REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0701-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: SEÑALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE SEMÁFOROS OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ, como ciudadano, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, al goce al espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficientes y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual, elevó las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: Se declare al Municipio de Ibagué responsable del desconocimiento de los derechos e intereses colectivos a la vida e integridad; a la integridad; a la igualdad; a la libre locomoción; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDA: Se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la debida instalación de semáforos y/o reductores de velocidad, entre otros mecanismos de seguridad vial y señalización en los cruces de la calle 123 y la carrera 9 o Avenida Ambalá, así como la Carrera 5ª de la ciudad de Ibagué, con el propósito de reducir la accidentalidad; así mismo, para la adopción de los lineamientos e implementación de medidas que sean necesarios en materia de control del tráfico y tránsito de vehículos y peatones y se garanticen las medidas suficientes y eficaces en aras de garantizar la seguridad vial de los estudiantes de instituciones educativas, conductores y peatones en general que transitan por dichas intersecciones; implementación de medidas que deberán materializarse Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que acá se profiera.
TERCERA: Se conforme un comité de seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en el fallo que se profiera, el cual deberá estar integrado por el Alcalde Municipal de Ibagué, un Delegado del Defensor del Pueblo; Un Delegado del Ministerio Público y el suscrito accionante, el cual deberá rendir informe al despacho en seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia y un informe final al culminar la materialización de las obras y actividades.
CUARTA: Se ordene al Municipio de Ibagué la presentación de informes mensuales sucesivos ante su despacho, respecto de las medidas concretas y efectivas que se lleven a cabo para evitar que se sigan afectando los intereses colectivos y Derechos Fundamentales vulnerados y violentados. QUINTA: Condenar al Municipio de Ibagué al pago de todas las costas y gastos del proceso.
“ Las anteriores pretensiones, las soporta en los siguientes: “HECHOS 1. Señor Juez, el cruce de la calle 123 y la carrera 9 o Avenida Ambalá, así como la Carrera 5ª de la ciudad de Ibagué, actualmente se encuentra sin la adecuada señalización de velocidad ni de zona escolar; no existen reductores de velocidad, como tampoco existen instalados semáforos ni ningún otro mecanismo de prevención ni de seguridad vial, sumado a que brilla por su ausencia la presencia de agentes de tránsito y de la Policía Nacional, sumado al deplorable estado de dichas vías que presentan huecos y un abandono absoluto por parte de la administración municipal de Ibagué. 2.
Como se podrá verificar a través de la Inspección Judicial que se practique en el marco de esta Acción Judicial, dichos cruces son muy concurridos al encontrarse en sus inmediaciones, barrios residenciales, pero especialmente el funcionamiento del COLEGIO COMFATOLIMA, según esta gráfica de Google maps: (…) 3. En virtud de lo expuesto en el punto 1, los residentes de los barrios aledaños a los cruces antes referidos, así como los estudiantes del mencionado colegio, al igual que conductores de distintos automotores, como automóviles y motocicletas y ciclistas diariamente ponen en riesgo sus vidas e integridad personal, pues los automotores que por allí transitan, especialmente buses y camiones, lo hacen a alta velocidad ante la inexistencia de reductores de velocidad, como tampoco existen instalados semáforos ni ningún otro mecanismo de prevención ni de seguridad vial, lo que conlleva con ello a que la actual administración Municipal de Ibagué, esté vulnerando los derechos fundamentales e intereses colectivos relativos a la vida e integridad; a la integridad; a la igualdad; a la libre locomoción; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.(…)” Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento013 ContestaciónDemandayExcepcionesMunicipio de la Carpeta del Juzgado Expediente Digital.
Mediante apoderado judicial, el Municipio de Ibagué contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En primer lugar, manifestó que los hechos descritos por la parte demandante deberán ser probados, por lo que se sujetará a lo que se determine en el curso del proceso. No obstante, realizó un pronunciamiento expreso frente a cada uno de ellos, señalando que, conforme al informe técnico elaborado por la Secretaría de Movilidad, el corredor vial en cuestión ha sido objeto de intervenciones periódicas en materia de señalización y demarcación vial, en cumplimiento de las recomendaciones y especificaciones del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, reglamentado a través de la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015.
En relación con la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9, afirmó que no es procedente, toda vez que se ha verificado la existencia de diversos elementos de señalización que garantizan la seguridad en la zona. Entre estos se encuentran un reductor de velocidad tipo resalto construido en concreto asfáltico, señales preventivas de proximidad a resalto, límites de velocidad reglamentarios, señal de “Pare” y señal preventiva de zona escolar.
Estos dispositivos cumplen con la finalidad de reducir la velocidad vehicular, alertar a los conductores y garantizar la seguridad de los peatones. Por otra parte, señaló que la instalación de semáforos está sujeta a los lineamientos establecidos en el Manual de Señalización Vial, que exige estudios de ingeniería de tránsito que incluyan la recopilación de información detallada sobre los volúmenes de tráfico, tipos de vehículos, condiciones de la infraestructura vial, entre otros aspectos.
En este sentido, el concepto técnico emitido por la Secretaría de Movilidad concluyó que la señalización existente responde de manera efectiva a las necesidades de la intersección y no se evidencia una amenaza o vulneración de derechos colectivos. Con base en lo anterior, formuló varias excepciones de mérito, entre las cuales se encuentran la ausencia de nexo causal, la inexistencia de prueba del grave riesgo aludido y la inexistencia de título jurídico de imputación. En este contexto, indicó que no basta con alegar una supuesta vulneración para que proceda la acción popular, sino que es necesario acreditar, mediante pruebas idóneas, que las acciones u omisiones del Municipio han generado un daño o amenaza real a los derechos colectivos.
En conclusión, reiteró su compromiso con el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de tránsito y movilidad, subrayando que las intervenciones realizadas en la zona objeto de la demanda han sido adecuadas y suficientes para garantizar la seguridad vial. Por lo tanto, solicitó el rechazo de las pretensiones del actor, en consideración a la falta de fundamento jurídico y técnico de la demanda interpuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4 En sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos invocados por la parte accionante, para lo cual, resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos de goce al espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de la ciudad de Ibagué, específicamente de quienes transitan por la Calle 123 con Cra. 5 y Avenida Ambalá, de acuerdo con lo estudiado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que: A. En el término de ocho (8) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante las gestiones técnicas, presupuestales, administrativas y demás que sean necesarias para que en dicho plazo realice la semaforización para el control del tránsito vehicular en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá, que garantice el tránsito seguro de los peatones y conductores en los diferentes puntos destinados para los cruces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. B. Determine técnicamente si es necesario instalar en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá los semáforos de cruce peatonal para que funcionen en conjunto con los semáforos para el control del tránsito vehicular que debe instalar conforme se ordenó en literal precedente, para lo anterior se concede el término de los ochos (8) meses ya otorgados; y, en caso de que la determinación sea afirmativa, en el término de seis (6) meses siguientes, adelante las gestiones técnicas, presupuestales, administrativas y demás que sean necesarias para que en dicho plazo instale en dicha zona los semáforos para el cruce peatonal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. C. En el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la adecuada demarcación de los cruces peatonales o cebras que están desgastados o borrados en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá, y, en adelante, mantenga en buen estado y funcionamiento estas y las demás señales de tránsito de la zona.
D. Luego de realizada la semaforización en la zona de la Calle 123 con Cra. 5ª y Avenida Ambala, y en el futuro, mantenga en buen estado y funcionamiento estas señales verticales de tránsito, especialmente la de zona escolar.
TERCERO: SIN CODENA en costas.
CUARTO: CONFORMAR para la verificación del cumplimiento de la sentencia un Comité integrado por representantes de la parte actora, del Municipio de Ibagué y del Ministerio Público, quienes deberán rendir informe a este Despacho cada tres (03) meses, detallando el avance de las órdenes dada (…)” Como fundamento en su decisión, adujo lo siguiente (Indice No 00034 de Samai- Expediente del Juzgado): Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 “Se pudo advertir la vulneración de los derechos colectivos referidos por la parte actora como vulnerados en la comunidad del Municipio de Ibagué, específicamente las personas que transita por la Calle 123 con Cra. 5 y Avenida Ambalá, pues en esta zona no se cuenta con señalización y medidas de control del tránsito vehicular que permitan a los peatones el tránsito seguro, especialmente en las horas de mayor flujo vehicular, pues en varios puntos no existe demarcación del cruce peatonal, no hay puente peatonal, no hay semaforización que otorgue oportunidades de cruce al peatón y a los vehículos de manera adecuada y coordinada, no hay reductores de velocidad cercanos en unos puntos, y en donde hay resaltos estos no hacen que los vehículos que transitan en varias direcciones se detengan de manera que se genere una mayor oportunidad y seguridad para que los peatones puedan cruzar, por lo que se considera necesario ordenarle al Municipio de Ibagué, como autoridad y organismo de tránsito, que se encargue de la respectiva semaforización y demás señalización que detengan la vulneración advertida.” RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado – Índice 000113 SAMAI- Documento 59) Mediante escrito radicado dentro del término legal, la apoderada del Municipio de Ibagué, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que, en el marco de las acciones populares la carga probatoria recae sobre el actor, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y en el caso concreto, el señor Villarraga Flórez no logró acreditar la existencia de una amenaza o vulneración real de los derechos colectivos que permitiera fundamentar la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, señala que la falta de pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados constituye una falencia sustancial que afecta la validez del fallo.
Adicionalmente, cuestiona la valoración probatoria realizada por el A Quo, particularmente en lo relacionado con el "Estudio de Factibilidad para la Semaforización en la Calle 123" elaborado por la Secretaría de Movilidad de Ibagué, puesto que, dicho informe concluyó que no se cumplen las condiciones técnicas necesarias para justificar la implementación de semáforos en las intersecciones objeto de discusión. Sostiene que, en el estudio se analizaron aspectos como los flujos vehiculares y peatonales, los niveles de accidentalidad y los criterios establecidos en el Manual de Señalización Vial vigente.
Sin embargo, el Juez de Conocimiento, desestimó este documento sin otorgarle la debida validez, lo que redundó en un fallo parcial y desprovisto de soporte técnico. Por otro lado, arguye que, la administración municipal ha adoptado medidas concretas para garantizar la seguridad vial en la zona, tales como la instalación de reductores de velocidad, la demarcación periódica de las vías y la ejecución de proyectos de infraestructura vial.
En particular, hizo referencia al proyecto actualmente en curso para la rehabilitación de la Carrera 5ª, que incluye el tramo comprendido entre las calles 60 y 135, el cual abarca las áreas objeto de discusión en este proceso, y en el que se contempla la instalación de medidas de seguridad vial que Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 6 redundarán en la mejora de las condiciones de movilidad para peatones y vehículos.
En atención a lo anterior, solicita, revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, puesto que no existe evidencia suficiente que permita concluir que el Municipio de Ibagué haya incurrido en una vulneración de los derechos colectivos alegados, y que la decisión adoptada en primera instancia está basada en una apreciación parcial e incompleta de las pruebas aportadas al proceso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se notificó a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término de traslado el agente de Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.
No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
Los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”1.
Se resalta que conforme a los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la citada Ley 472 DE 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes2.
Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber accedido al amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor; o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y negar lo pretendido, al encontrarse acreditado que no se analizaron a fondo las pruebas aportadas durante el proceso, como lo aduce el Municipio de Ibagué. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 8 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.
Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.
En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."3 SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN 3 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 9 La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.
Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.
Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 10 cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.4 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: DOCUMENTALES: 1. Copia de la petición suscrita por el accionante el 30 de julio de 2021 ante el Municipio de Ibagué, y radicada vía correo electrónico el 02 de agosto del mismo año, mediante la cual requirió, como acto previo a la interposición de la acción popular, la solución a la problemática relacionada con la falta de señalización de velocidad y otras medidas de seguridad vial en el cruce de la Calle 123 con las Carreras 9 y 5, advirtiendo que se trata de una zona escolar sin presencia de agentes de tránsito ni Policía Nacional.
(Fl. 32, Documento 003, expediente electrónico). 4 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 11 2.
Copia del oficio No. 2430 emitido por la Alcaldía de Ibagué el 12 de agosto de 2021, con asunto "Requerimiento previo a instaurar acción popular", mediante el cual se informó al señor Luis Yesid Villarraga Flórez, en respuesta a la petición presentada el 30 de julio de 2021, que la instalación de dispositivos de seguridad vial en el cruce de la Calle 123 con las Carreras 9 y 5 estará sujeta a la realización de estudios de tránsito que incluyen la medición del flujo vehicular, tipo de vehículos y características técnicas, conforme a lo estipulado en el Manual de Señalización Vial 2015 del INVIAS.
(Fl. 33, Documento 004, expediente electrónico). 3. Copia del oficio 24.30-049161 emitido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Ibagué, en el cual se profirió memorando con el asunto "Informe sobre señalización y demarcación vial en la Calle 123 con Carrera 9 Avenida Ambalá y con Carrera 5". En dicho documento, se informa que se realizó una inspección al corredor vial de la zona y se concluyó que las condiciones existentes cumplen con las recomendaciones y especificaciones establecidas en la Resolución 1885 de 17 de junio de 2015.
Además, se señala que el sector ha sido intervenido periódicamente en materia de señalización y demarcación vial. (Fl. 18-24, Documento 013, expediente electrónico). 4. Copia del documento elaborado por la Alcaldía de Ibagué titulado "ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA LA SEMAFORIZACIÓN EN LA CALLE 123 EN LAS INTERSECCIONES CON LA CARRERA 8 (COLEGIO COMFATOLIMA) Y LA CARRERA 9 (AVENIDA AMBALA)", suscrito por el señor Fabián Alfonso Tinoco Camargo, Director Operativo y Control al Tránsito.
En el citado estudio, se analiza la viabilidad de implementar semaforización en dichas intersecciones. (Documento 076, expediente electrónico). TESTIMONIALES: Testimonio de Jonathan Alberto Santana Hernández (Habitante del sector): Jonathan Alberto Santana Hernández, residente en la manzana J casa 5 de la urbanización San Pablo, ubicada en la vía Salado con Avenida Ambalá, manifiesta que vive en dicho sector desde hace aproximadamente seis años.
Relata que acompaña diariamente a su sobrino, estudiante de primero de primaria, al colegio ubicado en la zona objeto de la acción popular y que el cruce en esta área representa un peligro tanto para los niños como para los demás ciudadanos. Durante su testimonio, destacó los siguientes puntos: • La distancia entre su vivienda y el Colegio Comfatolima es de aproximadamente dos cuadras. • En la Avenida Ambalá, se generan frecuentes trancones vehiculares y, debido a la prisa, muchos conductores no respetan el derecho de paso de los peatones.
Esta situación también ocurre en la Carrera Quinta, donde los conductores suelen no detenerse, incrementando el riesgo para los peatones, especialmente para los niños. Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12 • En la Carrera Quinta, los reductores de velocidad están desgastados y los vehículos transitan sin precaución; además, la cebra peatonal está tan deteriorada que resulta casi invisible. • Desde el barrio El Salado hacia la plaza del Jardín, la señalización vial está desgastada y no se respeta; no se han instalado semáforos ni reductores de velocidad en esa zona. • Los peatones deben esperar a que algún vehículo se detenga para poder cruzar con seguridad. • En la intersección de la Avenida Ambalá hacia la Carrera Quinta, existe una configuración vial que permite giros en U y movimientos hacia la izquierda y derecha, lo cual aumenta el riesgo debido a la falta de una señal de "Pare". • Tiene conocimiento de un accidente de alto riesgo ocurrido previamente en dicho cruce. • Entre las 12:30 y las 2:30 de la tarde, el flujo vehicular es particularmente alto, lo que obliga a su sobrino a "darse mañas" (sic) para cruzar la vía y regresar a casa después de la jornada escolar. • Considera necesario implementar señalización previa antes de llegar a la intersección para permitir que los estudiantes reaccionen oportunamente y solicita la instalación de un semáforo para mitigar el riesgo asociado al alto flujo vehicular.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección judicial calendada el 24 de febrero de 2022 al sector ubicado en los cruces de la calle 123 y la carrera 9ª o avenida Ambala y la Cra. 5ª del Municipio de Ibagué con la presencia de Dra. Juanita del Pilar Matiz Cifuentes, el accionante Luis Yesid Villarraga Flórez, el Profesional Universitario de la Secretaría de Movilidad, Miguel Eduardo Saavedra, y posteriormente se incorporaron la apoderada del Municipio de Ibagué y el contratista de la Secretaría de Movilidad, Cristian Camilo Ramírez: “En la intersección de la Carrera 5ª con Calle 123, se constató que los vehículos pueden realizar giros en varias direcciones, incluyendo giros en U, lo cual incrementa el riesgo para los peatones.
Además, transitan vehículos desde la Avenida Ambalá hacia diferentes direcciones. Según el profesional de la Secretaría de Movilidad, en la Calle 122 hacia la Carrera 5ª había una señal de zona escolar, aunque actualmente solo quedan rastros de dicha señalización. En el carril descendente de la Calle 122 hacia la intersección de la Calle 123, se observó una señal P11 (C) “Lomada” y resaltos en la vía, aunque estos no están debidamente pintados ni visibles desde una distancia adecuada, lo que disminuye su eficacia. Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 13 La intersección no cuenta con una cebra peatonal claramente demarcada; solo hay rastros desgastados de pintura que indican una demarcación anterior.
La falta de un punto de referencia o señalización clara para que los vehículos se detengan genera desorden en los cruces. En la intersección transitan motocicletas, vehículos particulares, transporte público, taxis, camiones y volquetas, manteniéndose un flujo vehicular constante que aumenta después del mediodía. Se observaron peatones, incluidos niños con uniforme escolar, cruzando la intersección de forma riesgosa, en ocasiones haciendo zigzag entre los vehículos detenidos.
También se observaron mujeres con niños en coche transitando por la zona. En el carril descendente de la Calle 123 con Carrera 5ª se encontraron mínimos rastros de pintura amarilla que podrían corresponder a una antigua señalización. En la intersección de la Calle 123 con Avenida Ambalá, se observó una cebra peatonal demarcada y una señal de pare, aunque en el extremo más cercano a la Carrera 5ª los rastros de una cebra son apenas visibles.
En la Avenida Ambalá con Calle 123, funcionan dos carriles no separados, uno ascendiendo y otro descendiendo. En esta zona, los estudiantes del Instituto Educativo Central también cruzan frecuentemente la vía. El flujo vehicular constante en todas las direcciones incrementa el riesgo para los peatones. Aunque algunos reductores de velocidad están presentes, su eficacia es limitada debido a la falta de demarcación adecuada.” CASO CONCRETO Descendiendo al sub judice, se evidencia que el señor Luis Yesid Villarraga Flórez, en calidad de ciudadano, interpuso el presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Ibagué, con el fin de proteger los derechos colectivos que, a su juicio, han sido vulnerados, específicamente: i) el derecho al goce del espacio público, así como la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) la seguridad y salubridad públicas; iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) el acceso a los servicios públicos, asegurando su prestación eficiente y oportuna.
