Barrios De Oro, Elvio Ricardo Salcedo Quintero, Ely Remberto Pérez Villalobos Ramón Antonio Gómez Espitia y Luz Piedad Arteaga Díaz, pues pese a que hacen parte de la planta global de entidad territorial y a que desempeñan funciones similares a los empleos de la Secretaría de Educación, su remuneración es menor a la devengada por las personas vinculadas a dicha dependencia, desconociéndose el derecho a la igualdad y al principio trabajo igual salario igual.
No obstante, en la demanda no se indicó de forma clara y precisa con cuál o cuáles de los cargos de la mencionada secretaría existían similitud de funciones y pese a ello, tenían asignaciones salariales diferentes. Es de reiterar, que el Consejo de Estado12 ha precisado que quien pretenda una nivelación u homologación salarial, tiene la obligación de acreditar que: a) cumple las mismas funciones, b) cuenta con la misma preparación y c) reúne los requisitos que exige el cargo frente al cual se alega la similitud, de tal suerte que al no cumplirse con los requisitos previstos por el mencionado cuerpo colegiado para la procedencia de una nivelación salarial, no es posible acceder a la homologación y nivelación pretendida.
Por lo anterior, al invocarse por los demandantes una vulneración al derecho a la igualdad, era necesario que no solo fueran explícitos en señalar con cuál o cuáles de los cargos consideraban que se encontraban en desventaja salarial, sino que era necesario que se acreditara que frente a ellos se cumplían con los criterios señalados por el Consejo de Estado en materia de homologación y nivelación salarial, a fin de que se pudiera establecer en esta instancia judicial si la diferencia salarial carecía de justificación, situación que no se cumplió en el presente caso, pues solo se indica de forma general que la homologación producto de la incorporación del personal administrativo adscrito al servicio de educación y pagado con recursos del sistema general de participaciones, creó una desigualdad salarial con los cargos de la planta global del municipio de Montería. Por otra parte, se advierte que al momento de señalar los fundamentos y normas violadas, se cita el concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto del cual luego de revisar las preguntas objeto de consulta13 se concluye que su contenido tiene que ver con la homologación del personal administrativo del servicio educativo derivada de la descentralización ordenada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, caso que no es el de los demandantes, quienes no han hecho parte del personal adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Montería como se hace constar en las certificaciones de 3 de septiembre de 2024 ni han tenido vinculación alguno al servicio del sector educativo como se desprende de sus hojas de vida, razón por la cual lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede hacérseles extensivo.
Por lo tanto, considera la Sala que la parte actora incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por la remisión expresa del artículo 211 del CPACA, así como con lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 de este último cuerpo normativo, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). 13 “1.- ¿Deben las entidades territoriales, en virtud del principio de igualdad, proceder a homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo? 2.- Debe la Nación asumir con cargo al Sistema General de Participaciones los costos de la homologación del personal administrativo realizado por las entidades territoriales durante la vigencia de la ley 60 de 1993? 3.- Debe la Nación asumir con cargo al Sistema General de Participaciones el costo de la homologación del personal administrativo que realicen las entidades territoriales certificadas en virtud de lo establecido en la ley 715 de 2001?” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00187-00 9 conforme al cual, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.
Ahora, la parte demandada propuso las excepciones que denominó “No cumplimiento de los requisitos” y “Buena fe”; no obstante, para la Sala estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la que hace referencia a que a los demandantes no acreditaron los requisitos para acceder al derecho reclamado, por ende, no se trata de hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, conforme la negativa de las pretensiones de la demanda se abstendrá la Sala de analizar la excepción de prescripción. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que, si bien hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, no puede concluirse que carecía de manifiesta fundamentación legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con lo antes expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.