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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2021-00037-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-04-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00037-01 Demandante: Yeis Mair Galindo Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Vinculados: Yessica Bilmori Cano Guerra, Gabriela González Galindo, Luis Gabriel González Galindo, Danna González Cano y Ana Sofía González Burgos Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente Decisión: Modifica y adiciona sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la vinculada Yessica Bilmori Cano Guerra, contra la sentencia emitida el 22 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La demandante, señora Yeis Mair Galindo Padilla, interpuso demanda a través de apoderado solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°00863 de fecha 11 de julio de 2016, por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 20% por concepto de parte de la pensión de sobrevivientes, así como la parte de la compensación por muerte y la nulidad de la Resolución N°00912 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se modificó la anterior.

Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N°00788 del 3 de agosto de 2018 proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la parte de la pensión de sobrevivientes, así como parte de la compensación por muerte a favor de la señora Yessica Bilmori Cano Guerra y del acto administrativo N°S-2019-024938 ARPRE- GROIN-1.10 del 28 de mayo de 2019, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Adicionalmente, la demandante solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo surgido de la no resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N°00788 del 3 de agosto de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite, así como la compensación por muerte que debió serle asignada como esposa del fallecido Patrullero Luis Gabriel González Teherán. Finalmente, solicita que los pagos que se reconozcan sean debidamente indexados o con los intereses moratorios correspondientes y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 Fundamentos fácticos Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 2 La demandante y el señor Luis Gabriel González Teherán convivieron como pareja desde el año 2000, unión de la cual nacieron sus hijos, Gabriela y Luis Gabriel González Galindo.

Posteriormente, contrajeron matrimonio civil el 10 de febrero de 2006, consolidando legalmente su vínculo. Se indica en la demanda que el señor Luis Gabriel González Teherán ingresó a la Policía Nacional el 28 de marzo de 2003, desempeñándose como patrullero hasta su fallecimiento el 16 de enero de 2016, en el ejercicio de sus funciones.

A la fecha de su muerte, el vínculo matrimonial con la demandante permanecía vigente, por lo que la sociedad conyugal no se había disuelto. En consecuencia, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, así como el pago de la compensación por muerte que le correspondía junto a sus hijos.

El 11 de julio de 2016, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00863, suspendiendo el pago del 20% de la pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte de $22.359.973,44, debido a una controversia entre la cónyuge del fallecido patrullero Luis Gabriel González Teherán, señora Yeis Mair Galindo Padilla, y la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, quien reclamaba derechos como presunta compañera permanente.

Se indica que la demandante presentó los recursos contra la Resolución No. 00863 de 2016, argumentando que se le vulneraban sus derechos, ya que no existía controversia sobre su calidad de cónyuge, la cual estaba acreditada mediante el Registro Civil de Matrimonio. Sin embargo, la Policía Nacional confirmó la decisión mediante la Resolución No. 00912 de 2017, manteniendo en suspenso los pagos prestacionales y negándole el reconocimiento de sus derechos desde 2016 hasta la fecha.

Manifiesta que paralelamente, fue citada como parte demandada en un proceso judicial iniciado por la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, quien solicitó la declaración de una unión marital de hecho con el fallecido patrullero. En enero de 2018, el juzgado reconoció dicha unión desde junio de 2010 hasta enero de 2016, dejando claro que existía una sociedad conyugal vigente entre el patrullero y la demandante, por lo que, no podía declararse una sociedad patrimonial entre él y la señora Cano Guerra.

Señala que la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00788 de agosto de 2018, reconociendo y pagando únicamente a la señora Yessica Bilmori Cano Guerra la parte de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte. Al conocer de la resolución, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, indica que dicho recurso fue resuelto desfavorablemente y la apelación nunca fue tramitada, generando un acto ficto negativo.

Precisa que, a la fecha, la demandante sigue sin recibir las prestaciones que le corresponden como cónyuge del patrullero fallecido, viéndose obligada a sacar adelante sola a sus hijos, sin el respaldo económico que legalmente le pertenece. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas. Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: artículo 49, 68 y 76 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 29 del decreto 4433 de 2004.

Manifiesta que la Policía Nacional interpretó erróneamente que la declaración de una unión marital de hecho anula los derechos de la cónyuge legítima, lo cual carece de sustento legal. indica que la demandante convivió con el señor Luis Gabriel González desde el año 2000 y mantenían una sociedad conyugal sin disolver ni liquidar y si bien este sostuvo una relación de hecho de manera paralela a la que sostenía con ella, tal situación no anula los derechos que la ley asigna a la demandante.

Cuestiona la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó quien aplicó de forma sesgada el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, argumentando que la existencia de la unión marital de hecho implicaba automáticamente la separación de hecho del patrullero y su esposa, lo cual no fue objeto de debate judicial. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 3 Señala que estas acciones vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y perjudicaron a sus hijos, al negarles prestaciones que les correspondían.

Además, la Policía Nacional excedió sus competencias al resolver cuestiones jurídicas sin fundamento legal, dejando a la demandante en una situación de indefensión. 2) Contestación de demanda 2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señaló que no están llamadas a prosperar.

Propone como excepciones: presunción de legalidad e inexistencia de vicios de nulidad. En sus argumentos afirma que el legislador previó como medida protectora de derechos que al presentarse una controversia en la reclamación se dejara en suspenso el derecho en disputa, que en este caso se trataba de la señora Yeis Galindo Padilla en calidad de cónyuge del causante y la señora Bilmori Cano Guerra en calidad de compañera permanente.

Indica que dentro de los documentos obrantes en el expediente prestacional ni en la base de datos de beneficiarios se encuentra demostrado el nexo que existía entre la señora demandante y el causante para establecer si quiera el surgimiento del vínculo marital. Tampoco es viable reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Yesica Cano Guerra, pues no cumple con los requisitos exigidos al momento del fallecimiento, la calidad de compañera permanente.

Así las cosas, al no existir elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la Policía Nacional, éste debe permanecer incólume y en consecuencia pretende que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2 Yessica Bilmori Cano Guerra fue vinculada al proceso mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022, dentro de su contestación se opuso a las pretensiones y propone como excepción la de “inexistencia de vicios invalidantes de los actos administrativos demandados”.

Sobre la excepción que propone indicó que los planteamientos del concepto de la violación están dados sobre el vínculo formal del matrimonio y sobre la convivencia simultánea; elementos ajenos a la emisión de los actos administrativos. Asimismo, realizó unas solicitudes probatorias. 3) La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2024, decidiendo declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional reconocer y pagar a favor de la señora Yeis Mair Galindo Padilla en calidad de cónyuge supérstite y de la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, en calidad de compañera permanente del patrullero fallecido Luis Gabriel González Teherán, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico del Patrullero más las correspondientes partidas que lo conforman y la compensación por muerte por la suma de $22.359.973.44 m/c, la cual habrá de repartirse entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas.

Sobre el fundamento de la decisión el juez de instancia indicó que se encuentra acreditado que el causante contrajo matrimonio civil con la señora Yeis Mair Galindo Padilla, el día 10 de febrero de 2006, en la ciudad de Montería de cuya unión nacieron 2 hijos, Gabriela González Galindo y Luis Gabriel González Galindo. Añade que, en relación con el elemento de convivencia, las pruebas testimoniales dan cuenta que convivió con el causante desde el año 2000, en forma permanente hasta el momento en ocurrió su deceso.

Indica que reposa en el expediente copia del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Yessica Bilmori Cano Guerra, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia, el cual se tramitó bajo el radicado 05045- 31-84-001-2016-01826, que en sentencia No. 020 de 22 de enero de 2018, se declaró una unión marital de hecho entre la señora Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 4 Yessica Bilmori Cano Guerra y el señor Luis Gabriel González Teherán, desde junio de 2010 hasta el día 16 de enero de 2016 fecha en que falleció el causante.

Alude el A quo que la prestación debe reconocerse en forma proporcional al tiempo de convivencia demostrado, decisión que atiende los principios constitucionales de justicia y equidad. Así las cosas, el tiempo de convivencia demostrado por la señora Yeis Mair Galindo Padilla en calidad de cónyuge supérstite es desde el año 2000 hasta el 16 de enero de 2016, y conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en donde se declaró la Unión Marital de Hecho entre la señora Yessica Bilmori Cano Guerra y el causante Luis Gabriel González Teherán esta fue desde junio de 2010 hasta 16 de enero de 2016, la mesada pensional habrá de repartirse entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas.

Así las cosas, el juez de instancia fijó la distribución de la mesada pensional de la siguiente manera: Yeis Mair Galindo Padilla con el 64.375%y Yessica Bilmori Cano Guerra con el 35.625%. Esto respecto del 20% de la pensión total al cual pueden acceder debido a la existencia de otros beneficiarios. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los porcentajes establecidos, así como la compensación por muerte por un valor de $22.359.973,44, distribuyéndola de acuerdo con el tiempo de convivencia de cada beneficiaria. 4) El recurso de apelación 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando su inconformidad con la decisión, toda vez que, no se probó de manera suficiente la convivencia permanente entre la demandante, Yeis Mair Galindo Padilla y el patrullero, Luis Gabriel González Teherán, desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento el 16 de enero de 2016.

Señala que, aunque contrajeron matrimonio en 2006 y tuvieron dos hijos, esto no implica necesariamente que vivieran juntos o compartieran un hogar. Cuestiona los testimonios de las señoras Cruz Elena Teherán Rodríguez, Leonys Isabel Pacheco Calderín, como quiera que estas informaron que la señora Yeis Galindo Padilla desde el año 2006 se vino a vivir a la ciudad de Montería por motivos laborales.

Indica que la testigo madre del difunto no da cuenta de convivencia simultanea de la señora Yessica Cano y a pesar de que en el proceso de familia se reconoció la unión marital de hecho en este proceso no se ha probado tal situación. En cuanto al reconocimiento de la compensación por muerte, esta no comporta la categoría de prestación periódica, por ende, el A quo debió decretar la caducidad de este beneficio.

Precisando que entre los actos cuestionados y la fecha en que se agotó el requisito de procedibilidad transcurrieron más de cuatro meses. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada. 4.2 Parte vinculada- Yessica Bilmori Cano Guerra interpuso recurso de apelación señalando que el A quo incurrió en una violación del principio de legalidad al no declarar la caducidad de la pretensión de compensación por muerte, puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada fuera del término legal, pues el plazo de cuatro meses había vencido en 2019, pero la demanda solo se presentó en 2021.

Además, sostiene que la sentencia presenta una indebida interpretación de los requisitos para el reconocimiento pensional de la señora Yeis Mair Galindo Padilla, puesto que se determinó erróneamente que la convivencia con el causante inició en el año 2000, cuando en realidad el matrimonio se celebró en 2006, por lo que manifiesta que no se acreditó suficientemente la convivencia real y permanente desde el matrimonio hasta el fallecimiento, lo que era un requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 5 Señala que por tratarse de un vínculo formal de matrimonio debe tomarse como extremo temporal inicial la fecha del acto matrimonial, esto es, desde el 10 de febrero de 2016.

De otro lado, cuestiona los testimonios recepcionados, así como el interrogatorio de parte rendido según el cual se acredita que no existió convivencia entre la demandante y el señor Luis Gabriel González Teherán. Añade que el fallo también vulneró el principio de congruencia, ya que el A quo resolvió una pretensión subsidiaria como si fuera principal, excediendo el alcance de la demanda afectando el debido proceso.

Adicionalmente, omitió valorar el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, que establece la pérdida de la calidad de beneficiario para cónyuges separados por más de cinco años. Determina que existen pruebas claras que demuestran la separación entre la demandante y el causante por un periodo mayor, pero en primera instancia no se realizó un análisis minucioso de estos elementos probatorios.

Por último, considera que la orden de pago retroactivo a favor de la demandante desde 2021 no tiene justificación legal, lo que afecta el patrimonio público habida consideración de que todos esos valores la Policía Nacional los ha venido sufragando a favor de la señora Yessica Cano Guerra bajo la presunción de legalidad de la Resolución No. 00788 del 03 de agosto de 2018.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada. 5) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1 de octubre de 2024. La parte demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos el 3 de octubre de 2024, las demás partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Luis Gabriel González Teherán a favor de las señoras Yeis Mair Galindo Padilla y Yessica Bilmori Cano Guerra, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente? ¿Es procedente declarar el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación de compensación por muerte? Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 6 En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Policía Nacional, ii) sobre la compensación por muerte y iii) Caso concreto. i) Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Policía Nacional.

En desarrollo de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual estableció que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en simple actividad, a partir de su entrada en vigor, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión de sobrevivientes.

Al respecto, dispuso:

ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2 °. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. Ahora bien, en la norma de la referencia para efectos del reconocimiento de la pensión aludida, se hace remisión expresa al orden de los beneficiarios de la prestación, en los siguientes términos: Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 7 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La anterior norma fue declarada constitucional de forma condicionada por la Corte Constitucional en providencia C-456 de 2015 en la que señaló: Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 8 “En el presente caso, respecto de la previsión del inciso 3, literal b) parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que regula una situación de hecho similar a la descrita anteriormente, esto es, el derecho a la sustitución pensional cuando el causante convivía simultáneamente con la esposa y la compañera permanente, considera la Sala que la norma en cita, al establecer que solamente la esposa será la beneficiaria de la prestación –asignación de retiro o pensión de invalidez-, que se asimila a las pensiones ordinarias, impone un trato discriminatorio a la compañera permanente, en tanto desconoce que la Constitución Política en el artículo 42 protege por igual a las familias conformadas por vínculos naturales o jurídicos, y que el derecho a la sustitución pensional tiene como objeto proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por la pérdida de quien dependían patrimonialmente.

Así las cosas, el primer aparte del inciso 3, literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, es ajustado a derecho en tanto se entienda que también es beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional la compañera permanente y no solamente la esposa. Por ende, se declarará la legalidad condicionada de la citada disposición”.

Sobre la convivencia simultanea el Consejo de Estado1 ha precisado que deben tenerse en cuenta los siguientes factores: Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.

Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

En providencia de 11 de abril de 2024 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado2 en lo que respecta a la convivencia reiteró: “En los que respecta a la convivencia, esta Corporación ha establecido: La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

Dichas circunstancias se deben acreditar suficientemente en el proceso judicial por el o la cónyuge o compañero o compañera permanente, a efectos del reconocimiento pensional, dado que no solo el vínculo de hecho genera la existencia de una familia, la ayuda mutua, vida en común y lazos afectivos y emocionales que den lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional; máxime cuando existe convivencia simultánea; pues lo que se quiere proteger y garantizar con estos beneficios pensionales, es a la familia del pensionado o afiliado fallecido en su subsistencia congrua ante la contingencia que llegue a producir el deceso”. 1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13) 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04319-01 Nº Interno: 3035-20211 Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 9 ii) Sobre la compensación por muerte El Consejo de Estado3 ha caracterizado las prestaciones por muerte percibidas en el régimen especial de la Policía Nacional señalando lo siguiente: En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de la Policía Nacional, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de la Fuerza Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[63] […]»[64] Así las cosas, este tipo de prestaciones se reconocen a los miembros de la Fuerza Pública con el fin de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados de manera especial, es decir, procura amparar las contingencias que suele someterse una persona que labora en este tipo de empleos. d) Caso Concreto  En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: • De los actos administrativos demandados se advierte que el señor Luis Gabriel González Teherán ingresó a la Policía Nacional el 28 de marzo de 2003 y fue retirado del servicio por muerte en servicio activo el 16 de enero de 2016, determinándose su fallecimiento como muerte en simple actividad. • Mediante la Resolución N°00863 de 11 de julio de 2016 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional se reconoció y se ordenó el pago de una pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al sueldo básico de un patrullero y computándose unas partidas, a partir del 16 de enero de 2016 a favor de los hijos del señor Luis Gabriel González Teherán, así como también una compensación por muerte, conforme las proporciones de ley.

En el mismo acto se dejó en suspenso el 20% por concepto de parte de pensión de sobreviviente y la parte que le corresponde por compensación por muerte a favor de las señoras Yeis Galindo Padilla y Jessica Cano Guerra. Dicha resolución fue confirmada en todas sus partes mediante el acto administrativo N°00912 de 25 de julio de 2017. • Así mismo, se encuentra en el plenario sentencia del 22 de enero de 2018 del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en la que se decide que entre los señores Yessica Bilmori Cano Guerra y Luis Gabriel González Teherán (fallecido) existió una unión marital de hecho, la cual inició en junio de 2010 y terminó el 16 de enero de 2016. • En igual sentido, se advierte que mediante Resolución N°00788 de 3 de agosto de 2018 el Subdirector General de la Policía Nacional reconoce y ordena el pago de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso a favor de la señora Yessica Cano Guerra a partir del 17 de enero de 2016, así como también el pago por concepto de compensación por muerte.

Frente a la anterior decisión la señora Yeis Galindo Padilla presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto en oficio N°024938 de 28 de mayo de 2019 confirmándose la anterior decisión. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619 Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 10 • También obran en el expediente copia del proceso presentado por la señora Yessica Bilmori Cano Guerra en donde pretendía la declaratoria de unión marital post- morten, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó con radicado 2016-1826. • Fueron recepcionados en la audiencia de pruebas los testimonios de las señoras Cruz Elena Teherán Rodríguez y Leonys Isabel Pacheco Calderín quienes informaron sobre todo lo que les contaban acerca de la relación sentimental existente entre la señora Yeis Galindo Padilla y el señor Luis Gabriel González Teherán antes de su fallecimiento.

Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver el problema jurídico planteado, el cual consiste en lo siguiente: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Luis Gabriel González Teherán a favor de las señoras Yeis Mair Galindo Padilla y Yessica Bilmori Cano Guerra, en calidad de cónyuge supérstite y de compañera permanente respectivamente? Al respecto, se tiene que el juez de primera instancia decidió reconocer tanto la pensión de sobreviviente como la compensación por muerte peticionada a las señoras Yeis Mair Galindo Padilla y Yessica Bilmori Cano Guerra en forma proporcional al tiempo de convivencia demostrado, es decir, en un porcentaje del 64.375% y 35.625% respectivamente.

Por su parte, la entidad demandada no comparte la postura del juez de instancia al considerar que ninguna de las beneficiarias cumple con los requisitos para el reconocimiento pretendido, en tanto, los testimonios recepcionados no acreditan la convivencia con el causante. En igual sentido, señala que frente a la pretensión de reconocimiento de compensación por muerte operó el fenómeno de la caducidad.

De otro lado, la señora Yessica Bilmori Cano Guerra al recurrir la sentencia dictada señala que en el presente caso no se encuentra acreditado que la aquí demandante se encontrara conviviendo con el causante desde el año 2000 sino que el tiempo de convivencia se acredita desde el 2006 cuando se casaron y también considera que existe caducidad de la pretensión de reconocimiento de la compensación por muerte.

De este modo, para la Sala sea lo primero indicar que conforme la jurisprudencia y normativa citada precedentemente, en el caso de reconocimiento de la pensión de sobreviviente los beneficiarios en principio son el cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente a quien le corresponde la mitad de la pensión y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y en lo eventos en que existe convivencia simultanea debe acreditarse la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio a efectos de acreditar por parte de la señora Yeis Mair Galindo Padilla el auxilio o apoyo mutuo y la convivencia efectiva con el causante allegó registro civil de matrimonio que da cuenta que ella y el señor Luis Gabriel González Teherán contrajeron matrimonio el día 10 de febrero de 2006, además, se advierte con los registros civiles de nacimientos de los jóvenes Gabriela y Luis Gabriel González Galindo su calidad de hijos, cuyo nacimientos ocurrieron los días 7 de octubre de 2000 y 21 de noviembre de 2006, además, se recepcionaron los testimonios de las señoras Cruz Elena Therán Rodríguez y Leonys Isabel Pacheco Calderín, quienes informaron lo siguiente: Cruz Elena Teherán Rodríguez- madre del señor Luis Gabriel González Teherán, señaló que la demandante y el señor Luis Gabriel González comenzaron a convivir como pareja desde el año 2000 hasta el año 2016, durante ese tiempo tuvieron dos hijos Gabriela y Luis Gabriel González Galindo; ante la pregunta si conocía si su hijo mantenía otra relación con otra mujer indicó que no sabía nada a fondo porque él tenía su vida allá en Apartadó, que ella se enteró dos años antes de él fallecer que él tenía allá una relación y de esa relación nació una niña. Señaló que el velorio del señor Luis Gabriel fue en su casa y fue enterrado aquí en Montería; sobre la pregunta si le Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 11 consta acerca de que el señor Luis Gabriel González le ayudaba económicamente a la señora Yeis Mair Galindo Padilla indicó que ella vivió en su casa varios años y él le mandaba la obligación a sus hijos.

Ante la pregunta del apoderado de la parte vinculada de hasta qué año vivió Yeis Mair Galindo Padilla en Apartadó, sostuvo que ella vivió en Apartadó con Luis Gabriel González desde el 2003 hasta el 2006, y se regresó a Montería a dar luz a segundo hijo y acá comenzó a trabajar. Ante la pregunta si Yeis Mair Galindo Padilla asistió a la Clínica cuando Luis Gabriel estuvo enfermo, ella contestó que no porque ella tenía sus hijos pequeños y tenía que ver por ellos.

Leonys Isabel Pacheco Calderín, manifestó que conoce a la señora Yeis Galindo desde 1995 porque trabajaba con la mamá de ella, señaló que en el 2000 ellos comenzaron a tener una convivencia en la casa de Marta- mamá de Yeis en el barrio Rancho Grande, ellos pasaban juntos era una bonita relación la que tenían, ante la pregunta usted sabe cuánto tiempo duró esa relación de pareja, ella informó que eso fue casi hasta que el murió porque cuando él venía aquí a Montería ella veía que él la llevaba él, la traía, ella siempre los veía juntos cuando él venía aquí a Montería. De los anteriores, testimonios se extrae que la señora Yeis Mair Galindo Padilla y el señor Luis Gabriel González Teherán mantuvieron una relación sentimental que inició desde el año 2000, se consolidó con su matrimonio en el año 2006 y se mantuvo hasta su fallecimiento en 2016, además, a pesar de que su convivencia no era diaria en tanto, ella vivía en la ciudad de Montería y el en Apartadó- Antioquía, por la información de las testigos se advierte que él siempre venía a Montería y convivían, además, que les ayudaba económicamente, es decir, que a juicio de la Sala se acredita el requisito de convivencia por más de 5 años requerido para el caso del cónyuge a efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en el caso concreto, y contrario a lo considerado por el apoderado de la vinculada si se demostró con la prueba testimonial que antes del matrimonio entre la demandante y el causante tenían una relación sentimental que además, procrearon en el año 2000 antes de casarse a su primera hija y el hecho de que el señor González Teherán laborara en otra ciudad no significaba que había dejado de convivir con su esposa y de apoyarla económicamente.

Precisándose que la parte demandada y la vinculada no allegaron pruebas testimonial ni documental que desvirtuara lo expresado por los testigos de la parte demandante. Ahora bien, sobre la señora Yessica Bilmori Cano Guerra el apoderado de la Policía Nacional señala que la sentencia de declaración de unión marital post-morten no es prueba suficiente para acreditar que tenga derecho a la pensión de sobreviviente reconocida, en tanto, ello no está probado en este proceso.

Al respecto, precisa la Sala que en el presente proceso la demanda se encuentra encaminada a obtener por parte de la señora Yeis Galindo Padilla el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite, precisando que el causante mantuvo una relación de forma paralela con la señora Yessica Bilmori Cano Guerra quien fue reconocida como compañera permanente y a quien la entidad demandada en sede administrativa le reconoció la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte que se pretende, por ende, se advierte que lo analizado por el A quo y también estudiado por esta Sala de Decisión tiene relación con el porcentaje que le corresponde a la demandante en su calidad de cónyuge del causante por la acreditación de los requisitos para ello, sin discutirse la condición de beneficiaria de la compañera permanente.

Razón por la cual, no es dable en esta instancia realizar un análisis de los argumentos esbozados por la Policía Nacional, máxime, cuando si consideraba que no cumplía con los requisitos para ello, debió utilizar los medios judiciales para obtener la nulidad de su acto administrativo. Así las cosas, los elementos probatorios allegados al plenario permiten colegir a la Sala que entre la demandante y el causante existió una relación durante los dieciséis años previos al deceso del señor González Teherán; y que éste último mantuvo vínculos afectivos, de apoyo mutuo a la vez durante los últimos 5 años y 7 meses de vida con la señora Yessica Bilmori Cano Guerra.

Debe precisarse que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del literal b) parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, puntualmente sobre la expresión en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo la condicionó en el entendido de que también es beneficiaria la compañera permanente del causante y que dicha pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 12 De esta manera, para la Sala es claro que ambas partes interesadas en el presente proceso tienen derecho al reconocimiento pensional solicitado en la misma proporción realizada, en tanto, se acredita que ambas convivieron con el causante durante el tiempo indicando en la sentencia de primera instancia, y el porcentaje otorgado a cada una corresponde a dicho tiempo de convivencia. De otro lado, la parte vinculada censura la decisión de primera instancia argumentando que la orden de pago retroactivo a favor de la demandante desde 2021 no tiene justificación legal, lo que afecta el patrimonio público habida consideración de que todos esos valores la Policía Nacional los ha venido sufragando a favor de la señora Yessica Cano Guerra bajo la presunción de legalidad de la Resolución No. 00788 del 03 de agosto de 2018; argumento que no es de recibo para la Sala en tanto, el A quo reconoció que si bien el derecho de la demandante a percibir la pensión de sobreviviente se hizo exigible desde el 16 de enero de 2016 con la muerte del señor Luis Gabriel González, sin embargo, por prescripción se ordena el reconocimiento desde el 5 de febrero de 2021, puesto que las mesadas pensionales anteriores se encuentran prescritas.

Así las cosas, no se está ordenando pago de forma retroactiva como se alude. Frente al argumento del apoderado de la parte vinculada en el que señala en su recurso que existen indicios que demuestran la separación entre la demandante y el causante por un periodo mayor a 5 años, el mismo no es dable analizarlo en esta instancia, en tanto, no fue presentado en la contestación de la demanda y por ende, no fue objeto de estudio por el juez en su sentencia. No obstante, lo anterior aclara la Sala que dichos argumentos tampoco tendrían vocación de prosperidad, en tanto, hacen referencia a situaciones tales como la falta de visitas de la demandante a Apartadó en donde residía el señor González Teherán con anterioridad a su fallecimiento y mientras se encontraba enfermo, a la ausencia de celos de ésta aun cuando tenía conocimiento de la existencia de la relación del causante con la señora Yessica Cano Guerra y a una información relacionada con una demanda de alimentos presentada por la demandante en contra de su esposo; así de los testimonios recepcionados se advirtió que si bien la señora Yeis Galindo no viajaba usualmente a la ciudad donde residía su esposo éste si venía a Montería constantemente y cuando lo hacía ellos compartían como pareja y también se acreditó con el interrogatorio de parte rendido por la demandante que la demanda de alimentos a la que se hace referencia fue una idea de él para lograr evadir otra obligación crediticia que tenía. De esta manera, reitera la Sala que en el caso concreto la parte vinculada no allegó ninguna prueba documental o testimonial con la cual se pudiera acreditar una separación entre el causante y la demandante.

Ahora, pasa la Sala a analizar el segundo problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Es procedente declarar el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación de compensación por muerte? En relación con dicha solicitud tanto la parte demandada Policía Nacional como la vinculada aluden en el recurso presentado que en el caso concreto la pretensión de reconocimiento de la compensación por muerte no se trata de una prestación periódica y que, por ende, frente a la misma operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al respecto, sea lo primero indicar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. De esta misma manera, en la misma providencia el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo recordó que sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 13 respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes” De esta manera, para la Sala aun cuando la caducidad no fue propuesta en las contestaciones de la demanda como excepción, ello no impide que en esta instancia se analice la posibilidad de configuración de este fenómeno jurídico, máxime cuando el mismo hace parte de los argumentos de los recurrentes.

Así que, se pasa a verificar si la compensación por muerte se trata de una prestación social que tiene el carácter de periódica en cuyo caso la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. En la providencia citada en la parte normativa y jurisprudencia de esta sentencia el Consejo de Estado indica que las prestaciones por muerte reconocidas en el régimen de la Policía Nacional tienen como finalidad cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados de manera especial los miembros de la Fuerza Pública.

Por su parte, es preciso señalar que conforme el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA4, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Esta regla general de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 1º literal c del CPACA.

Es pertinente precisar, que la posibilidad de demandar en cualquier tiempo refiere a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. Bajo ese contexto, el Consejo de Estado ha sostenido que se entiende por prestación periódica todas las obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser “prestación social” como la pensión de jubilación, o no ser “prestación social” como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter salarial5.

A su turno las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único y ii) tracto sucesivo o pago periódico, entendiéndose por estas últimas las que son recibidas de forma habitual o constante. Así las cosas, es evidente que la compensación por muerte no es una prestación social que se percibe de forma periódica, sino que se trata de una prestación de pago único, todo lo cual conlleva a precisar que el reclamo de esta prestación atiende al término de caducidad de cuatro meses de que trata el artículo 164 del CPACA.

De esta manera, se tiene que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución N°00788 de 03 de agosto de 2018 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Yessica Cano Guerra, así como el reconocimiento y pago de la compensación por muerte, no obstante, dicha resolución no le fue notificada, pero la demandante una vez tuvo conocimiento de la misma el 10 de septiembre del 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, a los cuales no se les dio el trámite del recurso al considerarse que la aquí demandante no era parte dentro del trámite administrativo que conllevó a la expedición de la resolución en comento, sin embargo, se le resolvieron los puntos del recurso como respuesta a la petición, lo anterior, mediante oficio N°024938 de 28 de mayo de 2019.

Ahora bien, en el plenario no obra constancia de notificación del acto administrativo mencionado, por lo que, no es posible verificar la oportunidad de la presentación de este medio de control, en tanto, los 4 meses para la interposición de la demanda en contra de la resolución que reconoció dicho emolumento se contabiliza desde la notificación del oficio N°024938 de 2019.

Así las cosas, en respuesta al problema jurídico planteado no es procedente en el caso concreto declarar el 4 Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" sentencia de 12 de marzo de 2008, C P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación interna 2257-08. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2021-00037-01 14 fenómeno jurídico de la caducidad de la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación de compensación por muerte.

Conforme todo lo antes expuesto, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad demandada como por la vinculada no prosperó, no se advierte su causación. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.