Según el accionante, en los cruces de la calle 123 con la carrera 9 (Avenida Ambalá), así como en la carrera 5, la ausencia de semáforos que regulen el flujo peatonal y vehicular genera un alto riesgo para la vida de los residentes de los barrios aledaños Dentro del término de traslado, el Municipio de Ibagué, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la parte actora.
Manifestó que los hechos alegados deben ser probados en el curso del proceso, y que se atendrá a lo que se determine Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 14 en el mismo.
No obstante, presentó su posición frente a cada uno de ellos, indicando que, según el informe técnico de la Secretaría de Movilidad, el corredor vial ha sido intervenido periódicamente en señalización y demarcación vial, conforme a la normativa vigente. En cuanto a la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9, argumentó que no es procedente, dado que la zona cuenta con señalización suficiente para garantizar la seguridad vial.
Entre las medidas implementadas se encuentran un reductor de velocidad, señales preventivas y demarcación reglamentaria, cumpliendo con las especificaciones establecidas en el Manual de Señalización Vial. Finalmente, formuló varias excepciones de mérito, tales como la ausencia de nexo causal, la falta de pruebas sobre el riesgo alegado y la inexistencia de un título jurídico de imputación. En consecuencia, solicitó el rechazo de las pretensiones, argumentando la falta de fundamento jurídico y técnico de la demanda.
En sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos invocados por la parte accionante, en relación con la solicitud de instalación de semáforos en la intersección de la calle 123 con carrera 5 y Avenida Ambalá, al considerar vulnerados los derechos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, y el acceso a una infraestructura adecuada.
Como fundamento de su decisión, concluyó que en la zona no existen medidas de control del tránsito vehicular que garanticen un cruce seguro para los peatones, especialmente en horas de alto flujo vehicular. Se evidenció la ausencia de señalización adecuada, la falta de semaforización y reductores de velocidad efectivos, lo que representa un riesgo constante para quienes transitan por el sector.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué adelantar las gestiones necesarias para la instalación de semáforos vehiculares en un plazo de ocho meses, así como evaluar la necesidad de semáforos peatonales e implementar la demarcación de los cruces existentes. Además, se dispuso la conformación de un comité de verificación integrado por representantes de la parte actora, el Municipio y el Ministerio Público, con la obligación de presentar informes trimestrales sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada del Municipio de Ibagué presentó recurso de apelación, señalando que el fallo carece de fundamento adecuado. Argumentó que, en el marco de las acciones populares, la carga de la prueba recae sobre el actor, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
En este caso, el señor Villarraga Flórez no logró acreditar una amenaza o vulneración real de los derechos colectivos que justificara la decisión adoptada. Asegura que la falta de pruebas suficientes constituye una falencia sustancial que afecta la validez de la sentencia. Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 15 Además, cuestionó la valoración de pruebas realizada por el A Quo, especialmente en relación con el "Estudio de Factibilidad para la Semaforización en la Calle 123", elaborado por la Secretaría de Movilidad de Ibagué, el cual concluyó que no se cumplen las condiciones técnicas necesarias para la instalación de semáforos en las intersecciones en disputa.
Destacó, las medidas adoptadas por la administración municipal para garantizar la seguridad vial en la zona, tales como reductores de velocidad, demarcación periódica de las vías y proyectos de infraestructura vial. Mencionó, en particular, la rehabilitación en curso de la Carrera 5ª, que contempla la instalación de medidas de seguridad vial en los tramos comprendidos entre las calles 60 y 135, lo que mejorará la movilidad para peatones y vehículos.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque en su totalidad de la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay pruebas suficientes para concluir que el Municipio de Ibagué vulneró los derechos colectivos alegados y que la decisión tomada carece de una valoración completa de las pruebas presentadas en el proceso. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber accedido al amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor; o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y negar lo pretendido, al encontrarse acreditado que no se analizaron a fondo las pruebas aportadas durante el proceso, como lo aduce el Municipio de Ibagué. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, para el día 22 de septiembre de 2021, la Secretaría de Movilidad, a través de la Dirección Operativa y Control de Tránsito, realizó informe, frente a la viabilidad de instalar un semáforo en el sector de la Calle 123 con Carrera 9 (Avenida Ambalá) y con carrera 5, en el cual reposa lo siguiente: “De la inspección al corredor vial de calle 123 entre la carrera 9 entrada a la urbanización San Pablo y la carrera 5 (esquina de acceso al Barrio Santa Ana y Colegio Comfatolima, se concluye entre otros que en cumplimiento de las recomendaciones y especificaciones del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte (reglamentado a través de la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015), el sector viene siendo intervenido periódicamente en materia de señalización y demarcación vial, siendo comprobable la existencia de: En la intersección de la carrera 9 con calle 123: 1.- Un (1) reductor de velocidad tipo resalto construido en concreto asfáltico, en el acceso oriental a la intersección de la carrera 9 con calle 123 (subiendo), dispositivo que como su nombre lo indica, tiene el propósito de disminuir la velocidad promedio en el cruce.
