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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2022-00294-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-10-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 15 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2022-00294-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Yamilet González López Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por las partes, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° PUT2022EE028908 del 26 de septiembre de 2022 y N° 20221071418191 del 29 de junio de 2022, por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a la docente MARÍA YAMILET GONZALEZ LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 15 de septiembre de 2022, ante el Departamento del Putumayo. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente MARÍA YAMILET GONZALEZ LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente MARÍA YAMILET GONZALEZ LÓPEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 08 hasta el 29 de enero de 2020.

Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2019- por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

(…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las partes. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: el Oficio No. PUT2022EE028908 del 26 de septiembre de 2022, emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; el acto ficto o presunto configurado el 15 de septiembre de 2022 por el Departamento del Putumayo, al no responder oportunamente el derecho de petición radicado el 15 de junio de 2022; y el Oficio No. 20221071418191 del 29 de junio de 2022, también expedido por la Fiduprevisora S.A., que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria.

Asimismo, se pide que se reconozca, liquide y pague dicha sanción por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 4561 del 15 de octubre de 2019, cuya mora se extendió desde el 14 de enero de 2020 hasta el 29 de enero de 2020. En consecuencia, se solicita condenar a las entidades demandadas —la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), el Departamento de Nariño y la Fiduciaria La Previsora S.A.— al pago de la sanción moratoria, su indexación desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción, los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA, el cumplimiento estricto de la sentencia según los artículos 189 y 192 del CPACA, y el pago de costas procesales conforme al artículo 188 del CPACA y el Código General del Proceso. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 1 de octubre de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 4561 del 15 de octubre de 2019, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 29 de enero de 2020.

La parte demandante afirma que los días 15 y 24 de junio de 2022 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a los cuales solo la Fiduprevisora S.A. dio respuesta negativa. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3.

Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, que de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado el término de 15 días que la Ley 1071 de 2006 le confiere para proferir el acto administrativo. 5.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción e invoca la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y compensación por las sumas que su representada haya pagado. 6. Por su parte, el Departamento del Putumayo, aduce que en materia de cesantías para docentes afiliados al FOMAG prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005 al ser norma especial, sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula la materia para servidores públicos a nivel general.

También refiere que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 menciona que la gestión esta encabeza del ente territorial, pero su pago y posible responsabilidad por la demora recae en el FOMAG, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica del artículo 282 del Código General del Proceso. 2.5. Sentencia apelada 7.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues concluyó que efectivamente se incurrió en mora en el pago de las cesantías, la cual se extendió desde el 8 hasta el 29 de enero de 2020. En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la sanción moratoria, incluyendo el acto ficto derivado del silencio administrativo.

Se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG, equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado con base en el salario básico de la docente correspondiente al año 2019. 8. Asimismo, no ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 2.6.

Apelación de las partes Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. El Demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, específicamente en lo relacionado con la base salarial utilizada para calcular la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Pues el a quo estableció que dicha sanción debía calcularse con el salario vigente al momento de la solicitud (2019), pero el apelante argumenta que debe hacerse con el salario correspondiente al año 2020, fecha en la que se configuró la mora, ya que el plazo venció el 14 de enero de 2020, momento en el que se configuro la mora. Por lo tanto, la sanción moratoria debe calcularse con el salario básico vigente en enero de 2020. 10.

Por su parte, el FOMAG refiere en su escrito de apelación, que dicha sanción no debe ser asumida por el FOMAG, sino por el ente territorial responsable del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 11. Asimismo, aduce que la solicitud de cesantías fue presentada el 1 de octubre de 2019, y aunque el acto administrativo fue expedido dentro del término legal, la responsabilidad del pago de la sanción recae sobre el ente territorial y no sobre el FOMAG, para ello realiza el siguiente conteo: 12.

Finalmente, hace referencia a la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, que unifica criterios sobre la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo que esta prescribe a los tres años desde que se hace exigible. 2.7. Trámite de segunda instancia 13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación el día 26 de marzo de 20251, ordenando remitir el expediente al 1 Índice 00020/SAMAI/1ra instancia. Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co superior.

Esta Corporación mediante auto admitió los recursos de apelación, el día 28 de abril de 20252. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 15. La controversia versa, en los términos de las apelaciones, a determinar la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues según el FOMAG dicha responsabilidad recae sobre el Departamento del Putumayo. Adicionalmente, se debe establecer la aplicabilidad de la prescripción y la base salarial utilizada para calcular la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 3.3.

Tesis de la Sala 16. A juicio de la Sala, la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía es del FOMAG, pues no se tiene demostrado que el Departamento del Putumayo haya incurrido en mora en el trámite de la expedición, notificación y envió del acto administrativo que reconoció la sanción moratoria a la docente María Yamilet González López, en virtud a la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, la demora recae en este último con la salvedad de que la mora se hizo exigible desde el 24 al 29 de enero de 2020, asimismo, al haberse presentado las reclamaciones el 15 y 24 de junio de 2022, respectivamente, la misma no está prescrita. 17.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 18. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 2 Índice 00005/SAMAI. Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990. 20.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 21. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 22. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. 23.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-153, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” 24.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 25.

Corolario de lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de SANCIÓN MORATORIA, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 26.

Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 20184, dilucido la controversia sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, frente a lo cual se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, si le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.   3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 27. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.

La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación3, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 29. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías entre el 8 y el 29 de enero de 2020, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de sanción moratoria, incluido el acto ficto por silencio administrativo, y ordenó al FOMAG el reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción, equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado con base en el salario básico de la docente para el año 2019; no obstante, se abstuvo de ordenar la indexación al considerar que la sanción moratoria constituye una penalidad económica y no un derecho laboral. 30.

En oposición a lo anterior, tanto el demandante como el FOMAG expresaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia, el primero argumentando que, respecto a la base salarial utilizada para calcular la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales, debió realizarse con el salario correspondiente a enero de 2020, fecha en la que efectivamente se configuró la mora, al haber vencido el plazo legal el 14 de enero de ese año, y el segundo aduciendo que no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, pues dicha responsabilidad recae sobre el ente territorial encargado del trámite, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Sostiene que, aunque el acto administrativo fue expedido dentro del término legal, la mora es atribuible al ente territorial. Además, cita la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, la cual unifica criterios sobre la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo que esta prescribe a los tres años desde que se hace exigible. 31. Antes de abordar el estudio de fondo y en atención a la apelación interpuesta por el FOMAG, es preciso señalar que el Decreto 1272 de 20184 -norma aplicable al caso- establece en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.25 el procedimiento para la expedición del acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías a docentes, por su parte, en cuanto a la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, notificación y envió del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la fiduciaria recae en el ente territorial, según la Ley 1955 de 2019. 3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.

De manera que, se observa que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 1 de octubre de 2019, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Dicha norma establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae sobre las entidades territoriales, siempre que la demora en el desembolso del auxilio de cesantías sea atribuible a su conducta u omisión. Por tanto, en el presente caso, al cuestionarse la responsabilidad del Departamento del Putumayo en el retraso del pago, esta Sala se encuentra facultada para examinar y delimitar las responsabilidades respectivas, ya sea de forma individual o conjunta. 33.

En tal sentido, la Sala analizará en el caso concreto, los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia así: • El 1 de octubre de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en condición de docente, adscrita a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 4561 del 15 de octubre de 20195, por lo tanto, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 23 de octubre de 2019, conforme a lo establecido al Decreto 1272 de 2018. • La ejecutoria del anterior acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 4561 (30 de octubre de 2019)6, es decir desde el 31 de octubre al 15 de noviembre de 2019. • Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debía remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., la cual se hizo en termino el día 18 de noviembre de 20197, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018.

Este hecho no fue objeto de controversia ni por parte del FOMAG ni por el Departamento del Putumayo. • Se tiene que, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (18 de noviembre de 2019), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 23 de enero de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición del demandante el 29 de enero de 20208, se incurrió en 5 días de mora en el pago del valor reconocido como cesantías en favor del demandante. 34. Ahora bien, en aras de explicar lo antes expuesto se ilustra lo acontecido en el siguiente cuadro: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 5 Índice 00003/SAMAI/DEMANDA/Fl. 14/Expediente de primera instancia. 6 Art. 68 y 69 del CPACA 7 Índice 00003/SAMAI/Contestación Departamento del Putumayo/Fl.14-38/Expediente de primera instancia. 8 Índice 00003/SAMAI/DEMANDA/Fl. 16/Expediente de primera instancia. Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Termino para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art.2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ENTIDAD TERRITORIAL -Solicitud de cesantías el 1 de octubre de 2019. - Resolución 4561 del 15 de octubre de 2019. - La Resolución se notificó el 30 de octubre de 2019. NO Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 31 de octubre al 15 de noviembre de 2019. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 18 de noviembre de 2019.

NO Pago de los reconocimientos de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 18 de Noviembre de 2019. - El pago se realizó el 29 de enero de 2020.

SI, desde el 24 al 28 de enero de 2020. 35. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el FOMAG es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, pues incurrió en 5 días de mora. 36. En relación con la base salarial utilizada para calcular la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales, esta Sala considera pertinente señalar que, tratándose de cesantías parciales, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora.

En el caso concreto, dado que la mora se configuró en el año 2020, el salario base de liquidación debe ser el de ese año, y no el del año 2019, como lo determinó el a quo. 37. Finalmente, frente a la prescripción se tiene que la mora empezó a causarse desde el 24 de enero de 2020; por lo tanto, a partir de ese momento se hizo exigible y, en tales condiciones, debía reclamarse ante la administración, a más tardar, el 24 de enero de 2023; sin embargo, la petición en la que se exigió su reconocimiento se radicó en los días 15 y 24 de junio de 2022, por lo tanto, no existe la prescripción extintiva del derecho, conforme al art. 151 del Código Procesal del Trabajo. 38.

En consecuencia, esta Sala procederá a modificar la sentencia apelada conforme a lo antes expuesto. 3.6. Costas procesales. 39. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a las partes, en virtud a que los recursos de apelación prosperaron. 9 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 860013333002-2022-00294-01 Demandante: María Yamilet González López Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: “TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente MARÍA YAMILET GONZALEZ LÓPEZ, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 24 hasta el 28 de enero de 2020, es decir 5 días, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del año 2020, de acuerdo a las consideraciones expuestas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI