TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado N.º: 81001 3333 001 2025 00210 01 Accionante: Armando José Escobar Vigott Accionados: Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional de Colombia— Departamento de Policía de Arauca;
Ejército Nacional de Colombia— Octava División del Ejército; Municipio de Puerto Rondón—Inspección de Policía de Puerto Rondón Vinculados: Décimo Octava Brigada de Arauca; Alcalde Municipal de Cravo Norte; Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal de Puerto Rondón; Querellados: Ramón Algencio Marín Castillo, Belsy Otilia Peña García, Luz Marina López Ostos, César Abel López Márquez, María Auricela López Ostos, José Rafael López Ostos, Irma Mirley García Rodríguez y Esterlina Ostos Diamante Acción: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló los derechos fundamentales a la administración de Justicia y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Armando José Escobar Vigott instauró acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional de Colombia— Departamento de Policía de Arauca, el Ejército Nacional de Colombia—Octava División del Ejército, el Municipio de Puerto Rondón—Inspección de Policía de Puerto Rondón, en procura de la protección y garantía de sus derechos fundamentales a la posesión, a la administración de Justicia, al debido proceso y al mínimo vital. 1.1.1.
Fundamentos fácticos. Indicó que es poseedor de un predio denominado «Clavellinos Dos», ubicado en la vereda Las Petacas del municipio de Puerto Rondón; predio ocupado ilegalmente por varias personas. En atención a ello, el accionante interpuso querella policiva por perturbación a la posesión y mera tenencia ante el inspector de dicho municipio.
Señaló que la inspectora Ad hoc declaró mediante Resolución 859 de 20241 el statu quo del predio; y, en segunda instancia, el alcalde de Cravo Norte —mediante Resolución 207 del 6 de mayo de 20252— protegió la posesión del solicitante sobre el predio denominado «Clavellinos Dos». En dicha resolución, ordenó a los perturbadores restituir el inmueble en un plazo de cinco días; además, ratificó el statu quo de la posesión y ordenó al inspector de 1 Índice 22 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 810013333001202500210800. 2 ídem 2 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia policía de Puerto Rondón que, en caso de no cumplirse con la restitución en el tiempo indicado, procediera a coordinar el correspondiente desalojo. Manifestó que los perturbadores han incumplido con la restitución del bien, y por ello el 26 de mayo de 2025 informó dicha situación a la Inspección de Policía de Puerto Rondón, sin embargo, a la fecha las autoridades competentes no han materializado la restitución del predio, lo que le genera vulneración al mínimo vital, toda vez que sus ingresos se complementaban con actividades agrícolas y pecuarias que allí desarrollaba. 1.1.2.
Como pretensiones, presentó las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la posesión, a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Rondón y a la Inspección de Policía de Puerto Rondón, que, en coordinación con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Comandante del Departamento de Policía de Arauca y Comandante de la Octava División del Ejército Nacional), dentro del término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen todas las gestiones pertinentes para materializar y hacer efectiva la medida correctiva de restitución del predio "Clavellinos Dos" decretada a mi favor mediante la Resolución N.° 207 del 06 de mayo de 2025.
TERCERO: Advertir a las entidades accionadas que el incumplimiento de la presente orden acarreará las sanciones legales a que haya lugar3». 1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la posesión, a la administración de Justicia, al debido proceso y al mínimo vital. 1.2. Informe y defensa de las accionadas y vinculados. 1.2.1.
Ejército Nacional—Octava División. En su escrito expuso que la competencia para el desarrollo del desalojo corresponde a la Administración Municipal por intermedio de las Inspecciones de Policía según el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, lo cual, no es función de las Fuerzas Militares. Además, refirió que según el artículo 217 de la Constitución, y, en cumplimiento de los lineamientos estratégicos emitidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, estos desarrollan operaciones militares con el fin de desarticular grupos armados organizados y economías ilícitas, más no de protección personal de los ciudadanos. Por último, alegó la improcedencia de la acción y la falta de legitimación por pasiva, solicitando su desvinculación. 1.2.2.
Comando de Policía de Arauca. Señaló que en fechas recientes se han desarrollado reuniones de articulación institucional lideradas por la Alcaldía de Puerto Rondón, en conjunto con la Inspección de Policía, Ejército Nacional y Policía Nacional en las que se han abordado aspectos logísticos y de seguridad relacionados con el procedimiento de restablecimiento de la posesión del predio del accionante, lo que se denomina planeación del servicio en materia de seguridad. 3 Índice 3 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250021000. 3 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia Asimismo, refirió hechos terroristas que han afectado la vida e integridad de los integrantes de la fuerza pública durante el mes de julio de 2025 a nivel departamental, por ello son determinantes la coordinación de las entidades para proceder con el restablecimiento del predio.
Solicitó desvincular a la entidad por falta de competencia frente al trámite constitucional y que se deniegue cualquier pretensión en su contra. Luego, con escrito radicado el 28 de julio de 20254 presentó adición al informe inicial, en el que adjuntó documentación complementaria que contiene comunicaciones entre la Alcaldía Municipal de Puerto Rondón y la Inspección de Policía del mismo municipio.
En dichas comunicaciones se abordó la carencia de competencia funcional para continuar con el trámite policivo, así como la solicitud formal de designación de un nuevo funcionario encargado de llevar a cabo la diligencia de desalojo previamente programada. Por su parte, la Policía Nacional reiteró su compromiso institucional de brindar acompañamiento en materia de seguridad y protección, dentro del marco de sus competencias constitucionales y con pleno respeto por los derechos humanos. 1.2.3.
Municipio de Puerto Rondón. El Alcalde sostuvo que ha citado a las autoridades competentes para acompañar el desarrollo de la ejecución de la medida adoptada dentro del proceso policivo con radicado 11.12.02.007.2023, en la que se programó reunión de coordinación para el 28 de julio de 2025 a las 5:00, según acta del 23 de julio de 2025.
Mencionó que las pretensiones del accionante se enmarcan en un escenario en el que la administración ya ha gestionado la solución por vía ordinaria y eficaz, lo que configura un hecho superado, o en su defecto, demuestra la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, haciendo improcedente la intervención del Juez constitucional en virtud de la subsidiariedad.
Pidió negar el amparo constitucional deprecado, en atención a que la administración municipal ha adoptado las acciones concretas para ejecutar la medida correctiva de desalojo en favor del querellante. 1.2.4. Inspección Policía Puerto Rondón. Mencionó que una vez conoció la Resolución 207 del 6 de mayo de 2025, inició el trámite correspondiente, por ello, el 29 de mayo de 2025 se desplazó hasta el predio Guarataros y/o Clavellinos Dos con el fin de verificar si se encontraban los perturbadores del predio.
Adujo que en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante auto de fecha 29 de julio de 20255, el inspector de policía, Jenry Yobanny Álvarez González, expuso las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Resolución N.° 207 del 6 de mayo de 2025. En dicho documento se detallan las coordinaciones realizadas con otras entidades, así como las dificultades administrativas que han surgido en el proceso.
Recalcó que en el marco de la ejecución de la orden judicial de segunda instancia, el Inspector fue objeto de recusación por parte del querellante, quien alegó pérdida de competencia funcional. Esta recusación fue aceptada por la Alcaldía Municipal, la que 4 índice 23 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250016800. 5 Índice 18 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250016800. 4 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia procedió a apartar al funcionario del trámite correspondiente. En consecuencia, el Inspector solicitó al señor alcalde la designación de otro funcionario que asumiera la continuación de la diligencia. El Inspector destacó la voluntad institucional de acatar las órdenes judiciales y la disposición de colaborar con las autoridades competentes.
Para tal efecto, adjuntó documentación que respalda las actuaciones realizadas, incluyendo el envío del expediente administrativo y los documentos requeridos por el Juzgado. Asimismo, remitió las actas de las reuniones sostenidas con las entidades involucradas, y puso de relieve el respeto a los procedimientos legales, incluyendo la decisión adoptada por la Alcaldía frente al impedimento presentado por el querellante. 1.2.5.
Municipio de Cravo Norte. El alcalde de Cravo Norte se pronunció justificando la instrucción impartida al Inspector de Policía de Puerto Rondón para coordinar la diligencia de desalojo del predio, pese a que dicho funcionario había sido apartado del proceso por la configuración de un impedimento. Sostuvo que, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 207 del 6 de mayo de 2025, la intervención del inspector en esta fase del procedimiento corresponde exclusivamente a funciones administrativas de ejecución, sin carácter jurisdiccional, razón por la cual no resultan aplicables las figuras de impedimento ni recusación. Con fundamento en lo anterior concluyó que resulta jurídicamente válida y necesaria la orden dirigida al inspector para que coordine el desalojo, pues dicho encargo no vulnera derecho fundamental alguno, dado que no se trata de una nueva decisión sobre el fondo de conflicto, sino del cumplimiento de una medida correctiva. 1.2.6.
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipio de Puerto Rondón. Refirió que según el auto 536 del 30 de julio de 2025, dentro del trámite de tutela el Juzgado Primero Administrativo de Arauca lo requirió como inspector Ad hoc, pero que, según la decisión de segunda instancia del proceso policivo, el alcalde de Cravo Norte, mediante Resolución N.° 207 del 6 de mayo de 2025 profiere dos órdenes diferentes, pues en los numerales primero y segundo mencionó el termino el «inspector ad hoc», sin embargo, en el artículo séptimo profiere orden a la inspección de policía de Puerto Rondón. Manifestó que una vez conocido el fallo del proceso policivo realizó una serie de actuaciones tendientes a acatarlo, tales como visita al predio con el fin de verificar su cumplimiento, y, citaciones a reuniones con la fuerza pública, pues los desalojos en el área rural del municipio de Puerto Rondón requieren acompañamiento de la Policía y el Ejército Nacional.
Por ello, indicó que no es cierta la falta de coordinación de las autoridades con el fin de cumplir la orden de restitución. En atención a lo anterior, se opuso a las pretensiones del accionante, y en su lugar solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.2.7. Ejército Nacional de Colombia. En su pronunciamiento aseguró que la institución brinda las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la vida de todos los habitantes a nivel nacional como lo establece el artículo 217 de la Constitución, y, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en consideración los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, el Comandante del Ejército Nacional no es el competente 5 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocadas por el accionante. También señaló que en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 se encuentra el trámite del proceso verbal abreviado, que se adelantará por competencia ante los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía. Y que, según los artículos 2, 113 y 217 de la Constitución, el Ejército Nacional ha empleado las herramientas de doctrina militar que le permiten planear, preparar, ejecutar y evaluar operaciones terrestres unificadas en el Departamento de Arauca.
Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 1.2.8. Querellados Ramón Algencio Marín Castillo y otros. Al pronunciarse manifestaron que el accionante no ostenta legítimamente la posesión pacífica del predio «Clavellinos Dos», por lo que no ha existido ocupación ilegal ni perturbación que les sea atribuible; y que en ese sentido, la Resolución 207 del 6 de mayo de 2025 constituye una violación al artículo 290 del CPACA, pues ya se había resuelto favorablemente el recurso de reposición a su favor.
Además, hacen notar que no existe constancia válida de notificación de dicha resolución; y, no puede prosperar una acción de tutela que pretende amparar una posesión sin el respaldo de un proceso declarativo ordinario que defina de fondo la titularidad o el derecho real sobre el bien, por ello, indicaron que se encuentra en curso un proceso administrativo de adjudicación de tierra baldía ante la Agencia Nacional de Tierras, lo que trae consigo la formalización y reconocimiento de derechos de quienes han hecho uso real, efectivo y legítimo del bien rural.
Solicitaron negar por improcedente la acción de tutela y se reconozca la existencia de una posesión legítima, tradicional y pacífica por parte de los vinculados. 1.2.9. Décima Octava Brigada de Arauca. En su escrito expuso que no le constan las acciones adelantadas ante entidades municipales, y mencionó que las tareas del Ejército Nacional son tendientes a la defensa de la soberanía de la Nación y la Policía Nacional las acciones que constituyen al mantenimiento y seguridad de la ciudadanía. Indicó que en el sector del inmueble se encuentra asignada la unidad militar del Batallón de Infantería Mecanizado N.° 59, ubicado en el cantón militar de Puerto Rondón, y que por ello remitió la presente acción constitucional con la finalidad de que se desarrolle por parte de ella las actividades que correspondan.
Resaltó que los llamados a coordinar la ejecución de la medida correctiva son el Inspector de Policía y la Policía Nacional, siendo lo cierto que a la fecha no se ha recibido solitud de cooperación. Pidió ser desvinculado de la acción. 1.2.9. Comandante batallón de Infantería Mecanizado N.° 59. Señaló que la unidad ha trabajado de manera interinstitucional con las autoridades civiles del municipio de Puerto Rondón con el fin de lograr la consolidación del municipio.
Y, respecto de la diligencia de desalojo programada para el 28 de julio de 2025, respondió que conforme a su misionalidad, dispondría de personal con el fin de realizar acompañamiento y seguridad perimétrica dentro 6 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia de un tercer anillo de seguridad, disponiendo de 70 efectivos los cuales fueron movilizados de forma helicoportada desde la base militar que se encuentra en Puerto Jordán, como consta en la solicitud de apoyo aéreo con radicado N.° 2025677020980443.
Mencionó que la unidad militar realizó lo que le correspondía según sus funciones y misiones para apoyar a las autoridades municipales. 1.2.10. Ministerio Público. No emitió concepto. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 4 de agosto del presente año, tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y al debido proceso, en los siguientes términos: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, invocados por el señor Armando José Escobar Vigott, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena la inaplicación inmediata de las disposiciones séptima y décima de la Resolución 207 del 06/05/2025. Esto debido a que se le impone al inspector de policía de Puerto Rondón retomar un asunto del cual fue separado por impedimento, con el fin de adelantar el desalojo decretado.
TERCERO: Ordenar al asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón como inspector de policía ad hoc de esa municipalidad, o a quien haga sus veces, que, coordine y adelante el desalojo decretado en la Resolución 207 del 06/05/2025, como medida correctiva de restitución del predio «Clavellinos Dos». Para tal fin, deberá contar con el acompañamiento y apoyo del Ejército Nacional-Comandando de la Décima Octava Brigada de Arauca y la Policía Nacional-Comando del Departamento de Policía de Arauca.
Para concretar la medida de desalojo, se les otorga el término de un (1) mes corrido a las autoridades administrativas, de policía y militares implicadas, tomando en consideración el orden público del lugar de ubicación del predio. Este término se contará a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia». Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «v. Caso concreto (…) 5.2.2.
Análisis de fondo Una vez que se analizó el denso expediente policivo y se extrajeron los hechos de mayor relevancia que en él se documentaron, el despacho encuentra viable tutelar del derecho fundamental al debido proceso de Armando José Escobar Vigott y el acceso efectivo a la administración de justicia, por dos razones: (a) violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad judicial; y (b) violación del derecho al acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada.
Esto puntos se pasan a desarrollar a continuación. a. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad judicial: Esta infracción al derecho fundamental del demandante al debido proceso, constituye un defecto procedimental absoluto, en la medida que al ordenarse en la disposición séptima de la Resolución 207 del 31/12/2024, por parte del alcalde de Cravo Norte, que el inspector de policía de Puerto Rondón realizara la diligencia de desalojo del predio rural «Clavellinos Dos», se «actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
Ya dentro del proceso se había definido que el inspector de policía de Puerto Rondón, no garantizaba la imparcialidad frente al caso y por eso, se le había separado para que no lo continuara conociendo. De este modo, al regresársele el expediente y ordenarle que coordine el 7 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia desalojo, se desconoce de manera abierta el debido proceso.
Tal como se explicó en la motivación 4.2. de esta providencia, el régimen de impedimentos en materia de procesos policivos, se rige por el CPACA, cuya codificación contempla la separación total del funcionario, cuando medie un conflicto de interés según las causales taxativas de impedimento, para evitar que continúe adelantándolo. El impedimento que afecta al inspector de policía de Puerto Rondón, no solo lo inhabilita para intervenir en la etapa decisoria del proceso policivo, sino que, conforme al artículo 11 del CPACA, también le impide actuar en cualquier fase posterior, incluida la ejecución de la medida correctiva.
Es fundamental resaltar que el proceso policivo constituye una unidad procesal indivisible, por lo que no resulta jurídicamente admisible fragmentarlo por etapas para permitir la intervención de un funcionario impedido en la fase de ejecución. Esta circunstancia se ve confirmada por el hecho de que, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, el asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón decide reasumir el asunto como inspector ad hoc y anular todo lo actuado por el inspector titular, a partir de la notificación del fallo policivo de segunda instancia que ordenó el desalojo6.
Incluso, el alcalde de Puerto Rondón, había detectado esta falla y se la hizo saber al inspector separado del caso mediante oficio de fecha 24/07/2025,7 reconociendo la persistencia del impedimento. Sin embargo, llama la atención del despacho, el hecho de la intervención del burgomaestre de Rondón, cuando sobre él también pesa un conflicto de interés en el caso, según el impedimento que le fue aceptado por el personero de su municipalidad desde el 21/03/20258; así que, para bien o para mal, debe abstenerse de intervenir o interceder ante sus subalternos o funcionarios inferiores en lo que respecta a este asunto.
Si bien el alcalde de Cravo Norte, en su respuesta al requerimiento realizado por el despacho en el trámite de la acción de tutela, intenta justificar la orden impartida al inspector de policía de Puerto Rondón para coordinar la ejecución de la medida correctiva, argumentando que en esta etapa su función es meramente administrativa y no jurisdiccional, lo cierto es que tal distinción carece de respaldo normativo y jurisprudencial.
El análisis realizado por este despacho, a la luz del artículo 11 del CPACA y del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, permite concluir que el impedimento declarado respecto de un funcionario se extiende a la totalidad del proceso policivo, incluyendo la fase de ejecución. La figura del impedimento no se circunscribe a la función decisoria, sino que abarca cualquier actuación relacionada con el asunto, precisamente para garantizar la imparcialidad y la confianza en la administración de justicia desde el inicio hasta la culminación del procedimiento.
El apartamiento del funcionario impedido debe ser total y definitivo respecto del asunto en cuestión, pues la ejecución de la medida correctiva constituye la culminación del mismo proceso y no un asunto independiente. Permitir la intervención de un funcionario previamente apartado por impedimento en la fase de ejecución no solo contraviene el tenor literal y el espíritu de la ley, sino que también pone en riesgo los principios de imparcialidad, transparencia y debido proceso que rigen la función pública.
Además, tal actuación vulnera de manera directa las garantías constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso administrativo policivo. Ahora bien, como el asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón, el día 28/07/2025, reasumió el asunto como inspector de policía ad hoc y anuló lo actuado por el inspector en propiedad dado su impedimento aceptado, el despacho encuentra que la actuación administrativa recobró su senda procedimental legítima, así que no se ordenará deshacer actuaciones o corregir el proceso policivo.
Pese al defecto procedimental absoluto, las propias autoridades implicadas, adoptaron las medidas de saneamiento necesarias en el trámite de la presente tutela para remediar la falla, careciendo de objeto expedir decisiones al respecto. No obstante, para efectos de evitar que la disposición séptima del fallo policivo de segunda instancia dictado por el alcalde de Cravo Norte continúe surtiendo efectos jurídicos, se decretará en la presente sentencia de tutela su inaplicación inmediata.
Esta determinación se adoptará en ejercicio de las facultades de fallar extra y ultra petita, para salvaguardar 6 Pág. 280-281, archivo 033, índice 00022 7 Archivo 36 Índice 23 8 Pág. 162 – 176, archivo 033, índice 00022 8 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia los derechos fundamentales comprometidos en el trámite.
Si bien el demandante no pretende como medida de amparo el enervar alguna de las disposiciones del fallo policivo de segundo grado, la intervención surge necesaria a partir de la información recaudada, en la que se encontró que las dificultades en la práctica del desalojo, básicamente se han causado por el actuar del inspector impedido, quien lo hacía en cumplimiento de la orden que se habrá de inaplicar. b. Violación del derecho al acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada El despacho encuentra debidamente acreditado, conforme lo ha planteado el accionante, que existe una mora en la ejecución de la medida correctiva ordenada por el alcalde de Cravo Norte en el numeral SEPTIMO del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso policivo.
Es importante precisar que, según lo dispuesto en el artículo 223, numeral 5, de la Ley 1801 de 2016, el cumplimiento o ejecución de la orden de policía o de la medida correctiva debe realizarse en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Ahora bien, el despacho comprende las dificultades logísticas que implican realizar el desalojo a un predio rural con jurisdicción en el municipio de Puerto Rondón, dado el difícil orden público que se maneja en la zona como es de público conocimiento.
No obstante, en el presente asunto esa no fue la razón de la mora en la diligencia. Aunque la coordinación del operativo se ha tomado tiempo desde que se dictó la sentencia policiva de segundo grado (06/05/2025), lo cierto es que la diligencia había quedado programada para el 28/07/2025. Tal como lo informaron los organismos de seguridad y de policía, ya se tenía todo el operativo listo para ejecutar, pero dada la separación del inspector de policía de Puerto Rondón, justo el día de la diligencia, esta no se pudo efectuar.
Entonces, la mora no se está presentando por problema de orden público, aunque ello sí la haya ralentizado, sino que lo determinante ha sido, la mala gestión sobre los impedimentos dentro del proceso. Las autoridades de Puerto Rondón y el alcalde de Cravo Norte, deben entender su roll en el caso. El alcalde de Puerto Rondón y el inspector de policía no pueden volver a intervenir en el proceso, dado que fueron separados por tener un conflicto de interés por ellos mismos confesado.
Entre tanto, el asesor jurídico del municipio de P. Rondón y el alcalde de Cravo Norte, son hasta el final del proceso (incluyendo la fase de ejecución de las ordenes), los funcionarios competentes en primera y segunda instancia respectivamente, por su condición de autoridades ad hoc. Es así, por respeto a la garantía de imparcialidad, cuyo desconocimiento continuado ameritaría investigaciones disciplinarias en contra de los servidores retirados del caso.
Por consiguiente, el despacho tutelará el derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, ordenando que las autoridades adelantes el desalojo, previa coordinación mutua vi. Respuesta al problema jurídico Se responde al problema jurídico planteado, que dentro del caso sí superan los requisitos generales y de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se amparará el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, que fueron propuestos como conculcados por la mora injustificada, en la ejecución de la medida correctiva de restitución del inmueble «Clavellinos Dos», ordenada en la Resolución N.° 207 del 06/05/2025, proferida en segunda instancia dentro del proceso policivo verbal abreviado promovido por Armando José Escobar Vigott». 1.4.
La impugnación. El accionante recurrió la decisión de primera instancia y señaló que el A quo al disponer la inaplicación del artículo séptimo de la Resolución 207 de 6 de mayo de 2025, extendió a la fase de ejecución el impedimento del inspector, pues se ordenó que la diligencia de desalojo se adelantara por el inspector Ad hoc. En atención a ello, solicitó se revoque parcialmente la decisión respecto de dicho numeral, toda vez que, la tesis expuesta por el Juzgado favorece maniobras dilatorias por parte de los querellados en el contexto de que si se presentara recusación contra el inspector Ad hoc el que sería competente para resolverlo sería el alcalde de Puerto Rondón, quien también 9 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia fue recusado dentro del proceso policivo. Lo anterior, dejaría sin autoridad que adelante la ejecución ordenada. Señaló que a partir de la decisión del alcalde de Cravo Norte, al dirimir el conflicto y ordenar a los querellados la restitución del bien inmueble, se convirtió en una situación administrativa, dado que ya no es un tercero imparcial que dirime el conflicto sino que se trata de la administración imponiendo una medida correctiva para preservar la convivencia; también agregó que la sentencia T—176 de 2019 estableció el procedimiento para resolver los impedimentos y recusaciones en los procesos de policía por perturbación a la posesión en el entendido que son procesos jurisdiccionales, aplicando los artículos 229 Superior y 142 del CGP; es por ello que, en su criterio, el fallo confunde la naturaleza de la función jurisdiccional (etapa decisoria) con la naturaleza meramente administrativa y reglada de la ejecución de una medida correctiva ya en firme.
Pide que se revoque parcialmente la sentencia de 4 de agosto de 2025, en lo atinente a la inaplicación del artículo séptimo de la Resolución 207 de 06 de mayo de 2025, y, que en su lugar se reconozca la validez de la orden impartida al inspector de policía de Puerto Rondón para ejecutar la medida correctiva. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos del recurso? 2.3.
Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de estos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales. 2.3.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de estos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 10 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales. 2.3.3.
De manera reciente, en la sentencia T-526 de 2024 precisó la Corte Constitucional: «5.1. Función jurisdiccional de las autoridades administrativas 80. En la sentencia T-438 de 2021 la Corte precisó, por un lado, que el poder de policía es un conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público.
Lo anterior, a través de la preservación de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad. Por el otro, la función de policía corresponde a la gestión administrativa que concreta el poder de policía. Por último, la actividad de policía es la que implica la ejecución coactiva9. Entonces, si la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social”, las autoridades de policía ejercen la función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa y los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos administrativos10.
En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la actuación es “resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial”, estas ejercen una función jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución11. 81. El proceso único de policía está regulado en el Título 3, Capítulo 1, de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad de seguridad y Convivencia Ciudadana” (en adelante, Código de Policía).
Este proceso “rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía”12. Se orienta por los principios de oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe13. A su turno, el artículo 217 del Código de Policía establece que los medios de prueba del proceso único de policía son (i) el informe de policía, (ii) los documentos, (iii) el testimonio, (iv) la entrevista, (v) la inspección, (vi) el peritaje y (vii) los demás medios probatorios previstos en el Código General del Proceso. 82.
De conformidad con el artículo 221 del Código de Policía, las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía se regirán por dos clases de procesos (i) el verbal inmediato y (ii) el verbal abreviado. El primero de ellos se previó “para asuntos que se tramitarán con mayor celeridad y que culminarán con una medida correctiva a través de una orden de policía de inmediato cumplimento”14 y son competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía”15.
El segundo se previó para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia y son competencia de los inspectores de policía, los corregidores, los alcaldes y las autoridades especiales de policía16. 5.2. Proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión 83. El procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia se encuentra regulado en el Código de Policía. Su finalidad es “la de cautelar, prevenir e impedir la vulneración y el desconocimiento de la situación fáctica que se origina de la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008, T-176 de 2019 y T-146 de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-212 de 1994 y T-146 de 2022. 12 Ley 1801 de 2016, art. 214. 13 Ib., art. 213. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 2017. 15 Ley 1801 de 2016, art. 209. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2024. 11 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia posesión o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, amparando la integridad de este y garantizando la protección del statu quo que existía antes del acto acusado como perturbatorio y así recobrar la condición existente con anterioridad”17. 84.
El artículo 77 del Código de Policía establece que son comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a la prestación de servicios públicos los siguientes: (i) perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente, (ii) perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos, (iii) instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente, (iv) omitir el cerramiento de lotes y fachadas de edificaciones y (v) impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al titular de este derecho. 85.
El artículo 79 del Código de Policía establece que las acciones de protección de los bienes inmuebles las podrá ejercer, ante el inspector de policía, (i) el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres, (ii) las entidades de derecho público y (iii) los apoderados o representantes legales de los antes mencionados”.
El artículo 80 del mismo código establece que “el amparo de la posesión, la mera tenencia y la servidumbre es una “medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.
Al respecto, en la Sentencia T 438 de 2021 la Corte sostuvo que lo estipulado en el artículo 80 “no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad”. Asimismo, precisó que “[l]o que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante.
De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil”». 2.3.4. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar el principio de imparcialidad. Respecto de ello, la Corte Constitucional en Auto 592 de 2021 expuso: «10. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos: “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad18]. 11.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución19. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que 17 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2021. 18 Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021. 19 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021 12 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”20. 12. Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”21.
Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales22. 13. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva» (Subrayado fuera del texto). 2.3.5.
Declaración de impedimento o recusaciones en procesos policivos. En la Sentencia T-176 de 2019 precisa que: «42. el artículo 229 del CNPC prevé que, en el proceso verbal abreviado, “las autoridades de policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
El parágrafo 1 ibídem dispone que “los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días”. El parágrafo 2 de este artículo prescribe que “en el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días.
Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana”. Por su parte, el artículo 1 del CGP dispone que, frente a lo no regulado expresamente en leyes especiales, este código “se aplica a todas (…) las actuaciones de (…) autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, como es el caso de los inspectores de policía en el marco de los procesos policivos de amparo a la posesión y a la tenencia. 43.
En tales términos, el procedimiento aplicable a los impedimentos y recusaciones en el proceso de policía verbal abreviado es el previsto por los parágrafos 1 y 2 del artículo 229 del CNPC y los artículos 142 y siguientes del CGP. Esto es así por tres razones. Primero, los dos parágrafos del artículo 229 del CNPC prevén la regulación especial que el Legislador dispuso para el trámite de impedimentos y recusaciones en el marco del proceso policivo verbal abreviado.
Segundo, según lo dispuesto por artículo 1 del CGP, en lo no regulado por el CNPC respecto del trámite de impedimentos y recusaciones, aplica la regulación prevista por el CGP, en particular la dispuesta a partir de su artículo 142. Tercero, el artículo 229 del CNPC remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo en relación con “las causales” de impedimento y recusaciones, que no en relación con el procedimiento aplicable a estos supuestos». 2.4.
Caso concreto. Armando José Escobar Vigott instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional de Colombia—Departamento de Policía de Arauca, el Ejército Nacional de Colombia—Octava División del Ejército, y el Municipio de Puerto Rondón—Inspección de Policía de Puerto Rondón, en procura de la protección y garantía de sus derechos fundamentales a la posesión, a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital. 20 Ibíd. 21 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021. 22 Auto 015 de 2020 y 240A de 2021. 13 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia La sentencia de tutela de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y al debido proceso, y en consecuencia ordenó la inaplicación inmediata de la disposición séptima y décima de la Resolución 207 del 6 de mayo de 2025; y, ordenó al asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón como inspector de policía ad hoc de esa municipalidad, o a quien haga sus veces, que, coordine y adelante el desalojo decretado en la Resolución 207 de 2025, como medida correctiva de restitución del predio «Clavellinos Dos», con el acompañamiento del Ejército y Policía Nacional; y para concretar la medida de desalojo, otorgó un mes corrido a las autoridades administrativas, de policía y militares implicadas.
El tutelante impugnó dicha decisión argumentando que al declarar la inaplicación del artículo séptimo de la Resolución 207 de 2025 proferida por el alcalde de Cravo Norte, se extendió a la fase de ejecución el impedimento del inspector del Puerto Rondón, resaltando que con ello favorece maniobras dilatorias por parte de los querellados en el evento de que se presente recusación contra el inspector Ad hoc. 2.4.1.
Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: • Accionante: a. Fallo de segunda instancia dentro del proceso verbal abreviado proferido por el alcalde de Cravo Norte23. • Inspector de Policía Puerto Rondón: b. Escrito de querella por perturbación de la posesión presentada en contra de Algencio Marín, Belsy Otilia Peña y otros.24 c. Auto de apertura N.° 001-2023 de investigación preliminar por parte del inspector de Policía de Puerto Rondón.25 d. Solicitud declaración de impedimento allegada por el apoderado de la parte querellada del 30/03/202326 e. Resolución N.° 133 de 202327, mediante la cual el alcalde de Puerto Rondón acepta impedimento de inspector Jenry Yobanny Álvarez González, y designa al Comisario de Familia, Álvaro González Mora, como Inspector Ad hoc para que asuma el proceso. f. Resolución N.° 454 de 202328, el alcalde de Puerto Rondón, aparta del conocimiento del proceso al Inspector Ad hoc al Comisario de Familia y nombró al jefe de la Oficina Asesora Jurídica como Inspector de Policía Ad hoc, el Dr. Darío Antonio Martínez García. g. Resolución N.° 130 del 08/04/202429 nombra como nuevo Inspector de Policía Ad hoc a la Dra. Sasha Lizeth Gómez Briceño. h. Fallo de primera instancia dentro del proceso verbal abreviado30. 23 Pág. 186-203, archivo 033, consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 810013333001202500210800. 24 Pág. 7-15, archivo 030, consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 810013333001202500210800. 25 Pág. 3-5, archivo 030, ídem. 26 Pág. 73, archivo 030, ídem. 27 Pág. 84, archivo 030, ídem. 28 Pag.197-200, archivo 030, ídem. 29 Pag.87-99, archivo 031, ídem. 30 Pag 19 – 37, archivo 033, ídem. 14 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia i. Auto proferido el 17 de marzo de 2025, mediante el cual el alcalde de Puerto Rondón declara el impedimento y remite el proceso a la Personería del municipio31. j. Resolución N.° 010 del 21 de marzo de 2025, a través de la cual, el personero del municipio de Puerto Rondón resuelve impedimento y recusación.32 k. Constancias de la notificación de desalojo efectuada por el Inspector de Policía Municipal el 23 de julio de 2025.33 l. Respuesta del 25 de julio de 2025, en la que el alcalde de Puerto Rondón se pronuncia sobre el oficio TRD: 11-078-2025, indicando que el inspector carece de competencia legal y material dentro del proceso policivo radicado 11.12.02.007.202334. m. Resolución N.° 207 del 06/05/2025 proferida jefe de la Oficina Asesora Jurica del municipio de Cravo Norte35. 2.4.2.
Del análisis de los medios probatorios arrimados se encuentra demostrado que: a. Armando José Escobar Vigott instauró querella policiva por perturbación a la posesión y mera tenencia ante el inspector de Puerto Rondón, respecto del predio denominado «Clavellinos Dos» ubicado en la vereda Las Petacas del municipio de Puerto Rondón; que el inspector de dicho municipio fue declarado impedido para conocer del asunto mediante Resolución N.° 133 de 2023 expedida por el alcalde de Puerto Rondón, por ello, en Resolución N.° 454 de 2023 se nombró al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Puerto Rondón como Inspector de Policía Ad hoc, en cuya calidad profirió la decisión de primera instancia. b. En segunda instancia el alcalde de Cravo Norte, mediante Resolución 207 del 6 de mayo de 202536, protegió la posesión del solicitante sobre el predio denominado «Clavellinos Dos», y en consecuencia ordenó a los perturbadores restituir el inmueble en un plazo de cinco días; además, ratificó el statu quo de la posesión y ordenó al inspector de policía de Puerto Rondón que, en caso de no cumplirse con la restitución en el tiempo indicado, procediera a coordinar el correspondiente desalojo. c. El 23 de julio de 2025 el Inspector de Policía, Jenry Yobanny Álvarez González, fijó fecha de diligencia de desalojo, pero mediante oficio del 24 de julio de 2025 el alcalde del municipio de Puerto Rondón le comunicó a dicho servidor que carece de competencia legal y material para continuar cualquier actuación dentro del proceso policivo radicado 11.12.02.007.2023.
Así las cosas, el 28 de julio de 2025 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Puerto Rondón declaró la nulidad de todo lo actuado por el Inspector de Policía a partir de la notificación de la Resolución N.° 207 de 2025. 2.4.3. En la impugnación, el tutelante solicitó que se revoque de manera parcial el fallo de primera instancia y que en su lugar se dé validez a la orden impartida al Inspector de Policía de Puerto Rondón para ejecutar la medida correctiva de restitución del predio «Clavellinos Dos». 31 Pág. 91-94, archivo 033, ídem. 32 Pag 162 – 176, archivo 033, ídem. 33 Pág. 237- 238, archivo 033, ídem. 34 Pág. 259-262, archivo 033, ídem. 35 Pág. 186-203 36 ídem 15 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia 2.4.3.1. Destaca la Sala que tal como lo expuso el A quo, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 —Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana—, reviste una especial significación jurídica dentro del trámite de los procesos policivos, al establecer que las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas conforme a las causales previstas en el CPACA. «ARTÍCULO 229.
Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».37 Esta remisión normativa no solo consagra el respeto irrestricto al debido proceso, sino que también refuerza los principios de imparcialidad y transparencia en la actuación administrativa, pilares esenciales para la legitimidad de las decisiones adoptadas en materia de seguridad y convivencia ciudadana.
En lo que atañe al caso bajo examen, resulta imperativo señalar que un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, la que aceptada desprende al servidor público de todo el trámite a surtir respecto de del asunto, lo que incluye la ejecución de las medidas que se adopten, como ocurre aquí con el Inspector de Policía del Municipio de Puerto Rondón, que fue separado del conocimiento del proceso policivo en virtud de la recusación que se formuló y aceptó, por lo que no puede posteriormente realizar actuación alguna tendiente a la ejecución de la decisión policiva adoptada.
En ese orden de ideas, se constata que dentro del expediente policivo se designó como Inspectora de Policía Ad hoc del Municipio de Puerto Rondón a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal, quien adelantó el trámite de primera instancia, de lo que se resalta que además que no obra manifestación suya de algún impedimento, ni tampoco se encuentra que se haya formulado ninguna recusación en su contra que le imposibilite llevar a cabo las actuaciones necesarias para dar cumplimiento de la medida policiva, conforme a la decisión de la sentencia de tutela de primera instancia. Así las cosas, el conflicto de interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública y que, en desarrollo de esta, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones; practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el conflicto sobreviene cuando el interés general colisiona con el interés particular y directo del servidor público.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que dichas causales de recusación e impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le es propia al servidor público y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del este o de las partes38.
En esa medida, se impone, al servidor o a la parte, el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto. 37 Ley 1801 de 2016 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2005- 00012. 16 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia En virtud de lo anterior, la Sala reitera, con fundamento en la normatividad aplicable y atendiendo a los hechos probados en el expediente, que el derecho fundamental al debido proceso administrativo —con independencia de que este sea de carácter policivo— se traduce en este «conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración», con el fin de lograr un «ordenado funcionamiento de la administración» y el cumplimiento de los principios de la función pública, garantizar la validez y corrección de las actuaciones de las autoridades, y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas39, y que en ese sentido la decisión de amparo constitucional dictada por el A quo tiende a hacer efectivos dichos derechos en el marco de la decisión policiva adoptada a ejecutarse por parte de un servidor público en quien no recae causal de impedimento o recusación. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el inspector del municipio de Puerto Rondón, al encontrarse impedido para llevar el conocimiento del proceso policivo, también lo está para ejecutar la orden impartida mediante Resolución 207, dado que no hay una interpretación errada del impedimento.
Lo anterior, no significa que el desalojo no pueda efectuarse, pues para ese fin se designó como inspector ad hoc al asesor jurídico de la Alcaldía, quien está en condiciones de coordinar dicha acción con las entidades correspondientes. Finalmente, contrario a lo aducido por el demandante, no se evidencian antecedentes o hechos sobrevinientes que conlleven a la recusación o impedimento del inspector ad hoc, por lo que su designación no obstaculiza la materialización del desalojo.
Como corolario de lo expuesto, recalca la Sala que al aceptarse el impedimento o la recusación de un servidor público, como sucedió en este caso con el Inspector de Policía del Municipio de Puerto Rondón, ello lo desprende de todo el trámite a surtirse respecto del asunto en cuestión, lo que incluye la ejecución de las medidas que se adopten (como en este caso la de desalojo), por lo que no puede posteriormente desplegar acción alguna tendiente a la ejecución de la decisión policiva adoptada.
Ello denota que no le asiste razón al recurrente cuando aduce que el Juez A quo hizo una interpretación errada del alcance del impedimento. Pero además, se constató dentro del expediente policivo que en virtud de dicha recusación aceptada, fue designada como Inspectora de Policía Ad hoc del Municipio de Puerto Rondón la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal, quien adelantó el trámite de primera instancia, de lo que se resalta que no obra manifestación suya de algún impedimento, ni tampoco se encuentra que se haya formulado ninguna recusación en su contra que le imposibilite llevar a cabo las actuaciones necesarias para dar cumplimiento de la medida policiva (esto es, coordinar y adelantar el desalojo decretado en la Resolución 207 de 2025), ni se paraliza el cumplimiento del desalojo ordenado en la mentada Resolución, y no se demostraron las supuestas maniobras dilatorias que el impugnante le atribuye a los querellados.
No prospera el cargo contra la sentencia de tutela de primera instancia. 2.5. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia la Sala responde al problema jurídico planteado que se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 39 Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y T-105 de 2023. 17 Rad.
N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia 2.5. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR por Secretaría de esta Corporación, copia de la presente providencia al Juzgado A quo.
CUARTO. ORDENAR que, ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente (Ausente con excusa) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada