TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No.: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionantes: Sandra Milena Quintero Barrios Accionado:: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX-.
Vinculada: Universidad EAN Providencia: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-, en contra de la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, en la que se tutelaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la educación de la accionante.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La señora Sandra Milena Quintero Barrios, presentó acción de tutela contra el ICETEX, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la educación. Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se me reactive el beneficio educativo otorgado en el año 2020, o en su defecto, se me garantice el acceso a un crédito educativo en condiciones especiales como víctima del conflicto armado.
SEGUNDO: Que se ordene la condonación total o parcial de la deuda generada por la imposibilidad de continuar estudios por causas ajenas a mi voluntad, incluyendo la situación de embarazo de alto riesgo y violencia intrafamiliar.
TERCERO: Que se garantice mi permanencia y culminación en la educación superior, permitiéndome retomar mis estudios en condiciones accesibles y con enfoque diferencial. Solicito sea de manera virtual ya que como expongo en documentos, por caso de violencia intrafamiliar he tenido que trasladarme de ciudad y actualmente no vivo en la ciudad de Bogotá ni cuento con la posibilidad de trasladarme CUARTO: Que se ordene al ICETEX dar respuesta clara y oportuna a mis solicitudes previas, conforme al derecho de petición. 1 Expediente Digital, Índice 001, Archivo 2, SAMAI.
Pág. 3 - Primera instancia. 2 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios QUINTO: Que se oficie al Ministerio de Educación Nacional y a la Unidad de Víctimas para que, en coordinación con ICETEX, garanticen el acceso efectivo a mis derechos como beneficiaria de programas de reparación”. 2.
Hechos Relevantes2 La parte accionante relató en síntesis en su escrito de tutela lo siguiente: 2.1. La accionante informó que fue reconocida como víctima del conflicto armado en 2009, posteriormente en el año 2020, ingresó a la carrera de Lenguas Modernas en la Universidad EAN mediante un crédito del Fondo de Reparación para la Educación Superior administrado por ICETEX.
Debido a la pandemia por Covid-19, continuó sus estudios de manera virtual y posteriormente solicitó una prórroga de un año para fortalecer sus conocimientos en inglés, la cual le fue concedida. 2.2. Señala que, en febrero de 2023 debía retomar sus estudios, pero, al encontrarse en embarazo de alto riesgo, solicitó un aplazamiento especial, enviando la documentación exigida a ICETEX y a la Universidad EAN, quienes confirmaron la remisión de los soportes.
Ante la falta de respuesta, la accionante asumió configurado el silencio administrativo positivo. 2.3. Sin embargo, en julio de 2024, ICETEX negó la renovación del crédito educativo, pese a las gestiones realizadas y la apertura de un nuevo caso, concluyendo que existía pérdida del beneficio y que no era posible reactivar el crédito. 2.4.
Finalmente, expuso que desde enero de 2023 enfrenta una situación de violencia intrafamiliar que ha comprometido su integridad física, emocional y psicológica, lo cual la obligó a desplazarse y permanecer en un refugio bajo medidas de protección de la Ley 1257 de 2008. 3. Trámite procesal de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, donde el 4 de agosto de 2025 se admitió la tutela3.
El 19 de agosto de 2025 se emitió auto que requiere información4, Luego, el 21 de agosto de este año, se emitió la sentencia de primera instancia5 y el 2 de septiembre del mismo año se concedió la impugnación6. 3.1. Contestación de la acción por parte de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-7: Contesta la demanda a través de la apoderada judicial del ICETEX, contestó la acción de tutela interpuesta, precisando que la entidad actúa como administradora 2 Expediente Digital, Índice 001, Archivo 2, SAMAI.
Págs.1-2 - Primera instancia. 3 Expediente Digital, Índice No. 004. SAMAI. – Primera instancia. 4 Expediente Digital, Índice No. 010. SAMAI. – Primera instancia. 5 Expediente Digital, Índice No. 014. SAMAI. – Primera instancia 6 Expediente Digital, Índice No. 020. SAMAI. – Primera instancia 7 Expediente Digital, Índice No. 007. SAMAI. – Primera instancia 3 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios del Fondo en Administración 2013-389, creado entre el Ministerio de Educación Nacional e ICETEX, con el fin de financiar créditos condonables para estudiantes víctimas del conflicto armado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
Señaló que las decisiones sobre convocatorias, destinación de recursos y condiciones del Fondo corresponden al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Distrital – Oficina de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación. Indicó que la señora Sandra Milena Quintero Barrios fue beneficiaria en la convocatoria 2020-1 para cursar Lenguas Modernas en la Universidad EAN, recibiendo desembolsos hasta el periodo 2021-2.
Posteriormente, aplazó los periodos 2022-1, 2022-2 y 2023-1, superando el número de aplazamientos permitidos, razón por la cual el crédito fue bloqueado y pasó a estado de amortización. Con fundamento en el Reglamento Operativo del Fondo, en agosto de 2023 fue negada la reactivación solicitada. Respecto a las pretensiones, sostuvo que no es viable reactivar el beneficio ni ordenar la condonación de la deuda, por incumplimiento de los requisitos reglamentarios.
No obstante, indicó que la accionante puede acceder a otras líneas de crédito con recursos propios o de fondos en administración, cuya información se encuentra publicada en la página institucional de ICETEX. Finalmente, advirtió que la actora no presentó oportunamente la solicitud de aplazamiento ante la Junta Administradora, lo que generó el bloqueo del crédito conforme al Reglamento.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no configurarse vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable atribuible al ICETEX. 3.2. Contestación de la acción por parte de la Universidad EAN8: El representante legal suplente de la Universidad EAN, informó al Despacho sobre el historial académico de la accionante y la trazabilidad de las suspensiones y reintegros gestionados ante la Institución. Señaló que la Universidad actúa únicamente como intermediaria entre el estudiante y el ICETEX respecto a los aplazamientos, siendo esta última entidad la competente para decidir la renovación de créditos educativos conforme a su normativa y reglamento operativo.
Asimismo, precisó que, según el artículo 35 del capítulo VIII del Reglamento Estudiantil, la accionante puede solicitar su reintegro al programa de Lenguas Modernas mediante evaluación de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales, instancia encargada de definir las condiciones de actualización académica. No obstante, indicó que la Universidad no ha recibido hasta la fecha ninguna solicitud de reintegro, renovación de matrícula o crédito por parte de la accionante. 8 Expediente Digital, Índice No. 013.
SAMAI. – Primera instancia 4 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios 4. La sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, en providencia del 21 de agosto de 20259, resolvió: “PRIMERO: Ampárense los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación de Sandra Milena Quintero Barrios vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX), conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénese a Álvaro Hernán Urquijo Gómez presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX), quien haga sus veces, o sea el competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los Jueces Constitucionales, que en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones tendientes a garantizarle a la señora Sandra Milena Quintero Barrios el acceso efectivo al crédito condonable que tenía mediante el “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación de Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia” hasta antes de la suspensión y así pueda retomar su carrera de Lenguas Modernas en la Universidad EAN.
TERCERO: Ordénese al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que acredite ante este Despacho el cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales que por desacato prevé el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Conmínese a la señora Sandra Milena Quintero Barrios para que, a la mayor brevedad posible presente ante la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad EAN, la respectiva solicitud de evaluación de reintegro, con el fin de que esa instancia decida sobre dicho proceso y determine las condiciones de actualización para el efecto.
Así mismo, para que en adelante cumpla con las condiciones del crédito reactivado por parte de ICETEX.
QUINTO: Exhórtese a la Universidad EAN para que tan pronto la accionante presente la solicitud de reintegro ante esa entidad, se realicen internamente las gestiones necesarias en el menor tiempo posible para que pueda retomar sus estudios de Lenguas Modernas debidamente financiado a través del ICETEX.” Como sustento de la anterior decisión, se expuso en la parte considerativa de la providencia, entre otras, las siguientes razones: “(…)2.7.2.
Examen del caso exige adoptar un enfoque de género Sin importar el contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el género, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres. La situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social innegable, exige de las autoridades judiciales abordar estos casos con perspectiva de género.
La accionante afirma que no adelantó con antelación gestiones tendientes a lograr la reactivación de su crédito educativo en razón de las circunstancias de violencia intrafamiliar que ha afrontado desde el año 2023 y que en la actualidad se encuentra bajo medidas de protección, es por ello que este Juzgado 9 índice No. 013. SAMAI - Primera instancia 5 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios considera que el estudio de este caso exige adoptar una perspectiva de género.
En su jurisprudencia la Corte ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de género a sus decisiones. Se trata de una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural Según la Corte Constitucional, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad.
También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden. 2.7.3.
La vulneración de los derechos a la educación, de petición y al debido proceso (…) Analizadas las pruebas aportadas por la accionante se observa que el derecho de petición denominado aplazamiento especial período 2023-1 y sus respectivos soportes fueron remitidos el 23/01/2023, a la dirección electrónica servicioalcliente@icetex.gov.co, como se observa en la trazabilidad del correo electrónico, solicitud que fue atendida por el ICETEX solo hasta el 25/08/2023, cuando emitió el oficio de Radicado No. CAS-18993424-M9W5S0, informándole a Sandra Milena Quintero Barrios que ese trámite debía realizarlo ante la Junta Administradora del Fondo y sobre la pérdida del beneficio debido a la imposibilidad de reactivar el crédito educativo debido a su estado de amortización por aplazamiento sin autorización de la junta de administración. (…) Advierte el Despacho que la solicitud de amparo presentada por la accionante tiene vocación de prosperidad, como quiera que de lo obrante en el expediente se observa que la petición que inició la presente acción constitucional no fue resuelta cumpliendo los requisitos de oportunidad, por cuanto fue atendida excediendo los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, siendo ese uno de los componentes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ello teniendo en cuenta que como se indicó en precedencia, la petición formulada fue enviada al correo servicioalcliente@icetex.gov.co, el 23/01/2023 y atendida por ICETEX solo hasta el 25/08/2023.
Como puede observarse, la entidad accionada dejó pasar un lapso de 144 días hábiles, tiempo extremadamente extenso para atender el requerimiento de la accionante y lo suficientemente amplio para contribuir a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de educación de Sandra Milena Quintero Barrios, por cuanto solo hasta el 25 de agosto de 2023 el ICETEX se pronunció respecto de la solicitud de aplazamiento que había sido presentada desde enero de 2023, para informarle a la accionante que ese trámite debía realizarlo ante la Junta Administradora del Fondo El ICETEX en su contestación a la acción de tutela alega que la accionante incumplió con el reglamento operativo del Fondo de Víctimas del Conflicto armado que para el momento en que fue beneficiaria disponía en su artículo décimo séptimo las causales de suspensión definitiva de los desembolsos, entre las que se encontraba haber suspendido el crédito condonable por más de dos períodos académicos, sin la autorización previa de la Junta Administradora Es evidente que la información contenida en la respuesta tardía emitida por el ICETEX debió haberla suministrado desde que la accionante inició su trámite de aplazamiento, lo que permite entender con la conducta desplegada que la entidad no valoró los soportes que habían sido requeridos a la accionante como sustento a su solicitud de aplazamiento y que daban respaldo a su argumento de embarazo de alto riesgo, los cuales fueron debidamente aportados al momento de presentar el referido derecho de petición, por lo cual se cuestiona el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el 23 de enero y el 25 de agosto 6 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios de 2023, sin que se le hubiera informado a la interesada sobre la inviabilidad de su trámite, superando con creces el plazo previsto para dar una respuesta que cumpliera con los requisitos de oportunidad, lo que implica la vulneración no sólo del derecho de petición, sino también el debido proceso y la educación de la accionante.
(…)Sin embargo, debe tenerse en cuenta la especial situación en la cual se encuentra la accionante para resolver el caso bajo examen, toda vez que se trata de una mujer, cabeza de hogar, víctima del conflicto armado interno y víctima de violencia intrafamiliar, condiciones que se encuentran acreditadas en el expediente de tutela, y además, que sostiene en su escrito de tutela, que las razones para la última solicitud de aplazamiento obedecieron a que “…en febrero de 2023 cuando me correspondía retornar mis estudios me encontraba con 7 meses de embarazo en alto riesgo…”, situación que informó tanto a la Universidad como al ICETEX.
Estas afirmaciones gozan de la presunción de veracidad, y no fueron desvirtuadas por las entidades accionada y vinculada. Entonces, para el Despacho no son de recibo los argumentos del ICETEX, quien alega el incumplimiento del Reglamento Operativo del Fondo de Víctimas del Conflicto Armado por parte de Sandra Milena Quintero Barrios, vigente para la época en que fue beneficiaria, en la medida en que ante la falta de una respuesta oportuna por parte de la entidad, la accionante no contó con la posibilidad de adelantar en debida forma su trámite de aplazamiento para el periodo académico 2023-1, ante la Junta Administradora del Fondo por medio de los canales de atención al cliente de ICETEX, conducta que no debería recaer en la parte accionante sino en la entidad quien omitió su deber de atender a la petición en los términos establecidos en la Ley y que ocasionó la presente solicitud de amparo.
En otras palabras, aunque la accionante incurrió en una suspensión del crédito condonable por más de dos períodos académicos sin previa autorización de la junta, lo cierto es que se debió a una situación de salud que se veía agravada por la violencia intrafamiliar que ha venido afrontando, además de ser víctima del conflicto interno colombiano, por lo que someterla rígidamente a las reglas previstas en el reglamento operativo desconocería el derecho a la igualdad de la accionante y sería revictimizarla por someterla a condiciones indignas de vida para no perder el beneficio del crédito condonable.
Por lo expuesto, considera el Juzgado que en esta oportunidad es apropiado y se hace necesario acceder a la garantía constitucional en favor de Sandra Milena Quintero Barrios y el consecuente amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación, los cuales se han visto afectados ante la imposibilidad de reactivar su crédito educativo debido a un error involuntario presentado en el trámite de aplazamiento que debió adelantar directamente ante la Junta Administradora del Fondo por la falta de una respuesta oportuna a la petición presentada el 23 de enero de 2023(…)”. 5.
La impugnación10 El ICETEX impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de la A quo, bajo el razonamiento de no haber vulnerado “derecho fundamental alguno al accionante, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, en la medida que “el ICETEX no es quien toma las decisiones frente a las limitantes o barreras que pueda tener el fondo frente al acceso por parte del estudiante, y solo nos suscribimos a las decisiones por parte de la Junta del Fondo y el constituyente por lo que no es jurídicamente viable que la orden en un momento 10 Índice No. 018.
SAMAI - Primera instancia 7 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios dado dependa del ICETEX cuando solo tenemos la facultad de aplicar lo decidido por la Junta, lo que hace imposible como administrador la toma de decisiones…” Añade que su actuar se ajusta al reglamento del Fondo, en su calidad de administrador conforme al reglamento operativo del mismo, los términos y condiciones que imparte el constituyente, por lo que todos los aspirantes deben sujetarse a las condiciones y requisitos establecidos, lo que garantiza el acceso al fondo en igual de condiciones y oportunidades, los que estima pasó por alto la jueza de primera instancia, al dar por sentado que se había vulnerado el derecho a pesar que se cumplieron con los procedimientos en marcados en el Reglamento Operativo, no seguir ni acatar lo establecido en dicho documento para la renovación es caer en la subjetividad, y no estaría brindado un trato igualitario frente a los otros tutelantes Finalmente, aduce se configura la improcedencia de la acción, en la medida que la estudiante posee otros medios para acceder a lo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de los Decretos Reglamentarios 1382 de 2000, 1983 del 2017 y 333 de 2021. 2. Planteamiento de los Problemas Jurídicos a resolver ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto el día 21 de agosto de 2025, que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación de la señora Sandra Milena Quintero Barrios, conforme a las razones expuestas por la impugnante? 3.
Hechos probados relevantes Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 3.1. La señora Quintero Barrios radicó petición fechada del 23 de enero de 2023 ante el ICETEX, en la cual solicitó11: “(…) mi deseo de aplazar los estudios de educación superior los cuales curso en la Universidad EAN en el programa de pregrado de lenguas modernas, esta solicitud la hago por fuerza mayor, ya que me encuentro en estado de embarazo.
Actualmente cuento con un embarazo de 29 semanas de gestación bajo un pronóstico de embarazo 11 Índice No. 001. Archivo 2. Pág. 16 - SAMAI - Primera instancia 8 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios de alto riesgo, dada la situación necesito tener la posibilidad de aplazar este periodo 1 de 2023 y poder llevar mi embarazo de una manera satisfactoria y retomar estudios en el periodo 2 del 2023(…)”. 3.2.
Que previamente a la anterior solicitud, ya había elevado el 6 de enero de ese mismo año, otra ante la Universidad EAN12, en el siguiente sentido: “Mi nombre es Sandra Quintero identificada con CC 1116782401 estudiante del programa de lenguas modernas. Actualmente me encuentro gestionando mi proceso de reintegro a la universidad EAN después de un año de aplazamiento, mi caso es el siguiente: en este momento me encuentro en estado de embarazo sobre las 28 semanas de gestación, no puedo aplazar más mis estudios porque estoy estudiando a través de un crédito condonable con el Icetex y según las condiciones del crédito solo puedo aplazar por 2 semestres los cuales ya se vencieron, tampoco puedo cambiar la modalidad de la carrera ya que al momento de iniciar elegí presencial.
La fecha probable de mi parto es el 1 de abril del 2023. Mi pregunta es la siguiente: ¿como podría apoyarme con la universidad para que esto no sea un episodio caótico para mí y pueda culminar el semestre bien? ¿Cuáles son las opciones que brinda la Universidad para estos casos? Esto, teniendo en cuenta que debo cumplir con un reposo mínimo después del parto.
Agradezco su atención y quedo atenta a una pronta respuesta.” 3.3. La Universidad EAN mediante respuesta fecha del 13 de enero de 2023, le respondió13: “(…)3. Estando matriculada y en el momento del nacimiento de su bebé, usted podrá acudir a su facultad para que puedan evaluar con los profesores de las unidades de estudio matriculadas, de qué forma es viable acompañar o flexibilizar el cumplimiento de los compromisos o actividades académicas.
Nos encontraremos atentos a conocer la fecha del nacimiento de su bebé y aunque efectivamente no es una incapacidad, Usted podrá plantear a la facultad cuál es el tiempo prudente para recuperarse, de modo que en ese momento se evalúe la opción más pertinente y conveniente para su bienestar y de conformidad con el calendario académico.
Importante mencionar que cuando acuda a las instalaciones de la Universidad, cuenta con una sala de lactancia para el uso de la comunidad educativa. 4. Extendemos también una invitación para que pueda directamente revisar con el ICETEX, las opciones viables al respecto en este sentido, pues muy seguramente dicha institución cuenta con las medidas propias y necesarias para atender su caso, de manera que no se presente alguna afectación frente a los compromisos personales y financieros adquiridos con fines educativos.
Reiteramos nuestra disposición para prestarle el acompañamiento que pueda requerir desde todas las áreas internas, como se ha venido dado desde Servicios al Estudiante, para que así su actual proceso de reintegro y posterior proceso formativo se surta en las mejores condiciones y protegiendo siempre su derecho fundamental a la educación.” 3.4.
La petición radicada ante el ICETEX fue respondida el 25 de agosto de 202314: 12 Índice No. 001. Archivo 2. Pág. 12 - SAMAI - Primera instancia 13 Índice No. 001. Archivo 2. Pág. 11 - SAMAI - Primera instancia 14 Índice No. 001. Archivo 2. Pág. 14 - SAMAI - Primera instancia 9 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios “(…)De acuerdo con lo anterior, los aplazamientos se deben solicitar directamente a la junta administradora del Fondo a través de los canales de atención al cliente de ICETEX y se debió reportar antes de ser bloqueado por superar número de aplazamientos, en los tiempos que lo estipula el reglamento operativo del Fondo, así mismo con soportes y/o certificaciones que soporten el aplazamiento, se evidencia aplazo 3 veces sin autorización de la junta administradora del Fondo, el estado actual es perdida del beneficio y no es viable activar el crédito(…)”. 3.5.
Que la accionante presentó solicitud de medidas de protección por hechos de violencia intrafamiliar, en las que luego de surtido el trámite pertinente, se ordenó al agresor: “cesar todo acto de violencia física, verbal, psicológica, agresión maltrato, amenaza u ofensa en contra de la señora SANDRA MILENA QUINTERO BARRIOS”15. 3.6. Que, la accionante allega prueba de encontrarse en estado de embarazo de fecha 9 de agosto de 202216. 4.
Solución a los problemas jurídicos planteados Para resolver el interrogante presentado, la Sala considera necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición; (iii) Del caso concreto. 4.1. De la naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos17.
Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable18, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable19.
Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a 15 Índice No. 001.
Archivo 2. Pág. 21 - SAMAI - Primera instancia 16 Índice No. 001. Archivo 2. Pág. 23 - SAMAI - Primera instancia 17 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 18 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional 19 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras 10 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad. 4.2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas, y a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta pronta, completa y de fondo. El derecho de petición contenido en el citado artículo se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 2015 el cual evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.
De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; la cual debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa, congruente e integralmente, es decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos puestos a consideración; y notificarse.
De conformidad con lo anterior, se concluye que, si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.
Frente al tema la Corte Constitucional20 ha señalado que se quebranta adicionalmente esta garantía, no sólo cuando no se emite respuesta de fondo, completa y congruente, sino adicionalmente, cuanto la respuesta no es notificada en tiempo al interesado: “…8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 9.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que 20 Ver Corte Constitucional T-206 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 11 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.
Al respecto, la sentencia C- 951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.
Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011…” En pronunciamiento emitido en la sentencia T-149 de 2013, frente al requisito de la oportunidad, expuso: 12 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
( ) 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[2] 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada ” 13 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios 4.3.
Caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde a la Sala determinar si los argumentos esgrimidos por la impugnante son suficientes para revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca el día 21 de agosto de 2025, en el que, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y ordenó al ICETEX realizar las gestiones tendientes a garantizarle a la señora Sandra Milena Quintero Barrios el acceso efectivo al crédito condonable que ostentaba.
La impugnación precisa que la inconformidad con el fallo de primera instancia se concreta en indicar que la entidad no vulneró derecho alguno, en la medida que la decisión de bloquear el crédito educativo a la accionante y pasarlo a estado de amortización, se encuentra justificada en el reglamento que rige la línea de crédito respectiva.
Aunado a que su rol es el de administrador, de allí que su accionar esta supeditado a lo que disponga el Ministerio de Educación Nacional a través de la respectiva Junta, todo lo cual, aduce fue desconocido por la jueza que decidió el caso en primera instancia. De entrada la Sala advierte que este argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que; si bien es cierto, la línea de crédito a través de la cual se viene financiando la educación superior a la accionante corresponde a una específica que aplica a la población desplazada; no es menos cierto que la entidad omitió el cumplimiento de su deber legal de dar respuesta y orientación a tiempo a la usuaria frente a las peticiones por ella presentadas.
En este orden, también desconoció la situación fáctica puesta de presente por la estudiante, aspecto que fue ampliamente estudiado en la decisión de primera instancia, en tanto en la misma se aborda su estudio bajo una perspectiva de género, en la que se toma en cuenta la categoría de sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de mujer desplazada por la violencia interna, aunado a las circunstancias propias de haber sido víctima de violencia de género y transitado por un periodo de gestación de alto riesgo, aspectos relevantes que de haber sido tenidos en cuenta habrían llevado a la entidad a efectivizar a través de acciones afirmativas el derecho a la igualdad material, que dista de la igualdad formal que aduce resultaría vulnerada con la decisión adoptada por la A quo.
Lo anterior, cobra fuerza si se toma en consideración el memorial allegado por la impugnante el 5 de septiembre de 202521, en el que pone en conocimiento el cumplimiento de la decisión de primera instancia, indicando que en garantía de los derechos de la señora Sandra Milena Quintero Barrios, en específico del acceso efectivo al crédito condonable que tenía mediante el “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación de Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia”, el mismo fue liberado del bloqueo que había sido impuesto.
Veamos: 21 Índice No. 005. - SAMAI 14 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios En este orden, resulta claro que pese a que insistentemente se argumentó la falta de autorización para la reactivación del crédito de la tutelante, aduciendo que tal competencia recaía en el Ministerio de Educación Nacional; lo cierto, es que el ICETEX sí tenía la posibilidad como en efecto lo acredita, o bien de liberar el crédito del estado de bloqueo en que se encontraba, o en su defecto, de llevar a estudio dicha solicitud ante la instancia correspondiente, que para el caso lo era la Junta establecida en el reglamento interno de tal línea de financiación. Lo expuesto evidencia, como ya se dijo, que ha de confirmarse la sentencia objeto de impugnación, en la medida que se incumplieron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para tener por atendido un derecho de petición22, a saber: i) oportunidad ii) resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, precisando que en el caso concreto, tal vulneración acarrea el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la educación, como acertadamente lo decidió la A quo.
En este hilo, se encuentra que el 23 de enero de 2023, la accionante remitió al ICETEX, vía correo electrónico, solicitud de aplazamiento especial para el período 2023-1 junto con sus soportes. Sin embargo, dicha petición fue atendida únicamente hasta el 25 de agosto de 2023, fecha en la cual, mediante oficio con Radicado No. CAS-18993424-M9W5S0, se le informó que el trámite debía adelantarse ante la Junta Administradora del Fondo y que, debido a la falta de autorización de esta, el crédito educativo no podía reactivarse por encontrarse en estado de amortización, respuesta que deja evidenciar, de un lado su extemporaneidad, al no haber sido resuelta dentro del término legal previsto, toda vez que superó los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Tal incumplimiento vulnera el principio de oportunidad que integra el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, desconoce los derechos al debido proceso y la educación, en tanto, dejó pasar el plazo, sin llevar ante la instancia competente el asunto, situación que adquiere mayor relevancia si se considera que la accionante es mujer, cabeza de hogar, víctima del conflicto armado interno y de violencia intrafamiliar, circunstancias que se encuentran debidamente acreditadas en el expediente de tutela.
Adicionalmente, no pasa por alto esta Sala que la actora manifestó en su 22 Sentencia T-508 de 2007 15 Radicado: 81001-33-33-007-2025-00207-01 Accionante: Sandra Milena Quintero Barrios escrito, que la última solicitud de aplazamiento obedeció a que para febrero de 2023, fecha en la cual debía reiniciar sus estudios, cursaba un embarazo de siete meses catalogado como de alto riesgo, circunstancia que puso en conocimiento tanto de la Universidad como del ICETEX, afirmaciones que se encuentran amparadas por la presunción de veracidad establecida en el ordenamiento constitucional y no fueron desvirtuadas por las entidades accionada y vinculada.
En consecuencia, los reparos presentados por la impugnante de cara a la sentencia de primera instancia, no son suficientes para revocarla; por lo que, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, siendo así negativa la respuesta al problema jurídico planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Ordenar que, ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial “SAMAI”.
CUARTO: Remitir por secretaría, copia del presente proveído al Despacho de origen. Esta sentencia fue aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada