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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2022-00385-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Fecha: 2025-06-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-002-2022-00385-01 Demandante Rogelio Ramos Mosquera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM;

Fiduprevisora y Departamento de Caldas Sentencia No. 107 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1.Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 18 de septiembre de 2022, frente a la petición presentada el día 17 de junio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2 II.

CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. […]” 2.

Hechos. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 16 de septiembre de 2020. Por medio de la Resolución No. 294676 del 1° octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 30 de enero de 2021 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que por lo anterior realizó reclamación administrativa, solicitud fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 4.

Contestación de la Demanda. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: 3 Se opone a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual, si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos para la gestión a ellas atribuidas, se genera la sanción moratoria y serán por tanto responsables del pago.

Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo el pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a éste.

Aquel está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión. Departamento de Caldas: Arguyó que la entidad territorial no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías solicitadas por la demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional, a través de Fiduprevisora S.A. Indicó que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció un término de quince (15) días hábiles para el reconocimiento, y cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, que sumados a los diez (10) días de ejecutoria arrojan un total de setenta (70) días.

Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 00580 de 2018 determinó los términos para expedir, notificar y realizar el pago de las cesantías reclamadas por los docentes; igualmente, indicó los efectos del reconocimiento de la sanción mora. Agregó, que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, delegó a las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM.

Para el caso bajo estudio, la entidad territorial señaló que la petición del reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 16 de septiembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 1° de octubre de 2020, siendo este notificado el 09 de octubre de 2020, quedando ejecutoriado el 26 de octubre de 2020 y la remisión al FNPSM para el correspondiente pago se hizo el 27 de octubre de 2020; llevándose este a cabo el 30 de enero de 2021.

Manifestó que, en vista de lo anterior, el Departamento de Caldas -Secretaria de Educación-, cumplió fehacientemente los términos legales. Fiduprevisora S.A., guardó silencio. 5. Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos: 4 “PRIMERO: DECLARAR probada excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo estudiado en precedencia. (…)” Se señaló por el a quo lo siguiente: “En el medio de control de la referencia se solicita la nulidad del acto ficto derivado de la petición interpuesta el 17 de junio de 2022, cuyo pedimento era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de la cesantía del actor reconocidas mediante la resolución No.294676 del 1 de octubre de 2020.

Al analizar este reclamo, se advierte que fue presentado en la fecha citada ante el departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A. (fls. 10-16, archivo 04, C01, expediente electrónico). Debe resaltarse que si bien el memorial de reclamación administrativa, visible a folios 10 a 12 del archivo 04 del expediente electrónico, está suscrito por el abogado Christian Alirio Guerrero Gómez, al revisar los links que aparecen en la constancia de radicación (f. 15, archivo 04, C01, expediente electrónico) el documento que fue adjuntado, de forma electrónica en la plataforma de la entidad territorial, fue impetrado por la abogada Lady Carolina Siabatto Parra (RECLAMACION (sic) ADMINISTRATIVA C.pdf), a quien le fue conferido el poder por parte del demandante (PODER RECLAMACION (sic) ADM.

FIRMADO.pdf). Ahora, al revisar la prueba documental allegada por el departamento de Caldas, en la contestación de la demanda, se aprecia la Resolución n°. 2928- 6 del 5 de julio de 2022 (fls. 27-31, archivo 10, C01, expediente electrónico), por la cual se despachó desfavorablemente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Este acto fue notificado el 7 de julio de 2022.

En este sentido, el Despacho evidencia que la petición del 7 de junio de 2022 fue resuelta por medio de un acto administrativo expreso, esto es, no se configuró ningún acto ficto o presunto. De tal modo, que la voluntad administrativa que definió la situación jurídica del demandante fue la Resolución n°. 2928-6 del 5 de julio de 2022, y por ende, la que debía acusarse de nulidad.

En este contexto, ha quedado demostrada la existencia de la excepción previa prevista en numeral 5° del artículo 100 de Código General del Proceso: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. En efecto, dicho defecto hace alusión a las exigencias contenidas en el artículo 162 del CPACA, y para lo que concierne a este caso, el numeral 2° –«Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad […]»–; que a su vez, remite al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 –«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».

