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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2025-00179-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-07-11

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17 001 33 39 008 2025 00179 02 Acción Tutela segunda instancia Accionante: Arcesio Lievano Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A. Vinculado: Meide S.A.S. Manizales Sentencia No. 103 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 03 de junio de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al tratamiento integral. En consecuencia, pretende que se ordene: “[…] PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y la vida digna del señor Arcesio Liévano, asegurando la entrega inmediata de los medicamentos e 2 insumos ordenados y tratamiento integral de los siguientes diagnósticos: hipotiroidismo, demencia tipo Alzheimer, no control de esfínteres y SAOH.

SEGUNDO. ORDENAR a FOMAG y Fiduprevisora la autorización y materialización de la entrega inmediata de los siguientes medicamentos e insumos: 1. Esporas Bacilius Claus II 2. Pañales Tena Pants talla L 3. Vitamina D3 4. Levotiroxina Eutirox de 75mg y de 100mg TERCERO. ORDENAR la asignación de un tratamiento integral que garantice atención médica especializada y seguimiento adecuado para su diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de origen no especificado.

CUARTO. IMPONER MEDIDAS URGENTES Y SANCIONES en caso de incumplimiento por parte de las entidades responsables, asegurando el acceso oportuno a los servicios de salud prescritos. ( ) MEDIDA PROVISIONAL El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante." Con fundamento en lo anterior, y con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, respetuosamente solicito a su despacho, señor juez, que de forma PROVISIONAL Y PERENTORIA conceda las pretensiones de la presente acción de tutela en el momento de su admisión. En consecuencia, ORDENE, una vez se surta la ADMISIÓN de la presente acción, que las entidades accionadas FOMAG y Fiduprevisora autoricen y garanticen la entrega inmediata y completa de los medicamentos e insumos recetados al señor Arcesio Lievano, los cuales son esenciales para el manejo de su diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de origen no especificado.

Así mismo, se solicita que en el marco de esta medida provisional se ordene la asignación de un tratamiento integral, garantizando la atención médica especializada, el seguimiento oportuno y el suministro de los insumos prescritos, particularmente: ● Esporas Bacilius Claus II ● Pañales Tena Pants talla L ● Vitamina D3 ● Levotiroxina Eutirox de 75mg y de 100mg Dado el fallo previo y el incumplimiento de las entidades accionadas en la entrega de los insumos ordenados, es necesario adoptar esta medida urgente para evitar una 3 afectación grave e irreversible de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la vida digna del accionante. […]” 1.

Sustento fáctico. El señor Arcesio Lievano, señala tener 78 años y estar afiliado al FOMAG bajo el régimen contributivo. Sostiene padecer “Alzheimer de origen no especificado”, “hipotiroidismo” y “no control de esfínteres y SAOH”. Aduce que para tratar sus patologías le han formulados varios fármacos y la dispensación de pañales de tela, los cuales no le han sido entregados. 2.

Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo fue presentada el 21 de mayo de 2025 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso a admitir la acción constitucional en contra de La Fiduciaria la Previsora S.A. y se ordenó la vinculación de Meide S.A.S. Manizales. Adicionalmente, decretó la medida provisional, ordenando a Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora que procediera a materializar la entrega de los insumos y/o medicamentos, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante del señor Arcesio Lievano. 2.1.

Intervención de MEIDE S.A.S Manizales. La accionada dentro del término concedido, informó ser una entidad de primer nivel, motivo por el cual no es la competente para dispensar los insumos y/o medicamentos requeridos por el accionante, dado que no cuenta con la autorización de la Dirección Territorial de Salud de Caldas - Subdirección, para la prestación de servicios farmacéutico.

Por lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción al no estar legitimada por pasiva. La Fiduciaria La Previsora S.A., guardó silencio. 4 3. Fallo de primera instancia. El Juzgado Administrativo de primera instancia, mediante sentencia proferida el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor ARCESIO LIEVANO.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación del fallo, autorice y entregue al señor ARCESIO LIEVANO los medicamentos e insumos que se relacionan a continuación, conforme a las dosis prescritas en las órdenes médicas emitidas por el médico tratante:

TERCERO: ORDENAR a FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. brindar el tratamiento integral – servicios que 5 se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera el señor ARCESIO LIEVANO en relación a la patología “DEMENCIA TIPO ALZHEIMER”.

CUARTO: DESVINCULAR a MEIDE S.A.S. del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. […]” Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente: “[…] Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el accionante actualmente tiene 78 años y padece las siguientes patologías, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica expedida por la IPS MEIDE S.A.S.: Hipotiroidismo, Demencia tipo Alzheimer, No control de esfínteres y SAOH.

Igualmente, se tiene que le fue prescrito por su médico tratante un plan de tratamiento, en el que se relacionan los medicamentos e insumos que reclama a través de la presente acción, los cuales a la fecha no le han sido suministrados, sin que dicha circunstancia hubiese sido controvertida por la entidad accionada. Al respecto, el Despacho manifiesta que, para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, se requiere que se autorice y materialice la prestación de los servicios de salud de una manera oportuna y eficiente, más aún si se tiene en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad que merece especial protección constitucional.

Por lo tanto, se tutelarán los derechos a la salud y vida digna del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación del fallo, autorice y entregue al accionante los medicamentos e insumos que requiere, conforme a las dosis prescritas en las órdenes médicas emitidas por el médico tratante. […]” 4.

La impugnación. La FIDUPREVISORA S.A., impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria y/o modificación, en cuanto considera que no se está bajo los criterios para otorgar el tratamiento integral. II. Consideraciones de la Sala. El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenida en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si hay lugar a revocar el fallo dictado el 03 de junio de 2025, mediante el cual se concedió el tratamiento integral al señor Arcesio Lievano, con el objeto de que se traten las patologías que padece, esto es, “hipotiroidismo, demencia tipo Alzheimer, no control de esfínteres y SAOH”. 2.

Derecho a la salud. La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su remoción, protección y recuperación. En la sentencia C-463 de 2008 la Honorable Corte Constitucional señaló, acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud, lo siguiente: 7 “( ) La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud.” En este orden de ideas, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, de manera que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

Es importante señalar que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero y de mayor importancia es el relacionado cómo derecho fundamental y el segundo el que se le da en calidad de servicio público. Así lo hizo saber al decir: “Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014.

Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental.

Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…) 3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.

De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”. 8 Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”.

Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado. 3.3.5. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas.

En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[17]. 3.3.6.

En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la citada Sentencia C-313 de 2014, se indicó que: “[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos (disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad), pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho.

Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”. (…) En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de 9 derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.

Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”[1].Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”1 De lo anterior, se desprende que el contenido del derecho fundamental a la salud implica su prestación de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio, por ello es que no resulta admisible que, en el desarrollo de su prestación, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio.

Respecto del tratamiento integral a este derecho, se dirá grosso modo que “está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.”2 2.2. Adulto mayor sujeto de especial protección. La Ley 1751 de 2015, menciona la población que hace parte de esta especial protección así: “[…]

ARTÍCULO

11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. 1 Corte Constitucional, Expediente T-4.574.405, M.P. Luis Guillermo Guerrero Paz. 2 Corte Constitucional, Expediente T5-166.838.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran.

PARÁGRAFO 2 o. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. […]” En el ordenamiento jurídico colombiano, el adulto mayor cuenta con protección constitucional, tal como lo reza el articulo 46 Constitucional: “Artículo 46.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. ( )” Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2020 señaló que: “( ) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos3. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas4.

Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 20085 lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco 3 Corte Constitucional, sentencia T- 252 de 2017 (M.P (e) I.H.E.M.). 4 Corte Constitucional, ssentencias T- 282 de 2008 (M.P M.G.C., T- 252 de 2017 (M.P (e) I.H.E.M.). 5 M.P H.S.P.. 11 puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

De acuerdo con lo anterior, es importante abordar la población del adulto mayor y personas de la tercera edad, conforme el caso objeto de estudio. Al respecto, el Órgano de Cierre Constitucional en sentencia T-013 de 2020, expuso la diferencia entre ambos. Veamos: “( ) Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. ( )” Se colige de la jurisprudencia que, el adulto mayor es quien supera los 60 años o aquel que sin superar esa edad, con más de 55 años cuenta con condiciones especiales (desgaste físico, mental y vital) y, para que se entienda una persona de la tercera edad, no solo es ser un adulto mayor, si no también es quien ha superado la esperanza de vida.

En sentencia T-271 de 2024, la Corte Constitucional indicó que: “( ) El derecho a la salud de los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia6 69. La Carta Política de 1991, en su artículo 46 estableció que «[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». 70. En ese orden de ideas, el Estado colombiano ha desarrollado, tanto en la normatividad constitucional a partir de los artículos 13, 47 y 49 superior, como en la LES y en las decisiones judiciales a las que se referirá la Sala a continuación, los mecanismos que propenden para que la protección al adulto mayor prevalezca sobre otro tipo de 6 Ver Sentencias: C-291 del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Sentencia T-005 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 12 criterios restrictivos en cuanto a la forma como se entregan, se reconocen y materializan las prestaciones, ya en el plano económico, como en lo socio-político. 71. Lo anterior implica que, tanto el desarrollo normativo, como el diseño, planeación e implementación de políticas públicas, deben propender por la materialización de dicha protección especial, bajo criterios de priorización dentro del sistema de seguridad social en salud, tanto en su faceta de atención, como en la de diagnóstico, cuidado, paliación y frente a todo lo que les proporcione mejor bienestar en condiciones dignas a los adultos mayores. 72.

También es importante referir que este derecho se encuentra consagrado en la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores7, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 por la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 20208, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad9, y en la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento de Madrid, de 2002, adoptado por los países asistentes a la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, de Naciones Unidas, de los que hizo parte Colombia10, el cual aunque es soft law, constituye un criterio de interpretación relevante para la protección de los derechos fundamentales. 73.

Bajo esa perspectiva, resulta importante resaltar lo sostenido por esta corporación, en relación con la garantía a los derechos fundamentales de los adultos mayores, al señalar que «la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.

Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas”»11. 74. Adicionalmente, también sostuvo esta Corte en reciente jurisprudencia que: «los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente.

Esto sin anteponer barreras de orden administrativo. En relación con la provisión de los servicios de salud […] el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir qué insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico»12. 75.

Bajo esa línea, resulta no solo necesario sino exigible, conforme los principios de confianza legítima y solidaridad, que desde las diferentes autoridades del poder 7 https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf 8 Organización Panamericana de la Salud. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores como herramienta para promover la Década del Envejecimiento Saludable.

Washington, DC: OPS; 2023. Disponible en: https://doi. org/10.37774/9789275326947. 9 Sentencia C-291 del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10 https://social.un.org/ageing-working-group/documents/mipaa-sp.pdf 11 Sentencia T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencia T-005 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 13 público se haga todo lo posible para que las garantías especiales que comprometen la vida, la salud y la dignidad humana, cuenten con instrumentos y mecanismos eficientes y efectivos frente a la materialización de las prestaciones de estos sujetos de especial protección. ( )” De lo anterior, se destaca que los adultos mayores son considerados sujetos de especial protección constitucional debido a su vulnerabilidad física, económica y sociológica, y que el estado, la sociedad y la familia tiene la obligación de brindarles un cuidado especial para garantizar el ejercicio y la autonomía de sus derechos fundamentales.

Asimismo, se estableció que el derecho a la salud de la mencionada población debe de garantizarse sin imponerles barreras administrativas, toda vez que el Estado debe propender por la materialización de la protección especial bajo criterios de priorización dentro del sistema de seguridad social en salud. 3. Tratamiento integral. Respecto del tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, menciona: “(…) Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.

En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”7https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-259- 14 19.htm.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”8. Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico.

Mediante la Sentencia C- 313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

Así como para garantizar el acceso efectivo. (…)” Por su parte, el artículo octavo de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, estableció que: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

( )” Aunado a lo anterior, la referida Corte Constitucional ha sido reiterativa en su postura frente al tratamiento integral, pues ha manifestado lo siguiente6,7: 15 “(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante3.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”5.

(…)” Igualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional6, estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” La atención integral en salud es un derecho fundamental el cual debe garantizarse, prestándose una atención completa y coordinada para abordar las necesidades de salud de sus afiliados, evitando la fragmentación y asegurando el acceso a servicios y tecnologías de salud de calidad. 4.

Caso concreto. El señor Arcesio Lievano, presentó esta acción constitucional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida, con el objeto de que le sean dispensados los medicamentos y/o insumos “Esporas Bacilius Claus II, Pañales Tena Pants talla L, Vitamina D3 y Levotiroxina Eutirox de 75mg y de 100mg” y se acceda al tratamiento integral para las patologías “hipotiroidismo, demencia tipo Alzheimer, no control de esfínteres y SAOH.” Frente a lo anterior, la Fiduprevisora guardó silencio.

Por su parte, la vinculada - MEIDE S.A.S. Manizales, informó ser una entidad de primer nivel, razón por la que no es competente para dispensar los insumos y/o medicamentos requeridos, dado que no cuenta con la autorización de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para la prestación de servicios y entrega de fármacos. 16 En virtud de lo anterior, en el auto admisorio, la a quo decretó la medida provisional atendiendo las condiciones de salud que presenta el accionante.

Asimismo, en el fallo de primera instancia, ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. que de manera inmediata procediera a autorizar y dispensar los insumos y/o medicamentos requeridos por el actor. Adicionalmente, ordenó brindar el tratamiento integral para la patología “Demencia tipo Alzheimer”. Ante tal decisión, la accionada - la Fiduciaria la Previsora S.A., presentó impugnación al considerar que no se configuran los elementos necesarios para brindar tratamiento integral al señor Arcesio Lievano. Asimismo, la accionada menciona que no es dado otorgar el mencionado tratamiento integral, pues la patología no ha sido “plenamente diagnosticada por el profesional idóneo”, por lo que otorgarse “se estarían ordenando prestaciones futuras” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procedió a revisar el material probatorio que reposa en el plenario, evidenciándose lo siguiente: • El señor Arcesio Lievano es una persona de la tercera edad que tiene el diagnóstico de “Hipotiroidismo, demencia tipo alzheimer, no control de esfinteres, SAOH” • La presente acción, se interpuso con el objeto de que la entidad accionada hiciera la entrega de los medicamentos prescritos por el galeno tratante del accionante, toda vez que no le ha suministrado el servicio de forma continua. • Para el manejo de sus patologías, le fueron recetados los siguientes medicamentos: o “Vitamina D – Capsula (S) - 2000UI” (90 días) o “Levotiroxina tableta 100 MCG” (90 días) o “Levotiroxina tableta 75 MCG” (90 días) o “Loperamida Tableta 2MG” (90 días) o “Rivastigmina - PARCHE TRANSDERMICO – 27MG/PARCHE(13.3MG/24H)” (90 días) o “Acetaminofén tableta 500MG” (90 días) 17 Frente a lo anterior, sea lo primero advertir que, el actor se encuentra en un delicado estado de salud, sumado a ello, cuenta con una avanzada edad, lo cual lo hace ser un sujeto especial de protección, teniéndose en cuenta la jurisprudencia vista en precedencia. Claro lo antes dicho y una vez analizado el escrito de impugnación, es del caso precisar que, pese a que la entidad accionada señaló que no le ha negado el servicio de salud, esta Sala evidencia que su actuar si ha sido negligente, pues la presente acción fue interpuesta con el fin de que le fueran suministrados unos fármacos, siendo estos indispensables para tratar las enfermedades que padece el señor Arcesio, siendo una de ellas catalogada como catastrófica, pues lo pone en una condición precaria.

Asimismo, la entidad refiere que no se ha diagnosticado al actor las patologías, situación que no es de recibo, pues la historia clínica aportada al dossier da fe de los padecimientos del señor Arcesio. Bajo tal contexto, el no prestar el servicio de forma continua y con la interposición de barreras administrativas, vulnera el derecho a la salud del actor, el cual, se itera, es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual, la atención de salud debe ser integral, en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación, pues padece de “Demencia tipo Alzheimer”, que lo coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 03 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 III. Falla Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 03 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo expuesto.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente por comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.