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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2025-00129-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-10-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Agreda de Mocoa, 23 de octubre de 2025. Radicado 860013333001-2025-00129-01 Referencia Acción de Tutela Accionante Dayra Magaly Larrea Martínez Accionados Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – en adelante UARIV- Tema Tutela por derecho de petición en el marco de reparación integral a victimas I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Dayra Magaly Larrea Martínez, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la contestación a derecho de petición de fecha 22 de agosto de 2025 enviada a través del correo electrónico de la entidad servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.” II.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Solicitud de tutela 1. El día 23 de septiembre de 2025, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la medida de indemnización y a la igualdad.

Lo anterior, con fundamento en la falta de respuesta a la solicitud presentada el 22 de agosto de 2025, mediante la cual requería que se le informara una fecha cierta para la efectivización de la indemnización correspondiente al hecho victimizante de secuestro del cual fue víctima. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes: 3.

El accionante manifiesta ser víctima del conflicto armado, específicamente por el hecho victimizante de secuestro, situación que ha afectado gravemente su calidad de vida y la de su núcleo familiar. En ejercicio de su derecho de petición, el día 22 de agosto de 2025, elevó solicitud ante la UARIV, requiriendo la asignación de una fecha cierta o número de turno para la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que tiene derecho.

Esta petición fue enviada al correo institucional de la entidad, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya recibido respuesta alguna, superando los términos legales establecidos para ello. Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 4.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia SU-254 de 2013, que reconoce el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral, diferenciada de las medidas de asistencia y atención social. Asimismo, enfatiza que la falta de respuesta por parte de la UARIV constituye una forma de revictimización institucional. 5.

A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe): “a. Se declare que la accionada, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. b. Se tutela mi derecho fundamental de petición. c. Como consecuencia, se ordene a la accionada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia constitucional. d. Se ordene a la accionada me informe fecha cierta en la que podre acceder a los recursos económicos de indemnización por el hecho violento de desplazamiento forzado. e. Se ordene a la accionada depositar los recursos de indemnización a favor de cada uno de los miembros de mi hogar.” 1.3.

Posición de la parte accionada 6. En su escrito la UARIV, manifiesta que la entidad informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de secuestro, y ha solicitado la entrega de la indemnización administrativa la cual está sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, instrumento normativo que permite establecer el orden de asignación de recursos conforme a criterios objetivos y la disponibilidad presupuestal de la entidad. 7.

En el caso concreto, la entidad da respuesta a la solicitud mediante oficio con Código LEX8805447 del 24 de septiembre de 2025, en ella se menciona que la señora Larrea Martínez no acreditó condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como discapacidad, enfermedad catastrófica o edad superior a 68 años, por lo que su solicitud fue evaluada bajo la ruta general, obteniendo un puntaje inferior al mínimo requerido para la vigencia fiscal correspondiente. 8.

La entidad sostiene que ha dado respuesta oportuna y de fondo a la petición de la accionante, en la cual se detallan los criterios aplicados, el resultado del proceso de priorización y las razones por las cuales no es procedente la entrega de la indemnización en la vigencia actual. En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad ha cumplido con su deber de respuesta conforme a los parámetros legales y constitucionales. 1.4.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 26 de septiembre de 2025, analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, para ello constató que la misma fue presentada el 22 de agosto de 2025 y que, según el accionante, no había recibido respuesta oportuna ni de fondo.

Sin embargo, la UARIV, informa que la solicitud fue respondida mediante oficio No. 2025-1642225-1 del 24 de septiembre de 2025, en la cual se reconoció el derecho a la indemnización y se aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega, conforme a la Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 disponibilidad presupuestal.

Esta respuesta fue notificada al accionante por medios electrónicos y consta en el expediente. 10. En ese orden de ideas, el a quo verificó que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, dentro de los parámetros legales establecidos, y que dicha respuesta fue efectivamente notificada al accionante.

En consecuencia, concluyó que no existía una vulneración actual del derecho de petición, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 11. En contra de esa decisión, el accionante, en contexto de lo sucedido, presentó escrito de impugnación, refiriendo que la respuesta emitida por la UARIV no satisface de fondo lo solicitado en el derecho de petición. A pesar de haber solicitado formalmente a la entidad accionada la asignación de una fecha para el pago de la indemnización, recibió una respuesta que considera vacía e incongruente, basada en un acto administrativo de reconocimiento emitido en 2020, el cual califica como letra muerta.