(…) Ante ello, se corrobora que la parte actora individualizó erróneamente el acto administrativo controvertido, lo que torna la demanda en inepta, en tanto no fue presentada con los requisitos legales. De tal modo, se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por 5 falta de los requisitos formales, conforme el inciso 2° del artículo 187 del CPACA.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” 6. Recurso de apelación. ✓ La parte demandante, argumentó que, no comparte la decisión de primera instancia, ya que el juzgado no realizó una verificación completa del caso en concreto, toda vez que realizada un análisis errado del acto administrativo del cual se pretende la nulidad.

Además, indicó que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria la realizó el 17 de junio del año 2022, estando dentro del término antes de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción indicado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Igualmente, arguyó que el termino con el que contaban las entidades demandadas para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria según lo indicado en el artículo 83 del CPACA acaeció el día 17 de septiembre del año 2022, sin que a la fecha se haya notificado algún tipo de respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo el día 18 de septiembre de 2022.

Expuso que el departamento de Caldas el día 12 de diciembre de 2022 notificó el acto administrativo 2928-8 del 5 de julio del año 2022, pero para esa fecha ya se había configurado el acto administrativo ficto o presunto. Manifiesta que por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales no puede indicar que se debía demandar la Resolución No. 2928- 8, pues fue notificado 6 meses después de haber realizado la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se condene a las entidades al pago de la sanción moratoria. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como 1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 6 precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problema jurídico. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, con miras a establecer si le asiste el derecho a la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías a la parte actora, o si, por el contrario, en este caso hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. 3.

Análisis jurídico probatorio. Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado, (i) el marco jurídico y el precedente jurisprudencial para el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente; (ii) la clasificación de los actos administrativos, con apoyo en lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Máxima Corporación Contencioso Administrativa han manifestado al respecto y en forma general; para abordar seguidamente (iii) la naturaleza de los actos administrativos enjuiciados, en cuanto a la posibilidad del control jurisdiccional de los mismos para efectos del análisis planteado en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y frente a la cual la parte actora impugnante considera que se encuentra configurado el acto ficto o presunto por la petición radicada el 17 de junio de 2022. 4.

Marco jurídico y precedente jurisprudencial. 4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, 2 Sala Plena del Consejo de Estado.

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 7 disponiendo en su artículo 15, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”. La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4.

Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero.

“(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(…)” subrayado fuera de texto. 8 los servidores públicos profirió la Ley 244 de 19955, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

(…)”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 9 a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición. En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORAT ORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Ver nota al pie 11. 13 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 10 a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. Como se puede observar, el Consejo de Estado fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200615), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201116) [5 días si la petición 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 16 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 11 se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5117], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200618”.

Finalmente, sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, el Consejo de Estado al respecto fijó la siguiente regla jurisprudencial: “(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…)”. Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica, y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda será aquella vigente al momento de la causación de la mora. 4.2.

Inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, así: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Ahora bien, el trámite aludido, fue reglamentado mediante el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en el siguiente sentido: 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 17 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 18 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 12 “Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo 2.Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva 13 secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. De manera posterior, el Decreto Nacional 1272 de 2018 estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo se expone en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación 14 completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías fue radicado en cabeza de la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual fue delegada en las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certificadas; y por tanto, esta última deberá resolver la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, términos que se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación;

(ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de los 5 días restantes, y (iv) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, (v) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

De igual modo, es necesario destacar que, la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005, fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, como las solicitudes de los docentes oficiales para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pero continuaría en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes.

Ahora bien, posteriormente se expidió la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-Pacto por Colombia-Pacto por la Equidad", que en su artículo 57 trasladó la responsabilidad a la Entidad Territorial, en los eventos que provenga el pago como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; veamos: “ARTÍCULO 57º.

EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el 15 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Resaltado fuera de texto) En ese orden, es importante resaltar el análisis que realizó la Corte Constitucional sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en sentencia SU 041 de 2020 donde consideró que: “En efecto, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG-FIDUPREVISORA debían realizar, en el término de 15 días, las siguientes actuaciones: En el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada.

La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días, la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda revisión) por la fiduciaria. Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG. En este punto cabe resaltar, como ya lo ha indicado esta Corte, que hasta el momento no se tienen pruebas de los tiempos reales del nuevo procedimiento de solicitud de reconocimiento 16 y pago de las cesantías, introducido por la Ley 1955.

Por ende, no es posible constatar si esta medida legislativa ha generado una reducción en el tiempo de expedición del acto administrativo por parte de las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el pago de la prestación por el FOMAG -FIDUPREVISORA S.A., de modo que se evite la configuración de la sanción moratoria. Así las cosas, aunque la complejidad del procedimiento contemplado en la Ley 962 de 2005 desapareció, subsiste el cúmulo de solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías radicado antes del 25 de mayo de 2019, fecha en la que entró en vigor la ley que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, al cual se suman las solicitudes referidas al reconocimiento y pago de la sanción por mora.” (Negrilla del Juzgado) Ahora bien, en cuanto a los efectos de vigencia y derogatoria de la Ley 1955 de 2019, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, expresó: “ARTÍCULO 336º.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 2 12, 223,224,272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019.” En efecto, debe tenerse presente que la Ley 1955 de 2019, rige hacia el futuro, de manera que en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.

De igual modo, en virtud de la precitada ley, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 y demás decretos reglamentarios de esa normatividad, los que para esta Judicatura también deben entenderse que desaparecen de la vida jurídica por sustracción de materia y por derogatoria tácita.

Dicho lo anterior, y atendiendo los cambios volcados por la nueva normatividad en materia de sanción moratoria, se puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) Las peticiones de auxilio de cesantías presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por la ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 y sus decretos reglamentarios, por tanto, intervienen en la elaboración y expedición del acto administrativo de reconocimiento las Secretarías de educación y la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG; y en estos eventos la mora solo recae en contra del citado fondo.

(ii) Las reclamaciones de auxilio de cesantías presentadas con posterioridad a la Ley 17 1955 de 2019, se regirán por esta y por la Ley 91 de 1989, bajo esa óptica, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías; y el fondo no tendrá que aprobar el proyecto de resolución; y en estos eventos la mora puede recaer en contra del citado fondo y solidariamente en contra del ente territorial, como se indicará más adelante.

(iii) Es importante aclarar, que en las dos situaciones las secretarías de educación actúan en nombre y representación de la Nación, pues la decisión proviene de la Nación a la luz del artículo 9 de la Ley 91 de 1989 que no fue derogado expresa o tácitamente por la Ley 1955, sino que más bien, la nueva disposición del Plan Nacional del Desarrollo suprimió el trámite de la Ley 962 de 2005, pero no cambió la competencia de la Nación para decidir ni delegar esta función a las entidades territoriales.

(iv) Antes de la Ley 1955 de 2019, no estaba regulado un pagador distinto al FOMAG de la sanción moratoria; además, no era necesario establecer si existieron demoras administrativas respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite para decidir sobre el pago de esta; no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se torna incondicional verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que será de 15 días máximo, pues de ser así, deberá aquel ente de la administración pagar la respectiva sanción moratoria.

Asimismo, se tiene que la sanción moratoria prevista en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de Ley 1071 de 2006, no fue modificada por la ley 1955 de 2019, por tanto, existe la posibilidad de condenar en forma solidaria también por aquella mora, tanto al FOMAG si se retarda en pagar las cesantías, y/o al ENTE TERRITORIAL si se demora en expedir el acto administrativo del reconocimiento prestacional.

(v) Teniendo en cuenta lo anterior, es relevante también anotar que, bajo los anteriores razonamientos, los entes territoriales a los cuales se encuentre afiliado el personal docente estarán legitimados en la causa tanto procesal y materialmente, si se demuestra su responsabilidad en los casos en que se reclame el pago del auxilio de cesantías con posterioridad al 25 de mayo de 2019.

(vi) En ese orden de ideas, las solicitudes de cesantías bajo la preceptiva de la ley 962 y 1955, deben ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la documentación; no obstante, hubo un cambio sustancial en el procedimiento de revisión y aprobación que hacía el FOMAG, puesto que se insiste, ese doble trámite fue abolido, como se explica a continuación: Ley 962 de 2005 Ley 1955 de 2019 Términos Términos Radicación solicitud de pago de cesantías Empiezan los 15 en total para expedir el acto administrativo (los que se dividen como se explica abajo).

Radicación solicitud de pago de cesantías Empiezan los 15 en total para expedir el acto administrativo (los que se dividen como se explica abajo). Entidad Territorial 5 días para elaborar el Entidad Territorial Tiene los 15 días completos para 18 borrador del acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria elaborar el acto administrativo definitivo, sin necesidad de aprobación por la Fiducia. Fiduciaria 5 días para aprobar o improbar el proyecto, y remitirlo a la entidad territorial.

Sanción Moratoria En caso de no expedir el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a su radicación, será responsable por un día de salario por cada día de retardo en proferir la decisión administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Entidad Territorial 5 días para elaborar el acto administrativo definitivo Notificación 10 días para que la entidad territorial notifique el acto administrativo definitivo Notificación 10 días para que la entidad territorial notifique el acto administrativo definitivo Pagar 45 días para que la Fiduciaria realice el pago de las cesantías Pagar 45 días para que la Fiduciaria realice el pago de las cesantías Sanción Moratoria Una vez vencido el termino de 45 días para pagar, hasta que realice la consignación del dinero; y solo responde por la mora el FOMAG, articulo 2 Ley 244 de 1995 y artículo 5 Ley 1071 de 2006.

Sanción Moratoria Una vez vencido el termino de 45 días para pagar, hasta que realice la consignación del dinero; para este caso FOMAG responde por la tardanza en efectuar la consignación, en virtud de lo dispuesto en el artículo articulo 2 Ley 244 de 1995 y artículo 5 Ley 1071 de 2006, las que siguen vigentes con ley 1955 de 2019.

(vii) En cuanto a la aplicación del precedente señalado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, se debe indicar que en principio el mismo no tiene aplicación para la mora en que pueden incurrir las Secretarias de Educación - Ley 1955 de 2019 -, puesto que no hizo alusión al asunto; y más bien sí se refirió en cuanto a la contabilización de la mora posterior a los setenta 19 (70) días cuando el Fomag no efectúa el pago de las cesantías en oportunidad, así: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” De lo anterior se advierte que, aunque se planteó un supuesto fáctico en el que el ente territorial expide el acto fuera del término, se dijo claramente que cuando exista acto administrativo extemporáneo esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago, y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del mismo, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, es decir, no hace alusión a la nueva moratoria, cual es, la prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Sumado a lo anterior, la sentencia de unificación no podía conocer la nueva premisa del Plan Nacional del Desarrollo, pues esa providencia del Consejo de Estado fue emanada en el año 2018, momento para el cual se aplicaba en todos los casos la ley 962 de 2005, y contrario a ello, la moratoria en cabeza de las secretarias de educación se publicó y empezó a regir en el año 2019. 4.3.

Clasificación de los actos administrativos. 4.3.1. Según sus destinatarios: los actos administrativos pueden ser singulares, individuales o concretos los cuales tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto19. 4.3.2. Según el procedimiento administrativo para su expedición: se clasifican en actos 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-28-000-2013- 00017-00 Actor: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 de trámite, que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación; y resolutorios o definitivos que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite o procedimiento administrativo20.

También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas.21 4.3.3. Según el número de órganos que participan en su elaboración: los actos administrativos se clasifican también en actos simples, complejos y colectivos.

Los primeros son dictados por un solo órgano, sea individual o colegiado, que funge como unidad estructural. A su turno, los actos complejos, que se configuran por los siguientes elementos: i) concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto; ii) pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva; iii) unidad o igualdad de finalidad y contenido en cada acto administrativo; y iv) interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir22.

En el acto colectivo también intervienen distintos órganos, pero las voluntades se unen solamente en una única declaración permaneciendo jurídicamente autónomas23. Dilucidado lo anterior, es de destacar que los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.

El artículo 43 del CPACA, definió que son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, y los actos de trámite son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Es por tanto que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo. Bajo ese contexto normativo, es preciso advertir que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado24, considera que los actos administrativos proferidos por los entes estatales, con el cumplimiento de todas las 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2010-00261-01, C.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2013, Exp. 11001-03-28-000-2013-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 15001-23-31-000- 2002-01595-02(1717-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000- 2018-00177-01(0350-20) 21 etapas procesales, solo pueden ser cuestionados en sede judicial, ya que esas decisiones gozan de la denominada cosa decidida en materia administrativa.