Cabe recordar y así lo establece el numeral 5.8. del Manual de Señalización, "Las ondulaciones transversales a la vía, conocidas como resaltos, se constituyen en el elemento más coercitivo para obtener una reducción de velocidad y aumentar la seguridad de las franjas de circulación de peatones, intersecciones, etc." Esta situación es totalmente evidente en el sector, en donde no se advierten excesos en la velocidad de los vehículos que transitan por la calle 123 o por la carrera 9, generando efectividad sin importar el sentido de circulación de los Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 16 automotores dado que la estructura es perpendicular a la via en toda su extensión o ancho de calzada, abarcando todos los carriles de circulación. Este dispositivo se encuentra en buen estado de conservación y se tiene contemplado el mantenimiento de la demarcación vial con pintura amarilla antes de finalizar el presente año, con cargo al contrato de señalización No. 1787 del 09/07/2021, que ahora se ejecuta. 2.- En los accesos a la intersección por el corredor de la carrera 9 se encuentran instaladas dos (2) señales preventivas SP-25 PROXIMIDAD A RESALTO, que reflejan buen estado de conservación, recordando que el Manual de Señalización establece: "Esta señal se emplea para advertir al conductor la proximidad de un resalto en la superficie de la calzada instalado con el propósito de controlar velocidades excesivas en la vía. Ver Figura 2.3-8 Se instalan en vías donde la Velocidad Máxima es de 60 km/h o menor y a una distancia del resalto de 40 a 60 metros." 3.- En el acceso occidental a la intersección (bajando) se encuentra una señal reglamentaria de pedestal SR-30 VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA, de treinta (30) kilómetros por hora, precisando que su instalación obedece a la necesidad de recordar a los conductores sobre la importancia de transitar pensando en el bienestar propio y de los demás actores de la vía. 4.- En el mismo acceso occidental al cruce, se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR-40 ZONA EXCLUSIVA DE PARADERO, de la cual el Manual de Señalización establece: "Esta señal se emplea para notificar a los conductores de vehículos de servicio público o de cualquier otro tipo de vehículo, los sitios reglamentados por las autoridades de tránsito para el ascenso y descenso de pasajeros." 5.- Por la calle 123 en el acceso sur se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR-01 PARE, que establece claramente la prelación en la intersección con la carrera 9, en este sentido el Manual de Señalización establece: "Esta señal se emplea para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente." 6.- Por la calle 123 en el acceso norte (para entrar al Barrio San Pablo), se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR-18 PROHIBIDA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE CARGA, para restringir el ingreso de este tipo de automotores al Barrio; entre otros el Manual de Señalización indica: "Esta señal se emplea para notificar a los conductores de vehículos de carga que está prohibida la circulación de este tipo de vehículos en el tramo de vía que sigue a la señal." 7.- Dada la existencia de una institución educativa en el sector (Instituto Educativo Central), se encuentra instalada una señal preventiva SP-47 ZONA ESCOLAR en el sentido oriente-occidente (subiendo), de la cual entre otros el Manual de Señalización establece;
"Esta señal advierte al conductor la posible presencia de escolares en la vía, debiendo ubicarse en las proximidades de establecimientos escolares. Sólo debe ser instalada en vías donde la velocidad máxima es menor o igual a 50 km/h." En la intersección de la carrera 5 con calle 123: 1.- Dos (2) reductores de velocidad tipo bandas alertadoras construidas en concreto asfáltico, en los accesos oriental y occidental de la Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 17 intersección (subiendo y bajando), dispositivos que como su nombre lo indica, tiene el propósito de alertar a los conductores para que disminuyan la velocidad promedio en el cruce.