Señala que dicho acto no contempla una fecha probable de pago, lo que perpetúa la incertidumbre y vulnera sus derechos fundamentales. 12. El memorialista advierte que no se está solicitando el desembolso inmediato de la indemnización, sino la asignación de una fecha cierta que permita poner fin a la incertidumbre. Por tanto, considera que no se configura el hecho superado, ya que la conducta pedida —la asignación de fecha o turno— no ha sido realizada por la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición. 2.4.2. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1.

Competencia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2. Planteamiento del problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, establecer si en el presente caso la UARIV ha dado respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada por la parte actora, relacionada con la solicitud de indemnización administrativa, en ese sentido, se debe determinar si se revoca, modifica o confirma la decisión del a quo, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Tesis de la sala 15. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia puesto que en la presente acción de tutela la petición no se respondió de manera adecuada. Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 2.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 16. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición 17. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudes respetuosas ante la administración, y el deber de ésta, de dar una respuesta de fondo y oportuna.

No implica, desde luego, que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional1. 18. Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido. 19.

La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20182, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación3: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 1 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de 1993 y T-770 de 2000. 2 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 3 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014.

(Cita de la sentencia) Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. 20.

Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición y su núcleo esencial, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2015, estableció: “ la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad4.

De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado 5, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a 6: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” 21.

En efecto, cuando la administración no tramita, no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevada, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado. 2.4.2.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado 22. Respecto de esa indemnización, se tiene que debido al prolongado conflicto social y armado que ha afectado al país durante décadas, así como a las profundas consecuencias que este ha tenido sobre la población, el derecho de las víctimas a recibir reparación por parte del Estado ha adquirido una relevancia particular.

En consecuencia, se ha establecido un marco normativo orientado a su protección, acompañado de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. En este contexto, mediante la Ley 1448 de 2011, el legislador estableció una estructura institucional integral y consagró un conjunto de garantías en favor de las víctimas del conflicto, disponiendo en su artículo 132 el procedimiento, los trámites y los lineamientos necesarios para su reconocimiento. 23.

La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. 24.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en 4 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. 5 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más. 6 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011.

Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…” 25.

Y, en el mismo sentido, mediante Resolución N° 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. 26. La Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad ”7 27. Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.”8 28. En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que 7 Corte Constitucional, Auto N° 206 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.6.

Análisis y decisión del caso concreto 29. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que el accionante, quien se identifica como víctima del conflicto armado por secuestro, afirma que esta situación ha afectado gravemente su vida y la de su familia. El 22 de agosto de 2025 presentó una solicitud ante la UARIV, mediante derecho de petición, solicitando la asignación de una fecha o turno para la entrega de la indemnización administrativa correspondiente, sin haber recibido respuesta dentro del plazo legal. 30.

El a quo concluyó que no se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, al comprobar que la UARIV respondió la solicitud presentada por el accionante el 22 de agosto de 2025, mediante oficio No. 2025-1642225-1 del 24 de septiembre de 2025, en la cual se reconoce que tiene derecho a la indemnización y se aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega, conforme a la disponibilidad presupuestal.

Esta respuesta fue notificada al accionante por medios electrónicos y consta en el expediente, por lo tanto, no existe una vulneración actual del derecho de petición, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 31. El accionante impugnó la respuesta de la UARIV al considerar que no satisface de fondo su solicitud de asignación de una fecha para el pago de la indemnización, ya que la entidad se limitó a referirse a un acto administrativo de 2020 que no establece una fecha probable de desembolso, lo que perpetúa la incertidumbre y vulnera sus derechos fundamentales.

Aclara que no exige el pago inmediato, sino una fecha cierta que permita superar la indefinición, por lo que sostiene que no se ha configurado el hecho superado, dado que la conducta solicitada —la asignación de fecha o turno— no ha sido cumplida por la entidad. 32. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala debe establecer si la UARIV le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, como consecuencia de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 22 de agosto de 2025, respecto de la priorización en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de secuestro.

Para ello es importante examinar el material probatorio allegado al expediente, frente a lo cual se encuentra acreditado lo siguiente: 33. Mediante Resolución N° 04102019-799878 del 23 de septiembre de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa a la señora Dayra Magaly Larrea Martínez9, acto administrativo en el cual se determinó en su numeral segundo que, para el pago de los recursos, le sería aplicado el método técnico de priorización. 34.

El 22 de agosto de 2025 el accionante presento una petición 10 donde solicitó puntualmente lo siguiente: “1. ¿en qué fecha exacta se aplicará el “método técnico de priorización? 9 Índice 00007/SAMAI/Fl.22-25/ Expediente de 1ra instancia. 10 Índice 00001/SAMAI/Fl.9-11/ Expediente de 1ra instancia. Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 2.

¿si el resultado del método técnico de priorización, no es favorable, en que vigencia fiscal se hará tangible la indemnización solicitada? 3. Si la indemnización solicitada no es posible en la presente vigencia, sírvase asignar fecha cierta en la que recibiré dicha indemnización solicitada” 35. Mediante oficio 2025-1209326-1 del 25 de julio de 202511, la UARIV señalo que se aplicó el Método Técnico de Priorización para definir el orden de entrega al accionante para la vigencia 2024, sin que se acreditaran condiciones de urgencia o extrema vulnerabilidad. 36.

Estando en trámite la presente acción constitucional, mediante oficio N° 2025- 1642225-1 del 24 de septiembre de 202512 la UARIV informó al peticionario que, una vez reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro, debía aplicarse el Método Técnico de Priorización, cuyo análisis se llevará a cabo durante el año 2025 y su resultado le seria notificado oportunamente, en ese sentido concluyo: “Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1049 de 2019 y luego realizar todas las gestiones técnicas y operativas, la Unidad para las Víctimas, aplica el Método Técnico de Priorización a la totalidad de personas que tienen el reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a las personas que no alcanzaron el puntaje mínimo dentro de la aplicación del Método Técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, en ese sentido una vez se cuente con los resultados de la vigencia 2025, le serán comunicados antes del 31 de diciembre de este año.” 37.

Ahora bien, se observa que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa, consagrada en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 201913, disposición que fue citada en precedencia. 38. En suma, tras el análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala considera que no le asiste razón al a quo al afirmar que las respuestas emitidas por la UARIV no vulneran los derechos fundamentales de la accionante.

Ello, en tanto la entidad ha indicado que debe esperarse año tras año la aplicación del Método Técnico de Priorización, a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento data del 23 de septiembre de 2020 y ya han transcurrido las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Esta reiteración no constituye una respuesta de fondo a la solicitud, sino que mantiene al 11 Índice 00007/SAMAI/Fl.16-19/ Expediente de 1ra instancia. 12 Índice 00007/SAMAI/Fl.12-15/ Expediente de 1ra instancia. 13 Artículo 14.

Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 solicitante en un estado de incertidumbre respecto de la materialización efectiva de su derecho. 39.

Esta posición tiene fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-205 de 2021: “La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe(n) garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” 40.

De esta manera, no es dable que cuando la UARIV responde que aplicará dicho método en vigencia del año 2025, pero no está indicando un plazo aproximado ni el orden en el que, de no ser priorizados, podrá acceder a la medida, dicha respuesta no es congruente, en cuanto no abarca la materia objeto de la petición ni es conforme con lo solicitado (ver párrafo 34). 41.

En conclusión, si bien la URIV brindó una respuesta al hoy accionante, lo cierto es que la misma no es congruente, suficiente y efectiva con lo solicitado en el derecho de petición, pues es bien claro que lo que solicita la señora Dayra Magaly Larrea Martínez es que se le realice el pago de la indemnización administrativa ya reconocida y se le informe una fecha cierta sobre el pago de la misma, previo resultado que arroje el estudio de priorización de la vigencia 2025.

Por esta razón, considera esta Sala que el contenido de la respuesta ofrecida no es la adecuada con lo solicitado, desconociendo así las pautas establecidas por la Corte Constitucional14, toda vez que la peticionaria no tiene el deber de soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud. 42. Así, en vista de que la UARIV, no dio una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante, esta corporación REVOCARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto se considera que no han cesado los motivos que originaron la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado al derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, según las razones expuestas en esta providencia. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 860013333001-2025-00129-01 Demandante: Dayra Magaly Larrea Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS –UARIV– que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente al accionante, informándole una fecha cierta de la aplicación del método técnico de priorización que se llevará a cabo en la anualidad 2025 y el orden en que el podrá acceder a la medida, o por lo menos, señalarle la vigencia en la cual le será entregada la misma, eso, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

CUARTO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

QUINTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen.

SEXTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI