TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Demandante Luis Felipe Arrieta Rico Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el FOMAG contra sentencia de 21 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Cristóbal Serrano Arévalo a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de decisión que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “DECLARACIONES:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de julio de 2021 frente a la petición presentada el día 28 de abril de 2021 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Declarar que la demandada tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado Distrito de Cartagena – Secretaria De Educación Distrital de Cartagena, por tener interés en las resultas del proceso) le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 2-3, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CONDENAS:
PRIMERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado Distrito de Cartagena – Secretaria De Educación Distrital de Cartagena, por tener interés en las resultas del proceso), a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado Distrito de Cartagena – Secretaria De Educación Distrital de Cartagena, por tener interés en las resultas del proceso), dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado Distrito de Cartagena – Secretaria De Educación Distrital de Cartagena, por tener interés en las resultas del proceso), al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor dese la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado Distrito de Cartagena – Secretaria De Educación Distrital de Cartagena, por tener interés en las resultas del proceso), al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
QUINTO: Condenar en costas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado Distrito de Cartagena – Secretaria De Educación Distrital de Cartagena, por tener interés en las resultas del proceso), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso”. 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 11 de abril de 2019, el demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales se reconocieron en Resolución 0551 de 11 de febrero de 20204; es decir, fuera de los 15 días legalmente establecidos para ello. 6. (2) La prestación debió pagarse a más tardar el 26 de julio de 2019, pero se canceló el 24 de febrero de 2020; excediéndose el plazo fijado por ley e incurriéndose en 70 días de mora. 7.
(3) El 28 de abril de 2021 reclamó sanción moratoria de cesantías ante la accionada y esta guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto negativo. 8. (4) El 27 de julio de 2021, la entidad demandada realizó pago parcial de sanción moratoria de $20.775.942. 3 Folios 3-4, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Notificada el 12 de febrero de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.
Posición de la parte demandada 9. La parte accionada no contestó el medio de control5. 3.3. Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 1 de febrero de 20246, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) se incurrió en mora desde el 27 de julio de 2019 hasta el 23 de febrero de 2020;
(2) el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fuera de los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20067; (3) el valor de la cesantía debió cancelarse hasta el 26 de julio de 2019 y se consignó el 24 de febrero de 2020; (4) la condena debe pagarla la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; finalmente (5) dijo que, no existió prescripción. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. El FOMAG presentó recurso de apelación8 solicitando modificar la decisión y condenar únicamente al ente territorial, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debe responder por la sanción siempre y cuando sea culpable del pago extemporáneo causado hasta el 31 de diciembre de 2019;
(2) a partir del 1 de enero de 2020 la condena debe asumirla el ente territorial por expresa disposición legal; (3) “una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, asunto que fue pagado por vía administrativa por el FOMAG, con corte a 31 de diciembre de 2019, tal como lo acredito con el certificado de pago; y, otra parte del mismo, se causó desde el 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (28 de enero de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019”, (4) se prohíbe el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial, a cargo del FOMAG; por último (5) dijo que, es improcedente ordenar indexación. 12.
El recurso se concedió mediante providencia de 24 de octubre de 20249 y se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 202510, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. 5 Véase archivo “07IngresoDespacho20231013”. 6 Archivo digital “12SentenciaConcede20240201”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 El acto debía expedirse hasta el 7 de mayo de 2019 y fue proferido el 11 de febrero de 2020. 8 Archivo digital “14RecursoApelacionFomag20240226”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “15ConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 15. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, la Sala establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia condenatoria del FOMAG. 16. Lo anterior pasa por determinar: 17. (1) Si únicamente existe responsabilidad del FOMAG, o si el ente territorial incumplió su deber de expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo para pago al FOMAG, según el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; 18.
(2) Si la sanción moratoria debe cubrirla el FOMAG en su integridad, o si debe repartirse entre este y el ente territorial. 5.3. Tesis de la Sala 19. La Sala modificará la sentencia, porque: 20. (i) El juzgado impuso condena al FOMAG por la tardanza en que incurrió y confesó, pero omitió condenar al ente territorial quien también fue culpable de la mora por incumplir los términos legales para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo al órgano nacional, para respectivo pago. 21.
(ii) El juzgado ignoró que ambas entidades incurrieron en mora y que a partir de ello, debía especificar los períodos cuya sanción moratoria debe asumir el FOMAG y el Distrito de Cartagena, respectivamente. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 23. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 24.
La Ley 244 de 199511, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 25.
Por su parte, la Ley 1071 de 200612 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 26. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene 11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.
Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 27. Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201614, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 28.
En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. 13 Artículos 68 y 69 CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, radicado 1520-2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 29. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite 30.
Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 32. (1) El 11 de abril de 2019, la parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías15. 33.
(2) Mediante Resolución No. 0551 de 11 de febrero de 202016 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, se reconoció la prestación pedida por el accionante. 34. El 12 de febrero de 2020 fue notificada la resolución anterior17. 35. (3) El 24 de febrero de 2020 fue cancelada la prestación18. 36. (4) El 28 de abril de 202119, el actor solicitó pago de sanción moratoria de cesantías y no aparece acto con el cual se haya resuelto la petición 37.
(5) El FOMAG abonó al actor, la suma de $20.775.942 por concepto de pago de sanción moratoria de cesantías20. 15 Como se evidencia en los considerandos de la Resolución No. 0551 de 11 de febrero de 2020. 16 Folios 21-23 archivo “01Demanda”. 17 Folio 24 archivo “01Demanda”. 18 Como se reconoce en el escrito de demanda. Folio 4 archivo “01Demanda”. 19 Folios 15-19 archivo “01Demanda”. 20 Folio 26 archivo “01Demanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.2.1. Sobre la ocurrencia de la mora 38. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la parte demandada contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto de cesantías parciales: 39. Lo anterior quiere decir que, el ente territorial profirió resolución de reconocimiento de cesantías fuera del término legalmente establecido, ya que el plazo máximo vencía el 7 de mayo de 2019 y se expidió la decisión el 11 de febrero de 2020. 40.
Adicionalmente, se advierte que las cesantías no fueron canceladas dentro de la oportunidad legal, pues debieron consignarse a más tardar el 26 de julio de 2019 y ello ocurrió el 24 de febrero de 2020. 41. En ese contexto, resulta claro que se incurrió en mora en el pago de la cesantía, la cual abarca el período comprendido entre el 27 de julio de 2019 y el 23 de febrero de 2020, inclusive. 42.
Sumado a lo anterior, se advierte que tanto el Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación, como el FOMAG, deben responder por la sanción moratoria, y no únicamente el órgano nacional como erradamente lo dispuso el juez, por lo siguiente: 5.6.2.2. Sobre la responsabilidad del ente territorial 43. El acto administrativo de reconocimiento se expidió fuera del término legal y además se remitió extemporáneamente para pago. 44.
Ello se demostró al evidenciarse que la resolución se profirió el 11 de febrero de 2020 cuando debió expedirse a más tardar el 7 de mayo de 2019. 45. Dicha responsabilidad se entenderá para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y 23 de febrero de 2020, por lo siguiente: 46. El Distrito incumplió su carga de demostrar el día en que atendió su deber de remitir el acto administrativo al órgano nacional, para pago.
Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 11 de abril de 2019 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 11 de febrero de 2020 7 de mayo de 2019 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 21 de mayo de 2019 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 24 de febrero de 2020 (45 días) Hasta el 26 de julio de 2019 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 47.
En medio de ello, el FOMAG informó que su responsabilidad cubre el período comprendido entre el 27 de julio y 31 de diciembre de 2019, para lo cual, aportó, incluso, constancia de pago de $20.775.942 en favor del actor, con lo cual aduce satisfacer el período de mora que le corresponde21. 48. Así las cosas, la Sala reitera que, la responsabilidad del ente territorial se establece desde el 1 de enero de 2020 y 23 de febrero de 2020. 49.
Se destaca que, esa conclusión es más garantista para el Distrito de Cartagena que predicar su culpabilidad a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento (ante la falta de prueba que demuestre fehacientemente cuando se remitió la resolución de cesantías para pago). 50. En relación con la responsabilidad de los entes territoriales en asuntos como el presente, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, señaló que para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso esta será la responsable del mismo. 5.6.2.3.
Sobre la responsabilidad del FOMAG 51. El FOMAG confesó que pagó la prestación fuera del término legalmente establecido para ello y, efectivamente, así lo evidencia la Sala, porque: como se explicó arriba, el plazo máximo vencía el 26 de julio de 2019 y la consignación se dio el 24 de febrero de 2020. 52. Lo anterior demuestra que la negligencia del FOMAG, quien responderá en el período comprendido entre el 27 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, cuya tardanza en el pago de las cesantías, le asiste. 5.6.2.4.
Conclusiones 53. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, porque: 54. (1) El juzgado únicamente impuso condena al FOMAG sin tener en cuenta la responsabilidad del ente territorial, quien también debe responder por la sanción moratoria. 55. (2) El juzgado no especificó los períodos cuya sanción moratoria debe asumir el FOMAG y el Distrito de Cartagena, respectivamente. 56.
(3) En la orden de pago contra el FOMAG, se especificará que debe descontar el pago que realizó en vía administrativa al accionante por sanción moratoria. 21 Folio 26 archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 57.
(4) Dicha modificación afectará únicamente al ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ya que la orden impartida en dicho ordinal es la que motiva la modificación. 58. Las demás partes de la decisión recurrida serán confirmadas. 5.7. Costas 59. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil22.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 60. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable la demandada, de modo que, en principio, procedería condenarlo en costas. No obstante, la Sala estima que no actuó en forma dilatoria ni con mala fe; además, sus argumentos no obedecen a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.
V.– DECISIÓN 61. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 21 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el cual quedará así: “Segundo. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito de Cartagena-Secretaría de Educación, a que reconozcan y paguen al demandante, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a él reconocidas mediante Resolución 0551 de 11 de febrero de 2020, sanción que será equivalente a (1) un día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, y se distribuirá así: 2.1.
La Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la sanción moratoria del período comprendido entre el 27 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019. Para esos efectos, la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará la suma dineraria que en vía 22 Entiéndase CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2022-00075-01 Accionante Luis Felipe Arrieta Rico Accionado Distrito de Cartagena y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 administrativa canceló al actor por concepto de dicha sanción, según las consideraciones de esta providencia. 2.2.
El Distrito de Cartagena-Secretaría de Educación, pagará la sanción moratoria del período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y 23 de febrero de 2020”.
SEGUNDO: Confirmas las demás partes de la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.