Por lo tanto, manifiesta que suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración y someterlo a control judicial, desconociendo la existencia de un acto anterior que decidió la causa en sede administrativa, provoca la ineptitud sustantiva de la demanda. 5. Caso concreto. Para el caso de la referencia, se encuentra probado que: i) La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 16 de septiembre de 2020 (Fl. 20 del documento 4). ii) Mediante Resolución No. 2946-6 del 1° de octubre de 2020, la entidad territorial reconoció las cesantías parciales a la demandante.

Dicho acto fue notificado de manera electrónica 09 de octubre de 2020 (Fl. 20 y s.s. del documento 4). iii) El acto administrativo de reconocimiento fue enviado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fomag, para el correspondiente pago el 06 de noviembre de 2020, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla (Fl. 54 del documento 9). iv) El certificado de la Fiduprevisora, da cuenta que la parte actora le fue consignado el pago de las cesantías el 30 de enero de 2021 (Folio 23 del documento 004 y folio 50 del documento 9 del cuaderno principal del expediente digital).

Teniéndose en cuenta lo anterior y con el objeto de verificar si efectivamente en el presente caso hay lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia, la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, o si, por el contrario, atendiendo el recurso de alzada, hay lugar a reconocer la sanción moratoria en el asunto bajo estudio. 22 Frente a lo anterior, esta Sala advierte las siguientes situaciones: • La parte actora elevó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora, misma que fue dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM;

Departamento de Caldas y Fiduciaria la Previsora, como se aprecia en el 10 y siguientes del documento 004 del cuaderno de primera instancia. Veamos: • Dicha reclamación fue radicada el 17 de junio de 2022 en el aplicativo dispuesto para tal fin (On Base – hoy Humano en Línea), visible en el folio 14 y s.s. del documento 4. • Igualmente, la parte demandante radicó la referida reclamación administrativa a la Fiduprevisora, tal y como se observa en la siguiente imagen (Fl. 13 del documento 004 del expediente principal): 23 • La solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. 2928-6 del 5 de julio de 2022, mediante la cual el Secretario de Educación del Departamento de Caldas actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso “…SE NIEGA UNA SOLICITUD DE SANCION POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTIAS RECONOCIDAS A ROGELIO RAMOS MOSQUERA…” (Folio 27 y siguientes del documento 010 del cuaderno principal). • Dicho acto administrativo fue notificado el 07 de julio de 2022 al correo electrónico informado en la reclamación administrativa, esto es proteccionjuridicadecolombia@gmail.com como se aprecia en el folio 31 del documento 010 del dossier. • No obstante, en el recurso de alzada el apoderado de la parte actora allegó una captura de pantalla, afirmado que dicha resolución a través de la cual se resolvió la reclamación administrativa sólo había sido notificada el 15 de diciembre de 2022.

Veamos: Se colige de lo anterior, que el acto administrativo proferido el 05 de julio de 2022 por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas quien actuó en nombre y Representación de la Nación – FNPSM, fue notificado al correo electrónico autorizado por el interesado el 07 de julio de 2022 y el hecho que haya sido remitido nuevamente al correo autorizado por la parte actora el 15 de diciembre de 2022, como se evidencia 24 en la anterior captura de pantalla, no quiere decir que la notificación se haya efectuado apenas en la última fecha.

Sin embargo, atendiendo que la parte actora también le presentó la reclamación administrativa a la Fiduciaria la Previsora S.A. frente a la cual no obra en el dossier prueba que demuestre que la citada entidad le haya dado respuesta. De este modo, el debate planteado ante esta segunda instancia es determinar si la parte actora debía de acusar como actos administrativos demandados, era el acto ficto en razón a que la entidad Fiduciaria no dio respuesta a la reclamación administrativa y la Resolución No. 2928-6 del 5 de julio de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Para resolver lo anterior, es de indicar que, de conformidad con el artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, constituye excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. A su turno, sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado25 ha considerado: «(…) Ahora bien, en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A se determina que en la audiencia inicial se realiza únicamente el estudio de las excepciones previas y de las que la doctrina ha denominado perentorias procesales, como lo son la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Teniendo en cuenta que la norma no dispone cuáles son las excepciones previas que se pueden alegar, es preciso atender la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del C.P.A.C.A. al Código General de Proceso, por lo tanto, es posible concluir que pueden interponerse las referidas en el artículo 100 de dicha codificación, las cuales se transcribirán a continuación: Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B - CP Ramiro Pazos Guerrero, providencia del 7 de diciembre de 2017 - Radicación número: 25000-23-36-000-2014-000337 01(55899). 25 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. En tal sentido, se observa que, a pesar que en estricto sentido la “ineptitud sustantiva de la demanda”, tal como fue denominada, no se encuentra enlistada en la norma en cita, lo cierto es que del sustento planteado por el apoderado de la entidad demandada, se puede colegir que se trata de una ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, En consecuencia, esta excepción puede ser propuesta como previa en los procesos adelantados ante los jueces contenciosos administrativos, con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 306 ibidem.».