Esta situación es totalmente evidente en el sector, en donde no se advierten excesos en la velocidad de los vehículos que transitan por la calle 123 o por la carrera 5, generando efectividad sin importar el sentido de circulación de los automotores dado que la estructura es perpendicular a la vía en toda su extensión o ancho de calzada, abarcando todos los carriles de circulación. Al igual que en el caso del resalto de la carrera 9, se tiene contemplado el mantenimiento con pintura amarilla tipo tráfico antes de terminar el presente año. 2.- En los accesos a la intersección por el corredor de la carrera 5 se encuentran instaladas dos (2) señales preventivas SP-25 PROXIMIDAD A RESALTO, que reflejan buen estado de conservación, recordando que el Manual de Señalización establece: "Esta señal se emplea para advertir al conductor la proximidad de un resalto en la superficie de la calzada instalado con el propósito de controlar velocidades excesivas en la vía. Ver Figura 2.3-8 Se instalan en vías donde la Velocidad Máxima es de 60 km/h o menor y a una distancia del resalto de 40 a 60 metros." 3.- Dos (2) señales reglamentarias SR-01 PARE en los acceso de la calle 123, que determinan claramente la prelación vial, otorgando prioridad al tránsito que circula por la carrera 5 sobre el que accede por la calle 123. 4.- Existen señales complementarias relacionadas con la existencia de una cicloruta a lo largo de la carrera 5, tales como la SP-59A CRUCE DE BICICLETAS, SP-59B UBICACIÓN DE CRUCE CICLISTAS, SP-46A PROXIMIDAD DE CRUCE PEATONAL. 5.- Dentro del proceso es importante mencionar que la zona escolar del Colegio Comfatolima por la calle 123 es objeto de mantenimiento periódicamente y precisamente en el transcurso del mes de septiembre de 2021 fue intervenida.
Simultáneamente con la visita de inspección se efectuó un análisis de las condiciones generales de movilidad en la intersección, estableciendo que si bien se presentan ocasionalmente dificultades en la movilidad de algunos vehículos o de algunos peatones, esta situación en principio no requiere de la instalación de un semáforo para mejorar la seguridad vial, toda vez que con la señalización existente así como con la demarcación integral de la intersección que incluirá pasos peatonales, línea de pare, sentidos viales, demarcación del reductor de velocidad tipo resalto, demarcación de zona escolar, es ampliamente suficiente y así se ha demostrado cuando esta misma intersección mantiene su demarcación en buen estado.
Es determinante aclarar que no se emite un concepto amplio, definitivo y suficiente, sobre la instalación de un semáforo, toda vez que en cumplimiento de lo establecido en el Manual de Señalización Vial adoptado por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 01885 del 17 de junio de 2015, los requerimientos técnicos establecidos en el capítulo 7 SEMAFOROS, en el numeral 7.5.
ESTUDIOS Y JUSTIFICACIÓN DE SEMAFOROS, exigen una serie de estudios de ingeniería de tránsito que incluyen entre otros recopilación de información de volúmenes de vehículos que ingresan a la intersección Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 18 por cuartos de hora por movimiento o maniobra, por tipo de vehículo (autos, buses, camiones, motos y bicicletas) para cada vía de acceso en un período de 16 horas durante tres (3) días representativos, en donde las 16 horas seleccionadas deben contener el mayor porcentaje del tránsito de las 24 horas del día; lo anterior sumado a otro estudios como volúmenes peatonales, velocidades, planos, condiciones de la infraestructura vial, iluminación, etc.
En conclusión, se estima que no es viable ni necesaria la instalación de un semáforo en las intersecciones de la calle 123 con carrera 9 entrada al Barrio San Pablo, ni con carrera 5, ya que con la señalización existente y la demarcación programada a efectuarse en el transcurso del presente año, es suficiente (…)” Ahora bien, durante el trámite procesal de la acción popular, el A Quo, ordenó oficiar al MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, para que realizara el correspondiente estudio de tránsito, y de las características físicas de la intersección de la Calle 123 con Cra. 5 esquina y Avenida Ambala, a fin de determinar si se justifica la instalación semafórica5.
En atención a lo dispuesto por el Juzgado de Conocimiento, el Municipio de Ibagué, a través de la Dirección Operativa y Control al tránsito, emitió “ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA LA SEMAFORIZACIÓN EN LA CALLE 123 EN LAS INTERSECCIONES CON LA CARRERA 8 (COLEGIO COMFATOLIMA) Y LA CARRERA 9 (AVENIDA AMBALÁ)”, precisando lo siguiente: Posteriormente, procedió a ilustrar la zona en la cual se solicita la instalación del semáforo: 5 Doc 035PruebaDeOficio – Ver en Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 19 En cuanto a la metodología aplicada para efectuar el análisis de viabilidad de instalación del semáforo, señaló: “Para conocer el comportamiento del tráfico en las intersecciones, en el marco de los criterios establecidos en el Manual de Señalización Vial, se programaron y realizaron aforos vehiculares, extendiendo la presencia de aforadores en tres (3) periodos del día de conformidad con el histograma vehicular general para la ciudad de Ibagué, tomando información tanto en un día típico como en uno atípico, para determinar los periodos de mayor demanda especifico y sobre todo establecer comparación de las cifras con las condiciones o requisitos establecidos en el Manual de Señalización Vial.” Explicado lo anterior, continuó con el análisis y procesamiento de la información recolectada en el análisis de campo, el cual se plasmó así: Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 20 De conformidad con lo establecido en precedencia, es menester traer a colación la Resolución No. 0001885 de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se reglamentó el Manual de Señalización Vial.
Dicho manual establece de manera clara y precisa los estudios de ingeniería de tránsito que resultan necesarios, así como las condiciones técnicas exigidas para justificar la instalación de un semáforo en una intersección específica: Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 21 “7.5.2.
Condiciones para justificar la instalación de semáforos Los datos obtenidos en los estudios de tránsito tratados en el numeral anterior se deben comparar con las siguientes condiciones o requisitos para justificar la instalación de un semáforo: Condición A: Volumen mínimo de vehículos Condición B: Interrupción del tránsito contínuo Condición C: Volumen mínimo de peatones Condición D: Movimiento o circulación progresiva Condición E: Accidentes Condición F: Combinación de las condiciones anteriores” (Resalta la Sala) Al respecto, advierte la Corporación que, de acuerdo con los estudios realizados en diversas anualidades por el Municipio de Ibagué, se analizaron las condiciones técnicas requeridas para la instalación de semáforos en las intersecciones evaluadas, y a través de aforos vehiculares realizados en tres períodos del día, se determinó que no se cumplen las condiciones mínimas necesarias para justificar la implementación de un cruce semaforizado.
Tampoco pasa por alto la Sala que, en el precitado Manual de Señalización Vial6, se establece que los semáforos para el control del tránsito no deben ser instalados en cruces escolares donde puedan ser efectivamente sustituidos por patrulleros escolares, por cuanto, los períodos de alto riesgo, que suelen ser breves, se gestionan de manera más eficaz mediante la presencia de un agente de tránsito o patrullas escolares.
En este sentido, subraya que, en algunos casos, la respuesta inadecuada de los alumnos a los semáforos podría incluso incrementar el riesgo de accidentes, en lugar de disminuirlo. Conforme a lo anteriormente mencionado, queda claro para esta Colegiatura que, a partir de los estudios realizados por el Municipio de Ibagué y en virtud de las condiciones establecidas en la Resolución No. 0001885 de 2015, se evidencia que las intersecciones evaluadas no cumplen con los requisitos técnicos necesarios para justificar la instalación de semáforos.
A pesar de la preocupación planteada por el actor, los aforos vehiculares realizados en distintos períodos del día confirman que no se alcanzan los umbrales mínimos exigidos para tal fin. Adicional a ello, no reposa en el material probatorio obrante en el expediente, ningún elemento que permita constatar un índice de accidentalidad que justifique la instalación de un cruce semaforizado.
Bajo tales circunstancias, habrá que decirse que, la administración municipal ha realizado los correspondientes estudios de viabilidad técnica que le permiten concluir que dicho semáforo no es necesario en el sector, por consiguiente, no considera procedente este Tribunal, ordenar a la entidad accionada a realizar la implementación semafórica para el control 6 Manual de Señalización Vial 2015 – Ver pág. 794 Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 22 del tránsito vehicular en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá. Finalmente, es necesario señalar que, en reciente pronunciamiento, el Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión unánime asumió la misma posición, mediante la sentencia proferida dentro del proceso No. 73001-33- 33-012-2019-00319-01 del 28 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas.
Por otro lado, respecto a la orden impartida por el A Quo en relación con la adecuada demarcación de los cruces peatonales o cebras que se encuentran desgastados o borrados en la intersección de la Calle 123 con Carrera 5ª y la Avenida Ambalá, advierte la Corporación que la administración municipal tiene el deber jurídico de realizar el respectivo mantenimiento de los diversos elementos de señalización que garantizan la seguridad en la zona.
El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: “Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo.
(Resalta y Subraya la Sala) Por consiguiente, comparte esta Sala la orden impartida por el A Quo, frente a la adecuada demarcación de los cruces peatonales o cebras que están desgastados o borrados en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá, y, en adelante, el mantenimiento en buen estado y funcionamiento de estas y las demás señales de tránsito de la zona.
En este orden de ideas, al tener vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la entidad accionada, frente a la no viabilidad de la instalación semafórica en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá, la Corporación procederá a CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido, se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que, en el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la adecuada demarcación de los cruces peatonales o cebras que están desgastados o borrados en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá, y, en adelante, mantenga en buen estado y funcionamiento estas y las demás señales de tránsito de la zona.” DE LA CONDENA EN COSTAS Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 23 De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas al Municipio de Ibagué, en razón a la prosperidad parcial del recurso de apelación. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió las pretensiones de la demanda, en el sentido de introducir una MODIFICACIÓN al numeral SEGUNDO, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que, en el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la adecuada demarcación de los cruces peatonales o cebras que están desgastados o borrados en la zona de la Calle 123 con Cra 5ª y Avenida Ambalá, y, en adelante, mantenga en buen estado y funcionamiento estas y las demás señales de tránsito de la zona.”
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Expediente: 73001-33-33-006-2021-00181-03 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUIS YESID VILLARAGA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 24 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx