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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2023-00870-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 15 de octubre de 2025. Radicación 860013333001-2023-00870-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Stella Juajibioy Jamioy Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora y el departamento del Putumayo, en contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas enriquecimiento sin causa e indebida integración de la parte pasiva formuladas por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., atendiendo lo expuesto en este proveído.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 3 de septiembre de 2023, con ocasión a que no se dio respuesta a la petición que presentó la señora Gloria Stella Juajibioy Jamioy el 2 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, a pagar con su propio patrimonio, a la señora Gloria Stella Juajibioy Jamioy, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.005.191, a título de restablecimiento del derecho, diecinueve (19) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. 1 Samai primera instancia- índice 19.

Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., a pagar con su propio patrimonio, a la señora Gloria Stella Juajibioy Jamioy, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.005.191, a título de restablecimiento del derecho, catorce (14) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la señora Gloria Stella Juajibioy Jamioy, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.005.191, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. […]». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 3 de septiembre de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 2 de junio de 2023, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte actora, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.

SEGUNDO: Declarar que la parte demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, en los términos descritos en el ordinal anterior.

II. CONDENAS PRIMERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.

SEGUNDO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del presente proceso en el término de treinta (30) días contados a partir de su comunicación, conforme a lo 2 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en este fallo.

QUINTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.» 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 29 de mayo de 2021. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 2721 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 14 de octubre de 2021. 3. Manifiesta que el día 2 de junio de 2023, radicó ante el Ministerio de Educación – FOMAG, Fiduprevisora y Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que las entidades guardaron silencio. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías.

Señala que es responsabilidad del ente territorial quien remitió pago de manera tardía el acto administrativo a Fiduprevisora 2 meses después de su expedición, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos demandado, improcedencia de la indexación, compensación e improcedencia de la condena en costas y la indexación. 6.

El Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que la Fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal y directivo docentes o sus beneficiarios.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG. 7. La Fiduprevisora5 en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 2.5. Sentencia apelada 8. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones.

En el presente asunto se probó que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo expidió la Resolución No. 2721 de 12 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció las cesantías parciales de la demandante, con una tardanza de 19 días frente al término legal de 15 días previsto para ello. Posteriormente, la Fiduprevisora S.A., encargada del pago de las cesantías, incumplió el plazo de 45 días para poner los recursos a disposición de la beneficiaria, generando un retardo adicional de 14 días.

En consecuencia, la mora total ascendió a 33 días. 3 Samai primera instancia, índice 3. 4 Ídem. 5 Ídem. Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.

Declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 3 de septiembre de 2023, derivado de la falta de respuesta a la petición elevada por la actora el 2 de junio de 2023. 10. En cuanto a las responsabilidades, se estableció que: i) El Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación debe asumir 19 días de sanción moratoria con cargo a su propio patrimonio. ii) La Fiduprevisora S.A. debe responder por 14 días de sanción moratoria con cargo a su propio patrimonio y finalmente las sumas conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sin que proceda la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.6.

Apelación de la parte demandada. 11. En el escrito de apelación, la Fiduprevisora S.A. 6 cuestiona la condena impuesta en su contra, alegando que no es la entidad llamada a responder con su propio patrimonio por el pago de la sanción moratoria. Explica que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Código de Comercio, las sociedades fiduciarias son entidades de carácter financiero que administran encargos fiduciarios, cuyos recursos deben mantenerse separados del patrimonio propio en virtud del artículo 1233 ibídem.

En tal medida, la Fiduprevisora actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pero no como titular de los recursos que integran dicho patrimonio autónomo. 12. Enfatiza que el legislador, mediante el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 deben financiarse a través de Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no es procedente ordenar que tales pagos se hagan con recursos propios de la sociedad fiduciaria. 13.

Añade que, en el caso concreto, la Resolución 4825 de 5 de noviembre de 2019 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la demandante y el pago se realizó el 13 de febrero de 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de modo que no existió mora atribuible a la Fiduprevisora. Sostiene, además, que la decisión de primera instancia desconoce el principio conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior, al no aplicar las normas vigentes que establecen la financiación de las sanciones con cargo a TES. 14.

Por todo lo anterior, solicita al Tribunal que modifique el fallo de primera instancia, excluyendo a la Fiduprevisora S.A. de la condena, y que se precise que, en caso de verificarse la mora alegada por la parte demandante, su pago debe efectuarse con cargo a los recursos previstos en la Ley 2294 de 2023, y no con el patrimonio propio de la entidad fiduciaria. 15.

De igual manera, el Departamento del Putumayo7 al interponer recurso de apelación, manifestó que no comparte la decisión del a quo en tanto se le atribuyó responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pese a que —en su criterio— dicha obligación corresponde por ley al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de la administración y pago de las cesantías.

Resaltó que las solicitudes de sanción moratoria deben radicarse directamente ante la Fiduprevisora, según lo dispuesto en el Comunicado No. 001 de 2021 del propio FOMAG, lo cual evidencia que la Secretaría de Educación Departamental no es la llamada a atender este tipo de reclamaciones. 6 Samai primera instancia, índice 22. 7 Samai primera instancia, índice 23.

Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. De igual forma, señaló que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece un plazo total de 70 días para resolver, notificar y pagar las cesantías, y que la mora debe imputarse a la entidad que incumpla los tiempos en cada fase.

En todo caso, agregó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 corresponden al FOMAG, por lo que el presente caso —ocurrido en 2021— estaría bajo su órbita de responsabilidad. 17. Invocó además lo previsto en el Decreto 942 de 2022, según el cual la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad que haya generado el retardo: la entidad territorial si no radica oportunamente la solicitud de cesantías, o la Fiduprevisora si la mora se produce en el pago; en caso de concurrencia, cada una responderá proporcionalmente.

Finalmente, adujo que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, en la medida en que esta no constituye una prestación social sino una consecuencia del incumplimiento en el pago, y su incremento implicaría sancionar dos veces a la administración. 18.

Con base en tales argumentos, solicitó la revocatoria del fallo y que se exonere al Departamento del Putumayo de las pretensiones de la demanda, así como que no se le impongan costas procesales. 19. A continuación, la Sala analizará los argumentos de la apelación, para manifestar que no le asiste razón al apelante. Se observa que el recurso interpuesto por el Departamento del Putumayo no controvierte el cómputo de los días de mora realizado por el a quo.

La inconformidad se limita a alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pretendiendo trasladar la responsabilidad al FOMAG con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo transitorio. 20. En ese contexto, y considerando que el juez de segunda instancia debe ceñirse a los aspectos expresamente apelados, se concluye que no le es dable revisar de oficio el término de mora ni modificar la entidad responsable con base en elementos no discutidos por la parte recurrente.

Sin embargo y si en gracia de discusión se revisará el conteo de términos aceptando la fecha de remisión a la Fiduprevisora que se reportó en el oficio de la SED, el plazo de 45 días para el pago vencía el 6 de noviembre de 2020. Al haberse puesto los dineros a disposición en esa misma fecha, la fiduciaria cumplió el término legal. 21.

De manera equivocada, el Departamento sostiene que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria corresponde al FOMAG conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019—, la Sala advierte que dicha interpretación es errada, pues el parágrafo transitorio de esa disposición estuvo destinado únicamente a autorizar la emisión de Títulos de Tesorería para cubrir sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas hasta diciembre de 2022, sin que ello signifique exonerar a las entidades territoriales de las demoras generadas por su propia gestión. 22.

Por el contrario, en el caso concreto quedó demostrado que la mora en el pago de cesantías fue imputable al Departamento del Putumayo, que incumplió los términos legales para expedir, notificar y remitir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria. No se acreditó omisión atribuible al FOMAG dentro de su ámbito de competencia. 23.

En consecuencia, al no haberse impugnado el término de la mora ni desvirtuado el fundamento normativo de la condena, y considerando que el argumento del apelante se apoya en una interpretación restrictiva y equivocada del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.7.

Trámite de segunda instancia 24. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 20258, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 25. Este despacho mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo9 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.

Condena en costas. 3.1. Competencia 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante es imputable al Departamento del Putumayo, o si, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En segundo lugar, en lo que respecta a la Fiduprevisora S.A., se estudiará si resulta procedente su condena al pago de la sanción moratoria con cargo a sus propios recursos. 3.3. Tesis de la Sala 28. Se anticipa que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde a la entidad que incurra en el incumplimiento de los plazos legales para el reconocimiento o pago de las cesantías.

Bajo la vigencia del Decreto 1272 de 2018, aplicable al caso, el pago debía efectuarse con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin afectar el patrimonio propio de la Fiduprevisora S.A. 29. Solo a partir del Decreto 942 de 2022 se previó la posibilidad de imputar responsabilidad directa a la Fiduprevisora con su propio patrimonio.

Por tanto, tratándose de hechos anteriores a su vigencia, la sanción moratoria debe cubrirse con los recursos del Fondo. 8 Samai primera instancia, índice 29. 9 Samai, índice 5. Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.

Igualmente, la Sala concluye que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante es imputable al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, en tanto fue esta entidad la que incumplió los plazos legales para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento. Dicha tardanza constituye una actuación contraria a los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y evidencia una errónea interpretación del artículo 57 de la Ley 1955 de 201 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 31. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 32. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 33.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 34. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 35. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1510, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 36.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 37.

De otro lado, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201811.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 10 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo.

Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» Luego de ello, el Decreto 1075 de 2015, fue reformado por el Decreto 942 de 2022, vigente a partir del 1 de junio de 2022.

Este trajo consigo la siguiente modificación, en relación con la responsabilidad y la imputación de la misma:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 39.

Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 40. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas12 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o 12 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 41.

La docente Gloria Stella Juajibioy Jamioy radicó petición el día 29 de mayo de 2021 solicitando cesantía parcial13. Mediante Resolución No. 2721 del 12 de julio de 2021 se le reconoció al peticionario cesantía parcial. Según constancia de notificación personal que reposa en el acto administrativo que reconoció la prestación, se tiene que la misma se practicó el día 17 de agosto de 202114.

Los dineros quedaron a disposición del docente el día 14 de octubre de 202115. 42. Precisa la Sala que para la fecha en que la docente presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías se encontraba vigente tanto la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, norma que modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015 en lo relativo al trámite, términos y competencias para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 43.

La Sala procede al estudio del recurso interpuesto por la Fiduprevisora. De entrada, debe decirse que la Fiduciaria La Previsora no cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva y a la responsabilidad de qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria.

De allí que esta Judicatura no analizará los días de mora determinados por el juez de primer grado, empero sí se examinará la responsabilidad y la valoración de las pruebas hechas en primera instancia. 44. Adentrándose en el estudio del recurso, debe decirse que la Fiduciaria La Previsora no cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, limita su inconformidad a la imposibilidad de condenar al pago con recursos propios y a la responsabilidad de cuál entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria.

De allí que esta Judicatura no analizará los días de mora determinados por el juez de primer grado, Se limitará el análisis en determinar si la condena en contra de la Fiduprevisora –al pago con recurso propios- es viable o no, esto en relación con la vigencia de la normatividad que regula el tema y su vigencia. 45. Ahora bien, revisado el marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de cesantías en el sector docente, se observa que el procedimiento se encontraba regulado inicialmente por el Decreto 1272 de 2018, el cual modificó el Decreto 1075 de 2015.

Dicho decreto estableció de manera detallada los términos y responsabilidades tanto de las 13 Samai primera instancia, índice 3 PDF 10. 14 Ídem. 15 Samai primera instancia, índice 3 PDF 1. Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co entidades territoriales certificadas en educación como de la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 46.

En efecto, conforme a los artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.28 del citado decreto, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduprevisora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud, mientras que la sociedad fiduciaria contaba con igual término para revisar y aprobar o improbar dicho proyecto.

Posteriormente, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y una vez notificado y ejecutoriado, debía remitirlo inmediatamente a la Fiduprevisora para el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes. 47. Ahora bien, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de ese mismo decreto establecía que el pago de la sanción moratoria se haría con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales que el Fondo pudiera ejercer contra la entidad que generara la mora.

Es decir, antes del 1° de junio de 2022 —fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 942 de 2022— no existía disposición normativa que permitiera condenar a la sociedad fiduciaria a pagar la sanción moratoria con su propio patrimonio. 48. Solo a partir de la modificación introducida por el Decreto 942 de 2022 se consagró expresamente que, en los eventos en que la mora en el pago de las cesantías sea imputable a la Fiduprevisora, la sanción moratoria deberá cubrirse con su propio patrimonio, mientras que, si el retardo proviene de la entidad territorial, esta será la responsable de asumirla. 49.

Por lo tanto, para los hechos materia de este proceso —ocurridos con anterioridad a junio de 2022—, resulta improcedente trasladar la responsabilidad patrimonial directamente a la Fiduprevisora S.A., pues bajo el marco del Decreto 1272 de 2018 la sanción moratoria debía ser pagada con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la entidad que hubiese causado el retardo. 50.

En consecuencia, la condena con cargo al patrimonio propio de la sociedad fiduciaria solo es jurídicamente viable respecto de conductas u omisiones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022. Precisa la Sala que la cita hecha por el Juez de primera instancia, respecto del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, que expresamente atribuye responsabilidad a la Fiduprevisora con recursos propios, realmente corresponde al Decreto 942 de 2022, norma no aplicable por vigencia al presente caso. 51.

Los argumentos del recurso no permiten a la Sala efectuar un nuevo conteo de los términos de la mora ni una redistribución de la responsabilidad previamente establecida. En consecuencia, al resolver el recurso debe determinarse si resulta jurídicamente procedente condenar a la Fiduprevisora S.A. a pagar con recursos propios la sanción moratoria.

Tal como se indicó con antelación, dicha condena solo es viable bajo la vigencia del Decreto 942 de 2022, norma que no se encontraba en vigor al momento de la solicitud elevada por la docente Doris Inés Otaya Acuña. En ese orden de ideas, esta Corporación modificará la Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia de primera instancia en el sentido de disponer que el pago de la sanción moratoria se realice con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser lo procedente conforme a lo previsto en el Decreto 1272 de 2018. 52.

Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto por el Departamento del Putumayo, este se sustenta en la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria correspondería al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo transitorio. 53.

La Sala advierte que dicha interpretación es desacertada. El parágrafo transitorio del artículo 57 no trasladó la responsabilidad a la Nación ni al FOMAG, sino que únicamente facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería (TES) con el propósito de financiar el pago de sanciones moratorias ya causadas a diciembre de 2022.

Es decir, su finalidad fue de carácter presupuestal y operativo, pero no modificó la regla de imputación de responsabilidad establecida por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la entidad que incurra en mora en el trámite de reconocimiento o pago de las cesantías debe responder por la sanción moratoria. 54.

En el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente acreditan que el Departamento del Putumayo incumplió los términos legales para notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora, lo que generó el retardo en el pago de las cesantías. 55. Por tanto, no le asiste razón al apelante, pues la responsabilidad del Departamento surge directamente del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que impone la carga de responder por las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos que le son propios.

Este análisis es distinto e independiente de la imposibilidad de condenar a la Fiduprevisora con recursos propios, cuestión regulada por el Decreto 1272 de 2018 y posteriormente modificada por el Decreto 942 de 2022. 56. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la mora ni el fundamento jurídico de la condena, la Sala confirmará la decisión de primera instancia respecto del Departamento del Putumayo, manteniendo su responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. 3.5.

Costas procesales. 57. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la Fiduciaria La Previsora, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. Sin embargo, sí se interpondrá condena en contra del departamento ante la no prosperidad de su recurso. 16 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333001-2023-00870-01 Demandante: Gloria Stella Juajibioy Jamioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, la cual quedará así:

SEXTO: CONDENAR Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio S.A., a pagar, a la señora Gloria Stella Juajibioy Jamioy, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.005.191, a título de restablecimiento del derecho, catorce (14) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, al departamento del Putumayo según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI