TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 15 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2020-00012-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luz Ángela Bustos Castaño Demandados ESE Hospital José María Hernández Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Contrato realidad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el llamado en garantía, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. OEG 925 del 8 de agosto de 2019, proferido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA – Putumayo, mediante el cual se negó la petición de reconocimiento de existencia de relación laboral, en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018.
SEGUNDO. – Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ÁNGELA BUSTOS CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.124.854.174, las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018.
TERCERO. – ORDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ cancelar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los fondos respectivos, con los soportes obrantes en el expediente, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios. En su defecto, si alguno de los periodos no se logra ratificar con los fondos correspondientes, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.
CUARTO. – DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO. – Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: […]. 1 One drive, PDF 48. Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
SEXTO. – Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO. – NEGAR el llamamiento en garantía solicitado por el abogado DIEGO FERNANDO SOLARTE NARVÁEZ, en calidad de apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, respecto de los profesionales Jesús Raúl Melo Rodríguez, C.C. No. 98.393.386 de Pasto, en su condición de gerente (e), según Decreto No. 0030 y acta de posesión No. 0308 del 22 de enero de 2018, y Rhené Alexander Imbachi Rodríguez, C.C. No. 18.129.384 de Mocoa, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica en los periodos del 4 de septiembre de 2012 al 25 de mayo de 2015 y del 22 de febrero de 2016 al 24 de julio de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas.
OCTAVO. – NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.». II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.
A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «4.1. Pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OEG 925 de fecha 8 de agosto de 2019, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa – Putumayo.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre la E.S.E. Hospital José María Hernández y la señora Luz Ángela Bustos Castaño existió un contrato laboral durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018, sin solución de continuidad. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a pagar las prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por la señora Luz Ángela Bustos Castaño. CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a pagar el excedente de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad con respecto de los funcionarios de planta que desempeñan cargos semejantes.
Los mismos deberán ser actualizados a la fecha de pago. QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a reintegrar los pagos de seguridad social realizados por la señora Luz Ángela Bustos Castaño, los cuales son de competencia de la E.S.E. Hospital José María Hernández. 2 One drive PDF 01.
Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a reintegrar el valor de las pólizas pagadas por la señora Luz Ángela Bustos Castaño. SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández al pago de la indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en razón de la mala fe de la entidad demandada, que durante varios años ha tenido conocimiento de su conducta antijurídica, del fallo del Ministerio de Trabajo y de múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas finalidades.
OCTAVA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a pagar el mes de enero de 2018, debidamente actualizado y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad con respecto de los funcionarios de planta que desempeñan cargos semejantes, junto con los respectivos intereses moratorios. NOVENA: Que todos los pagos que se ordenen a favor de la demandante o de quien represente sus derechos se realicen en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, o por la entidad que haga sus veces, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
DÉCIMA: Que los valores a los que resulte condenada la entidad demandada, o los que se llegaren a conciliar, devenguen intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, según el caso, conforme al numeral 4 del artículo 195 del CPACA. DÉCIMA PRIMERA: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, de conformidad con la ley.» 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La demandante, Luz Ángela Bustos Castaño, sostuvo que entre ella y la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa existió una relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios, pese a reunir los elementos propios de un contrato de trabajo (subordinación, personal prestación del servicio y remuneración).
Afirmó que en enero de 2018 laboró sin contrato alguno, hecho que fue certificado por el Coordinador de la Unidad Funcional de Recursos Financieros y el gerente encargado; sin embargo, dicho mes no fue pagado. 3. Señaló que las actividades asignadas en los contratos eran meramente formales, pues en la práctica siempre se ejecutaron bajo órdenes y supervisión de los funcionarios del hospital, en horarios fijos de lunes a viernes, sin autonomía ni independencia. Durante todo el tiempo de vinculación no se cancelaron prestaciones sociales ni se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Sostuvo que la E.S.E. utilizó reiteradamente la modalidad de contratos de prestación de servicios aun cuando existían cargos de planta para las mismas funciones. 4. Indicó que su relación laboral fue continua y sin interrupción. El 25 de junio de 2019 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones.
Mediante acto administrativo No. OEG 925 del 8 de agosto de 2019, la E.S.E. negó la petición argumentando que su actuación se ajustaba al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. Señaló como normas violadas el Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 80 de 1993, el Decreto1950 de 1973 y el Código Sustantivo de Trabajo. 6. La parte demandante sostiene que la E.S.E. Hospital José María Hernández incurrió en violación de normas superiores de carácter constitucional y legal al utilizar de manera reiterada e indiscriminada la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar una verdadera relación laboral.
En criterio de la actora, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicha modalidad contractual únicamente procede cuando las actividades a ejecutar no puedan desarrollarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados, hipótesis que no se configuran en el caso sub examine, pues las labores asignadas correspondían a funciones permanentes de la entidad, susceptibles de ser desempeñadas por empleados de planta. 7.
Aduce que bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se configuraron de manera concurrente los elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la habitualidad, circunstancia que desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Señala que esta práctica vulnera los derechos mínimos de los trabajadores y atenta contra el principio de dignidad humana, el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.) y la especial protección del trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.). 2.4. Contestación de demanda 8.
El Departamento del Putumayo3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no puede predicarse la existencia de una relación laboral. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad y la genérica. 2.4.1.
Llamamiento en garantía. 9. La E.S.E. demandado presentó llamamiento en garantía a los exfuncionarios de la E.S.E. H. José María Hernández: Jesús Raúl Melo Rodríguez, y a Rhené Alexander Imbachi Rodríguez, ambos en calidad de ex gerentes. Los llamados en garantía, con fines de repetición, fueron vinculados al proceso mediante auto que corrió traslado para que contestaran la demanda. 2.5.
Sentencia apelada 10. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se determinó que entre la señora Luz Ángela Bustos Castaño y la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa existió una verdadera relación laboral durante el período 3 One drive, PDF 06. Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018, pese a que formalmente fue encubierta bajo contratos de prestación de servicios. 11.
El despacho concluyó que en el proceso se acreditaron los tres elementos esenciales del vínculo laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En efecto, se demostró que la demandante desarrolló de manera continua labores propias del área jurídica del hospital —tales como organización de archivos, apoyo en la contratación, escaneo de documentos y cumplimiento de protocolos internos—, bajo las órdenes directas del jefe de la oficina jurídica y dentro de una jornada laboral fija, sin autonomía ni independencia. Asimismo, se probó que la actora recibía una remuneración mensual pactada en los contratos de prestación de servicios y corroborada por testigos.
Las pruebas también demostraron la subordinación y dependencia, pues la labor desempeñada era permanente, necesaria para el funcionamiento institucional y sometida a controles, reglamentos y jerarquías internas. 12. El Juzgado advirtió que la entidad incurrió en desviación de poder, al utilizar de manera reiterada la modalidad de contratos de prestación de servicios para suplir funciones propias de personal de planta, eludiendo así las obligaciones laborales y de seguridad social y reconoció la existencia del vínculo laboral.
Como restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho un empleado de planta, en proporción al tiempo laborado, y la realización de los aportes a seguridad social en salud y pensión, correspondiendo a la entidad asumir el porcentaje patronal. Igualmente, se dispuso el reembolso de las pólizas de garantía exigidas en los contratos, por considerarse improcedentes frente a un vínculo laboral. 13.
Por otro lado, frente al llamamiento en garantía, el despacho analizó la solicitud presentada por el apoderado de la E.S.E. Hospital José María Hernández, quien pidió vincular a los exfuncionarios Jesús Raúl Melo Rodríguez y Rhené Alexander Imbachi Rodríguez, por considerar que habrían permitido la vinculación irregular de personal bajo contratos de prestación de servicios sin cumplir los requisitos legales. 14.
El juez recordó que, conforme al artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el llamamiento en garantía con fines de repetición procede únicamente cuando existe prueba sumaria de que el servidor público actuó con dolo o culpa grave, requisito indispensable para que, dentro del mismo proceso, se pueda determinar su responsabilidad patrimonial junto con la del Estado.
Al examinar las pruebas aportadas, el Despacho concluyó que no se demostró que los funcionarios llamados hubiesen actuado con intención dolosa o con culpa grave en la celebración o ejecución de los contratos. No se acreditó que hubieran incurrido en desviación de poder, que hubiesen suscrito los contratos en contravía manifiesta del orden jurídico, ni que hubiesen obrado con abuso o extralimitación de sus funciones. 15.
Por todo lo anterior, se concluyó que el llamamiento en garantía no estaba llamado a prosperar, al no haberse acreditado en el proceso la existencia de dolo o culpa grave por parte de los señores Melo Rodríguez e Imbachi Rodríguez. 2.6. Apelación de la parte llamada en garantía4 16. El apoderado del llamado en garantía, Jesús Raúl Melo Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando 4 One drive PDF 51.
Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co principalmente dos inconformidades. En primer lugar sostuvo existe una vulneración al principio de congruencia en el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía. Sostuvo que, aunque el juez de primera instancia concluyó en la parte motiva que no se probó dolo ni culpa grave en la actuación de los llamados en garantía, en la parte resolutiva se limitó a “negar” el llamamiento, sin declarar expresamente la absolución de responsabilidad de su representado. 17.
A su juicio, esta omisión vulnera el principio de congruencia previsto en los artículos 42 y 278 del CGP, así como el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 (modificado por la Ley 2195 de 2022), que ordena que en el mismo proceso se decida la responsabilidad tanto de la entidad pública como del funcionario llamado. Indicó que el simple “negado” deja abierta la posibilidad de que la E.S.E. Hospital José María Hernández promueva posteriormente una acción autónoma de repetición, exponiendo al señor Melo Rodríguez a un nuevo juicio por los mismos hechos, lo que configuraría una vulneración del principio de la non bis in ídem. 18.
El recurrente también cuestionó que el juez de primera instancia no impusiera condena en costas, a pesar de que la E.S.E. —como parte llamante— fue vencida en su pretensión. Adujo que, conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP, debe condenarse en costas a la parte que resulte vencida, incluyendo los procesos con llamamiento en garantía. Sostuvo que, al haberse demostrado que su representado no tenía responsabilidad alguna, la entidad que lo llamó en garantía debía asumir las costas del proceso a favor del llamado, más aún cuando existen comprobantes de los gastos profesionales sufragados. 19.
Solicitó al Tribunal modificar el numeral séptimo de la sentencia, para declarar expresamente la absolución de responsabilidad del señor Jesús Raúl Melo Rodríguez por ausencia de dolo o culpa grave, y condenar en costas a la E.S.E. Hospital José María Hernández a favor del llamado en garantía. 2.7. Trámite de segunda instancia 20.
Mediante reparto efectuado el 26 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20236, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20247, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 18 de julio de 20248. 5 Samai, índice 2. 6 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 8 Samai, índice 8.
Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Contrato realidad – primacía de la realidad. 3.4.2. Prescripción en el contrato realidad. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.
Competencia 21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar establecer si confirma o modifica el fallo de primera.
Para ello se determinará si el juez de primera instancia realizó un análisis de la responsabilidad de los llamados en garantía y si su decisión se plasmó correctamente en la parte resolutiva de la sentencia. Aunado a lo anterior se estudiará sí el a quo debía condenar en costas a la E.S.E. demandada. 3.3. Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en el entendido que el Juez sí se ocupó de estudiar en la parte considerativa la responsabilidad de los agentes estatales, determinando que del acervo probatorio no se desprende que la conducta constituyera una desviación de poder, una infracción manifiesta al orden jurídico, o un abuso de sus competencias que permita atribuirles responsabilidad patrimonial.
Por tanto, el llamamiento en garantía formulado no está llamado a prosperar, y procede su absolución, toda vez que la actuación de los llamados se enmarca dentro del ejercicio funcional ordinario, sin evidencia de intención dolosa ni de una negligencia grave que configure el presupuesto subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001. 24.
Frente al tema de condena en costas, la Sala confirmará la decisión de primer grado. Lo anterior partiendo de la base que, en las pretensiones de repetición, como las formuladas en el llamamiento, se persigue la protección del patrimonio público y correlativamente se ventila un interés público, por ende, la sentencia no dispondrá sobre la condena en costas contra la parte que resultare vencida. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Llamamiento en garantía con fines de repetición: Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 26.
El llamamiento en garantía con fines de repetición tiene el mismo presupuesto constitucional que la acción de repetición y corresponde al artículo 90 de la Constitución Política, que reza lo siguiente: «Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» 27. El postulado constitucional requiere para la materialización de la responsabilidad patrimonial, que el daño producido sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal, aunado a que exige la existencia la existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -ambos- como requisitos de procedibilidad.
El medio de control fue creado como mecanismo procesal para que el Estado repita contra aquel servidor público que, con su conducta, dio origen a que el Estado fuera demandado con una pretensión de responsabilidad patrimonial. 28. La repetición, estuvo igualmente regulada en el artículo 19 de la Ley 678 de 20019 -vigente para la época del llamamiento-.
La norma señala que, dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, trátese de controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad de haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Cabe resaltar que esta facultad no la podrá ejercer la entidad pública, si dentro de la contestación de la demanda propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. 29. La Ley 678 de 2001 contempló también las circunstancias cuando se configura el dolo y la culpa grave en las actuaciones de los agentes estatales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 5.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 9 Modificada por la Ley 2195 de 2022, que entró en vigencia el 18 de enero de 2022 Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO 6.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.» De otro lado el artículo 63 del Código Civil establece: Respecto de la normativa citada, el Consejo de Estado ha señalado que: «La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave o culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve o descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.» A partir de las normas citadas, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado y definido el dolo y la culpa grave en los siguientes términos: «[…] respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que, sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.
En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes. El Consejo de Estado ha calificado estos conceptos en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se concluye que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo - actuación culposa-.
Bajo este entendimiento, es improcedente confundir o equiparar los conceptos de dolo y culpa grave, que son de naturaleza civil, con aquellos expuestos en materia penal, como equivocadamente se ha planteado, pues no debe olvidarse que la acción de repetición tiene una naturaleza eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, de carácter punitivo, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo.
De conformidad con lo anterior, el juicio subjetivo de responsabilidad que recae sobre el agente estatal demandado en acción de repetición debe construirse bajo diversos criterios. Para determinar la existencia del dolo o de la culpa grave, el juez debe observar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, interpretar y aplicar el artículo 63 del Código Civil, y armonizar dichas disposiciones con los fundamentos constitucionales de esta acción patrimonial —analizados previamente—, enfatizando en los postulados de los artículos 6, 91 y 123 de la Constitución Política, que imponen a los servidores públicos la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico.
Esta obligación conlleva a considerar también lo dispuesto en los manuales de funciones de cada entidad, pues el examen de la conducta del servidor debe hacerse frente a los deberes específicos que le correspondían en el ejercicio de su cargo. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto: “Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio sí lo hace contrariándola o quebrantando la ley o el reglamento, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.” (Corte Constitucional, Sentencia C-374 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis).»10 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto 30. De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 31. Precisa la Sala que el objeto del llamamiento en garantía presentado por la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa consistía en que, en el evento de resultar condenada la entidad al pago derivado del contrato realidad, por una presunta contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales -en el mes de enero de 2018- que habría dado lugar a la certificación de un hecho cumplido, se declarara la responsabilidad de los señores Rhené Alexander Imbachi Rodríguez y Jesús Raúl Melo Delgado, quienes certificaron las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Radicación No. 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335). Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co labores desarrolladas por la demandante durante el mes de enero de 2018, y en consecuencia se repitiera contra ellos por los perjuicios ocasionados. 32.
Al respecto se tiene que el Juez de primera instancia, reconoció el mes de enero de 2018, como parte de la relación laboral y sin solución de continuidad porque entre el contrato de diciembre 2017 y enero 2018, trascurrieron menos de 30 días hábiles y de acuerdo a ello no se rompe la continuidad, aplicando para ello la regla jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.
Es decir, no tuvo en cuenta el lapso que no existió contrato y aparentemente se reconoció como un lapso en que la demandante prestó sus servicios, empero según lo alegado por la demandante nunca se pagaron. 33. De otro lado, para el caso en concreto, esta Sala considera que el Juez de primera instancia sí realizó el juicio de responsabilidad de los llamados en garantía, tal es así que manifestó que no se demostró la existencia de dolo o culpa grave por parte de los señores Melo Rodríguez e Imbachi Rodríguez, toda vez que no se acreditó que hubieran incurrido en desviación de poder, ni que hubiesen intervenido en la celebración de los contratos con vicios en su motivación, alterando la realidad u ocultando hechos relevantes. 34.
Tampoco se probó que hubieran suscrito los contratos en forma manifiestamente contraria a derecho, ni que su actuación obedeciera a una intención deliberada de apartarse de las finalidades propias del servicio. De igual manera, no se evidenció que los mencionados ex servidores hubieran infringido directamente la Constitución o la ley, ni que hubiesen omitido o excedido sus funciones, generando una violación manifiesta o inexcusable del orden jurídico.
El acervo probatorio tampoco le permitió concluir que, al suscribir los contratos de prestación de servicios, hubiesen desconocido las formalidades sustanciales de los mismos o incurrido en un error inexcusable, motivo por el cual se descarta la configuración de una conducta gravemente culposa. 35. Además, finalizó manifestando que no toda actuación que aparentemente vulnere el ordenamiento jurídico puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial del servidor público, pues resulta indispensable demostrar la gravedad de la falta u omisión y, en su caso, la existencia de un actuar doloso.
En resumen, analizó la responsabilidad y concluyó que no hay lugar al llamamiento en garantía no está llamado a prosperar. 36. A juicio de esta Sala, no se advierte falencia en el análisis de responsabilidad efectuado por el juez de primera instancia. No obstante, se observa un error de forma, en tanto debió precisarse expresamente que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad y, en consecuencia, no procedía la repetición contra los llamados en garantía, dejando esta determinación consignada de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia. 37.
En esa medida, y conforme al principio de la non reformatio in pejus, este Tribunal no realizará un nuevo estudio sobre la responsabilidad, por cuanto no podría desmejorar la situación del apelante. Sin embargo, sí se modificará y precisará la parte resolutiva de la sentencia apelada, haciendo referencia expresa a la ausencia de responsabilidad de los ex agentes estatales. 38.
En relación con la condena en costas, debe recordarse que esta obedece a un criterio objetivo: se impone a la parte vencida sin atender su conducta procesal o la Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co existencia de buena o mala fe.
No corresponde al juez efectuar un juicio de valor sobre el comportamiento de las partes, pues basta con identificar quién resultó vencido para imponer la condena. 39. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, caso en el cual el juez podrá abstenerse de imponer dicha condena.
En el sub examine, si bien se trata de un llamamiento en garantía con fines de repetición, este mantiene la misma naturaleza y finalidad del proceso de repetición, en tanto busca proteger el patrimonio público y determinar si un exservidor debe responder por los perjuicios causados al Estado. 40. Por consiguiente, no puede asimilarse esta actuación a un litigio entre particulares con intereses meramente patrimoniales, pues en ella subyace un interés general en la correcta gestión de los recursos públicos.
La imposición de costas, en este contexto, contravendría el principio de protección del erario y el carácter institucional de la actuación, que no persigue un beneficio individual sino la garantía del control fiscal y de la responsabilidad estatal. 41. En ese orden, y dado que la actuación del llamado en garantía se enmarca dentro de la defensa de sus actuaciones funcionales y del patrimonio público, no procede la condena en costas a favor de ninguna de las partes.
En consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del a quo en este aspecto. 3.5. Costas procesales 42. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida del 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto la cual quedará así:
SÉPTIMO. – DECLÁRASE que no se encuentra demostrada responsabilidad alguna, a título de dolo o culpa grave, por parte de los señores Jesús Raúl Melo Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.393.386 expedida en Pasto, quien se desempeñó como Gerente (e) de la E.S.E. Hospital José María Hernández, ni del señor Rhené Alexander Imbachi 11 Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 860013333002-2020-00012-01 Demandante: Luz Ángela Bustos Castaño Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.129.384 expedida en Mocoa, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica.
En consecuencia, se absuelve a los mencionados exservidores del llamamiento en garantía con fines de repetición formulado en su contra, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
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