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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2023-00413-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-10-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 15 de octubre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00413-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Luis Sanabria Artunduaga Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por las partes, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2020 elevado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2020 elevado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que ha operado la prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 10 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 18 días de mora causados entre el 11 al 28 de agosto de 2017, en virtud de la prescripción antes señalada, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. ( )” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 10 de noviembre de 2020, derivado de la falta de respuesta a la petición mediante la cual se requería el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

Asimismo, se solicita declarar el derecho del representado a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, reconozca y pague dicha sanción conforme a la normativa vigente. 2. Solicita condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías; que reconozcan los ajustes derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en la variación del IPC desde el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo; y finalmente, que se impongan las costas procesales. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 14 de marzo de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1487 del 16 de mayo del 2017, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 29 de agosto de 2017.

La parte demandante afirma que el día 10 de agosto de 2020 radicó petición ante el ente demandado reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar ese límite de días después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, por lo tanto, no opero la prescripción referida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 2.4.

Contestación de demanda 5. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora. Señala que no se configuró mora por parte del FOMAG, que los actos administrativos fueron emitidos conforme a derecho, y que cualquier sanción por mora debe ser cubierta mediante títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Además, plantea excepciones como la culpa exclusiva de un tercero, improcedencia de la sanción moratoria, prescripción, ausencia del deber de pagar sanciones por la entidad fiduciaria y la improcedencia de la indexación. 6. Por su parte, la Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, solicita aplicar la Ley 1955 de 2019 en armonía con la Ley 2294 de 2023, por haberse realizado el pago antes de la entrada en vigencia de la Ley (31 de diciembre de 2022), ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte el cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin causa. 2.5.

Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 60 días calendario, atribuibles al FOMAG, bajo esa idea señaló lo siguiente: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 14 de marzo de 2017.

Fecha de reconocimiento: Resolución No. 1487 del 16 de mayo de 2017. Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 05 de abril de 2017. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 21 de abril de 2017. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 29 de junio de 2017.

Fecha de Pago: 29 de agosto de 2017 Periodo de Mora: 30 de junio de 2017 al 28 de agosto de 2017. Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Días de mora: 60 días de mora.” 8.

Esa judicatura concluye que la sanción moratoria se causó entre el 30 de junio al 28 de agosto de 2017, por lo que no resulta aplicable la Ley 1955 de 2019. No obstante, le aplicó la prescripción extintiva en el periodo anterior al 10 de agosto de 2020, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en ese sentido, la sanción moratoria empezó a correr desde el 11 al 28 de agosto de 2017 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 10 de agosto de 2020 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 9.

En ese periodo, los entes territoriales actuaban únicamente como facilitadores del trámite de cesantías para docentes nacionalizados, sin comprometer sus recursos, ya que el reconocimiento y pago estaba a cargo del FOMAG. En consecuencia, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 10.

Por último, no ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 2.6. Apelación de las partes 11. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, controvierte la condena impuesta, alegando que la omisión del despacho judicial al no considerar la suspensión de términos ocurrida durante el año 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, afectó el cómputo del término de prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo que implicó una ampliación de 104 días en los plazos para presentar reclamaciones.

En consecuencia, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada dentro del término legal, por lo que no debió declararse la prescripción parcial del derecho. 12. Por su parte, el FOMAG señala en su apelación que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que las sanciones por mora no deben ser pagadas con recursos del FOMAG, y que la responsabilidad por el retraso recae directamente en las Secretarías de Educación de los entes territoriales.

Se argumenta que la moratoria puede originarse en distintas etapas del trámite, ya sea por demoras en la expedición del acto administrativo, en la revisión por parte de la fiduciaria, o por falta de disponibilidad presupuestal. En cuanto a la prescripción, cita la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia sobre la prescripción de la sanción moratoria.

Según esta, el término de tres años para reclamar la sanción comienza desde que la obligación se hace exigible, y solo puede interrumpirse una vez. En el caso concreto, se indica que la solicitud de sanción moratoria fue presentada fuera del término legal, por lo que el derecho se encuentra prescrito conforme al siguiente cuadro: Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.7.

Trámite de segunda instancia 13. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 6 de mayo de 20251, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación, la cual, en auto del 20 de mayo de 2025, dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por las partes2. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. De la prescripción de la sanción moratoria 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 15. La controversia versa, en los términos de la apelación, a determinar si le es aplicable la Ley 1955 de 2019 y si se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada. 3.3.

Tesis de la Sala 16. A juicio de la Sala, se anticipa que conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 30 de junio de 2017 no está prescrita y además no le es aplicable la Ley 1955 de 2019 pues la reclamación del auxilio de cesantía se realizo en fecha previa, a la entrada en vigencia de dicha Ley. 17.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, y se modificará el fallo de primera instancia, pues al analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva, la misma se encuentra ausente. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 18.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. De la prescripción de la sanción moratoria 1 Índice 00038/SAMAI/Exp. 1ra. inst. 2 Índice 00005/SAMAI. Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.

Considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación, resulta indispensable entrar a analizar la figura de la prescripción que se configura frente a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, cuyo tema ha sido referido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-034-CE- S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 20233, explicando lo siguiente: “(…) la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas4.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos. 77.

En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. 78. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE- SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor. 79.

En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible.” 20. Asimismo, el H. Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 20165, que la prescripción es trienal de conformidad al art.151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6.

Esto obedece a que las Subsecciones A y B de dicha Corporación, han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, puesto que, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no expresaron que la prescripción allí establecida se refiera a la mentada figura, en ese sentido, ese criterio se ha mantenido pacifico en la jurisprudencia de la Sección Segunda, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Corte Constitucional sentencia C – 091 de 2018. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 25 de agosto 2016, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), CE-SUJ2-004-16. 6 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co esto es aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. 21.

De igual manera, es relevante indicar el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, cuando se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en ese sentido, en la pluricitada sentencia de unificación del 18 de julio de 20187, aseveró lo siguiente: "( )SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ( )" 22.

Para la contabilización de la prescripción de la sanción moratoria establecida para las cesantías, a efectos de su procedencia, no debe ser considerada una prestación periódica sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por lo tanto, no es posible reconocer una prescripción parcial sino total, a esta conclusión arribó el H. Consejo de Estado8, diciendo: “(…) Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.

(…)” 23. Igualmente, en cuanto a su exigibilidad, se estableció la siguiente regla jurisprudencial: 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.”9 24. Finalmente, cabe anotar que en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 25. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020. 26. Lo anterior quiere decir, que la suspensión de los términos de prescripción, según esa normatividad, tenía como finalidad garantizar que los administrados y usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente sin verse afectados por el cierre transitorio de los juzgados o para reclamar sus derechos, derivada de la contingencia por pandemia de Coronavirus, así como propender por el aislamiento preventivo obligatorio y la tranquilidad de las personas en la defensa de sus intereses. 27.

Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-213 de 2020 realizó estudio de constitucionalidad del pluricitado decreto, el cual lo declaró exequible, y en lo que tiene que ver con la prescripción, indicó que existía proporcionalidad en las medidas respecto de la gravedad de la crisis, puesto que la finalidad fue “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de 9 Ibidem.

Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”.

Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.”. 28. Así las cosas, la consecuencia jurídica directa de la entrada en vigor del Decreto 564 de 2020, consistía en que, no debían ser incluidos en la contabilización de prescripción y caducidad, los días que corrieron desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, es de anotar que a partir del 1ro de julio de 2020 fue levantada la aludida suspensión de términos judiciales de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 29. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el Departamento del Putumayo incurrió en mora de 60 días en el reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitadas el 14 de marzo de 2017, lo cual generó una sanción moratoria entre el 30 de junio y el 28 de agosto de ese año; sin embargo, aplicó la prescripción extintiva para el periodo anterior al 10 de agosto de 2020, reconociendo la sanción solo desde el 11 al 28 de agosto de 2017, y atribuyó la responsabilidad exclusivamente al FOMAG, sin ordenar indexación por tratarse de una penalidad económica y no de un derecho laboral. 30.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del FOMAG, manifestó su desacuerdo, argumentando que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no debe asumir el pago de sanciones por mora, ya que estas son responsabilidad de las Secretarías de Educación de los entes territoriales, debido a que el retraso puede generarse en distintas etapas del trámite.

Además, cita la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, que establece que el término de tres años para reclamar la sanción moratoria inicia cuando la obligación se vuelve exigible y solo puede interrumpirse una vez; por lo tanto, en el caso concreto, la solicitud fue presentada fuera del plazo legal, lo que implica que el derecho se encuentra prescrito. 31.

Ahora bien, antes de cualquier estudio y en razón a la apelación interpuesta por el FOMAG es imperativo determinar si la Ley 1955 de 2019 es aplicable al presente asunto, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, pues la norma que se debe aplicar es la vigente al momento de la petición, en ese orden de ideas, la vigencia de la referida ley comienza a partir del 25 de mayo del 2019, y como la petición fue presentada el día 14 de Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co marzo de 2017, es claro que esa norma no se aplica al asunto sub judice, tal y como lo ha referido en casos similares el H. Consejo de Estado10. 32.

En tal sentido, la Sala analizará el caso concreto, con el fin de dilucidar si operó o no, el fenómeno de la prescripción frente al reconocimiento de sanción moratoria a favor del demandante. Al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de la parte demandante, así: • El 14 de marzo de 2017 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías en condición de docente, adscrito a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 1487 del 16 de mayo de 2017 (índice 00009, SAMAI/Doc.013-Fl.14). • La Fiduprevisora S.A. hace constar mediante oficio del 26 de agosto de 2020, que el FOMAG programó pago de cesantía reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al docente José Luis Sanabria Artunduaga, mediante Resolución 1487 de fecha 16 de mayo de 2017, quedando a disposición a partir del 29 de agosto de 2017 (índice 00009, SAMAI/Doc.013-Fl.16). • El demandante en escrito con destino a la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, realizó petición para el reconocimiento y pago de indemnización moratoria por pago tardío de la cesantía, el 10 de agosto de 2020.

(índice 00009, SAMAI/Doc. 013- Fl.17). 33. De conformidad a las pruebas anotadas, es pertinente traer a colación la hipótesis pertinente al sub lite, es decir la número 2 de la Sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, con el fin de fijar los días de mora en que se incurrió, así: Término Fecha Caso concreto Solicitud para el pago de las cesantías 14 de marzo de 2017 Fecha de reconocimiento: 16/05/2017 Fecha de pago: 29/08/2017 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 5 de abril de 2017 Ejecutoria (10 días CPACA) 21 de abril de 2017 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 2024, Radicado: 25-000-23-42-000- 2022-00010-01 (1876-2024), sostuvo: “la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-“.

Ver similar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 2024, Radicado: 25000-23- 42-000-2021-01056-01 (5395-2023), explicó: “Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas- 27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019.

Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data”. 11 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015: Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 29 de junio de 2017 Periodo de mora: Del 30 de junio al 28 de agosto de 2017 34.

Conforme a lo anterior, la Sala determina que, en el caso bajo estudio, se verifica que la Resolución N° 1487 del 16 de mayo de 2017, se expidió por fuera del término de 15 días hábiles de conformidad al art. 4 de la Ley 1071 de 2006, en ese sentido, una vez contabilizados los setenta (70) días posteriores a la solicitud de reconocimiento, la sanción moratoria se causó periódicamente desde el 30 de junio al 28 de agosto de 2017. 35.

Por su parte, según la jurisprudencia referida en los fundamentos de esta providencia12, se tiene que la petición de pago de la sanción moratoria al presentarse el 10 de agosto de 2020 ante el FOMAG, en principio estaría prescrita, si no fuera porque el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad de los derechos y de las acciones, lo cual favoreció a la parte actora pues se concluye que, se presentó oportunamente, de conformidad al siguiente cuadro: Inicia término prescripción trienal (día siguiente al que se debió pagar cesantías) Finaliza término prescripción trienal Suspensión términos (Decreto No. 564 de 2020) Término transcurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de sanción moratoria Fecha finalización término prescripción trienal Día de la reclamación administrativa para pago de sanción 30 de junio de 2017 30 de junio de 2020 Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 2 año, 8 meses, 15 días 3 meses,15 días 15 de octubre de 2020 10 de agosto de 2020 (Reclamaci ón oportuna) 36.

Al respecto, y tal como se enunció con anterioridad, la mora se hizo exigible el 30 de junio de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago), por lo tanto, a partir de ese momento se contabilizan los 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron, en principio, el 30 de junio de 2020.

Sin embargo, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, suspendió el término de prescripción a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, en ese sentido, el 15 de octubre de 2020 era la fecha máxima para solicitar la mentada sanción. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 10 de agosto de 2020, esto es, antes del vencimiento de ese término, ergo no operó la prescripción extintiva según lo explicado en el anterior cuadro. 37.

En consecuencia, la Sala concluye que debe modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo le aplicó erradamente la prescripción extintiva en el periodo anterior al 10 de agosto de 2020, cuando en realidad el demandante se encontraba en termino para reclamar su derecho de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.6.

Costas procesales. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia de unificación SUJ- 034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

Radicación: 860013333001-2023-00413-01 Demandante: José Luis Sanabria Artunduaga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia solamente al FOMAG, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 60 días de mora causados entre el 30 de junio al 28 de agosto de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada -FOMAG-, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 13 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI