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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2017-00397-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-05-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00397-01 Demandante: Dilia Sofía Pastrana Arroyo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Policía Nacional y otros Tema: Caducidad del medio de control Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1 Pretensiones. Se declare administrativamente responsable a Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, por los daños ocasionados por el desplazamiento forzado, despojo, abandono de bienes, de los señores Dilia Sofía Pastrana Arroyo, Karen Sofía Petro Pastrana, Karla Sofía Petro Pastrana y Natasha Shayra Plaza Pastrana, quienes se vieron desplazados en forma forzosa el día 12 de marzo de 2011, cuando vivían en la Vereda Coquito del Corregimiento de Nueva Lucia del municipio de Montería del Departamento de Córdoba.

Consecuente con lo anterior, solicita que se condene a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, a pagar la indemnización administrativa de que trata el decreto 1209 de 2008, artículo 5 de la Ley 1148 de 2011, por encontrarse el grupo demandante incluidos en Registro Único de Víctimas. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional, a pagar a título de indemnización los daños materiales y morales causados. 1.2 Fundamentos fácticos.

La parte demandante relata que los señores Dilia Sofía Pastrana Arroyo, Karen Sofía y Karla Sofía Petro Pastrana y Natasha Shayra Plaza Pastrana el día 11 de marzo de 2011 fueron desplazados de la violencia, cuando vivían en la vereda coquito del corregimiento de Nueva Lucía del municipio de Montería por la llegada de los paramilitares quienes amenazaron con asesinar a la señora Dilia Sofía Pastrana Arroyo y a dos de sus vecinos e intentaron violar a una de sus hijas.

Con ocasión del desplazamiento llegaron al municipio de Montería donde deciden registrarse en la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y una vez estudiaron la condición de desplazamiento, el día 21 de diciembre de 2013 mediante la Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 2 Resolución No. 2013/338266 fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV- desde el día 05/09/2013.

Afirma que a causa del desplazamiento sufrieron daños por el abandono de sus bienes y se afectaron patrimonial, familiar y económicamente, indicando que si bien el hecho fue cometido por grupos ilegales, el Estado debía brindar la seguridad y evitar la ocurrencia del daño por lo que le asiste una responsabilidad solidaria de indemnizarlos por su condición de víctimas. 2) Contestación de demanda. 2.1 Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional.

Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en razón a que constituyen apreciaciones subjetivas de la parte actora y no se acreditan los elementos de responsabilidad por la falta o falla del servicio de la Policía Nacional, puesto que la causa generadora del desplazamiento forzado, fundamento de la pretensión de reparación, se ubica por fuera de dicha entidad y de manera más precisa, en los grupos armados al margen de la ley, con lo que tiene lugar la eximente de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero. Presentó las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa materia por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional”;

“caducidad”; “Hecho de un tercero”; “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado”; “Inexistencia de Configuración del elemento de la responsabilidad: imputación”; “existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional”; “Carga de la prueba”. 2.2 Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Se opone a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones “Falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”; “Hecho de un tercero”; “Relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia”. 2.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que sus funciones son distintas a las de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es a esta entidad a la que le compete la responsabilidad por la falta de pago de la indemnización por vía administrativa y siguiendo ese hilo argumentativo formuló sus excepciones de mérito. 2.4 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no es cierto que la entidad esté obligada a reparar el daño alegado, dado que la conducta no le es imputable ni por acción ni por omisión. Dentro de las funciones normativas de su competencia, no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado como es el desplazamiento forzado ni mucho de la perdida de los bienes mencionados, como lo pretenden la accionante y su apoderado.

En ese orden, formuló sus excepciones de mérito. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2023, en la que resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en aplicación de los criterios de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 3 Argumentó el A quo que los hechos narrados por la parte demandante ocurrieron el 12 de marzo de 2011 y si bien inicialmente existía un impedimento para acudir a la justifica debido a las amenazas recibidas, dicha situación se superó el 5 de agosto de 2013 cuando la demandante Dilia Sofía Pastrano Arroyo declaró ante la Personería Municipal de Montería y solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Por lo que, a partir de esta fecha comenzó a contarse el término de 2 años para presentar la demanda teniendo hasta el 05 de agosto de 2015. Sin embargo, el término caducidad se interrumpió el día 15 de diciembre de 2014 cuando le faltaban 7 meses y 18 días, término que se reanudó a partir del día siguiente al 18 de febrero de 2015, fecha en la que la Procuradora 124 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia de no conciliación. En este orden de ideas, a partir del día 19 de febrero de 2015 los actores contaban con 7 meses y 18 días para presentar el medio de control de Reparación Directa y conforme al acta individual de reparto, fue presentado el día 02 de agosto de 2017, cuando había transcurrido un tiempo de 3 años, 5 meses y 12 días, configurándose así el fenómeno de la caducidad del medio de control. 4) El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que el juez de primera instancia no aplicó correctamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial hace alusión a la Sentencia SU 167 de 2023 que establece que el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.

Sostiene que el desplazamiento de los demandantes se dio en el año 2011 en el cual se desconocía la responsabilidad del estado frente a hechos ocasionados por terceros, luego declaró la condición de desplazamiento ante la defensoría del pueblo o la UARIV entidades que debieron asesorar a los demandantes cual era el canal o vía jurídica a seguir para que fueran indemnizados, pero como se puede ver, a las víctimas se les está informando que deben esperar cumplir 70 años para ser indemnizados, por lo que la señor Dilia tendría que esperar 22 años para ser priorizada.

Igualmente, expone que se vulnera el derecho a la igualdad, pues en casos similares el Juzgado 36 Administrativo de Medellín reconoció la responsabilidad del Estado por omisión en casos de desplazamiento forzado y consideró que no operaba la caducidad con ocasión del desplazamiento. Por otro lado, expone que están demostrado los daños morales y materiales reclamados, así como el daño a la vida de relación y/o a la salud, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 5) El trámite de segunda instancia. Mediante auto de 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional – Ejército Nacional, presentaron alegatos de conclusión solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 4 La parte demandante, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si la demanda cumplió con el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa. De encontrarse que la demanda fue presentada oportunamente, deberá estudiarse si es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del desplazamiento forzado.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) De la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado. Seguidamente, se analizará el caso concreto. i) De la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en el literal i) de su numeral 2º establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá interponerse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Ahora bien, tratándose de demandas en las que se pretende la declaratoria de responsabilidad por hechos de desplazamiento forzado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 unificó el criterio con relación a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 5 En reciente providencia, refiriéndose concretamente a la caducidad en materia de desplazamiento forzado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó: “Concretamente, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo.

De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad”1.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-004 de 2025 reiteró la importancia de interpretar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia, máxime cuando se alegan delitos de lesa humanidad y hechos de desplazamiento forzado en particular, en desarrollo de los principios “pro damnato” o “favor victamae”.

Así, en la citada providencia dicha Corporación señaló que de manera específica respecto de casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por hechos de desplazamiento forzado, a través de las sentencias SU-254 de 2013, SU-167 de 2023, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024, se han establecido reglas para el estudio del cómputo de la caducidad, de las cuales se extrae los siguientes aspectos: Sentencia Criterios sobre el cómputo de la caducidad en desplazamiento forzado SU-254 de 2013 La Corte Constitucional fijó la regla jurisprudencial sobre la caducidad para las demandas dirigidas a obtener una indemnización de parte del Estado por el desplazamiento forzado en los siguientes términos: “(xi) Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013.” SU-167 de 2023 Reitera la aplicación de la SU-254 de 2013 y cuestiona la aplicación inflexible del artículo 164 del CPACA sin considerar la condición de desplazamiento forzado, puesto que ello conlleva a la afectación del derecho fundamental de acceso a la justicia, como también la garantía a la reparación integral y; los principios superiores de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

SU-241 de 2024 Reiteró que “las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corte dan cuenta de que la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran.” SU-429 de 2024 Reafirmó que el desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y sobre la regla aplicable para el conteo del término de caducidad en los casos de reparación directa y de grupo, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señaló: “Así, para garantizar un tratamiento igual respecto de las pretensiones de reparación fundadas en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A sentencia de 21 de marzo de 2025 radicado 05001-23-33-000- 2016-02391-01 (62577) Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 6 genocidio, la Sala Plena de la Corte Constitucional establece que la regla de caducidad que incluye el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, bajo los criterios establecidos en la Sentencia SU-167 de 2023, opera también para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Se trata específicamente del conteo de la caducidad, a partir del momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que causó el daño, si eso ocurrió en una fecha posterior a ese momento, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haber conocido esa acción u omisión en la fecha en la que sucedió. Esto, sin desconocer la facultad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de ejercer una labor probatoria oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.

La regla precedente se funda en el hecho de que la acción de grupo, o el medio de control indemnizatorio grupal, se asimila al de reparación directa, en cuanto a que su propósito es lograr una declaratoria de responsabilidad, así como el reconocimiento y pago de una indemnización causada por un daño atribuible al Estado, ya sea que ese daño afectó a un solo sujeto o a un conjunto de personas.

Al respecto, esta Sala reitera que la autoridad judicial competente debe analizar si la persona o un grupo de ellas, que buscan una indemnización del Estado por su participación en los delitos anotados, enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia que les impidieron acudir a la jurisdicción de manera oportuna, de acuerdo con lo que sea probado por los solicitantes de la reparación. Esto, con el fin de evaluar la configuración de la caducidad.” c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante la Resolución No. 2013-338266 de 21 de diciembre de 2013 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluyó a la demandante Dilia Sofía Pastrana Arroyo junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado ocurrido el 12 de marzo de 2011 en la vereda Parcela de los Coquitos, corregimiento Nueva Lucía, municipio de Montería por parte de los grupos ilegales.

Debe anotarse que en el contenido de la mencionada resolución se señala que la señora Dilia Sofia Pastrana Arroyo rindió declaración ante la Personería Municipal de Montería el día 05 de agosto de 2013. - A través de petición de fecha 20 de noviembre de 2014 la señora Dilia Sofía Pastrana Arroyo solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago de la indemnización por vía administrativa. - El día 15 de diciembre de 2014 los demandantes mediante apoderado presentaron solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos, con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Policía Nacional- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - La constancia de no conciliación fue expedida por Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos el día 18 de febrero de 2015. - La demanda fue presentada el 02 de agosto de 2017. - A través de oficio No 222/MDN-DEJPMDGDJ-J164IPM de fecha 02 de febrero de 2015, el Secretario del Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar da respuesta al Oficio S-2015-001085 indicando al Comandante del Departamento de Córdoba que verificados los libros radicadores del Despacho, a la fecha no se ha intuido investigación en atención a los hechos acaecidos el día 12/03/11 en la Vereda el Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 7 Coquito donde al parecer grupos al margen de la ley originan el desplazamiento forzado de la señora DILIA SOFIA PASTRANA ARROYO. - Mediante oficio N° S.2015-0060/DECOR -CODIN 29 la Oficina de Control Disciplinario Interno DECOR brinda respuesta al Oficio S-2015-001079, informándole al Comandante del Departamento de Córdoba que consultado el Sistema Jurídico para la Policía Nacional – SIJUR y revisados los libros radicadores (investigaciones, indagaciones y reparto de quejas e informes), en esa Oficina de Control Interno del Departamento de Córdoba, no se encontró información alguna relacionada a los hechos acaecidos el día 12 de marzo de 2011 en donde se relaciona a la señora DILIA SOFIA PASTRANA ARROYO, identificada con Cédula de ciudadanía No 30.687.154. - En Oficio No 0127/SIJIN-GRAUR 38.10 el jefe del Grupo de Actos Urgentes -SIJIN -MEMOT, da respuesta al Oficio No 000064 informando al responsable de antecedentes Sijin DECOR que, revisado el SPOA no se encontró información como víctima, denunciante o indiciada la señora DILIA SOFIA PASTRANA ARROYO.

En atención a lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado: - Si la demanda cumplió con el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa. En el presente caso, se pretende la reparación por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el día 12 de marzo de 2011 en la vereda Parcela de los Coquitos, corregimiento Nueva Lucía, municipio de Montería, por tanto, para efectos de determinar la caducidad del medio de control se impone observar los criterios dispuestos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la contabilización del término de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA en casos de desplazamiento forzado.

Bajo ese hilo conductor, para el cómputo de la caducidad debe atenderse la fecha de superación de la situación de desplazamiento o del impedimento para acceder a la justicia. Frente a dichos supuestos, se advierte que los demandantes se desplazaron en el año 2011 al casco urbano de Montería donde han mantenido su residencia y donde en el año 2013, tuvieron la posibilidad de presentar la denuncia de los hechos victimizantes y adquirir la calidad de víctimas en el RUV.

Igualmente, en el año 2014 acudieron ante la Procuraduría con la finalidad de cumplir con el requisito de procedibilidad para presentar la demanda de reparación directa, por lo que si bien a partir de los hechos narrados en la demanda y pruebas aportadas al proceso, no es posible establecer con certeza si pudieron retornar a la vereda Parcela de los Coquitos, corregimiento Nueva Lucía, municipio de Montería, superando la condición de desplazamiento, sí se logra establecer que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por lo que es posible establecer el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad.

Así, el juez de primera instancia consideró que el impedimento para acceder a la administración de justicia fue superado por el grupo demandante, el día 05 de agosto de 2013 cuando la señora Dilia Sofía Pastrana Arroyo rindió declaración ante la Personería Municipal De Montería – Córdoba, por lo que tenían hasta el 05 de agosto de 2015 para acudir a la jurisdicción, término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que fue reanudado a partir del 19 de febrero de 2015, teniendo hasta el 07 de octubre de 2015 para presentar la demanda, por lo que al radicarse el 02 de agosto de 2017 esta es extemporánea.

Al respecto, la Sala comparte lo expresado por el A quo en cuanto a que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la declaración de los hechos victimizantes, pues ésta se presentó dos años después del desplazamiento, lo que lleva a inferir que en dicha fecha se había superado el temor o impedimento de acudir a la justicia y reclamar los presuntos daños causados por el desplazamiento, máxime cuando no se acredita ni se alega la existencia de otra circunstancia especial, distinta al temor de elevar Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 8 la declaración en el momento mismo del desplazamiento, esto es, en el año 2011, ni se alega la existencia de amenazas posteriores a la declaración y a la inscripción en el RUV.

Por otra parte, el hecho que el día 15 de diciembre de 2014 se radicara a través de apoderado judicial solicitud de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de reparación directa es prueba del conocimiento que tenían los demandantes sobre la posibilidad de reclamar el daño alegado al Estado por su presunta responsabilidad, así como de la inexistencia de impedimentos para acudir a la justicia. Por lo que, si en gracia de discusión y en beneficio de los demandantes el término de caducidad se empezara a contar a partir de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, los 2 años que establece el artículo 164 del CPACA inicialmente vencían el 16 de diciembre de 2016, pero al tenerse por suspendido por 2 meses y 3 días hasta la fecha de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría2, la demanda debía presentarse hasta el 19 de febrero de 2017, pero como quiera que ese día era inhábil, tenía hasta el 20 de febrero de ese mismo año y se presentó el 2 de agosto de 2017.

En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación referidos a que al momento de presentar la declaración como víctimas, las entidades debieron asesorar a los demandantes acerca de cuál era el canal o vía jurídica a seguir para que fueran indemnizados, pues la petición elevada por la señora Dilia Sofía Pastrana el día 20 de noviembre de 2014 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, demuestra que tenía conocimiento del beneficio de obtener una reparación por vía administrativa por parte de dicha entidad y el hecho que el día 10 de diciembre de 2014 otorgaron poder para la presentación de solicitud de conciliación prejudicial y posterior demanda de reparación directa, demuestra que también tenían conocimiento de la posibilidad de reclamar los perjuicios que considera son atribuibles al Estado.

Por otra parte, tampoco son de recibos los argumentos referidos a la vulneración del derecho a la igualdad y desconocimiento o indebida aplicación del precedente, puesto que la declaratoria de la excepción de caducidad no desconoce lo dispuesto en la sentencia SU 167 de 2023, toda vez que en ella la Corte Constitucional consideró que la providencia judicial estudiada había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si existían elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido el ejercicio oportuno del derecho de acción. Igualmente, consideró que se había incurrido en defecto procedimental absoluto, al no readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión, a fin de que expusieran los obstáculos que impidieron su acceso inmediato a la administración de justicia dadas las reglas establecidas en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, situación que no ocurre en el presente caso, en donde las actuaciones realizadas por los demandantes en los años 2013 y 2014, dirigidas a obtener una reparación por parte del Estado, son prueba del conocimiento de la posibilidad con la que contaban para acudir a la administración de justicia y de la inexistencia de impedimentos para ello.

Asimismo, si bien la demanda se presentó en el año 2017, esto es, antes de la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, el auto que dispuso dictar sentencia anticipada por considerar que había lugar a declarar la excepción de caducidad fue emitido el 14 de diciembre de 2022, otorgándole a las partes el término para presentar sus alegaciones, dentro del cual la parte actora no allegó memorial alguno. Aunado a ello, en el recurso de apelación no se alega la existencia de un hecho sobreviviente a la declaración realizada en el año 2013 ni a la radicación de la solicitud de conciliación 15 de diciembre de 2014, que les impidiera acceder oportunamente a la justicia. En ese mismo sentido, si bien refiere que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín en un asunto similar consideró que no operaba la caducidad con ocasión del desplazamiento, dicha providencia no constituye un precedente horizontal ni vertical para esta Corporación. 2 La constancia de no conciliación fue expedida el 18 de febrero de 2015.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00397-01 9 Aunado a ello, no puede establecerse que se tratara de supuestos fácticos similares a los de la parte demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se advierte que la demanda careciera de manifiesta fundamentación legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.