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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2015-00087-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-01-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-002-2015-00087-01 Número interno: 2022-0943 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ, JOSE ISIDORO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio, LUZ DARY BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA MUÑOZ BOHÓRQUEZ; MARÍA GLORIA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS EDUARDO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ;

ANA MARITZA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y representación de sus hijos menores NATALIA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y OMAR JULIÁN MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, FLOR ALBA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEJANDRO ALFONSO BOHÓRQUEZ y SHARITH YULIANA ALFONSO BOHÓRQUEZ obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el HOSPITAL SANTA LUCÍA E.S.E. DE CAJAMARCA, CLÍNICA SHARON y UCI TOLIMA LIMITADA hoy CLÍNICA SHARON MEDICAL GROUP, CAPRECOM E.P.S - S hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO y COMFENALCO E.P.S - S hoy COMFELNACO E.P.S. - S LIQUIDADA con el fin de que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA: Que se declaren extracontractualmente responsables al HOSPITAL SANTA LUCÍA E.S.E. DE CAJAMARCA, CLÍNICA SHARON MEDICAL GROUP, CAPRECOM E.P.S.- S y COMFENALCO E.P.S- S, por falla en la prestación del 1 Doc 01.

A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2- folios 190-192, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 2 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia servicio médico dado a la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ que derivó en su fallecimiento el día 26 de noviembre de 2012.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y de la muerte de su compañera permanente MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ, se ordene pagar a los demandantes en calidad de herederos determinados del señor JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ y en representación del derecho de crédito que tenía el cujus a título de daño moral, la suma de 100 SMLMV o suma superior, por la tristeza y depresión sufrida como compañero permanente.

TERCERA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones y del fallecimiento de la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar en favor de cada uno de los demandantes a título de daño moral la suma de 100 SMLMV o suma superior por la tristeza y depresión causada por la falla en la prestación del servicio médico.

CUARTA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones y de la muerte de su compañera permanente se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar en favor de los herederos determinados del señor JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ a título de daño a la vida la suma de 450 SMLMV o suma superior, en razón al cambio de vida sufrida, pues debió adaptarse a vivir sin la compañía de su compañera permanente, lo cuales deberá pagarse a sus causahabientes.

QUINTA: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas. SEXTA: Que se le dé aplicación al artículo 16 de la ley 446 de 1998. SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 188 del CPACA. OCTAVA: Que se den los efectos para este tipo de pretensión de conformidad al artículo 189 del CPACA. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante en el escrito de demanda relaciona:

PRIMERO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ y el señor JESÚS ANTONIO BOHÓRQUEZ decidieron convivir en unión marital de hecho de conformidad a la declaración extra proceso No. 13-2013 del 08 de febrero de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de Cajamarca.

SEGUNDO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ estuvo afiliada al régimen subsidiado en salud, primero en la E.P.S.- S Comfenalco Tolima desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 01 de noviembre del mismo año, y posteriormente en la E.P.S.- S Caprecom desde el 01 de noviembre, hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de noviembre de 2012.

TERCERO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ ingresó el día 15 de septiembre de 2012 al servicio de urgencias del Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. “por una crisis hipertensiva y dolor de cabeza, por lo cual fue dejada en observación para administración de tratamiento y vigilancia de las cifras tensionales”, sin embargo a pesar de haber tenido una leve disminución en los valores de tensión 2Doc 01.

A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2- folios 187-190, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 3 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia arterial, esta nunca disminuyó satisfactoriamente “lo que ocasionó que presentara un deterioro de su estado neurológico, el cual se vio reflejado con la presencia de somnolencia, desorientación, y desviación de la boca” por estas razones se determinó trasladar a la paciente a una unidad de cuidados intensivos en la ciudad de Ibagué.

CUARTO: Que el día 16 de septiembre de 2012 la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ ingresó a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sharon Medical Group, en donde se inició el manejo del problema hipertensivo sin atender concomitantemente el problema de índole neuronal.

QUINTO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ siguió bajo el cuidado de la Clínica Sharon Medical Group, sin ser atendida por la especialidad de neurología o neurocirujano, y que era necesario debido a que ella continuaba con alteración del estado neurológico, lo cual se reflejó de manera notoria en la desorientación, la tendencia al sueño, y la presencia de perdida de la sensibilidad y el movimiento del lado izquierdo del cuerpo.

SEXTO: Que tres días después del ingreso y sin tener un diagnóstico por parte de Neurología, el 18 de septiembre de 2012 le fue le fue practicada una tomografía de cerebro, en la cual se documentó - hemorragia intracerebelosa izquierda con extensión al sistema ventricular.

SÉPTIMO: Que el día 19 de septiembre de 2012, se evaluó el caso con neurocirujano quién determinó que la paciente debía ser remitida a neurocirugía para la posible realización de una ventriculostomia, sin embargo, el concepto no fue realizado formalmente, pues no obran registros de su valoración ni tampoco firma del mentado especialista.

OCTAVO: Que la institución de salud no logró dar cumplimiento pronto y efectivo a las directrices verbales y no soportadas formalmente sobre la atención a María Evelia González, consistente en recibir el servicio de neurocirugía.

NOVENO: Que, durante su instancia (sic) en la UCI, su evolución fue escasa y se generaron varias complicaciones, y durante 7 días no se logró un manejo integral por neurocirugía.

DÉCIMO: Que la E.P.S - S Comfenalco Tolima, nunca autorizó ni obligó a la Clínica Sharon Medical Group y UCI Tolima, para dar un manejo integral en donde se incluyera neurocirugía “con seguimiento diario por esta especialidad, así como todos los estudios complementarios e intervenciones necesarias, suministrados no se dieron de forma oportuna”.

Y que solo hasta el 26 de septiembre de 20123, se hace una anotación donde se aclara que el Dr. ÑAÑE realizó un control por consulta externa a la señora González Paloma, sin que el profesional la suscribiera.

DÉCIMO PRIMERO: Que la hospitalización continuó hasta el día 28 de septiembre de 2012, siendo trasladada a hospitalización en piso, “pero su estancia se asoció a complicaciones como disminución de potasio, sin ser tratado el accidente neurovascular y llevando a una neumonía aspirativa secundaria a esta disfunción”, debiendo ser trasladada a UCI, donde se le brindó soporte ventilatorio invasivo a través de intubación orotraqueal.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el 02 de octubre de 2012, a la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ se le practicó una gastrostomía y traqueostomía.

DÉCIMO TERCERO: Que el día 08 de noviembre de 2012 la paciente fue dada de alta con oxígeno suplementario el cual se le había solicitado a su E.P.S. 21 días Pág. 4 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia antes y “hasta ese momento se confirmó por parte de los familiares su instalación en el domicilio”.

DÉCIMO CUARTO: Que el día 20 de noviembre de 2012, la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ, nuevamente ingresa al servicio de urgencias del Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca debido a que presentaba “dolor en la región sacra acompañado de tensión baja, alteración neurológica, con presencia de una ulcera con secreción purulenta en la región lumbosacra”.

DÉCIMO QUINTO: Que aproximadamente a las 10 de la noche del día 26 de noviembre de 2012 la paciente presente deterioro en su estado de salud “manifestándose dificultad respiratoria, pausas prolongadas en la respiración, fiebre, frecuencia cardiaca disminuida, deshidratación, tensión arterial baja”, ante lo cual se considera manejo por cuidados intensivos, sin embargo, al no cumplir la paciente los criterios para el ingreso se determinó dar manejo paliativo, así mismo de acuerdo al médico de turno se sospecha infarto agudo al miocardio, que no se documenta, finalmente la paciente fallece.

DÉCIMO SEXTO: Que como consecuencia de la unión con el señor Jesús Antonio Bohórquez y la señora María Evelia González Paloma, nacieron los siguientes hijos: María Gloria Bohórquez González nacida el 10 de enero de 1971, Jose Isidoro Bohórquez González nacido el 12 de mayo de 1972, Luz Dary Bohórquez González nacida el 29 de septiembre de 1976, Flor Alba Bohórquez González nacida 08 de junio de 1979, Ana Maritza Bohórquez González nacida el 20 de abril de 1980 y Jesús Antonio Bohórquez González (Q.E.P.D.) quién se identificaba con la C.C. No. 13.993.445 de Cajamarca y falleció el 19 de junio de 2012.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el señor Jesús Antonio Bohórquez, como sus hijos y nietos se encuentra radicados en la finca denominada EL MIRADOR, y se dedicaban a las labores de cambo, sin embargo, entraron en un estado de depresión, desasosiego y tristeza por la muerte de la señora María Evelia González Paloma.

DÉCIMO OCTAVO: Que el señor JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ falleció el 16 de septiembre de 2013, presentándose una sucesión de su crédito a favor de sus causahabientes. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas – Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca, Clínica Sharon Medical Group, Nación – Par Caprecom Liquidada y Comfenalco E.P.S´S Liquidada, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos: 2.1.

Clínica Sharon Medical Group3 Por intermedio de apoderada judicial, la entidad hospitalaria contestó la demanda, y luego de establecer lo que le constan en relación con cada uno de los hechos expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, en orden de ello argumentó: 3 Doc 01.

A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2- folios 23-37 y ver Doc 01. A3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3- folios 71-85, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 5 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia En primera medida mencionó que para imputar responsabilidad civil extracontractual alguna a una I.P.S. se torna imperativo demostrar por parte del demandante la falta de diligencia, de prudencia, de impericia o el dolo durante el desarrollo de las funciones otorgadas por la Ley 100 de 1993, indicando que en los casos de responsabilidad médica no opera la responsabilidad objetiva ni la culpa presunta, debido a que las obligaciones derivadas del acto médico son de medio y no de resultado.

De conformidad con lo anterior menciona que al demandante le corresponde acreditar el daño alegado, el acto o hecho dañoso y la relación causal, e indica que en el presente caso no obra prueba alguna que demuestre falla en el servicio alegada, pues menciona que el mismo se prestó cuidando la integridad corporal de la paciente, utilizando todos los recursos técnicos, humanos e infraestructura y, concluyó con su egreso con vida, por ende considera que el presente caso al no obrar prueba de la conducta culposa imputable a la entidad demandada de contera tampoco se demuestra el nexo causal con el daño acaecido, pues itera la entidad demandada actuó conforme a la Lex artis.

Asimismo afirma que en el presente caso el servicio médico se constituye como una obligación de medios y no se resultado; y que entidad demandada actuó con diligencia y prudencia, pues la prueba de ello es el egreso con vida de la paciente, aunado a que de la historia clínica se puede extraer que la prestación del servicio fue idónea, por lo tanto asegura que los servicios prestados por la entidad no conllevaron a su fallecimiento, además que la parte actora no logró acreditar la causa adecuada del daño y por ende a la Clínica Sharon Medical Group no le asiste ningún tipo de responsabilidad por la muerte de la señora María Evelia González Paloma.

De conformidad con lo anterior asegura que las pretensiones esgrimidas por la parte demandante suponen cobro de lo no debido, y que el señor Jesús Antonio Bohórquez carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó con los medios probatorios que señala la ley la existencia de la unión marital de hecho, pues de acuerdo a Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005 “debió obrar para el efecto el acuerdo por escrito entre las partes o una decisión judicial, no siendo procedente su reconocimiento a través de la presente instancia judicial”.

Propone como excepciones las siguientes: “INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA O HECHO GENERADOR DE PARTE DE LA CLINICA SHARON Y UCI TOLIMA LTDA, RESPONSABILIDAD MEDICA Y OBLIGACIONES DE MEDIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE JESUS ANTONIO BOHORQUEZ, FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO, COBRO DE LO NO DEBIDON y EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2.2.

Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca 4. La entidad hospitalaria contestó la demanda través de apoderado judicial, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, formuló como excepciones las siguientes: “DAÑO ATRIBUIBLE A CAUSAS NATURALES, FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO, DILIGENCIA Y CUIDADO DE LOS GALENOS, EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO EN EL PROCESO DE ATENCIÓN EN SALUD, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ABUSO DEL DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ”. 4 Doc. 01.

A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2- folios 105-113, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 6 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia En este orden de ideas, indicó que en el presente caso el daño alegado, es decir la muerte de la señora María Evelia González Paloma acaeció por un infarto, es decir a causas naturales, pues la señora en mención tenía antecedentes clínicos como hipertensión arterial que muestran que dicho resultado era inminente.

Luego, arguye que cuando acaecen resultados fallidos en el marco de la prestación del servicio médico y la cusa de estos es producto del curso ordinario de la enfermedad, bien porque el paciente no respondió satisfactoriamente al tratamiento, o bien porque para ese momento no se disponían de los elementos y conocimientos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para dicha enfermedad mal haría en declararse la falla médica.

De conformidad con lo anterior asegura que la falla médica se origina en la “omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad (…), y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente”.

Es así como asegura que, en el presente caso, la entidad demandada prestó el servicio de salud de conformidad a los medios con los que se contaban, pero itera que el resultado era inminente. Asimismo, menciona que, en materia de responsabilidad médica la tesis que se aplica es la de la culpa probada, por ende le corresponde al demandante demostrar el daño, la falla en el servicio y el nexo causal; e indica que el presente caso se encuentra demostrado el daño, pero no obra prueba alguna que permita probar la falla en el servicio alegada, pues menciona que el actuar de los galenos fue oportuna y eficiente, razón por la cual no existe responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

En tal contexto, menciona que las pretensiones esgrimidas suponen cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Y finalmente menciona que la legitimación en la causa por activa del señor Jesús Antonio Bohórquez no se encuentra acreditada, pues la declaración extra proceso arrimada se realizó con posterioridad al fallecimiento de la señora María Evelia González Paloma, y que además de haberse realizado de manera unilateral, no se observa medios probatorios que prueben la calidad de compañero permanente. 2.3.

Comfenalco Tolima E.P.S.- S Liquidada.5 A través de apoderado judicial, la E.P.S. contestó la demanda haciendo alusión a cada uno de los hechos expuestos por la parte accionante en el escrito genitor; y luego de esto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda respecto de la entidad ante la existencia de elementos de hecho y de derecho donde constan que esta ha cumplido con sus obligaciones y legales de garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados del municipio de Cajamarca – Tolima.

En tal orden, precisa que la E.P.S.- S Comfenalco Tolima tiene por función administrar los recursos del régimen subsidiado en salud y efectuar el flujo de los mismos a las instituciones prestadoras del servicio de salud, en aras de garantizar el mismo a sus afiliados; además que, dichas instituciones no son prestadoras del servicio de salud debido a que esta función recae en las I.P.S. 5 Doc. 01.

A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2- folios 147-183 Pág. 7 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia De conformidad a lo anterior, asegura que la obligación legal que le correspondía a Comfenalco Tolima E.P.S.- S consistió en garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados por medio de la suscripción de contratos con diversas I.P.S.; la cual en el sub-lite se cumplió, pues en el plenario no se advierte “falta de autorización, falta de contrato o la no atención médica ocasionada a falta imputable a la EPS´S COMFENALCO TOLIMA”, luego, considera que no se puede establecer falla alguna imputable a la entidad demandada, ante la inexistencia del daño imputable, y menos aún se puede establecer nexo de causalidad alguno entre su actuar y el daño alegado.

A hilo, considera que la entidad demandada carece de legitimación en la causa por cuanto que en el presente caso, la E.P.S. - S suscribió contratos de prestación de servicios con diversas I.P.S., entre las cuales se incluyen el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca y la Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada, en donde resalta que en el clausulado de dichas convenciones se acordó la usencia de solidaridad entre la E.P.S. - S contratante y la I.P.S. contratada, en aquellos casos en donde la segunda incurra en falla alguna que derive en requerimientos y demandas, lo que conlleva a asegurar que no existe solidaridad entre Comfenalco E.P.S.- S y el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca y la Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada.

Finalmente, dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE LA FALLA PRESUNTA RESPECTO DE LA EPS´S COMFENALCO TOLIMA EN LIQUIDACIÓN Y EL SUPUESTO HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURIDICO, INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVCIO RESPECTO DE LA EPS´S COMFENALCO TOLIMA EN LIQUIDACION Y EL PRESUNTO HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURIDICO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PRESUNTO DAÑO ANTIJURIDICO Y LA RESPONSABILIDAD DE LA EPS´S COMFENALCO TOLIMA, AUSENCI DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS´S COMFENALCO TOLIMA Y EL HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCO Y LA CLINICA SHARON Y UCI TOLIMA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE CULPA RESPECTO DEL PRESUNTO DAÑO ANTIJURIDICO Y LA EPS´S COMFENALCO TOLIMA EN LIQUIDACION, OBLIGATORIEDAD EN CONTRATAR CON LA RED PUBLICA Y CON EL HOSPITAL DE CAJAMARCA y EXCEPCION GENERICA O DE OFICIO.” 2.4.

PAR Caprecom Liquidado6. El Dr. Diego Andrés Girón Becerra en calidad de apoderado judicial contestó el escrito de demanda conforme al cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo, e indicó que Caprecom EICE no se constituía como una institución prestadora de salud I.P.S., pues sus funciones recaían en administrar los recursos del régimen subsidiado en salud, además de dirigir, garantizar y gestionar todas las acciones tendientes a garantizar la salud de sus afiliados, por lo que en el sub examine la E.P.S. cumplió sus funciones, ya que a la paciente se le garantizó la prestación del servicio de salud a través de la red de instituciones prestadoras como lo era el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca.

Asimismo, menciona que en el sub lite no se encuentra acreditada la presunta falla imputable a la entidad, como tampoco que la actuación desplegada por la misma sea la causa adecuada del daño, observándose inexistencia de nexo causal. De otro lado considera que se encuentra acreditada la configuración de la caducidad del medio de control, ya que su juicio se superó el término de dos años que 6 ver Doc. 01.

A3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3- folios 86-97, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 8 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia contempla la norma, partiendo del hecho que el daño ocurrió el día 26 de noviembre de 2012, siendo la fecha límite para interponer la demanda el día 27 de noviembre de 2014, sin embargo, la demanda se interpuso el 24 de febrero de 2015.

Luego, arguye que el fallecimiento de la señora María Evelia González Paloma se dio por negligencia de sus familiares, en razón a que cuando la paciente egresó de la Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada lo hizo en buenas condiciones de salud y con la indicación que ella dependía directamente de sus cuidadores, siendo ingresada por urgencias al Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca 12 días después, es decir el día 20 de noviembre de 2012, en donde el médico tratante manifestó como hallazgos clínicos “paciente con muy mala interacción con el medio, DESHIDRATACIÓN GRADO III, HIPOTENSA, CON MUY MAL ESTADO EN GENERAL, POBRE PRONOSTICO VITAL A CORTO PLAZO, CON ULCERA SOBREINFECTADA CON SECRECION PURULENTAM CON ERITEMA PERILESIONAL, CAQUECTICA, CON RINORREA HIALINA” Asimismo, asegura que el fallecimiento de la paciente se generó por las enfermedades de base que la aquejaban, y formuló las siguientes excepciones: “CADUCIDAD DE LA ACCION, AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, PRE EXISTENCIA DE ENFERMEDADES DE BASE, AUSENCIA DE CULPA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICITMA Y FAMILIARES, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE CAPRECOM y EXCEPCION GENERICA.” 2.5.

Llamamiento en Garantía Dentro del término estipulado en el artículo 172 del CPACA, el HOSPITAL SANTA LUCÍA E.S.E, solicitó se llame en garantía7 a la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, esto, en atención a la existencia de la póliza de responsabilidad civil No. 10019738. Dicha solicitud fue admitida mediante proveído del 25 de agosto de 20169, ordenándose la notificación a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2.5.1.

La Previsora S.A. Compañía de seguros10 El apoderado judicial de la entidad llamada en garantía contestó el llamamiento indicando que la aseguradora esta llamada a responder únicamente si se dan los presupuestos de hecho y de derecho pactados en la póliza y que La Previsora asumirá la indemnización conforme a las condiciones establecidas en la carátula, las condiciones generales y sus exclusiones, y en tal medida solo estaría obligada a pagar hasta el límite del valor asegurado, menos el deducible.

Frente a la acción de reparación directa ejercitada en el presente caso, refiere que ha operado la caducidad, esto, debido a que la muerte de la señora María Evelia González Paloma aconteció el día 26 de noviembre de 2012, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo data del 26 de noviembre de 2014, la audiencia de conciliación efectuada ante la Procuraduría Delegada aconteció 23 de febrero de 2015, y la 7 Ver Cuaderno Llamado en Garantía Documento Llamado en Garantía folios 24 - 26 del expediente digital Tribunal- SAMAI 8 Ver Cuaderno Llamado en Garantía Documento Llamado en Garantía folios 21 - 23 del expediente digital Tribunal- SAMAI 9 Ver Cuaderno Llamado en Garantía Documento Llamado en Garantía folios 28 - 31 del expediente digital Tribunal- SAMAI 10 Ver Cuaderno Llamado en Garantía Documento Llamado en Garantía folios 56- 60 del expediente digital Tribunal- SAMAI y ver Doc 01.

A3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3- folios 119-122, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 9 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia presentación de la demanda no se realizó dentro del término que se tenía, luego, por lo tanto asegura que el medio de control interpuesto se encuentra caducado.

En relación al llamamiento en garantía arguye que la póliza No. 1001973 objeto del mismo se regula bajo la figura claims made, es decir, para que la misma pueda ser afectada, el siniestro y su posterior reclamación debieron haber acaecido en vigencia de la póliza, bajo esos términos indica que el fallecimiento de la paciente, concebido como el siniestro, ocurrió el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual estaba vigente la póliza, la reclamación se efectuó hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin embargo la póliza no estaba vigente para esa época, pues la duración de la misma iba desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 27 de mayo de 2013.

Por esta razón manifiesta que, la reclamación aconteció fuera de los límites temporales que cubría la póliza, además que el llamante en garantía no aportó en su escrito de llamamiento documento alguno que demostrara que la póliza se encontraba vigente al momento de la reclamación, luego la entidad aseguradora no está llamada a responder.

III. SENTENCIA APELADA11 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida Luz Dary Bohórquez González en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Muñoz Bohórquez; María Gloria Bohórquez González igualmente en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Eduardo Bohórquez González;

Ana Maritza Bohórquez González en nombre propio y en representación de sus menores hijos Natalia Martínez Bohórquez y Omar Julián Martínez Bohórquez; José Isidoro Bohórquez González, Flor Alba Bohórquez González en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alejandro Alfonso Bohórquez y Sharith Yuliana Alfonso Bohórquez; y Jesús Antonio Franco Bohórquez, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca, Caprecom EPS-S, Comfenalco EPS-S, Clínica Sharon y UCI Tolima, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a favor de las entidades demandadas en partes iguales. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) En la demanda se hace consistir el daño, en la muerte de la señora María Evelia González Palomá, ocurrido el 26 de noviembre de 2012, acompañándose del respectivo registro civil de defunción. (…) 11 ver Doc 01.

D7. SENTENCIA DE MÉRITO, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 10 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Probada la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación para saber si, como se afirma en la demanda, el fallecimiento de la señora María Evelia González Palomá fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico a cargo de Clínica Sharon y UCI Tolima I.P.S. Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E., y asegurado por Caprecom y Comfenalco EPS.

De manera particular, la falla se hace consistir en que hubo demora en el diagnóstico dado a la señora María Evelia González Palomá (q.e.p.d.) en el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. así como su remisión a un centro asistencial de mayor complejidad; que hubo una irregular valoración efectuada en la Clínica Sharon y UCI Tolima, donde se decidió atender inicialmente la hipertensión dejando de lado las complicaciones neurológicas de la paciente, lo cual imposibilitó la prestación de un tratamiento integral por neurología y neurocirugía, el cual aduce era urgente, prioritario y concomitante con la hipertensión; que hubo demora por parte de las EPS-S en la autorización de los servicios y/o tratamientos ordenados por los médicos tratantes, todo lo cual según la parte accionante, desencadenó en el fallecimiento de la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) el 26 de noviembre de 2012.

Para resolver, es del caso analizar en detalle y de forma cronológica las historias clínicas que dan cuenta de la atención y tratamiento brindado a la señora María Evelia González Palomá (q.e.p.d.) desde su arribo al Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. y hasta el momento de su remisión y posterior dada de alta de la IPS Clínica Sharon y UCI Tolima, así como su posterior reingreso al Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. hasta su desafortunado desenlace.

(…) A partir del análisis en conjunto de las historias clínicas y con apoyo en el dictamen pericial, concluye el Despacho primero: que la remisión desde el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E, se dio al día siguiente de haber sido atendida la paciente por urgencias; segundo: que la señora María Evelia González Palomá (q.e.p.d.) sí fue atendida por la especialidad de Neurocirugía en la Clínica Sharon y UCI Tolima; tercero: que la ventriculostomía no resultó necesaria, precisamente por la evolución favorable evidenciada con la práctica de un segundo un TAC cerebral con el que se determinó la reabsorción de la hemorragia cerebelosa y porque no se generó o presentó hidrocefalia, lo que llevó a que se continuara el manejo de la paciente en UCI y se cancelara la remisión para manejo quirúrgico; cuarto: Que el tratamiento suministrado a la paciente por el equipo interdisciplinario de la Clínica Clínica Sharon y UCI Tolima fue el acertado a tal punto que las patologías por las que fue remitida a dicha IPS, esto es la Emergencia Hipertensiva de órgano blanco cerebro y la Hemorragia cerebelosa, así como la Neumonía aspirativa que presentó estando internada, fueron tratadas de forma oportuna y diligente por el cuerpo médico hasta el momento en que fue dada de alta el 8 de noviembre de 2012; y quinto: Que ningún servicio o procedimiento necesitado por la paciente, fue negado o dilatado por las EPS a las que se encontraba afiliada durante los meses de septiembre a diciembre de 2012.