Igualmente, el Consejo de Estado ha explicado que la inepta demanda es una excepción que procede por la falta de cualquiera de los requisitos formales de la demanda, o por una indebida acumulación de pretensiones, y no como en otrora se interpretaba como causal de rechazo de la demanda o como sustento de sentencia inhibitoria. Así lo expresó la Corporación26: «En primer lugar, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda».

Al respecto esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley».

El ordinal 5° del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que con el libelo introductorio concurran los requisitos previos y de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. En tal virtud, la falta de los requisitos formales conduce a que se configure dicha excepción cuando no se cumplen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda, regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y cuando se establezca una indebida acumulación de pretensiones, en atención a la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De este modo, aquellas falencias distintas a (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) indebida acumulación de pretensiones, que dan lugar a la ineptitud sustantiva de la demanda, encontrará solución en otros mecanismos jurídicos. Asimismo, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo27, hizo énfasis en la 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 15 de enero de 2019 CP William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-42-000-2015-03756-02 (0590-17). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 22 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02464 01(1543- 26 ineptitud sustantiva de la demanda al no demandarse el acto administrativo que correspondía cuestionar, así: «Los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas (…)».

A la luz de la normativa y la jurisprudencia que antecede y, comoquiera que la decisión de la administración que decidió el derecho del actor por el cual formula las pretensiones de la demanda de la referencia, no está contenida en el acto administrativo demandado en este plenario, sino que de manera general el actor señaló que frente al mismo operó el silencio administrativo negativo y por lo cual está demandando un acto ficto o presunto frente a la petición elevada el 17 de junio de 2022; sin embargo, como se evidenció en precedencia, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas resolvió la reclamación administrativa a través de la Resolución No. 2928-6 el 5 de julio de 2022, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico indicado por la parte actora el 07 de julio de 2022, esto es dentro del plazo concedido por el legislador.

Aunado a lo anterior, se desconoce el motivo por el que el ente territorial reenvió el 15 de diciembre de 2022 la citada Resolución 2928-6 al correo electrónico de la parte actora, circunstancia con la que pretende el apoderado de la parte demandante, es alegar que operó el silencio administrativo negativo y por ello demanda un acto ficto o presunto, cuando, se itera, en el plenario, quedó acreditado que el acto administrativo que resolvió la solicitud de la sanción mora fue proferida en término y notificada debidamente al interesado oportunamente, máxime que dicha actuación fue realizada antes de que el actor radicara la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, esto es 16 de septiembre de 2022 y la demanda de la referencia quedó presentada el 28 de noviembre de 2022.

No obstante, como se advirtió en precedencia, en el sub examine, pese a que el actor no demandó el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación territorial, si se evidencia que la Fiduciaria la Previsora no dio respuesta a la reclamación administrativa radicada por el demandante, circunstancia que hace que haya operado el silencio administrativo negativo y por lo cual, si era procedente demandar el acto ficto o presunto frente a la petición radicada el 17 de junio de 2022.

De acuerdo con lo discurrido, esta Sala de Decisión considera que lo correspondiente es declarar probada de manera parcial la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, por no demandarse la Resolución No. 2928-6 del 5 de julio de 2022 emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.

Así las cosas, se procederá a estudiar si en el presente asunto se causó la sanción moratoria reclamada por la parte demandante y, en el caso si se haya generado, se verificará si la misma debe ser asumida por la entidad Fiduciaria, pues conforme a lo 18) 27 discurrido, sólo frente a esta es que procedería tal reconocimiento.

En estos términos y según las reglas jurisprudenciales vistas en precedencia, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, debe acudirse al siguiente cálculo: HIPOTESIS NOTIFICAC ION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación A partir del material probatorio allegado en concordancia, y aplicando los términos mencionados en precedencia, para el caso bajo estudio se tiene que: - El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió dentro del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues al tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento el 16 de septiembre de 2020, el mismo vencía el día 7 de octubre de 2020 y, la Resolución 2946-6 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la parte actora se emitió el 1° de octubre de 2020. - En cuanto al trámite de notificación, se advierte que al demandante le fue notificado el acto administrativo el 09 de octubre de 2020 de manera electrónica; esto es, dentro de los 10 días establecidos en la ley y en la jurisprudencia28, pues el término vencía el 16 de octubre de 2020. - En lo concerniente a los términos de la ejecutoria para interponer los recursos procedentes en contra de la citada (10 días hábiles siguientes a la notificación), estos corrieron, toda vez que la docente no presentó renuncia, los cuales vencieron el 26 de octubre de 2020.

Por lo tanto, el término de los 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria (27 de octubre de 2020), mismos que vencieron el 04 de enero de 2021 y el pago de las cesantías se efectuó el día 30 enero de 2021, configurándose una sanción mora de 25 días. Teniéndose en cuenta lo anterior y para tener mayor claridad, se realiza el siguiente cuadro: Fecha solicitud de cesantías Fecha de expedición del acto administrativo (dentro de los 15 días) Fecha de notificación (realizado en los 10 días) Cobró ejecutoria el acto administrativo (10 días) Vencimiento de los 45 días para el pago 16 de septiembre de 2020 1 de octubre de 2020 9 de octubre de 2020 26 de octubre de 2020 4 de enero de 2021 28 El Consejo de Estado en la citada sentencia unificación, hizo referencia a los artículos 68 y 69 del CPACA, disposiciones que establecen el término de la notificación. 28 Ahora bien, con el objeto de determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, la cual es aplicable al caso concreto, toda vez que la solicitud prestacional quedó recibida el 16 de septiembre de 2020 y la precitada norma entró a regir el 25 de mayo de 2019.

Claro lo anterior, se advierte que sí bien la Secretaría de Educación Departamental de Caldas expidió y notificó el acto administrativo dentro de los plazos establecidos (15 días para su expedición y 10 días para la notificación), la entidad territorial remitió de manera tardía la Resolución 2946-6 para su correspondiente pago, pues se llega a tal conclusión, en atención a que el acto administrativo en mención cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2020, debiéndose enviar al día hábil siguiente, esto es, 27 de octubre de 2020 y la Secretaría de Educación sólo lo hizo hasta el 06 de noviembre de 2020, dejando trascurrir 10 días más; motivo por el cual, le asistiría responsabilidad a la mencionada entidad territorial por concepto de pago frente a la sanción mora solicitada; sin embargo, atendiendo que frente a la misma operó la inepta demanda por falta de requisitos formales como se expuso en renglones que anteceden, no se condenará al mencionado ente.

Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., se tiene que el término de los 45 días para el correspondiente pago comenzó a correr el 6 de noviembre, mismos que vencieron el 15 de enero de 2021 y la consignación se le realizó al docente el 30 de enero de 2021, esto es, 14 días hábiles después de la fecha que tenía para hacerlo.

A tono con lo expuesto, le corresponderá a la Fiduciaria la Previsora S.A. asumir catorce (14) días de sanción por mora, la cual será liquidada con la asignación básica vigente al momento de su causación, esto es, el salario percibido en el año 2021. En consecuencia, y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se modificará la sentencia de primera instancia. 6.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado29 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. 29Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 29 Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 7.Consideración final.

En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se Modifica el ordinal primero de la sentencia proferida por el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia; en consecuencia, queda así:  “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de ineptitud de la demanda, en lo que corresponde al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación. Segundo: Se Revoca el ordinal segundo de la sentencia proferida por el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda respecto al Departamento de Caldas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se declara la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio frente a la reclamación administrativa radicada por la parte demandante el 17 de junio de 2022 ante la Fiduprevisora.

A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Fiduciaria la Previsora S.A., a reconocer y pagar al señor Rogelio Ramos Mosquera, la sanción mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por los 14 días de sanción por mora generada. Lo anterior, será liquidado con la asignación básica vigente al momento de su causación, esto es, el salario percibido en el año 2021.

ORDÉNASE a la Fiduciaria la Previsora S.A INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, esto es desde el siguiente día en la que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia judicial.” Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de 30 origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Salvamento parcial de voto Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.