Por ende, las afirmaciones que hicieron los demandantes en cuanto a que hubo demora en la remisión de la paciente desde el Hospital de Cajamarca, que no fue atendida oportunamente por la especialidad de neurocirugía y que la EPS no autorizó los servicios o procedimientos médicos ordenados, fueron desvirtuadas. Respecto a que si la intervención quirúrgica de ventriculostomía se le hubiere realizado el 19 de septiembre de 2012, hubiese tenido un desenlace distinto al acaecido, no se arrimó prueba que corroborara lo dicho, pues en el informe pericial y la sustentación del mismo dado por la Directora Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica Ibagué, al ser preguntada sobre si la paciente pudo haber tenido la posibilidad de disminuir las secuelas neurológicas o haber tenido una Pág. 11 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia mejor recuperación, si se hubiesen acatado las indicaciones del Neurocirujano, la perito respondió que: “Dicho interrogante debe ser absuelto por especialista en neurocirugía, que por su especialidad especificará la pertinencia de conducta quirúrgica en este caso y pronóstico de la paciente”.

Cabe destacar que previo a rendirse el informe pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esa entidad informó que dentro de su plantilla no contaba con especialista en Neurocirugía, situación que se puso en conocimiento de la parte actora, insistiendo está en la práctica de la prueba pericial a través de dicho instituto.

Una vez sustentado el informe pericial, se le brindó una nueva oportunidad a la parte actora para conseguir un perito especialista en Neurocirugía que absolviera este punto específico de la peritación. Ante tal requerimiento del Juzgado, informó la parte actora no estar dispuesta ni en condición de asumir los costos de la pericia, lo que se tradujo en que incumplió la carga probatoria respecto de esta imputación que era el eje central del reproche de responsabilidad en contra de las accionadas.

CONCLUSIÓN JURÍDICA No es posible perder de vista que la prestación del servicio médico por su naturaleza se encuentra revestido de cierto grado de incertidumbre por cuanto se trata de una actividad a la cual no se le puede exigir un resultado específico sino una labor bien realizada por parte del equipo médico, que en este caso no fue desvirtuada a través de las pruebas practicadas.

La parte demandante no demostró que la muerte de la señora María Evelia González Palomá (q.e.p.d.), hubiere tenido origen en las decisiones médicas y en las atenciones que le fueron brindadas desde que consultó por urgencias el día 15 de septiembre de 2012. Al contrario, se advierte que cuando fue dada de alta el 8 de noviembre de 2012, para ese momento se habían resuelto en forma favorable las patologías por las que había sido remitida desde Cajamarca a la ciudad de Ibagué. En este contexto, esta instancia judicial advierte que la imputación del hecho dañino concebida en la demanda es huérfana de prueba pertinente y conducente que la acredite, ya que científicamente no existe medio de prueba en el proceso que fundamente la hipótesis expuesta por la parte actora, esto es, que ciertamente hubo una falla médica que determinó la muerte de la señora María Evelia González Palomá ocurrida el 26 de noviembre de 2012, lo que impone denegar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, como la sentencia es denegatoria de las pretensiones, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el problema jurídico asociado, esto es sobre la situación contractual que unió a la demandada Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca con la llamada en garantía LA Previsora S.A. Compañía de Seguros (sic) (…)” IV. LA APELACIÓN12 Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas, para los cual formuló los siguientes reparos.

En primera instancia, cita la sentencia objeto del presente recurso con la finalidad de indicar que el a quo determinó la falla del servicio como el título de imputación 12 ver Doc. 01. E1. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI. Pág. 12 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia aplicable al sub lite y por ende le correspondía a la parte accionante demostrar “i) un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, ii) una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y iii) Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño” De conformidad con lo anterior, y después de indicar que la autoridad judicial de instancia no erró al determinar que el primer elemento, es decir, el daño antijurídico se encontraba acreditado, pero que difiere de lo considerado con relación a la valoración de los elementos restantes.

Es así como asegura que, frente al segundo elemento, “una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo” el a quo después de haber valorado las historias clínicas existentes, yerra al indicar que la atención médica brindada por las demandadas fue inmediata y oportuna, pues de acuerdo a lo argüido por la apoderada se tiene que considera que “no se contó con una prestación en el servicio médico de forma diligente y oportuna, máxime si tomamos de presente que por parte de las demandadas existía conocimiento frente a la condición de salud de la señora María Evelia, en relación a las patologías que está presentaba (…) y que permiten claramente ver que a la paciente no se le dispensó un tratamiento y manejo oportuno conforme a la sintomatología que esta presentaba (…).” Igualmente, indica que el día 19 de septiembre de 2012 se emitió orden para que la paciente fuera remitida a neurocirugía en aras de que se valorara la posible realización de ventriculostomía, remisión que nunca se efectuó ya que fue cancelada el día 26 de septiembre de la misma anualidad debido a una aparente estabilización de la señora González Paloma, razón por la cual no se pudo establecer la real condición de ella, con un diagnóstico real y confiable.

De conformidad a lo anterior expresa que está más que demostrado que la atención dada no fue inmediata ni oportuna, contrario a lo indicado por el despacho, en razón a que la demora en la intervención y traslados derivaron la gravead del estado de salud de la paciente, lo cual asegura, se constata con el dictamen pericial; y que como si fuera poco pese a dicha deficiente prestación del servicio de salud, se descartó la posibilidad para ella de asistir a una prueba especializada, esto, con un supuesto parte de una mejora repentina, sin sustento alguno que se descarta fácilmente, y que lo que paso, fue que esta unos días reingresar nuevamente a urgencias por complicaciones con su primer episodio, situación que configura un gran pérdida de oportunidad para ella.

También centra su inconformidad respecto de la valoración del nexo de causalidad realizada por el a quo, toda vez que a su juicio contrario a lo indicado por el juez de instancia no es más que la omisión en los cuidados atención y tratamientos a los cuales fue expuesta la paciente, conllevando esto a una pérdida de oportunidad al haberse restringido a la señora González Paloma la posibilidad de ser atendida de la forma correcta, con el cuidado y la diligencia debida, y que esto recae en cada una de las demandadas dado sus competencias tanto asistenciales como administrativas, pues fueron ellas las que omitieron realizarle una valoración exhaustiva a la paciente, como también la remisión a la especialidad de neurocirugía, lo que impidió conocer el verdadero estado de salud y el tratamiento a seguir.

Al hilo reitera que lo anterior se acredita con la prueba pericial obrante en el proceso, pues considera que con esto se comprobó por la omisión en el trámite para la remisión de la paciente, para ser atendida por neurocirugía, y se le negó la oportunidad de ser evaluada por otros galenos. Acto seguido cita una sentencia del Pág. 13 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Honorable Consejo de Estado en la cual se explica lo referente a la pérdida de oportunidad.

Con todo concluye que, la falta de cumplimiento en la remisión a neurocirugía ordenada se erige como un comportamiento antijurídico imputable a las demandadas, las cuales no coordinaron el acceso de la paciente a una valoración con especialista, lo que la privó de dicha valoración y de poder conocer con certeza el tratamiento idóneo de acuerdo a su condición de salud, lo cual a todas luces se constituye como una falla en la prestación del servicio médico.

Así las cosas, por lo puntualizado solicita que, este Tribunal revoque de forma integral la sentencia proferida por el a quo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 10 de noviembre de 2022 (ver Doc. 10– Auto Admite – plataforma SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado y las partes guardaron silencio, y el 18 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia (Doc. 22– Al despacho – plataforma SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal: En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada unas entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo Pág. 14 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201813, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen el punto de inconformidad formulado por la parte demandante, el cual quedó plenamente establecido en el acápite precedente. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver: Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, las demandadas son administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó el fallecimiento de la señora María Elvia González Paloma (q.e.p.d.) el 26 de noviembre de 2012, o si, por el contrario, se ha de confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 6.2.

Análisis sustancial: Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra del Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca, Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada hoy Clínica Sharon Medical Group, Nación – Caprecom E.P.S. S. hoy PAR Caprecom Liquidado y Comfenalco E.P.S. S hoy Comfelnaco E.P.S. S., Liquidada, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resaltos de la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”14. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005). 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Pág. 15 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad médica con relación al régimen de la falla probada aplicable si fuere, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: DOCUMENTALES: a). Registro civil de defunción de la señora María Evelia González Palomá (ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folio 9, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). b).

Registro civil de nacimiento de Luz Dary Bohórquez González, María Gloria Bohórquez González, Ana Maritza Bohórquez González, José Isidoro Bohórquez González, Flor Alba Bohórquez González, Jesús Antonio Franco Bohórquez, Luisa Fernanda Muñoz Bohórquez, Luis Eduardo Bohórquez González, Natalia Martínez Bohórquez, Omar Julián Martínez Bohórquez, Alejandro Alfonso Bohórquez, Sharith Yuliana Alfonso Bohórquez, los cuales prueban el parentesco de los demandantes con la víctima.

(ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 131-142, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). c). Declaración extraprocesal No. 13/2023 realizada en la Notaría Única del Círculo de Cajamarca con fecha del 08 de febrero de 2013, en la cual los señores Rubén Alberto Ruiz Olaya y Alfonso Baquero Martínez manifestaron que conocían de “vista, trato y comunicación” a la señora María Evelia González Palomá y al señor Jesús Antonio Bohórquez, los cuales convivían bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes, hasta el día 26 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento de la primera, y que de dicha unión surgieron 6 hijos de las cuales viven 5.

(ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folio 13, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). d). Registro civil de defunción del señor Jesús Antonio Bohórquez. (ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folio 174, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). e.) Trámite de sucesión notarial del señor Jesús Antonio Bohórquez.

(ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 143-172, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). f.) Carné de afiliación de la señora María Evelia González Palomá a la E.P.S.´S Comfenalco y Caprecom. (ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 129-130, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). Pág. 16 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia g.) Historia clínica emitida por el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E, conforme a la cual se advierte la atención médica suministrada a la señora María Evelia González Palomar, y de la cual se resalta lo siguiente: g.1.

Primera atención brindada en el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. (30 de enero de 2009). (ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 15-16, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). La señora María Evelia González Paloma consulta por dolor de oído izquierdo y de ojo derecho, en el examen físico entre otras cosas se advierte lo siguiente: “Enfermedad actual: PACIENTE CON PARLISIS FACIL PERIFERICA IZQUIERDA QUIEN PRESENTA ACTUALMENTE OTALGIA IZQUIERDA Y DOLOR EN OJO DERECHO.

(…) Neurológico: Normal PARALISIS FACIAL PERIFERICA IZQUIERDA” Asimismo, se encuentra que el diagnóstico dado fue el siguiente: “Tipo de Diagnóstico: Confirmado Repetido Diag. Principal: (H103) CONJUNTIVITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA Diag. Relacionado1: (G510) PARALISIS DE BELL Diag. Relacionado2: (I10X) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” g.2.

Terapias físicas. (ver Doc. 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 16-20, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.) Se observa que la señora María Evelia González Paloma asistió a terapias físicas por medio del servicio de fisioterapia los días 02, 05, 10, 13 18, 23, 26 de febrero y 03, 06, 11, 16 de marzo de 2009. g.3.

Controles. (ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 16-19, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.) Se advierte que la señora María Evelia González Paloma asistió a controles de su patología de parálisis facial periférica izquierda los días 06 y 27 de febrero de 2009, en donde en cada consulta se ordenan 10 sesiones de terapia física. g.4.

Atención: 201209150092 - Ingreso por urgencias (15 de septiembre de 2012 – 16 de septiembre de 2012) (ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 20-28, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.) La señora María Evelia González Paloma ingresó el día 15 de septiembre de 2012 por el servicio de urgencias del Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. en razón a que presentaba “CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN MAREO, DESVANECIMEINTO, SUDORACION FRIA, PALIDEZ, TRIDA (sic) POR FAMILIAR QUIEN REFIERE QUE TUVO HACE 4 AÑOS UN ECV”, “impresión diag: I10XHIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMERIA). y se determina manejo por observación en el área de urgencias.

En el examen físico realizado se resalta lo siguiente: “Estado General: ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, REFIERE CEFELEA GLOBAL. (…) Extremidades: Normal MOVILES ESPONTANEAMENTE Neurológico: Normal SIN DEFICIT” Y se diagnostica lo siguiente: Pág. 17 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia “Tipo de Diagnóstico: Confirmado Nuevo Diag.

Principal: (I10X) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) Diag. Relacionado1: (G442) CEFALEA DEBIDA A TENSION” En lo nota de enfermería con fecha del 15 de septiembre de 2012 hora 18:16:27 se indica lo siguiente: “INGRESA PACIENTE A CONSULTA POR URGENCIAS, PACIENTE DEAMBULANDO, EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, CONSULTA CON CUADRO CLINICA DE HIPERTENSION ARTERIAL DE 220 120 MMHG, SE OBSERVA PACIENTE ALGICA, ANCIOSA, SUS SIGNOS VITALES SON ESTABLES SE OBSERVAN MUCOSAS SECAS, ADECUADO PATRON RESPIRATORIO SIN DEFICIT NEUROLOGICO, CAMPS PULMONARES LIMPIOS, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, EXTREMIDADES CON ADECUADA PERFUSION DISTAL NORMAL, VALORADA POR EL MEDICO QUIEN ORDENA INICIAR MANEJO MEDICO HOSPITALARIO, SE CANALIZA SIN DIFICULTAD, EN LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHO, PREVIO PROCEDIMIENTO INFORMADO Y AUTORIZADO POR EL PACIENTE, SE PASA BOLO DE 1500, DE SSMA SALIN A. QUEDA EN LA UNIDAD ESTABLE MAS TRANQUILA SIN NINGUNA OTRA SINTOMATOLOGIA ASOCIADA EN EL MOMENTO, PENDIENTE TOMA DE TENSION ARTERIAL.” Se advierte que en la nota del 16 de septiembre de 2012 hora 9:32:22 se indica que la paciente fue trasladada a reanimación por orden médica debido a crisis hipertensiva.

En la nota de enfermería con fecha del 16 de septiembre de 2012 hora 9:46:00 se consignó: “PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL SOMNOLIENTA DESORIENTADA EN 3 ESFEREAS REFIERE QUE CONTINUA CON CEFALEA (…) SONMNOLIENTA PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS MUCOSA ORAL HUMEDA CUELLO SIN MASAS (…) ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION EXTREMIDADES SIN EDEMA NEUROLOGICO PACIENTE DEORIENTADA EN PERSONA ESPACIO Y TIEMPO GLASGOW 12 MOVILIZA 4 ESTREMIDADES (sic) PRESENTA LEVE DESVIACION DE COMISURA LABIAL A LA DERECHA.” En nota de la misma fecha y con hora 13:20:29 se reitera que la paciente se encuentra en mal estado general y se advierte poca mejoría. Asimismo, en nota con hora 16:22:46, se indica que la paciente es remitida a la Clínica Sharon de Ibagué con cifras tensionales altas y mal estado en general.

En la nota médica del día 16 de septiembre de 2012 con hora 16:09:29 se indica que la paciente fue aceptada en la Clínica Sharon siendo trasladada en ambulancia medicalizada. g.5. Consulta General de control en el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E., Atención No. 201211090050, esto, con posterioridad al egreso de la paciente de la Clínica Sharon.

(ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 28-29, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.) Se advierte la realización de consulta general de control a la paciente con posterioridad a su egreso de la Clínica Sharon el día 9 de noviembre de 2012, en donde se indica que todo está normal y se diagnostica “Motivo de consulta.

CONTROL HTA. PACIENTE QUIEN CURSO HACE 2 MESES CON EMERGEI CON DAÑO DE ORGANO BLANDO CEREBRO VS ECV CON DETERIORO P. NEUROLOGICO. MANEJO EN LA UCI DE LA CLINICA SHARON.” g.6. Ingreso por urgencias- Atención No. 201211200201 (20 de noviembre de 2012 – 26 de noviembre de 2012) (ver Doc 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 30-54, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.) Pág. 18 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia La señora María Evelia González Paloma ingresó el día 20 de noviembre de 2012 a través del servicio de urgencias en donde se consignó lo siguiente: “Motivo de Consulta: ULCERA Enfermedad Actual: PACIENTE QUE INGRESA EN TRASLADO BASICOA (sic) TAIDE (sic) DE VEREDA, QUEIN (sic) REFIERE CUADRO DE DORLOR (sic) INTENSOI (sic) EN LA REGION SACROILIACA, AL PARECER SEGUNE (sic) POBRE INFORMACION OBTENIDA PRO (sic) FMAILIAR (sic), DEBUTO CON EMERGENCIA HIPERTENICSIVA (sic) CON ACVM Y DETERIRRO (sic) CEREBRAL QUE REQUIRRIO (sic) INTOBACION (sic) OROTRAQUEAL Y MANEJO EN UNIDAD E (sic) CUIDADO INTENSIVO, POR 15 DIAS, ACTUALEMENTE (sic) MANEJO CON GATSTROSTOMIA (sic), AL INGREO (sic) APCINET (sic) MUY MALA INTERACION (sic) CON EL MEDIO, DESHIDATRATADA (sic) HIPOTENSA, MAL ESATDO (sic) GENERAL PROBRE (sic) PRONOSTICO VITALA (sic) CORTO PLAZO, CON ULCERA SOBREINFECATDA (sic).” En relación al examen físico se indicó lo siguiente: “Examen Físico Estado General: MAL ESTDO (sic) GENELRA (sic) DEHIDTRATADA (sic) GRADO III, ALGICA, CAQUECTICA, HIPOTENSA (…) Abdomen: Normal GATSROSTOMIA (sic), EN REGULAR ESATDO (sic) GENERAL (…) Neurológico: Normal MOVMIENTOS (sic) INVOLUNTARIAOS (sic), HEMIPARESIAD (sic) E HEMICUERPO (…) Ano: Normal ANO PERMEABLE, ULCERA SOBREINFECTADA, CON SECRECIEON (sic) PURILENAT (sic) FONCDO (sic) SUCCION ERITEAM (sic) PERILESIOANL (sic).” Como diagnóstico se plasmó: “Tipo de Diagnóstico: Confirmado Nuevo Diag.

Principal: (L89X) ULCERA DE DECUBITO Diag. Relacionado1: (I959) HIPOTENSION, NO ESPECIFICADA Diag. Relacionado2: (Z931) GASTROSTOMIA Diag. Relacionado3: (I10X) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) Diag. Relacionado4: (L039) CELULITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO”. El plan de manejo que se plasmó fue el siguiente: “Recomendaciones: HOSPITALIZAR.

RENIMACION (sic) HIDRICA, PTOMA (sic) DE APRALCINCOS (sic) POSTERIRO (sic) A HIDTRACION (sic), SE IDNICA (sic) ANTIBITOCIO (sic), ANALEGSICOS (sic), TOPICO, VIGILANCIA HEMODINCAMICA (sic), SE HABALRA (sic) CON FFAMIALIRES (sic) SOBRE PRONOSTICO ACTUAL D ELA (sic) PACIENTE.” Respecto a las notas de evoluciones se advierte que, con fecha del 21 de noviembre de 2012, se indica que la paciente se encuentra en regular estado general, condición que se reitera en las notas del 22, 24 y 25 de noviembre de la misma anualidad, en la nota de evolución N° 7 con fecha del 26 de noviembre de 2012, hora 22:19:11 se señaló: “Objetivo: PACIENTE EN APARENTE MUY MAL ESTADO GENERAL, INCONCIENTE FEBRIL, DESHIDRATADO, CON SDR, BRADICARDIA, BRTADIPENA HIPOTENSA, C/C CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, MUCOSAS HUMEDAS, CUELLO: NO MASAS Pág. 19 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia NO ADENOPATIAS C/P: RUIDOS CARDIACOS BRADICARDICOS, SOPLO D ESOBREACRGA (sic) HIDRIOCA S3, RUIDOS RESPIRATORIOS CON SOBREAGERAGDOS S (sic), MURMULLO DISMINUIDO SIGESTIVO D EEDEMA (sic) PULOMONAR ASOCIADO MALA VENTRILACIO (sic), TAQUIPENA (sic) ASOCIDO (sic) A APNEAS OCASIOANLES (sic).

ABDOMEN: BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO, RSIS+, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, GASTROISTOMIA (sic) EN REGULAR CONDICIAON (sic) EGENIL (sic) POR ERIETAMA (sic) SOCIDAO (sic) EXTREMIDADES: EDMEA (sic) GENERLAIZADO (sic), -ANASARCA NEUROLÓGICO: INCONCINTE (sic), CON SECULAS (sic) DE ACV PREVIO, NO REPSONDE (sic) A ESTIMULO DOLOROSOS, LOCALIZA DOLOR, PAICNET (sic) EB MALS (sic) CONDICAOENS (sic) GEENLRS (sic) CON DETERIROR (sic) RESPIRAOTIRO (sic), QUEIN (sic) FALLECE DURNATE (sic) LA VALORACION.

Análisis: PACNET (sic) DE 67 ASÑO (sic) QUE INICIA CON CUADOR (sic) FEBRIL ASOCIADO A TQUIPENA MARCADA, POSTERIORA (sic) LO CUAL PRENSTEA (sic) DORLO (sic) AL PRECER (sic) TORACCIO (sic), PACINET (sic) NO INFORMA DE SUE STADO (sic) EGENRLA (sic) POR EL DEFICIT NEUROLOGICO MARCADO, RELIZA (sic) APNEA, Y RPENSETA (sic) CIANOSIS DE MIMEBROS (sic) SIPERIRORES (sic), CON POSTERIRO (sic) INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, S EAUEMNTA (sic) FLUJO DE OXIGENO, PACINETE (sic) EN MUY MALES (sic) CONDICIAONES (sic) GENERLSS (sic), INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, Y ANASARCA ASOCIADA, FEBRIL, CON DISFUNCION MULTIOEGANICA (sic).

HIPOTENSION REFRACTARIA AMANEJO (sic) CON LIQUDIOS (sic) ENDOVENOSOS, ABUANDANETES (sic), SE INTETO (sic) COMENTAR EN UNIDAD D ECUIDADO (sic) INTENSIVO SIEN (sic) EMABARGO (sic) NO CUMPLE CRITERIOS DE INGRESO, S EINDICA (sic) INCOIOD (sic) E MANEJO (sic) APLIATIVO (sic) CON MANEJO ANLEGSICO (sic), Y AENTO (sic) D ELA (sic) SUPLEMENTACIOND E OCIGENO (sic) CON VENTURY AL 50%, ANALEGSIA (sic) A BAJA DOSIS, PRENSAT (sic) FIANLEMENET (sic) DETERIROR (sic) RESPIRAOTIRO (sic), Y SE SOSPECHA INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO PRO (sic) LAS CRARCTEUIRSTICAS (sic), FALLECE A ALS (sic) 22+05 (DEL 26/11/2012), SE TRASLADA A AL (sic) MORGUE DE ELA (sic) INSTITUCIUON (sic) Y SE INDICA UBICAR ALO (sic) FMAILAIRES (sic), APRA (sic) COMPENTAR LO SUCEDIDO.” En la nota de enfermería del día 20 de noviembre de 2012 hora 15:02:00 se destaca que la paciente es recogida en ambulancia en donde se menciona que se encuentra a la paciente en cama y se observa “GASTROSTOMIA HABIL Y ULCERA POR PRESION EN REGION SACROLUMBAR, PRESENTA HEMIPARESIA EN HEMICUERPO, SE TRASLADA EN CAMILLA RIGIDA POR CAMINO PEDROGOSO HACIA LA AMBULANCIA EN LA CUAL SE TRASLADA A HOSPITAL SANTA LUCIA, MEDICO DE TURNO VALORA Y ORDEBA HIDRATAR, REALIZAR CURACIÓN, TOMA DE PARACLÍNICOS Y MANEJO HOSPITALARIO (…)” Asimismo, en nota de enfermería del mismo día hora 19:00:00 se indica: “RECIBO PACIENTE EN LA UNIDAD SEMIFLOWER, PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENRAL (sic), HEMODINAMICAMENTE MAL;

DESPIERTA Y ORIENTADA, CON REGULAR EVOLUCION, POSTRADA EN CAMA, SUS SIGNOS VITALES SON NORMALES ESCEPTO (sic) TAQUICARDICA, INADECUADO PATRON RESPIRATORIO; RECIBIENDO OXIGENO POR CANULA NASAL A 2 LITROS. NO DEFICIT NEUROLOGICO (…).” Dicha situación se reitera en las notas médicas de los días 21, 22, 23, 24 y 25 del mismo mes. En la nota de enfermería del día 21 de noviembre de 2012 hora 6:52:25, se indicó que al momento de realizar curación a la paciente en la úlcera se encontró “ESCARA DE MAS DE 5 CMTS DE PROFUNDIDAD MALOLIENTE CON TEJIDO NECRÓTICO DEJANDO LIMPIA TAPADA CON MATERIAL ESTERIL”.

De igual manera en nota del 22 de noviembre hora 18:55:51, se estableció que la paciente no realizaba movimientos de motricidad fina ni gruesa. Pág. 20 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Se destaca que en la nota médica y de enfermería del día 24 de noviembre de 2012, hora 21:23:04 se menciona que, la paciente se encuentra hemodinamicamente inestable con tendencia a la hipotensión no ha presentado fiebre ulcera - escara en mejor aspecto, que ya no emite olor fétido ni material purulento además de observarse el tejido limpio, sin embargo, en nota del día 25 de noviembre de 2012 se consigna como análisis paciente en regular estado general, inestable hemodicamente, con tendencia a la hipotensión, sobre la escara señala que se encontraba impregnada de material fétido.

En nota médica del 26 de noviembre de 2012, hora 08:44:09, análisis: “PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL POR DESCUIDO DE FAMILIARES DADAS LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ULCERA SE SOLICITA TRABAJO SOCIAL PARA CUIDADO DEL PACIENTE.” En nota de enfermería de las 21:50:00 horas se plasmó lo siguiente: “PACIENTE QUE SE REALIZA CAMBIO DE POSICION AL EXAMEN FISICO PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL, CON TAQUPNEA, CIANOSIS EN MIEMBROS INFERIORES, CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CON HIPOTENSION SE HACE LLAMADO AL DOCTOR JUAN PABLO QUIEN ORDENA LIQUIDO ENDOVENOSOS,

ORDENA OXIGENO POR VENTURYAL 50%,

ORDENA MANEJO PALEATIVO, CON MANJEO ANALGESICO ORDENA UNA AMPOLLA DE HIDROCORTIZONA, UNA AMPOLLA DE RANITIDINA,

ORDENA 3MG DE MORFINA, PACIENTE CON DETERIORO CLINICO, PACIENTE SIN PULSO, SIN TA, PACIENTE QUE A LAS 22:05 FALLECE SE TRASLADA A LA MORGUE DEL HOSPITAL SE TRATA DE UBICAR LA FLIA PERO HA SIDO IMPOSIBLE”. En relación a las notas de evolución médica de las 22:19:11 horas el Dr. Juan pablo Quintero López, se estableció: “PACIENTE EN APARENTE MUY MAL ESTADO GENERAL, INCONSCIENTE FEBRIL, DESHIDRATADO, CON SDR, BRADICARDIA, BRTADIPENA HIPOETNSA.

C/C CONJUNTIVAS NORMOCRONICAS, MUCOSAS HÚMEDAS, CUELLO: NO MASAS, NO ADENOPATÍAS C/P: RUIDOS CARDICOS BRADICARDICOS, SOPLO D ESOBREACRGA HIDRIOCA S3, RUIDOS RESPIRATORIOS CON SOBRE GERADOS S, MURMULLOS DISMINUIDO SIGESTIVO DE EDEMA PULMONAR ASOCIADOS MALA VENTRILACIÓN, TAQUIPENA ASOCIADO A APNEA OCASIONALES, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO, RSIS+, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, GASTROISTOMIA EN REGULAR CONDICIÓN GENERAL POR ERIETAMA ASOCIADO EXTREMIDADES: EDEMA GENERALIZADO – ANASARCA NEUROLOGICO: INCONSCIENTE CON SECUELAS DE ACV PREVIO, NO RESPONDE A ESTIMULO DOLOROSOS, LOCALIZA DOLOR, PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON DETERIORO RESPIRATORIO, QUIEN FALLECE DURANTE VALORACIÓN (Sic)”.

“Diagnóstico: (J80X) SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL ADULTO Relacionado1: (I214) INFARTO SUBENDOCARDICO AGUDO DEL MIOCARDIO Relacionado2: (I959) HIPOTENSION, NO ESPECIFICADA Relacionado3: (I500) INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA Relacionado4: (I694) SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGICA U OCLUSIVA”. h.) Historia clínica emitida por la CLÍNICA SHARON Y UCI TOLIMA LTDA, hoy CLÍNICA SHARON MEDICAL GROUP, de la cual se resalta lo siguiente: h.1.

Atención brindada en la Clínica Sharon Medical Group. (16 de septiembre de 2012 – 08 de noviembre de 2012). (ver Doc. 01. A1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- folios 56-128, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). Pág. 21 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia La señora María Evelia González Paloma ingresó a la unidad de cuidados intermedios de dicha institución, en nota de ingreso del día 16 de septiembre de 2012 hora 19:17:07 a la unidad de cuidados intermedios se plasmó: “Subjetivo: Paciente procedente del Hospital Nivel I de atención (sic) de Cajamarca por cuadro de 1 dia (sic) de evolucion (sic) de alteracion (sic) de el (sic) estado de conciencia, tendencia a la somnolencia, fue valorada en dicho servicio donde documentan cifras tensionales elevadas y consideran remision (sic) para manejo hospitalario en mayor nivel de complejidad (sic).

Al ingreso paciente sintomatica (sic) con cifras tensionales 200/100, hemiparesia izquierda, facial central izquierdo por lo cual se considera manejo en Cuidados Intermedios por la necesidad de Infusion (sic) de Nitroprusiato. (…) Análisis: Paciente con emergencia Hipertensiva Organo (sic) Blanco a cerebro, se inicia infusión de Nitroprusiato Dosis respuesta, se solicita tomografía cerebral.” Se determinó como diagnóstico “ENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA”.

En la nota de evolución del día 17 de septiembre de 2012 hora 10:52:45 se destaca que hay una evolución favorable por parte de la paciente, en razón a que hay un mejor control de cifras tensionales, además se plasmó que estaba pendiente la realización de TAC de cráneo, y se solicita la realización de ecocardiograma. En la nota de evolución del mismo día hora 18:20:45 se consignó que el día siguiente se realizará el TAC de cráneo.

En la nota de evolución del día 18 de septiembre de 2012 hora 10:40:26 se menciona que la paciente se encuentra en regulares condiciones generales, además de los resultados del ecocardiograma y RX de tórax realizados. En la evolución con hora 15:10:45 se anotó que la paciente “evoluciona hacia la estabilizacion (sic)” además refiere que la paciente egresa a la realización de tomografía cerebral.

En la nota con hora 18:12:44 se plasman los resultados de la tomografía cerebral realizada, así: “Tomografia (sic) simple de craneo (sic) imagen imagen (sic) compatible con hemorragia occipital con isquemia perilesional, no alteracion (sic) de linea (sic) media.” Se estipula como diagnóstico: “HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA”.

En la nota de evolución correspondiente al día 19 de septiembre de 2012 hora 12:23:03 se determinó lo siguiente: “Análisis: REVISTA DR MORENO: REPORTE DE TAC CEREBRAL INDICA HEMORRAGIA INTRACEREBELOSA IZQ, CON ESTENSION (sic) AL SISTEMA VENTRICULAR, CAMBIOS DE LEUCOENCEFALOPATIA DE PEQUEÑO VASO DE ETIOLOGIA HIPERTENSIVA, ARTERIOESCLEROTICA O ISQUEMICA.

SE EVALUO ELO (sic) CASO CON DR ÑAÑEZ QUIEN INDICA DEBE REMITIRSE A NEUROQX (sic) PARA POSIBLE VENTRICULOSTOMIA, SE INICIA TRAMITE DE REMISION (…)”. A las 12:52:11 horas del mismo día, obra nota de evolución en donde de igual manera se encuentra nota de remisión a neurocirugía, así: “Subjetivo: NOTA DE REMISION A NEUROCIRUGIA: PAVCIENTE (sic) DE 68 AÑOS QUIEN INGRESO EL 16 DE SEP/11 EN LAS HORAS DE LA NOCHE REMITIDA DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO POR CUADRO DE 24 H DE ALTERACION DEL ESTADO DE CONCIENCIA, TENDENCIA A LA SOMNOLENCIA, LE DETERMINARON CIFRAS Pág. 22 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia TENSIONALES ELEVADAS, Y HEMIPARESIA IZQUIERDA E HICIERON NOTA REMISORIA A ESTA INSTITUCION.

(…) Análisis: SE DOCUMENTAN PLACAS CON DR ÑAÑEZ NEUROCIRUJANO QUIEN INDICA REMITIR PARA VALORACION POR NEUROCIRUGIA. PARA POSIBLE VENTRICULOSTOMIA”. En notas de evolución de las 17:34:44 y 23:26:57 horas se reitera que está pendiente el traslado de la paciente a neurocirugía. Nota de evolución del día 20 de septiembre de 2012 hora 17:57:19 se menciona que está pendiente la ubicación de la paciente en neurocirugía, pues ha sido imposible su ubicación, situación que se reitera en las notas del día 21 de septiembre hora 09:46:15 y 18:34:08.

Ya en las notas de evolución del día 21 de septiembre de 2012, hora 21:16:01, 22 de septiembre hora 09:04:55, 17:36:56, 20:01:19 y 23 de septiembre hora 11:18:27 y 21:02:19 se reitera que está pendiente el traslado a neurocirugía. En nota de evolución del 24 de septiembre de 2024 aparte de indicar que está pendiente la remisión neurocirugía se menciona que se solicitará Tac de cráneo de control; en las notas subsiguientes se reitera que la paciente está pendiente de remisión a neurocirugía. Luego, en nota de evolución con fecha del 25 de septiembre de 2012, hora 09:21:24, se plasma lo siguiente: “PACIENTE CON MAYOR DETERIORO DEL ESTADO NEUROLOGICO, POR LO QUE SE SOLICITA TAC CEREBRAL SIMPLE DE CONTROL PARA DETERMINAR ESTADO DEL SANGRADO.

(…) NO HA SIDO POSIBLE TRASLADO A CLINICA DONDE SE PUEDA REALIZAR VENTRICULOSTOMIA, Y/O MANEJO POR NEUROCIRUJANO”. En nota de la misma fecha hora 16:14:06 se consignó que la paciente egresó para la realización del TAC cerebral ordenado: “Evolucion (sic) estacionaria, indicacion (sic) de manejo integral por Neurocirugia (sic) diferida por no ubicación por parte de su aseguradora, existe riesgo latente de Hidrocefalia y requerimiento de ventriculostomia, se realiza entrega formal a personal asistencial de ambulancia medicalizada, egresa con los signos y en la condiciones previamente registradas para realizacion (sic) de Tomografia (sic) de control ordenado para la fecha (…)”.

En la nota de las 21:02:11 horas se indica “El tac de control evidencia hemorragia cerebelosa izquierda, con IV ventriculo (sic) permeable e isquemia perilesional”, y se reitera la indicación de manejo por neurocirugía; situación que también se advierte en las notas de evolución del 26 de septiembre hora 10:37:25, sin embargo, en la nota de evolución de las hora 17:44:21 horas se anotó: “Evolucion (sic) hacia la estabilizacion (sic), revalorada en la Fecha por Neurocirugia (sic) quien considera, reabsorcion (sic) del sangrado, liberacion (sic) de extension (sic) ventricular, no desarrollo de Hidrocefalia por lo cual se cancela remision (sic) para manejo quirurgico (sic), continuar programa de rehabilitacion (sic) (…)” Lo anterior se confirma con la nota de evolución con hora 23:03:27 en donde se indica “Evolucion (sic) estacionaria, extension (sic) Hemorragica (sic) a IV ventricular resuelta, se continua igual manejo.”, además de la nota del 27 de septiembre - hora 09:20:38 y 17:36:13.

De conformidad a la anterior nota también se advierte que el mentado día la paciente fue trasladada a piso. En la nota de evolución del día 30 de septiembre de 2012 hora 08:15:48 se advierte que la paciente posee problemas respiratorios y por ende re ingresa a cuidados intermedios de conformidad a nota con hora 08:53:28 donde también Pág. 23 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia menciona la existencia de posible neumonía aspirativa y la realización de intubación, finalmente se diagnostica insuficiencia respiratoria aguda.

En la anotación del 01 de octubre de 2012 hora 10:40:51 se menciona que la paciente presenta una evolución favorable. Asimismo, en la acotación de evolución del 08 de octubre de 2012 hora 11:06:59, se advierte que la paciente no posee signos de dificultad respiratoria y lleva 72 horas sin re conexión a ventilación mecánica. En la nota del 09 de octubre de 2012 hora 10:14:53 se menciona que la paciente es trasladada a piso y se inician los trámites en aras de obtener oxígeno domiciliario y el succionador para que se realice el manejo en casa.

Y en la del 10 de octubre de 2012 hora 9:29:36, se indica que se inició con terapia física intensiva. En glosa del 21 de octubre de 2012 hora 9:30:54 aparte de reiterar que se están llevado a cabo las gestiones ante la E.P.S. para obtener oxígeno domiciliario y succionador, se indica que se están realizando los trámites para efectuar el traslado en ambulancia de la paciente hacia su domicilio.

En la nota del 01 de noviembre de 2012 se indica que ya se tiene a disposición el succionador, haciendo falta el oxígeno domiciliario para así poder dar egreso a la paciente. Y el día 08 de noviembre de 2012 a las horas 12:37:31 se determinó que ya está a disposición el oxígeno domiciliario, sin embargo, no se puede efectuar el egreso por problemas con el esposo de la paciente.

En nota del mismo día a las 17:37:01 horas se da egreso a la paciente, indicando:“Análisis: 17 40 SE HACE ENTREGA A FAMILIARES DE FORMULAS PARA TTO EN CASA, ORDEN PARA RECLAMAR BALA DE OXIGENO PORTATIL, ORDENES PARA CITA POR CONSULTA EXTERNA CON NEUROLOGIA Y CON MEDICINA INTERNA POR CONSULTA EXTERNA Y UTILES Y PERTENENCIAS DE LA PACIENTE A LOS FAMILIARES, SALEE (sic) EN AMBULANCIA BASICA PARA TRASLADO HACIA SU SITIO DE RESIDENCIA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CON, APERTURA OCULAR ESPONTANEA, CONECTADA CON EL MEDIO, EN CAMA AFEBRIL, CON OXIGENO POR CANULA NASAL A 3 LITROS POR MINUTO, CON HEMIPLEGIA LADO DERECHO, SIN ACCESO VENOSO, CON LEVE MOVILIDAD DE SUS MSS, CON GASTROSTOMIA FUNCIONAL, CON ESCARA EN REGION SACRA EN BUEN PROCESO DE CICATRIZACION, CUBIERTA CON GASA BASELINADAS, CON PAÑAL DESECHABLE LIMPIO, SIN MOVILIDAD DE SUS MII, SE OBSERVA ESTABLE, SIN NINGUNA COMPLICACION, EN COMPAÑIA DE FAMILIAR.” i.) Interpretación del TAC de cráneo simple realizado a la señora Maria Evelia González Palomá, en el que se consignó – hemorragia intracerebelosa izquierda, con edema vasogénico asociado.

(ver Doc 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 - folios 17-18, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). j.) Contrato de prestación de servicios de baja complejidad suscrito entre la Caja de Compensación Familiar del Fenalco del Tolima Comfenalco Tolima E.P.S.- S y el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. (ver Doc 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 - folios 117-127, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). k.) Contrato de prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad suscrito entre la Caja de Compensación Familiar del Fenalco del Tolima Comfenalco Tolima E.P.S.- S y Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA. (ver Doc 01.

A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 - folios 128-139, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). l.) Autorizaciones de servicio por parte de Comfenalco E.P.S.- S. (ver Doc 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 - folios 142-144, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). Pág. 24 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia m.) Dictamen pericial decretado a solicitud de la parte demandante.

(ver Cuaderno Prueba Pericial, Doc. A2 Dictamen Pericial Medicina Legal Seccional Tolima expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). Dicho dictamen fue decretado en la continuación de audiencia inicial celebrada el día 05 de julio de 2018, en donde la autoridad judicial decretó lo siguiente: “Se decreta la prueba pericial solicitada por la parte actora, para lo cual se ordena que por Secretaría se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima absuelva los interrogantes planteados por la apoderada actora en la reforma de la demanda.

Por secretaría líbrese el oficio correspondiente, anexando copia de la historia clínica obrante a folios 13-123, 213-295 del expediente, y del cuestionario visible obrante a folios 393-394 del plenario”. En cumplimiento de la anterior orden obra en el cartulario Informe Pericial de Clínica Forense No. UBIBG-DS-TLM-00590-2021, rendido por la Directora Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Ibagué, Doctora Adriana Lorena Roca Peña, quién después de la revisión de la historia clínica de la paciente, y de absolver el cuestionario planteado por la parte actora, indicó que el tratamiento dispensado por las entidades demandadas, Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. y Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA fueron adecuados y acorde a la Lex artis.

Dicho dictamen se sustentó en la continuación de audiencia de pruebas celebrada el día 05 de abril de 2021 (minuto 21:00 a minuto 01:40:53). En dicha audiencia, el perito inició con una recapitulación de la historia clínica de la paciente, una vez realizada, leyó las respuestas brindadas por este experto a las preguntas planteadas por la parte accionante, las cuales obran en el escrito de dictamen pericial.

Posteriormente se le brinda el uso de la palabra a la parte demandante quién manifiesta que la perito no cuenta que la idoneidad necesaria pues no tiene estudios en neurocirugía, por ende la interroga si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no cuenta en su planta de personal con algún profesional que tuviera conocimientos en neurocirugía, ante lo cual contesta que la entidad no cuenta con ningún empleado que se adecúe a dicho perfil, a lo la apoderada manifiesta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como entidad pública podía contratar a algún profesional de la neurocirugía para rendir la experticia solicitada, cuestionando la razón por la cual no se realizó en el presente caso.

La experta respondió que el Instituto lo que realiza es una revisión de los cuestionarios conforme a la valoración que realizan los perfiles profesionales con los que cuenta dicha entidad pública de las pruebas remitidas, menciona que es través del Juzgado que se debe nombrar perito que permita complementar la experticia efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo menciona que observando la historia clínica y en relación a la pregunta número 5, se advierte que la paciente efectivamente fue revisada por neurocirujano y que se determinó que la hemorragia esta en resolución, sin embargo itera que dicha pregunta debe ser absuelta por un experto en neurocirugía. Asimismo menciona que no se puede determinar un tiempo específico para la remisión de un paciente, arguye que el médico tratante indica que se brinde la atención lo más urgente, sin embargo, hay circunstancias que generan variación en el tiempo, aun así apunta que la literatura prescribe que la atención debe ser lo más pronto posible, pese a eso, itera que el tiempo depende de cada paciente, cómo esté su estado y lo que evidencie el médico, además de los trámites administrativos correspondientes.

También refiere que se evidencia que la atención en la Clínica Sharon el médico especialista de la UCI y su ayudante siempre hicieron el seguimiento al estado de salud de la paciente y verificaron si había un deterioro neurológico o no, además plasmaron lo concerniente a la remisión a neurocirugía, indicando que se tenía pendiente el traslado de la paciente y posteriormente la imposibilidad de efectuar la remisión, por lo que asegura que a pesar de lo anterior, siempre se garantizó la atención en UCI a la paciente, lo cual era lo indicado.

Pág. 25 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Finalmente, menciona que en el presente caso se advierte que no hay soportes en la historia clínica que permitan determinar cuáles fueron las secuelas del accidente cerebrovascular que ocurrió en el año 2009 y del manejo de la hipertensión con anterioridad al incidente hipertensivo ocurrido en el año 2012, por ende, no es posible determinar cuáles fueron las secuelas derivadas del incidente hipertensivo y neurológico ocurrido en el año 2012.

Por otro lado, al absolver las preguntas formuladas por el despacho, el perito explica en que consiste el procedimiento de ventriculostomía haciendo énfasis que en la historia clínica se indica que se realiza la remisión de la paciente a neurocirugía para posible realización de ventriculostomía, luego señala que, el hecho de que se indique posible, hace referencia a que era el especialista quién a través de la verificación de las evoluciones determinaba la realización del procedimiento o no. En relación a la pregunta formulada por el Ministerio Público, muestra que con la revisión de la historia clínica se advierte que la paciente tenía las respectivas notas de evolución, valoración de examen físico, las conductas y el reporte de los paraclínicos lo que permite entrever que la paciente estuvo en constante vigilancia de los galenos, asegurando que lo relacionado a la tardanza en la remisión o la autorización de insumos no incumbe al actuar médico, concluyendo que en lo relacionado al actuar médico la atención médica fue oportuna. n).

De las pruebas testimoniales Durante la audiencia de pruebas realizada el día 06 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se recepcionaron los testimonios de los señores Omar Martínez Ballesteros, Hermelindo Roa Mora e Hilda Barrero Alfaro, a solicitud de la parte demandante. (ver Doc 01.

A3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3 - folios 220-223, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.). n.1) Hilda Barrero Alfaro: (min 12:20 a 20:15) El Despacho procedió a preguntarle las generales de ley, posteriormente la Juez le pregunto si tiene algún parentesco con la parte demandante, a lo que contestó que era amiga, y al interrogante de que si tenía conocimiento de la razón de su testimonio y sobre qué iba a versar el mismo, respondió que estaba relacionado con su vínculo amistoso con la pareja conformada por el señor Jesús Antonio Bohórquez y la señora María Evelia González Paloma, que hace 20 años los conocía y que era vecina de aquellos.

Acto seguido se la brindó el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, quién le cuestiona si conocía al señor Jesús Antonio Bohórquez, y ante la respuesta afirmativa le pregunta cuál era el trato dispensado entre el susodicho y la señora María Evelia González Paloma con la testigo, respondiendo que, existió una amistad muy firme, que eran muy buenos amigos y vecinos. Asimismo, refirió que la señora María Evelia y el señor Jesús Antonio, eran una muy buena pareja de esposos, que tuvieron 6 hijos, Isidoro, Gloria, Maritza, Luz Dary, Flor Alba y Jesús Antonio Bohórquez; y que siempre compartían cumpleaños y navidades, y que vivía más o menos a 3 cuadras de la casa de la familia Bohórquez González.

Frente a la pregunta si tenía conocimiento de las situaciones de salud que sufría la señora María Evelia, indicó que la señora Evelia sufría de hipertensión; y ya frente a las circunstancias del fallecimiento refirió que tiene conocimiento que aconteció debido a la tensión arterial elevada. Pág. 26 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Respecto a las preguntas efectuadas por la apoderada de la Clínica Sharon respondió que no tiene conocimiento de lo concerniente a la remisión de la señora María Evelia González Paloma a la Clínica Sharon en la cuidad de Ibagué, ni tampoco del tratamiento dispensado, sin embargo refirió que cuando visitó a la señora María Evelia estando hospitalizada en la Clínica Sharon, ella estaba en cuidados intensivos y no la reconocía, además indicó que una vez egresó de la Clínica Sharon estuvo bajo el cuidado de su esposo. f.2) Omar Martínez Ballesteros: (min. 22:43 a 36:36) Luego de indicar sus generales de ley, la juez le interrogó respecto de si poseía algún parentesco con la parte accionante, ante lo cual manifestó que la señora Ana Maritza Bohórquez era su esposa, y que su testimonio era sobre la atención brindada a la señora María Evelia González Palomá en la Clínica Sharon, el cual a su parecer no fue el adecuado.

Ante las preguntas efectuadas por la apoderada de la parte demandante, respondió que conocía al señor Jesús Antonio Bohórquez y a la señora María Evelia González Paloma hace 40 años, pues vivía en una vereda vecina, y que la relación entre el señor Jesús Antonio y la señora María Evelia era de esposos y que tuvieron 6 hijos indicando los nombres de cada uno. Asimismo, describió la relación cercana que existía dentro del núcleo familiar.

En relación a los padecimientos que tenía la señora María Evelia González Paloma, indicó que, ella sufría de la tensión y que tuvo una crisis el día 15 de septiembre de 2012, siendo llevada al Hospital de Cajamarca por su esposo y una hija, y que el día siguiente fue trasladada a la Clínica Sharon en la cuidad de Ibagué por parte de él y la señora Ana Maritza Bohórquez, donde refiere que se complicó su estado de salud.

Ante la pregunta de la apoderada respecto al estado en que ingresó la señora María Evelia al Hospital de Cajamarca en relación a su ingreso a la Clínica Sharon en la ciudad de Ibagué, manifestó que ingresó a la Clínica Sharon con una “enfermedad en la boca” que a su juicio no era muy grave y que además en dicho centro asistencial se le realizaron de forma tardía unos exámenes necesarios; manifestó que tuvo conocimiento de lo anterior debido a que la señora Ana Maritza le contaba que se debían efectuar unos exámenes para realizarle una operación en la cabeza y que los mismos nunca se llevaron a cabo.

También refirió que no tiene conocimiento de las causas que derivaron en el fallecimiento de la señora María Evelia: y ante el interrogatorio de la apoderada de la Clínica Sharon sobre el traslado de la paciente, indicó la señora María Evelia fue trasladada a la Clínica Sharon en la ciudad de Ibagué porque el Hospital de Cajamarca no poseía los insumos necesarios para brindarle atención;

Luego señaló que, no estuvo presente al momento del egreso de la paciente de la Clínica Sharon y por ende no tenía conocimiento de las órdenes médicas expedidas a su salida, pero que una vez se dio de alta estuvo bajo el cuidado de sus hijos, a pesar que debía tener un médico de cabecera en su residencia. Y finalmente manifiesta que la señora María Evelia González Palomá reingresó al Hospital de Cajamarca en razón a sus padecimientos base de salud. f.3) Hermelindo Roa Mora (min. 39:05 a 53:20) Luego de indicar sus generales de ley, y manifestar que eran amigos y vecinos, el testigo señaló que el señor Jesús Antonio Bohórquez y a la señora María Evelia Pág. 27 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia González Palomá llegaron “recién matrimoniados” a vivir a la casa del testigo en el año 1970 y que allí tuvieron a su primera hija que se llama Gloria, y acto seguido enuncia los nombres de los hijos, así: “Gloria, Luz Dary, Maritza, Isidoro, Jesús Antonio, le decían tocayo y otra señora de la cual no me recuero el nombre, pues ella vive por allá lejos en otra vereda”.

También refiere que el señor Jesús Antonio y la señora María Evelia, vivieron con él, alrededor de un año, hasta que el señor Jesús Antonio compró una finca en la vereda Bolivia, y que con posterioridad el testigo también compró una finca en esa misma vereda viviendo a unas 3 cuadras de la finca de los demandantes. Acto seguido explica la relación dentro del grupo familiar indicando que era una familia muy unida y una pareja ejemplar.

En relación a los padecimientos de salud de la señora María Evelia González Palomá, manifestó que ella sufría de la tensión, que el día de los hechos era un sábado y el ayudó a bajar a la señora María Evelia de su vivienda hacia la carretera, siendo subida a un taxi y llevada a Cajamarca en compañía de su esposo y su hija Gloria. Que él visitó a la señora Evelia el día domingo en el Hospital de Cajamarca y que frente a lo observado el día sábado la vio mejor, también refiere que la visitó cuando se encontraba en la Clínica Sharon y que en ese momento la observó más enferma.

Asimismo, indica que cuando hablaba con el señor Jesús Antonio este le refería que la atención brindada a la señora Evelia en dicho centro asistencial no era la adecuada, además refiere que cuando la señora María Evelia egresó de la Clínica Sharon estaba más grave su estado de salud, y que era cuidada por su esposo y una enfermera. De igual forma reveló que el señor Jesús Antonio le manifestó que estando hospitalizada la señora María Evelia en la Clínica Sharon, allí expidieron una orden para la realización de unos exámenes pero que “la Clínica no expedía un certificado o algo que tenían que expedir para que la movilizaran a un examen que tenían que hacerle”, itera que la Clínica fue tardía en la realización de dicho examen de acuerdo a lo que le comentaba el señor Jesús Antonio.

Finalmente, ante las preguntas de la apoderada de la Clínica Sharon indicó que una vez la señora María Evelia egresó de dicha institución fue llevada a la finca y estuvo bajo el cuidado de una señora, su hija Gloria y el esposo, Jesús Antonio, sin embargo, refiere que los demás hijos también iban a visitarla y que la señora María Evelia fue nuevamente llevada al Hospital Santa Lucía de Cajamarca debido a quebrantos en su salud.

Relacionado el caudal probatorio aportado y recaudado dentro de las presentes diligencia, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado en los temas relacionados con la falla del servicio probada – falla médica. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia médica El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201215, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución 15 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 28 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria16.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el marco de la actividad médica y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 29 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. 6.2.3. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios. En este punto, la Sala considera necesario hacer alusión a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que señalan que la atención en salud, así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio17, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

La guardiana de la Carta Política ha señalado que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.18 Es por ello que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud no deben someter a los usuarios a demoras excesivas en la prestación de los mismos alegando motivos meramente administrativos, ya que cuando se presenta una interrupción o dilación injustificada, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho a la salud en condiciones de dignidad19.

En este sentido, aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelantamiento de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.

El hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). 19 La Corte Constitucional ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados.

Al respecto pueden consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Pág. 30 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo20.

Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse igualmente el Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, en la que precisó21: “… el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional.

Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. En vista, pues, de que el principal derecho del paciente es la atención adecuada y diligente, es preciso establecer en qué consiste ésta última.

Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento.

En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, (…) Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia en el servicio médico, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta del mismo, esto es, con la garantía de la atención, el ingreso, la celeridad, la calidad del servicio y la evitación de trámites innecesarios.

En resumen, parte de la humanización a la que debe propender el servicio médico, consiste en la implementación de procedimientos logísticos que agilicen y optimicen la atención al usuario, de modo que éste no vea agravada su situación con innecesarias dilaciones burocráticas o deficiencias en la dotación de elementos al igual que de personal médico, paramédico o asistencial.

Por lo anterior, se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, 20 Sentencia T-234/13 21 Sentencia del 2 de mayo de 2017, Proceso número: 130012331000200000412 01 (37493), REPARACIÓN DIRECTA, Actor: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES Y OTROS, Demandado: HOSPITAL MONTECARMELO E.S.E. DE EL CARMEN DE BOLIVAR, HOY FIDUPREVISORA S.A., C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Pág. 31 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible.

En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático- institucional22.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.3 De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: En este punto es menester indicar que de conformidad al recurso de alzada formulado por la parte accionante, esta Sala advierte que no se hace necesario abordar lo correspondiente a la acreditación al daño, esto, en el entendido que los puntos objetos del recurso de alzada recaen en los elementos de la imputación y nexo de causalidad, luego, es así como teniendo de presente que el régimen de responsabilidad de culpa probada resulta aplicable al sub examine, pasará esta Sala a verificar si en el presente caso acaeció o no falla en el servicio imputable a las entidades demandadas. 6.2.3.1.

La imputación – Falla del servicio en la prestación asistencial del servicio de salud. La imputación, se concibe como la “atribución”23; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”24.

El a quo, denegó las pretensiones de la demanda, esto por cuanto consideró que dentro del sub lite no se acreditó que el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E., la Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA hoy Clínica Sharon Medical group, Comfenalco E.P.S.-S hoy Comfenalco E.P.S.- S Liquidada y Caprecom E.P.S. – S hoy Par Caprecom Liquidado, hubieren incurrido el algún acción u omisión en la prestación del servicio médico brindado a la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.). y que, en contraste, lo que se tiene es que, a la paciente se le resolvieron las patologías de forma favorable por las patologías por las que había sido remitida desde Cajamarca a la ciudad de Ibagué. En su oportunidad la vocera judicial de la parte demandante recurrió la sentencia de instancia manifestando que contrario a lo indicado por el a quo, los traslados y la atención médica brindada a la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d) no fueron oportunos ni diligentes, pues además de no ser remitida oportunamente, a la paciente no se le brindó un tratamiento adecuado conforme a la sintomatología que presentaba, ya que pese a que el 19 de septiembre de 2012 se había ordenado su remisión a neurocirugía para valorar la posible realización de ventriculostomía, la misma nunca se efectuó, siendo cancelada el día 26 de septiembre de 2012 debido a una aparente evolución favorable de la paciente, lo cual privó a la señora González de ser examinada por un especialista y de conocer su diagnóstico real, situación que a su juicio conllevó al reingreso de la señora María Evelia González Palomá al Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. 12 días después de haber egresado de la Clínica Sharon por patologías relacionadas a las que generaron su 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, C. P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 26398. 23 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 24 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 32 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia primer ingreso al Hospital en el mes de septiembre, reingreso que a la postre derivó en su fallecimiento el día 26 de noviembre de 2012.

También menciona que las entidades demandadas nunca trataron el accidente cardiovascular que sufrió la paciente y que también fueron negligentes al momento de suministrar el oxígeno domiciliario ordenado, tardándose 21 días en proveer el mismo. Es así como afirma que la negligencia en la atención derivó en el empeoramiento de la salud de la paciente, lo cual se acreditó a través del peritaje decretado y aportado al proceso.

De conformidad a lo anterior pasará esta Sala a verificar si en el presente caso se encuentra probada la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d) por parte de las entidades demandas en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2012 al 08 de noviembre de la misma anualidad, esto, en atención a que el extremo activo finca la falla del servicio en la presunta tardanza en el traslado de la paciente y la omisión de realizar la remisión a la especialidad de neurocirugía para que fuera valorada e intervenida, pues aduce que esto desencadenó en el posterior fallecimiento de la paciente por no habérsele tratado sus patologías de forma integral.

Aunado a que considera que hubo una tardanza en el suministro del oxígeno domiciliario ordenado. Ahora bien, decantado los parámetros jurisprudenciales actualmente imperantes y que resultan aplicables para desatar la censura propuesta en las presentes diligencias, así como, lo argüido en los recursos de apelación, conviene descender a establecer el análisis de los medios probatorios anteriormente relacionados a fin de determinar si el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E., la Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA hoy Clínica Sharon Medical group, Comfenalco E.P.S.-S hoy Comfenalco E.P.S.- S Liquidada y Caprecom E.P.S. – S hoy Par Caprecom Liquidado son responsables por los perjuicios causados al demandante.

Al punto es necesario indicar, que una vez revisada la integralidad de la historia clínica, se advierte que la señora María Evelia González Paloma ingresó el día 15 de septiembre de 2012 a las 18:16 al servicio de urgencias del Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. por una crisis hipertensiva, que le generó como sintomatología “MAREO, DESVANECIMEINTO, SUDORACION FRIA, PALIDEZ” siendo diagnosticada con hipertensión esencial (primaria) y cefalea debida a tensión, documentándose al ingreso cifras tensionales de 220-120 MMHG.

En nota de enfermería del 16 de septiembre hora 9:46 se menciona que la paciente se encuentra en mal estado general y presenta desviación de la comisura labial a la derecha, por esta razón se determinó manejo en un hospital de mayor complejidad siendo trasladada a la Clínica Sharon en la ciudad de Ibagué el mismo día a las 16:22, ingresando al referido centro asistencial a las 19:17 horas.

En la valoración realizada al momento del ingreso, se observaron cifras tensionales de 200-100 y hemiparesia izquierda facial por lo cual se inició manejo en cuidados intermedios; así mismo, se plasmó como análisis emergencia hipertensiva órgano blanco cerebro y como impresión diagnóstica encefalopatía hipertensiva. En nota de evolución del día 17 de septiembre hora 10:52 se indica que está pendiente la realización de un TAC de cráneo, el cual se realizó al día siguiente sobre las 18:12 horas, obteniendo como resultados de la tomografía cerebral realizada, el siguiente “Tomografia (sic) simple de craneo (sic) imagen imagen (sic) compatible con hemorragia occipital con isquemia perilesional, no alteracion (sic) de linea (sic) media.” Pág. 33 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Se estipula como diagnóstico: “HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA”.

En nota del día 19 de septiembre de 2012 hora 12:23 según revisión del Doctor Moreno, se menciona que el caso se evaluó con el Doctor Ñañez quién manifestó que la paciente debía ser remitida a neurocirugía para posible ventriculostomía, además señala que se iniciaron los trámites de la remisión. A partir de esta fecha y hasta el día 25 de septiembre obran diversas notas en donde se manifiesta la imposibilidad de efectuar la remisión a neurocirugía, por falta de ubicación, manteniéndose el manejo hospitalario de la paciente en UCI.

El día 24 de septiembre de 2012 se anotó la necesidad de un TAC cerebral de control, el cual fue solicitado el día 25 de septiembre de 2012, y de acuerdo a la nota médica de las 16:14 del mismo día, se tiene que la paciente egresó para la realización del TAC de control, además se reitera que no se ha pudo dar el manejo por neurocirugía por falta de ubicación. Ese mismo día en la nota con hora 21:02:11 se consignaron los resultados del TAC “El tac de control evidencia hemorragia cerebelosa izquierda, con IV ventriculo (sic) permeable e isquemia perilesional”, e igualmente se reiteró que no se ha podido hacer el manejo por neurocirugía por falta de ubicación de la paciente.

En la nota correspondiente al día 26 de septiembre de 2012 hora 17:44 se resalta que mediante valoración por neurocirugía se advirtió que la paciente está evolucionando satisfactoriamente debido a una reabsorción del sangrado, y en consideración a ello, el especialista determinó que no era necesario la práctica del procedimiento quirúrgico, así: “Evolucion (sic) hacia la estabilizacion (sic), revalorada en la Fecha por Neurocirugia (sic) quien considera, reabsorcion (sic) del sangrado, liberacion (sic) de extension (sic) ventricular, no desarrollo de Hidrocefalia por lo cual se cancela remision (sic) para manejo quirurgico (sic), continuar programa de rehabilitacion (sic) (…)”.

De igual manera el Dr. Ñañez, médico neurocirujano el consignó_ “tac de craneo (sic) de control muestra hemorragia cerebelosa en resolucion (sic) con IV ventriculo (sic) abierto, sin hidrocefalia (…) plan. Continuar manejo en uci”. De acuerdo a lo anterior, se avizora que la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) ingresó al Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. el día 15 de septiembre de 2012 a las 18:16, determinándose manejo médico hospitalario, y siendo remitida a la Clínica Sharon en la ciudad de Ibagué el día 16 de septiembre a las 16:12, luego y pese a lo argüido por el extremo procesal activo en su recurso de alzada, esta Sala considera que como en efecto lo indicó el a quo, no hubo tardanza por parte de las entidades demandadas al momento de efectuar el traslado de la paciente, para el manejo clínico, ya que el egreso de dicha institución se dio en menos de 24 horas.

Además tampoco se avizora prueba que demuestre que hubo negligencia por parte del Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. o de la E.P.S. – S Comfenalco, entidad a la cual se encontraba afiliada la señora María Evelia para dicha fecha, en la realización y autorización del respectivo traslado, es más en el plenario obran contratos de prestación de servicios de salud, uno de baja complejidad suscrito entre dicha E.P.S. y el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E., como también otro de mediana y alta complejidad suscrito entre Comfenalco E.P.S.- S y la Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA, y también se observa la existencia de autorizaciones dadas a la Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA por parte de Comfenalco E.P.S. – S con fecha del 16 de septiembre, día del traslado de la paciente, en las cuales se autorizó los procedimientos “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALZIADA” e “INTERNACION EN SERVICIO DE COMPLEJIDAD ALTA, HABITACION BIPERSONAL, CUIDADO (MANEJO) INTRAHOSPITALARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA.”, lo que denota que la E.P.S. fue diligente en la autorización de los servicios requeridos por la paciente; luego se desde ya se precisa que la inexistencia de omisión y/o negligencia en el traslado de Pág. 34 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia la víctima directa, por parte del Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. y Comfenalco E.P.S. – S. Ahora bien, frente a la presunta omisión por parte de las entidades demandadas concerniente a la ausencia de tratamiento integral de las patologías sufridas por la paciente en razón a la falta de remisión de la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) a la especialidad por neurocirugía, encuentra esta Tribunal que el día 18 de septiembre se practicó el TAC de cerebro estableciéndose como hallazgo una hemorragia intracerebral en hemisferio no especificada; y que el día 19 del mismo mes, después de ser evaluado el caso por el Doctor Ñañez médico especialista en neurocirugía se determinó realizar remisión a dicha especialidad por posible ventriculostomía, remisión que no se efectuó sino hasta el 26 de septiembre de 2012, dada la imposibilidad de ubicar a la paciente, esto, después de haber establecidos los resultados del TAC de cerebro de control realizado el día 25 de septiembre.

Por su parte el Doctor Hernán Ñañez decidió que, debido a la reabsorción de la hemorragia, que no era necesario el procedimiento quirúrgico, y dar manejo en UCI, además de que no advirtió desarrollo de hidrocefalia. Del análisis integral de la historia clínica y del dictamen pericial, se puede colegir que el tratamiento dispensado por las entidades demandas fue el idóneo y oportuno de acuerdo a las patologías presentadas por la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.), lo anterior debido a que contrario a lo afirmado por la parte demandante el tratamiento brindado a la paciente trató de manera concomitante la emergencia hipertensiva como también el accidente cardiovascular, pues desde el momento de su ingreso a la Clínica Sharon, está la trasladó a la unidad de cuidados intermedios y también determinó la realización de TAC de cerebro, el cual se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2012.

Asimismo se advierte que, a lo largo de su estancia en el centro clínico la paciente estuvo bajo el cuidado de un equipo interdisciplinario de galenos, con lo que se demuestra que desde el inicio se le brindó tratamiento según las patologías y/o diagnósticos que padecía la señora González Paloma (q.e.p.d); máxime cuando así lo afirmó la perito dentro de las experticia agotada dentro de las presentes diligencia y en el que concluyó: “las valoraciones y tratamientos realizados por médicos tratantes a la señora MARIA ELVIA GONZALEZ PALOMA, en el Hospital Santa Lucía de Cajamarca y Clínica Sharom y UCI Tolima LTDA fueron adecuados”.

Ahora bien, en relación a la remisión por la especialidad en neurocirugía, esta Sala ha de destacar que la misma tenía por finalidad valorar la posible realización de una ventriculostomía, lo cual, de acuerdo a lo expresado por la perito en la contradicción del dictamen pericial llevado a cabo en la continuación de la audiencia de pruebas, suponía que el neurocirujano debía evaluar la posibilidad de realizar una ventriculostomía, es decir, aún no se había determinado como conducta médica a realizar dicha intervención quirúrgica, la cual y como se indicó en reglones anteriores fue descartada por el especialista dada la reabsorción del sangrado – liberación de extensión ventricular.

Además también se advierte que a la parte demandante no le asiste razón cuando afirma que la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) no fue valorada por neurocirugía, pues vale la pena resaltar que el Doctor Hernán Ñañez de acuerdo a lo plasmado en la historia clínica, fue el especialista en neurocirugía que a la luz de los resultados del TAC determinó en principio la remisión a neurocirugía y posteriormente su cancelación por la reabsorción de la hemorragia visualizada en el TAC inicial, es por lo anterior que resulta claro que la paciente fue valorada por un especialista en neurocirugía. Pág. 35 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia En este punto, es menester tener en cuenta lo indicado por la experta en el dictamen pericial realizado, y del análisis de la historia clínica observa que el re ingreso de la señora María Evelia (q.e.p.d.) a cuidados intensivos se originó por una insuficiencia respiratoria aguda, patología distinta a la hemorragia cerebelosa sufrida con anterioridad, por ende, no se puede pregonar que el reingreso de la paciente tuvo por causa la falta de remisión neurocirugía. Aunado a lo anterior, se advierte que el tratamiento suministrado en la segunda estancia de la paciente en la UCI, fue oportuno y adecuado realizándose gastrostomía y entubación para establecer soporte ventilatorio, de tal manera que la insuficiencia respiratoria aguda fue resuelta, con evolución lenta hacia la mejoría iniciándose un retiro progresivo del soporte ventilatorio a partir del día 07 de octubre, hasta que el día 09 del mismo mes la paciente es trasladada a piso y se inician trámites para oxígeno domiciliario y succionador.

Luego, y en consideración a su mejoría fue que la paciente permaneció desde el día 09 de octubre al 08 de noviembre de 2012, y hasta que fueron autorizados por parte de la E.P.S. los insumos requeridos para el manejo de la paciente en casa; sin embargo, durante su estancia esta continuó recibiendo un tratamiento integral por parte de los galenos de la Clínica Sharon, luego y la mora que se hubiere podido dar en la autorización y suministro del oxígeno por parte de la E.P.S., no influyó en la muerte de la señora González Paloma, máxime cuando esta inclusive no fue dada de alta hasta que el mismo y demás insumos no fueron garantizados, y muestra de ellos lo dan su estadía y los trámites administrativos entre la E.P.S Comfenalco, la E.P.S. Caprecom y la Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA, es decir, que estuvo bajo el cuidado de los médicos recibiendo el tratamiento adecuado de acuerdo a sus patologías, siendo egresada el día 08 de noviembre de 2012.

Finalmente, en relación al reingreso de la paciente el día 20 de noviembre de 2012 a las urgencias del Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. se constata que el motivo por el cual la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) ingresó a dicho centro asistencial no tiene relación con la hemorragia cerebelosa que la aquejó, tal y como se constata en el triage: “Motivo de Consulta: ULCERA Enfermedad Actual: PACIENTE QUE INGRESA EN TRASLADO BASICOA (sic) TAIDE (sic) DE VEREDA, QUEIN (sic) REFIERE CUADRO DE DORLOR (sic) INTENSOI (sic) EN LA REGION SACROILIACA, AL PARECER SEGUNE (sic) POBRE INFORMACION OBTENIDA PRO (sic) FMAILIAR (sic), DEBUTO CON EMERGENCIA HIPERTENICSIVA (sic) CON ACVM Y DETERIRRO (sic) CEREBRAL QUE REQUIRRIO (sic) INTOBACION (sic) OROTRAQUEAL Y MANEJO EN UNIDAD E (sic) CUIDADO INTENSIVO, POR 15 DIAS, ACTUALEMENTE (sic) MANEJO CON GATSTROSTOMIA (sic), AL INGREO (sic) APCINET (sic) MUY MALA INTERACION (sic) CON EL MEDIO, DESHIDATRATADA (sic) HIPOTENSA, MAL ESATDO (sic) GENERAL PROBRE (sic) PRONOSTICO VITALA (sic) CORTO PLAZO, CON ULCERA SOBREINFECATDA (sic).” Asimismo, se evidencia que la paciente al reingreso en el centro hospitalario se encontraba deshidratada, desnutrida, la gastrostomía se encontraba en regular estado y la úlcera en la región sacroilíaca exhibió una infección, siendo diagnosticada con úlcera decúbito, iniciándose un manejo hospitalario con antibióticos; luego, y así las cosas, es más que notorio que el re ingreso al servicio de urgencias de la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) obedeció una patología distinta a la hemorragia cerebelosa.

Pág. 36 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia En síntesis, la Sala concluye que no se avizora falla en el servicio médico imputable a las entidades demandadas, toda vez, el traslado de la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) a la Clínica Sharon en la cuidad de Ibagué se realizó en menos de 24 horas después de su ingreso al Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E., observándose que la E.P.S. a la que estaba afiliada la paciente había realizado las autorizaciones necesarias para efectuar el traslado.

Y que tratamiento médico suministrado por las demandadas, al tenor de la experticia rendida en el sub-lite y de la historia clínica obrante en el plenario fueron los adecuados, tratándose la integralidad de patologías sufridas por la misma, pues, se advierte que se garantizó tratamiento a la emergencia hipertensiva, a la hemorragia cerebelosa, a la insuficiencia respiratoria aguda y a la úlcera sacroilíaca mediante un grupo multidisciplinario de galenos. Finalmente, y teniendo de presente que la apoderada de la parte demandante en su recurso de alzada arguyó la presunta configuración de la pérdida de oportunidad en razón a que a la paciente se le restringió “la posibilidad de ser atendida de la forma correcta, con el cuidado y la diligencia debida (…)” como también de ser “evaluada por otros galenos”; se ha de indicar que la pérdida de oportunidad se ha definido como la privación que padece la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio y constituye una tipología autónoma de daño, sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 05 de abril de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero25, indicó: “Así las cosas, la Sala considera que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que, si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sı́ misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea.

(subrayas originales del texto). Por lo anterior, la Sala considera que el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.

Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño, sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legítima. Por todo lo anterior, la Sala26 le ha atribuido, en varias decisiones, a ese primer 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 17001-23-31-000- 2000-00645-01(25706), Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, rad. 29720, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.

Pág. 37 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia componente las siguientes características: i) el bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada, sobre la que se afirme claramente la certeza del daño; ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar; iii) la cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final; iv) no existe pérdida de oportunidad cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras, lo que se traduciría en un perjuicio hipotético, ajeno al daño autónomo de pérdida de oportunidad; si el beneficio final o el perjuicio eludido aún puede ser logrado o evitado, la oportunidad no estaría perdida y, por tanto, se trataría de pretensiones resarcitorias diferentes de la pérdida de oportunidad.” Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha indicado los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad, al respecto la sentencia previamente referenciada indica: “Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.” Se puede colegir, entonces, que la pérdida de oportunidad se concibe como una modalidad autónoma de daño la cual busca indemnizar los perjuicios generados producto del cercenamiento que sufre la víctima de poder obtener un beneficio o evitar un perjuicio, siendo indemnizable la pérdida del chance, y es por su connotación de oportunidad que la indemnización no será plena, pues se ceñirá al grado de oportunidad con el que se contaba y que de manera antijurídica se perdió. Aunado a lo anterior, para que pueda efectivamente ser indemnizada la pérdida de oportunidad deben confluir los elementos estructurales de la misma, debido a que la ausencia de uno trunca la posibilidad de reclamar indemnización alguna por ese tipo de daño. En el sub lite, considera la Sala que no se encuentra configurada la pérdida de oportunidad, dado que, al revisarse los medios de prueba no se advierte la presunta oportunidad truncada manifestada por los demandantes en su recurso de alzada, y contrario a esto, se tiene que a la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.) se le brindaron los servicios médicos requeridos.

Aunado a que no se probó el hecho que de habérsele practicado el procedimiento quirúrgico ventriculostomía los resultados hubieren sido diferentes, es decir, la paciente hubiere recuperado su estado de salud. Por todo lo expuesto, es que se concluye que en el sub examine se encuentra demostrado que el daño alegado por los demandantes, consistente en una falla en el servicio, no es imputable a las entidades demandadas pues las mismas prestaron un servicio integral y efectivo de acuerdo a las patologías sufridas por la señora María Evelia González Paloma (q.e.p.d.), advirtiéndose, por ende, que el actuar de aquellas no fue la cusa adecuada del daño alegado por la parte demandante, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué adiada el día 31 de marzo de 2022 que ha sido objeto de apelación. Pág. 38 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia Finalmente, y de otro lado se reconocerá personería jurídica al Doctor JULIO CESAR RUIZ RAMIREZ con C.C. No. 1.110.576.384 de Ibagué y T.P. No. 348.836 del C.S. de la J. para actuar como apoderado del HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Gerente y Representante Legal JASBLEIDY BARRERA CAÑIZALES.

(Ver doc 053. Memorial Web del expediente digital Tribunal – SAMAI). De igual forma, reconózcase personaría a VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con C.C. N° 1.085.897.821 expedida en la ciudad de Ipiales – Nariño Y T.P. N° 212.712 del C.S. de la J. como representante legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., que a su vez es la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, así como se acepta la sustitución de poder a WINDY TATIANA HERNÁNDEZ PRENTT, identificada con C.C. N° 1.095.834.412 de Floridablanca, Santander y T.P. N° 367.638 del C.S. de la J., según las facultades que fueron otorgadas en el poder allegado al plenario (Ver docs 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033 y 034. del expediente digital Tribunal – SAMAI). 7.

De la condena en costas Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)27, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resolvió denegar las pretensiones deprecadas por la parte demandante. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, 27 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Pág. 39 REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS vs HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

TERCERO: RECONÓZCASE personería jurídica al Doctor JULIO CESAR RUIZ RAMIREZ con C.C. No. 1.110.576.384 de Ibagué y T.P. No. 348.836 del C.S. de la J. para actuar como apoderado del HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Gerente y Representante Legal JASBLEIDY BARRERA CAÑIZALES.

CUARTO: RECONÓZCASE personaría a VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con C.C. N° 1.085.897.821 expedida en la ciudad de Ipiales – Nariño Y T.P. N° 212.712 del C.S. de la J. como representante legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., que a su vez es la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, así como se ACEPTA la sustitución de poder a WINDY TATIANA HERNÁNDEZ PRENTT, identificada con C.C. N° 1.095.834.412 de Floridablanca, Santander y T.P. N° 367.638 del C.S. de la J., según las facultades que fueron otorgadas en el poder allegado al plenario.

QUINTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx